Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2003/2017 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019205114

Núm. Ecli: ES:TS:2019:12818A

Núm. Roj: ATS 12818:2019

Resumen:
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES. ART. 1124 CC. INCUMPLIMIENTO RECÍPROCO. Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía siendo esta superior a 600.000 ?. A) En cuanto al recurso de casación formulado por D. Norberto, inadmisión por: Carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC) por cuanto las cuestiones planteadas en los tres motivos son de naturaleza procesal, y por tanto ajenas al objeto del recurso de casación que solo puede hacer referencia a problemas jurídicos de carácter sustantivo por no respetar la ratio decidendi y rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida -motivo segundo-. B) En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal formulado por D. Patricio, D. Primitivo, D. Raimundo, D. Romeo, D.ª Almudena, D. Roque, D.ª Virginia, D.ª Zaida, D. Segundo, D.ª María Rosa y D.ª Aurelia, inadmisión por: carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2. LEC), -motivos primero y segundo - por cuanto lo que denuncian en realidad los recurrentes tiene que ver con la calificación jurídica de un contrato como fase previa a analizar el alcance de su contenido y el cumplimiento del mismo, cuestiones que tienen carácter claramente sustantivo -lo cual no puede ser objeto del recurso por infracción procesal, y por no justificarse la infracción denunciada -motivo tercero-. C) En cuanto al recurso de casación formulado por D. Patricio, D. Primitivo, D. Raimundo, D. Romeo, D.ª Almudena, D. Roque, D.ª Virginia, D.ª Zaida, D. Segundo, D.ª María Rosa y D.ª Aurelia, inadmisión por: carencia manifiesta de fundamento por no respetar la base fáctica, ni en consecuencia, la razón decisoria de la sentencia (art. 483.2.4.º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2003/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CIUDAD REAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2003/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Rafael Saraza Jimena

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Patricio, D. Primitivo, D. Raimundo, D. Romeo, D.ª Almudena, D. Roque, D.ª Virginia, D.ª Zaida, D. Segundo, D.ª María Rosa y D.ª Aurelia, presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario de infracción procesal contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 62/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 660/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de DIRECCION000.

La representación procesal de D. Norberto también presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la citada sentencia.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª María Eulalia Colmenero Tosina, en nombre y representación de D. Patricio, D. Primitivo, D. Raimundo, D. Romeo, D.ª Almudena, D. Roque, D.ª Virginia, D.ª Zaida, D. Segundo, D.ª María Rosa y D.ª Aurelia, como parte recurrente y recurrida.

Asimismo se tuvo por personada a la procuradora D.ª Rocío Blanco Martínez, en nombre y representación de D. Norberto, en concepto de parte recurrente y recurrida.

También se tuvo por personada a la procuradora D.ª Rocío Blanco Martínez en nombre y representación de D.ª Catalina, y al procurador D. Guillermo Rodríguez Petit, en nombre y representación de D.ª Covadonga y D.ª Daniela, en concepto de recurridos.

Por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2019 se tuvo por personado al procurador D. Pablo Hernaiz Pascual en sustitución de la procuradora D.ª Rocío Blanco Martínez, actuando en nombre y representación de D. Norberto y D.ª Catalina.

CUARTO.- Por providencia de 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO.-En virtud de escrito enviado por lexnet, la representación procesal de D. Norberto mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto con relación a su recurso de casación, mientras que la representación procesal de D. Patricio D. Primitivo, D. Raimundo, D. Romeo, D.ª Almudena, D. Roque, D.ª Virginia, D.ª Zaida, D. Segundo, D.ª María Rosa y D.ª Aurelia se ha mostrado disconforme con las posibles causas de inadmisión de sus recursos de casación e infracción procesal, sin que ninguno de ellos haya formulado alegaciones respecto de los recursos de la parte contraria.

SEXTO.- Ambas recurrentes constituyeron los respectivos depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto, de una parte, por la representación procesal de D. Patricio, D. Primitivo, D. Raimundo, D. Romeo, D.ª Almudena, D. Roque, D.ª Virginia, D.ª Zaida, D. Segundo, D.ª María Rosa y D.ª Aurelia, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

De otra parte, por la representación procesal de D. Norberto se ha interpuesto recurso de casación.

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 €.

SEGUNDO.- En primer lugar, se analizará el recurso de casación formulado por D. Norberto. Dicho recurso se interpone al amparo del art. 477.2.2LEC, y se articula en tres motivos.

