Última revisión
13/12/2018
Sentencia Penal Nº 430/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1519/2017 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 430/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100604
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4047
Núm. Roj: STS 4047:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/09/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1519/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/09/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta
Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: AMV
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1519/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.
Antecedentes
Para la venta de dicho edificio los acusados tendrían que proceder inicialmente a su rehabilitación, para lo cual obtuvieron la preceptiva licencia del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, Por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 28 de julio de 2005 y encargaron la dirección técnica al arquitecto Juan Pablo.
Asimismo para la financiación de la rehabilitación concertaron un préstamo con la Caja Insular de Ahorros de Canarias número NUM000 en virtud de escritura pública otorgada con fecha 14 de febrero de 2005, con un plazo de amortización de 224 meses desde la fecha de la concesión.
Por escritura pública otorgada con fecha 26 de octubre de 2005 se amplió el importe a 2.685.000€ así como el periodo de amortización hasta 264 meses.
Por escritura pública de fecha 28 de mayo de 2007 se amplió el plazo de carencia en nueve meses más, ampliado el seis meses más en virtud de escritura pública de fecha de 27 de noviembre de 2007.
Como garantía de la devolución del referido préstamo se constituyo hipoteca sobre el inmueble objeto de la promoción, finca registral 36550 concediéndose, como garantía adicional, fianza personal solidaria por ambos acusados.
La cantidad entregada con carácter inicial por la entidad crediticia en ejecución del préstamo ascendió a 1.634.811 euros, ascendiendo las siguientes disposiciones a: 25.706,71 € el 26 de octubre de 2005; 105.000 € el 18 de abril de 2006; 86.000 € el 23 de
junio de 2006; 95.000 € el 11 de agosto de 2006; 120.000 € el 24 de noviembre € de 2006; 80.000 el 29 de noviembre de 2006; 31.500 el 4 de mayo de 2007; 5.070 €; 1000 €, 400 € y 38.000 € el 28 de mayo de 2007; 44.819 E el 14 de junio de 2007: 21.000 € el 4.000 el 16 de julio de 2007; 1.000 € el 25 de julio de 2007; 6.000 euros el 30 de julio de 2007; 7.000, 4.500 y 7.300 € el 31 de julio de 2007; 3.900 el 1 de agosto de 2007; 80.000 € el 14 de agosto 2007; 5.000 € el 28 de septiembre de 2007 y 3.363,82 € el 13 de diciembre de 2007.
SEGUNDO.- En virtud de la referida promoción, que contaba con la financiación de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, se suscribieron los siguientes contratos privados de compraventa:
1- El día 29 de julio de 2005 Armando y Asunción adquirieron la vivienda n° NUM001 y un trastero, por el que habían abonado 3000 € en concepto de reserva y abonando en el acto de la firma del contrato la cantidad de 18.030 E mas 1051,50 E de IGIC. Posteriormente mediante doce pagarés pagaron la cantidad de 14.400 E mas 720 E de IGIC. Y en anexo al contrato de compraventa de fecha 5 de julio de 2006 acordaron la entrega, que se efectuó en ese acto, de 12.000 € más, fijándose como fecha de entrega el 30 de septiembre de 2006.
2- El 8 de noviembre de 2005 Efrain y Estefanía adquirieron la vivienda n° NUM001 y un cuarto trastero en el sótano, habiendo abonado 3000 € en concepto de reserva con fecha 17 de agosto de 2005 y 15.030 € mediante cheque en el momento de la firma, abonando por medio sendos de pagarés con vencimientos el 5 de mayo de 2006 y 5 de noviembre de 2006, un total de 43.406 €, figurando como fecha prevista de finalización y entrega de la vivienda, 30 de noviembre de 2006.
En el referido contrato privado se hizo constar en la cláusula tercera y por expresa petición de los compradores ''la vendedora se compromete en este acto a avalar las cantidades entregadas mediante aval de la Caja Insular de Ahorros constituida para esta promoción'.
Dicho aval nunca fue otorgado por los acusados.
3- El 5 de agosto de 2005 Inocencia firma contrato de compraventa para la adquisición de la vivienda del NUM002 y un cuarto trastero, abonando 18.030 euros en el momento de la firma del contrato y otros 18.000 mediante doce talones de la Caja de Canarias de fechas con vencimientos entre el 5 de septiembre de 2005 y 5 de agosto de 2006, los cuales fueron íntegramente cobrados por los acusados, siendo la fecha prevista para la entrega el 30 de septiembre de 2006.
4- El 11 de agosto de 2005 Jeronimo y Milagrosa adquirieron la vivienda NUM003 y el trastero anexo, entregando 9.020€ a la firma, librándose doce pagares, todos ellos satisfechos, con vencimientos entre el 5 de septiembre de 2005 y el 5 de agosto de 2006, por importe de 1.908,28 euros cada uno, pactándose como fecha de entrega el 30 de septiembre de 2006.
Por sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia n°14 de esta capital en el procedimiento ordinario 562/08, se condenó a la entidad Ventmar al abono de la cláusula penal establecida en el contrato.
5- El 24 de enero de 2006 Nicolas, firmó contrato de compraventa de la vivienda NUM004 y un cuarto trastero, abonando 20.000 euros a la firma del contrato, 21.600 €mediante doce pagarés con vencimientos entre el 5 de febrero de (6' y e f'5;9 ' ro de 2007 y 10.200 mediante cheque bancario y 10.292 E también por medio de cheque,siendo la fecha de entrega pactada en el contrato, el 30 de enero de 2007.
6- El 9 de marzo de 2006 Samuel y Blanca adquirieron la vivienda NUM005 y un cuarto trastero, por lo que abonaron en efectivo en el momento de la firma del contrato la cantidad de 36.786 €, siendo la fecha pactada para la entrega de la vivienda el 30 de marzo de 2007.
7- El mismo día 9 de marzo de 2006, Victoriano e Adoracion adquirieron la vivienda NUM005 y el trastero anexo, entregándose a la firma del contrato la cantidad de 36.997€, siendo la fecha pactada de entrega el 30 de marzo de 2007.
8- El 4 de julio de 2006 Blanca adquirió la vivienda NUM005 y el trastero anexo, entregando en ese acto la cantidad de 77.500 euros, siendo la fecha pactada de entrega el 1 de noviembre de 2006.
El referido contrato se resolvió por sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°2 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en el procedimiento ordinario 932109 con fecha 11 de noviembre de 2009, seguido a instancia de la compradora frente a Ventmar.
9- El 21 de diciembre de 2006, Miguel Ángel, administrador único de la entidad mercantil Iguecar SA firmó contrato de compraventa para la adquisición de las viviendas ático 6° A y 6° B, la vivienda tipo duplex NUM006, los cuartos trasteros NUM005, NUM007 y NUM008, el local comercial de la planta baja y el almacén del sótano, pagando en este acto la cantidad de 540.910 € mediante dos cheques, uno por importe de 500.000 y el otro por importe de 40.910 €, pactándose como fecha de entrega el mes de julio de 2007.
El 23 de enero de 2007 Iguecar SA procedió al abono mediante un tercer cheque de la cantidad de 120.202,42 E.
Con fecha 10 de abril de 2007 los acusados hicieron llegar una oferta al administrador de Iguecar en la que ofertaban, a cambio de la entrega de 217.566,39 €, una rebaja de 3.000 si se solicitaba aval por las cantidades entregadas y 5.000 si no se exigía dicho aval, oferta que no fue aceptada.
Con fecha 22 de agosto de 2007 los acusados procedieron a la resolución unilateral de contrato a la que se opuso la mercantil compradora.
Las viviendas objeto del referido contrato de compraventa fueron ofrecidas a terceros compradores, así como, en dación en pago, a la Caja insular de Ahorros de Canarias.