En el motivo primero denuncia la infracción del art. 1124 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. Alega el recurrente que la sentencia impugnada no entra en el análisis del motivo de apelación que hacía referencia a la incorrecta interpretación de la jurisprudencia sobre el art. 1124 CC; y así, en definitiva, la Audiencia no resuelve el aspecto sustancial del recurso.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1115 y 1256 CC. Alega el recurrente que la sentencia recurrida tampoco resuelve este trascendental punto alegado en el recurso de apelación.

En el motivo tercer se denuncia la infracción de os arts. 216 y 218 LEC.

TERCERO.-El recurso de casación interpuesto por D. Norberto ha de ser objeto de inadmisión, a pesar de las alegaciones realizadas por la recurrente, en cuanto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC) por cuanto las cuestiones planteadas en los tres motivos son de naturaleza procesal, y por tanto ajenas al objeto del recurso de casación que solo puede hacer referencia a problemas jurídicos de carácter sustantivo. Los motivos primero y segundo, aunque citan con carácter instrumental normas del Código Civil, sin embargo, en el desarrollo de sendos recursos el recurrente reprocha a la Audiencia que no haya analizado ni resuelto sobre las alegaciones del recurso de apelación a las que se refieren aquellos motivos. Es decir, el recurrente está denunciando una incongruencia o una falta de motivación de la sentencia, cuestiones de carácter procesal que exceden el ámbito del recurso de casación. Y lo mismo sucede con el motivo tercero del recurso cuando, aquí ya de manera explícita en el encabezamiento se citan como normas infringidas los arts. 216 y 218 LEC., infracciones que solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO.-Procede analizar a continuación los recursos por infracción procesal y de casación formulados por D. Patricio, D. Primitivo, D. Raimundo, D. Romeo, D.ª Almudena, D. Roque, D.ª Virginia, D.ª Zaida, D. Segundo, D.ª María Rosa y D.ª Aurelia.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del art. 469.2 LEC, se denuncia la infracción de los arts. 209 y 218 LEC. Alega la parte recurrente que la Audiencia recoge de manera errónea el objeto de la controversia, incurriendo en una flagrante incongruencia sobre lo interesado por los demandantes. Así, muestran su desacuerdo con el hecho de que la Audiencia centre la controversia entre las partes en la calificación jurídica del documento 20 de marzo de 2007, cuando en dicho documento se recogen compromisos para todos los intervinientes, que en base a ellos, venían obligados a firmar cuantas escrituras fuesen necesarias para cumplir el objetivo pactado, y considera la recurrente que ha quedado probado que se han cumplido cada uno de los acuerdos que se asumieron y, en consecuencia, lo que reclaman es que los demandados les abonen las cantidades que vienen obligados.

En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4LEC, se denuncia la infracción del art. 24 CE. Alegan los recurrentes que la Audiencia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, por llevar a cabo una valoración probatoria ilógica y arbitraria, con error patente y notorio, al interpretar el contenido del contrato del que se pedía el cumplimiento, y reprocha al tribunal de instancia que se limite a analizar el documento de 20 de marzo de 2007, exclusivamente, desde su denominación, prescindiendo de las exposición de los hechos y fundamentos de derecho de la demanda y del examen y ponderación de todas y cada una de las pruebas practicadas.

En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1 LEC, se denuncia la infracción del art. 215.5 LEC. Alega la parte recurrente que el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Norberto se presentó fuera de plazo, al hacerlo el 10 de noviembre de 2015, tras haberse notificado la sentencia el 3 de septiembre de 2015, porque entiende la recurrente que al reconviniente no le podía de aplicación la petición de aclaración solicitada por el demandante principal.

Por lo que respecta al recurso de casación, este se articula en un único motivo que se enuncia en el escrito como 'Motivo Cuarto', y en el que se denuncia la infracción del art. 166 CC. Alega la recurrente que en relación a la finca n.º NUM000 que se contenía en el contrato de 20 de marzo de 2007, entre cuyos cotitulares había menores, se cumplió con lo previsto en el art. 166 CC cuando se presentó demanda para autorizar la extinción del condominio en relación a los menores, considerando que la extinción de un proindiviso es un acto de disposición, como la venta. Por tanto, aduce la parte recurrente, yerra la Audiencia en la interpretación de dicha norma cuando considera que presentar una demanda para autorizar la extinción de condominio en relación a los menores es una solución insuficiente, pues la pretensión final es la venta de la finca.