El acusado Ángel Daniel había sido durante largo tiempo abogado de Miguel Ángel, quién igualmente había adquirido inmuebles en otra promoción del acusado.
10- El 1 de junio de 2007 Marcelina compró la vivienda 4° A y un trastero, fijándose en el contrato como fecha de entrega el 30 de septiembre de 2007 y habiendo abonado la cantidad de 36.714 E mediante cuatro pagarés, con vencimientos respectivos al 1 de julio, 1 de agosto, 1 de septiembre y 1 de octubre de 2007.
A la firma del referido contrato las dos cuentas abiertas a nombre de Ventmar arrojaban saldo de 20,69 euros.
Sobre dicha vivienda se había celebrado contrato privado de fecha 10 d por la entidad Sorapla y Mapi S.L., que entregó la cantidad de 30.649 euro
En total los acusados, por medio de la entidad Ventmar recibieron de personados en el presente procedimiento un total de 1.022.041,28 euros
Ni en el momento de la celebración de los referidos contratos, ni con posterioridad, los acusados suscribieron seguro alguno u otorgaron cualquier tipo de aval para garantizar la devolución de las cantidades recibidas.
Del mismo modo tampoco los acusados aperturaron, a nombre de Ventmar, una cuenta especial en la que ingresar las cantidades recibidas de los distintos compradores por cuenta de la promoción.
En el momento de la paralización el porcentaje de obra ejecutado oscilaba entre el 38 y el 52,55 %.
Nicolasa y Ángel Daniel indemnizarán conjunta y solidariamente. A Inocencia en la cantidad de 39.030 euros.
A Armando y Asunción en la cantidad de 49.201,50 euros.
A Samuel y Oscar en la cantidad de 36.786 euros. A Efrain y Estefanía en la cantidad de 61.436 euros. Al representante legal de lguecar en la cantidad de 661.113,31 euros.
A Marcelina en la cantidad de 36.714 euros.
A Blanca en la cantidad de 77.500 euros
A Milagrosa y Jeronimo en la cantidad de 31.919,36.
A Nicolas en la cantidad de 62.092 euros.
Con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Gestiones Inmobiliarias Ventmar S.L, salvo en aquellos supuestos en los que tal responsabilidad haya sido ya declarada por sentencia firme recaída en la jurisdicción Civil
Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe preparar recurso de casación ante este Juzgado en el plazo de cinco días
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La representación de Ángel Daniel:
PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ y en el art.882 de la LECr., por infracción del derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo para desvirtuar dicha presunción.
SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr., al no expresar clara y terminantemente la sentencia los hechos probados, o existir contradicción entre ellos, o incluirse expresiones predeterminantes del fallo.
TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.2 de la LECr., por haberse omitido la citación de la Caja de Canarias (hoy Bankia) como responsable civil subsidiario al acto del Juicio Oral.
CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr., al existir error en la valoración de las pruebas evidenciada por documentos que muestran ese error.
QUINTO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr., por infracción de precepto penal sustantivo, por aplicación indebida del art. 252 del Código Penal.
SEXTO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr., por infracción de precepto penal sustantivo, por aplicación indebida del art. 250.1.5 (número 6 en el Código vigente cuando se cometieron los hechos) del Código Penal.
SÉPTIMO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr., por infracción de precepto penal sustantivo, por aplicación indebida del art. 250.1.5 del Código Penal (actual 250.1.6) relativo al abuso de relaciones personales del acusado con los perjudicados.
OCTAVO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr., por infracción de precepto penal sustantivo, por aplicación indebida del art. 250.1 del Código Penal. Considera que no concurren los requisitos para la apreciación del mencionado subtipo agravado del párrafo primero del art. 250 del Código Penal.
NOVENO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr., por infracción de precepto penal sustantivo, por aplicación indebida del art. 66.2 del Código Penal al entender que concurre como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
La representación de Nicolasa:
PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ y en el art.882 de la LECr., por infracción del derecho a la presunción de inocencia de la acusada. Considera que no se ha practicado prueba de que la acusada distrajera dolosamente las cantidades recibidas del banco y de los compradores dándoles una aplicación diferente de la finalidad prevista contractualmente. En la línea del anterior recurrente, indica que las sumas percibidas por los acusados del banco en concepto de préstamo y de los compradores son inferiores a los costes documentados de la obra que no terminó.
SEGUNDO.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr., al existir error en la valoración de las pruebas evidenciada por documentos que muestran ese error. El motivo es idéntico al que plantea el anterior recurrente en el ordinal Cuarto de su recurso.
TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, Y SÉPTIMO.- Los citados motivos, interpuestos al amparo del art. 849.1 de la LECr., son idénticos de los interpuestos en los correlativos 5º a 9º del anterior recurrente.
OCTAVO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr., por infracción de precepto penal sustantivo, por inaplicación indebida de los arts. 21.5 y 66.2 del Código Penal.
NOVENO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ y en el art.882 de la LECr., por infracción de la proporcionalidad en la aplicación de la Ley penal.
Fundamentos
RECURSO DE Ángel Daniel
Este recurrente, en el primer motivo, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre un extremo concreto referido a la falta de acreditación sobre la condición de administrador de hecho de la sociedad a través de la cual se produjo la promoción, rehabilitación y venta de los pisos. Entiende que la administradora era su mujer, en tanto que el recurrente se limitó a ayudarla, de buena fe, interviniendo, una vez consumado el hecho, en negociaciones con la entidad bancaria para tratar de solucionar los problemas de financiación de la sociedad Ventmar. 'Únicamente se ocupaba de asesorar gratuitamente a la entidad de la que es representante legal y administradora única su mujer' también condenada y recurrente.
El motivo se desestima. Como el propio recurrente transcribe en su argumentación, el tribunal de instancia razona el fundamento de su convicción sobre la participación en el hecho de este recurrente que resulta, no sólo de su participación directa en la venta a la empresa 'Iguecar', con la que existía una efectiva relación de servicios, sino que a través de la testifical de los perjudicados, que el tribunal relaciona en la fundamentación, se afirma la participación directa de este recurrente y recoge las manifestaciones de los perjudicados y la contratación de las condiciones económicas de la compra que realizaban con este recurrente. A partir de estas testificales el tribunal, de forma racional, declara la participación efectiva de este recurrente en la promoción y la contratación. Por otra parte, en el escrito del recurso el propio recurrente afirma 'no hay duda que, mi mandante pudo tener una importante participación inicial para lograr el crédito de la caja de Canarias, necesario para poner en marcha la promoción inmobiliaria hasta el punto de que se ofreció como avalista, además de la participación posterior, ya consumado el supuesto delito para evitar un perjuicio económico a su mujer y a su familia', afirmación que evidencia un dominio del hecho en la contratación que es el presupuesto del desplazamiento económico objeto de la condena y, por lo tanto, de la tipicidad por la que ha sido condenado.
En otro orden de argumentos cuestiona, por irrazonable, la afirmación realizada por el tribunal sobre la percepción por parte de la entidad bancaria del importe del crédito hipotecario solicitado, arguyendo que no se recibió en su totalidad, sino menos de la mitad. Este argumento no tiene base probatoria alguna, pues lo cierto es que documentalmente consta las cantidades percibidas por los contratos y las cantidades que fueron recibidas de la entidad bancaria por el crédito contratado, y que al tiempo de paralizar la obra, ésta no había llegado a una situación de efectiva construcción, según la pericial a la tercera parte de la obra contratada, y según el arquitecto director de la obra, a la mitad, aunque sí consta documentación del pago a entidades del grupo familiar de los condenados y recurrentes.
Constatado la existencia de precisa actividad probatoria, básicamente derivada de la documental, no contradicha por la pericial practicada, el motivo se desestima.