QUINTO.-Siendo la sentencia recurrida susceptible de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477. 2 LEC, como se ha indicado más arriba, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulada, el cual no puede admitirse por las siguientes razones:

El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2. LEC), por cuanto lo que denuncian en realidad los recurrentes tiene que ver con la calificación jurídica de un contrato como fase previa a analizar el alcance de su contenido y el cumplimiento del mismo, cuestiones que tienen carácter claramente sustantivo - lo cual no puede ser objeto del recurso por infracción procesal- (entre otras, sentencias 96/2019, de 14 de febrero, 330/2016, de 19 de mayo, 665/2018, de 22 noviembre, y 690/2018, de 5 diciembre), y probatorio, atacándose por tanto la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, sin que guarde relación dicha cuestión con el motivo del recurso invocado.

El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque en el recurso por infracción procesal no es posible plantear cuestiones sustantivas del (entre otras, sentencias 96/2019, de 14 de febrero, 330/2016, de 19 de mayo, 665/2018, de 22 noviembre, y 690/2018, de 5 diciembre). Así, en realidad, aunque se alega una valoración errónea de la prueba, se desarrolla una cuestión que corresponde al ámbito material del litigio, sobre la calificación e interpretación del contrato formalizado en el documento de 20 de marzo de 2007, y alcance y cumplimiento del contenido del mismo. Por tanto, el planteamiento del recurso extraordinario por infracción procesal resulta incorrecto y el motivo no puede ser admitido.

El motivo tercero incurre en la causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, en cuanto según razona la Audiencia en la sentencia impugnada, una vez solicitada la aclaración de sentencia, el plazo para interponer la apelación se suspende no reanudándose hasta que se resuelve la aclaración, sin que sea admisible que esa incidencia por la presentación de aclaración no se le pueda aplicar al codemandado, pues la suspensión del plazo lo es en relación a toda la sentencia, aunque la petición de aclaración lo sea solo en relación a algún aspecto concreto de la misma. Así, según tiene declarado esta sala la resolución aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, doctrina que se recoge en el auto de Pleno de 4 de octubre de 2011, rec. 121/2011, en los siguientes términos: 'la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, al tenerse en cuenta que la resolución aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que 'se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria''.

SEXTO.-Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrente. Dicho recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por no respetar la base fáctica, ni en consecuencia, la razón decisoria de la sentencia ( art. 483.2.4LEC). Es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación ( sentencias 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011 de 23 febrero; 71/2012, de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio). El recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la 'petición de principio' o de hacer 'supuesto de la cuestión', determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo. También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia.

Así en el presente caso, la parte recurrente pretende obviar que la sentencia recurrida fundamenta que en el acuerdo de 1 de octubre de 2007 se supeditaba el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato a obtener autorización judicial para la venta de los bienes de los menores, sin sujeción a plazo específico, siendo así que los demandantes no pueden alegar que la responsabilidad del incumplimiento es completamente de los demandados, cuando un acto tan importante como el recabar la autorización judicial para la venta de los bienes de los menores dependía exclusivamente de ello, autorización de la que dependía finalmente el que la finca n.º NUM000 le pudiera ser transmitida y escriturada a favor de los demandados; y dichas actuaciones incomprensiblemente no se han realizado, a pesar del tiempo transcurrido, pues consiguiendo ese consentimiento (que obviamente dependería del juez) y requiriendo formalmente a la parte compradora para el otorgamiento de las escrituras, sería evidente que no se le podía imputar culpa alguna por su parte en el cumplimiento final del contrato.

SÉPTIMO.- Consecuentemente y pese a las alegaciones de las partes recurrentes tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por D. Norberto, así como los recursos de casación e infracción procesal interpuestos por D. Patricio, D. Primitivo, D. Raimundo, D. Romeo, D.ª Almudena, D. Roque, D.ª Virginia, D.ª Zaida, D. Segundo, D.ª María Rosa y D.ª Aurelia., y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC sin que ninguna de las partes haya formulado alegaciones respecto de los recursos de la parte contraria, no procede hacer pronunciamiento en costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 62/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 660/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de DIRECCION000.

2º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Patricio, D. Primitivo, D. Raimundo, D. Romeo, D.ª Almudena, D. Roque, D.ª Virginia, D.ª Zaida, D. Segundo, D.ª María Rosa y D.ª Aurelia, contra la citada sentencia.

3º)Declarar firme la sentencia.

4º)Las parte recurrentes perderán los respectivos depósitos constituidos.

5º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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