El motivo se desestima. La vía impugnatoria tiene por objeto denunciar la indefensión que se produce cuando el hecho probado no es claro en la determinación del hecho que va a ser subsumido en el tipo penal objeto de la condena, de manera que la falta de claridad impide una correcta actuación del derecho de defensa través del recurso de casación, pues el condenado no tiene la precisa base fáctica de la que defenderse. Por el contrario, el hecho probado es claro al identificar al acusado, hoy recurrente, con una actuación relevante en la contratación que le permitió allegar fondos de los que se apropió.
Consecuentemente, el motivo se desestima
El motivo carece de contenido toda vez que la vigencia del principio acusatorio, y en materia de responsabilidad civil, del principio de rogación, exige que la relación jurídica entre acusación y defensa se forma entre la parte que acusa, en su caso demanda, y la que se defiende de la imputación o de la reclamación. En el caso, no se actuó contra la entidad bancaria, por lo tanto no puede ser llevado a juicio, pues no medió la pretensión indemnizatoria que permitiría su llamada al juicio. No hay pretensión de condena respecto a la entidad bancaria.
La vía de impugnación que recurrente elige en este motivo parte de designar un documento que por sí mismo, es decir por ser fehaciente, acredite un hecho o un error en el hecho probado, que tenga relevancia penal para la aplicación de la norma penal sustantiva, de manera que incorporando ese extremo fáctico que recurrente pretende, la subsunción realizada es errónea y distinta de la realizada por el tribunal. El recurrente no designa ningún documento, sino que se limita a argüir que la cantidad proporcionada por la entidad bancaria no es la que figura derecho y ese extremo no lo apoya en un documento que permita ser calificado de tal y para acreditar el error que denuncia.
En todo caso, el hecho probado lo que señala es que la empresa en la que participaba el recurrente junto a su mujer recibió las cantidades de dinero que por su destino a la adquisición de viviendas estaba sujeto a específicas obligaciones de seguridad, que se incumplieron, y que no se han devuelto a los adquirentes de la vivienda, ni éstas se han construido, afirmando el hecho probado que fueron destinadas, en parte, a finalidades distintas de la construcción y que no se han devuelto, por tanto típicas del delito de apropiación indebida.
Consecuentemente motivo se desestima
La cuestión que recurrente plantea ha sido objeto de detallado análisis por la jurisprudencia de esta Sala, que ha precisado su estudio por un Pleno jurisdiccional, el de 23 mayo 2017, solucionar la aparente discrepancia sobre la aplicación de la norma, identificando los distintos criterios que en algunas sentencias se han producido para dar solución al conflicto sobre la tipificación en el delito de apropiación indebida o, en su caso, de estafa, por el incumplimiento de los deberes especiales impuestos a promotores y constructores de viviendas en las contrataciones relativas a su venta. Traemos a colación la sentencia 739/2017, de 2 noviembre, que sitúa el ámbito de la cuestión debatida y la solución adoptada en el pleno no jurisdiccional.
Tras analizar la discrepancia de alguna Sentencia y voto particular concluye:
Se castiga en este precepto de nueva creación a 'los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esta manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado'.
En el caso de nuestra casación constatamos que en el hecho probado afirma que no se constituyeron ni los avales, ni los seguros a los que estaba específicamente obligado la empresa promotora y participante en las ventas, regentada por acusados; incluso no se hicieron cuando fueron especialmente requeridos a ellos y se comprometieron a su realización. Además, el hecho probado nos dice que al tiempo de la firma del último contrato sólo había en la cuenta 20 euros después de haber realizado varios contratos anteriores, lo que evidencia que el dinero se había gastado y desde luego no se destinaba a la construcción y a la constitución del patrimonio separado por su destino específico a la construcción. El hecho probado nos dice que al tiempo de paralización de las obras no se había llegado a ejecutar la tercera parte, según la pericial, ni la mitad, según el director de obra, nivel de construcción a todas luces incompatible con la afirmación de destino del dinero a la construcción, pues como se afirma la sentencia entre las cantidades recibidas por los compradores y las cantidades recibidas por las entidades bancarias había más que suficiente para abordar la construcción de las viviendas en los términos que habían sido contratados. consecuentemente la la tipicidad el delito de apropiación indebida es acertada, en la medida en que se ha destinado un dinero a finalidades distintas de las especialmente protegidas y dispuesto por la norma, como es la construcción.
Consecuentemente, ningún error cabe declarar.
El motivo se desestima. La fundamentación de la sentencia, fundamento quinto, analiza los retrasos en la causa y los declara como tales, pero entiende que no tiene la consideración de dilación extraordinaria que requiere la aplicación de la atenuación. También comprueba que algunos de los períodos de dilación aparecen comprometidos por la actitud de los procesados que incomparecieron, por ejemplo, al primer señalamiento del juicio.
La formulación legal de la atenuante del art. 21. 6 del Código penal, que recoge la citada atenuante, establece las mismas exigencias de la doctrina jurisprudencial existente al respecto, al referirse a 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La Jurisprudencia ya había advertido que la dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado que no se identifica con la duración total del proceso y el incumplimiento de los plazos procesales, sino que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable consistente en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Señalando que, en particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
La STS 598/2014, de 23 de Julio, analiza las notas que perfilan la atenuante de dilaciones indebidas en el nuevo precepto del nº 6 del art. 21 Cpenal. Así, señala que la extraordinariedad en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite. Mientras que la exigencia típica de que la dilación sea indebida debe entenderse en el sentido de injusto e ilícito, es decir, no justificable, para cuya valoración deberá atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso, como, por ejemplo, el que tal dilación resulte desproporcionada para la complejidad de la causa.
Y en relación a la complejidad de la causa, la mentada resolución judicial pone de relieve que puede derivar de variadas circunstancias. Como de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo.
En cualquier caso, es importante resaltar, como lo hace la STS 318/2013, de 11 de Abril, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede identificarse con el derecho a ser enjuiciado con prontitud. Declarando a esos efectos dicha resolución, en la que se citan otros pronunciamientos de la Sala II del Tribunal Supremo en el mismo sentido -- SSTS 106/2009, de 4 de Febrero y 553/2008, de 18 de Septiembre--, lo siguiente: 'La referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud'.
Los plazos que se denuncian como dilatorios no suponen la extraordinaria dilación que exige la aplicación del tipo de la atenuante.
RECURSO DE Nicolasa
Consecuentemente los siete primeros motivos se desestiman.
En el octavo motivo de denuncia la inaplicación han hecho probado del atenuante de reparación del daño, arguyendo que esta atenuación fue aplicada en otro proceso penal cuyo objeto era un delito de alzamiento de bienes. La desestimación es procedente, toda vez que ni fue solicitada la aplicación de esta atenuación en el juicio ni el hecho probado permite la aplicación de la circunstancia explicativa de la responsabilidad criminal atenuante que presupone una conducta de reparar el daño causado a partir de reducir los efectos del hecho delictivo, elementos que no se afirman en el hecho probado ni se trata de incorporar a la redacción fáctica.
En el último de los motivos de impugnación cuestionan la proporcionalidad de la pena. Junto argumentos de naturaleza personal, opone también otros de imposible comprobación, como la condena a penas inferiores por hechos semejantes conocidos por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. En todo caso, y en lo que a la proporcionalidad de la pena se refieren constatamos que el delito por el que ha sido condenada es continuado, dada la pluralidad de acciones realizadas aprovechando identidad de circunstancias, y lo es en cantidad de especial importancia que incorpora, y recae sobre viviendas, para los que el Código señala sendas agravaciones. El tribunal ha impuesto la pena sin actuar la facultad de elevación de la pena en grado, sino que la impuesto en la mitad superior, siendo ésta proporcional a la gravedad del hecho al tratarse de viviendas, de especial gravedad en cuanto a la cuantía de la defraudación e integrarse en el delito continuado..
Consecuentemente, el motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer
Ana Maria Ferrer Garcia Vicente Magro Servet
