Última revisión
13/06/2019
Sentencia Penal Nº 286/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1273/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 286/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100324
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1715
Núm. Roj: STS 1715:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/05/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1273/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigesimosegunda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: sop
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1273/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Susana Polo Garcia
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 30 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación 1273/2018 interpuesto por Mercedes , representada por la procuradora doña María José Barabino Ballesteros bajo la dirección letrada de Elena Blasco Blázquez, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigesimosegunda, en el Rollo de Apelación penales rápidos n.º 298/2017 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Mercedes , contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de los de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), en el Procedimiento Abreviado n.º 131/2017, que absolvió a Lorenzo del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que había sido investigado. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Lorenzo , representado por la procuradora doña María del Carmen de la Fuente Baonza bajo la dirección letrada de José Luis Sánchez Rico.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
'En fecha 10 de abril de 2017 Mercedes interpuso denuncia ante Los Mosso d, Esquadra por unos hechos acaecidos en el domicilio familiar de la CALLE000 n° NUM000 pis NUM001 porta NUM002 de Vilanova i la Geltru.
En fecha de 12 de abril de 2017 fue explorada por el médico forense objetivándose equimosis de 4 cm de diámetro de color rojo vinoso y negruzco con halo azul verdoso en cresta iliaca izquierda, existiendo una mínima tumefacción subyacente. Tardaron en sanar las lesiones además de una primera asistencia facultativa, 15 días de sanación siendo 1 de ellos impeditivo.'.
'Debo absolver y absuelvo a
Líbrese testimonio de la presente sentencia para su entrega al Juzgado de Instrucción n° 6 de Vilanova i la Geltru como órgano instructor de la causa con indicación de que la misma no es firme.'.
'1. Desestimamos el recurso de apelación. interpuesto por la representación de Mercedes y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 4 de Vilanova i la Geltrú en el procedimiento abreviado n.° 131/2017 en fecha de 24. de mayo de 2017.
2. Se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley si se considera que, dados los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, y en el que debe pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.'.
Único.- Infracción de ley del art. 849.1.º L.E.Crim ., por incorrecta aplicación de los arts. 240.3 .º, 142.4 .º y 5.º L.E.Crim ., y 123 , 124 y 116 a 122 Código Penal .
Fundamentos
El recurso fue desestimado por la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona que, en su rollo de apelación 298/2017, dictó sentencia el 9 de febrero de 2018 , fundando la desestimación en el artículo 792.2 de la LECRIM que excluye que la sentencia de apelación pueda condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia y que se haga en base a un supuesto error en la valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento. La sentencia condenó además a la recurrente al pago de las constas causadas en la segunda de instancia, al calificar de temeraria su pretensión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.3 de la LECRIM .
Impugna la recurrente su condena al pago de las costas causadas en segunda instancia. Alega que la norma que excluye que el recurso de apelación pueda conducir a la revocación del pronunciamiento absolutorio que pretendía, se introdujo en nuestra ley procesal por LO 5/2015, de 5 de octubre, en la que se estableció un periodo de
La reforma ofreció también un nuevo párrafo tercero para el artículo 790.2 al que el anterior precepto se remite. El artículo 790.2 de la LECRIM ya establecía que '
De este modo, el legislador solo aportó un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24.2 de la CE , reflejándolo incluso en la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la exposición de motivos se hace eco de lo oportuno de completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es '
La doctrina que invoca la exposición de motivos, como resumíamos en nuestra sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del TEDH . La STEDH Ekbatani contra Suecia es un primer punto de referencia (26 de mayo de 1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos
El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes los tres del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el tribunal que proclama
Queda a salvo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas. La revisión puramente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio sin afectar en nada de signo agravatorio al relato fáctico de la sentencia de instancia es legítima y conforme con esa reiterada doctrina. Ni la revisión en beneficio del reo, ni la fiscalización, aunque sea contra reo, de la subsunción jurídico penal están vedadas.
Tal como recordaba la STC 272/2005, de 24 de octubre , 'según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican... Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano
'1.-Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del
Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.
2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.
Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.
El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado'.
La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Solo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, la buena fe es la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, esto es, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontezca con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica ( SSTS 291/2017, de 24 de abril o 423/2018, de 26 de septiembre ).
En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS de 19 de septiembre de 2001 , de 8 de mayo de 2003 y de 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).
Por su parte la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 4 establece expresamente el carácter supletorio de sus disposiciones, dispone en su artículo 394.1 que
A partir de esta normativa legal esta Sala ha señalado que la solución en materia de costas respecto del recurso de apelación, no siendo de aplicación la norma específica del vencimiento objetivo prevista para el recurso de casación en el artículo 901 LECRIM , y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista en los artículos 239 y 240 LECRIM , esto es, el criterio de la imposición desde la regla de 'temeridad o mala fe' ( SSTS 44/2004, de 21 de enero o 1068/2010, de 2 de diciembre ).
Esta Sala ha proclamado en numerosas ocasiones que el resarcimiento de los gastos de litigación no viene sujeto al principio acusatorio, sino a las reglas civiles que conducen el resarcimiento y que son rectoras del proceso civil acumulado en el proceso penal.
Sin embargo, pese a que en materia civil rige el principio de rogación, esto es, que sin petición de parte no existe resarcimiento, la regla no opera en materia de costas, para las que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el principio de vencimiento objetivo en los procesos declarativos, salvo en aquellos supuestos en los que el juzgador entienda que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Un principio de vencimiento objetivo que rige también para la imposición de las costas causadas con ocasión de la tramitación de un recurso de apelación, según dispone el artículo 398 de la ley procesal .
No obstante ello, la jurisprudencia de esta Sala, por más que proclame que la indemnización reparatoria que se ventila en el procedimiento penal debe ajustarse a las reglas que conducen el procedimiento civil acumulado, ha declarado también que en materia de costas el escenario se invierte. Si en el proceso civil la regla rectora es la imposición de costas bajo el criterio del vencimiento objetivo y sin necesidad de petición de ninguna de las partes, en el proceso penal la regla prevista por el legislador para los casos de absolución es la declaración de oficio de las costas, identificándose como única excepción la apreciación de temeridad o mala fe. Esta regulación específica en materia de costas penales excluye la previsión supletoria de las normas civiles, tal y como literalmente expresa el propio artículo 4 de la LECRIM .
De este modo, en el procedimiento penal las costas serán de oficio si el acusado es absuelto, salvo que alguna de las partes pretenda una resolución divergente y someta a contradicción en el proceso si concurren los elementos de temeridad o mala fe que fija la ley como elemento modificador de la regla rectora. Se configura así la petición de parte como el presupuesto procesal que posibilita el pronunciamiento en sentencia en los términos establecidos en el artículo 742 de la LECRIM , y la concurrencia de temeridad o mala fe como los elementos que ha de evaluar el órgano jurisdiccional para derogar inicial previsión de que las costas sean declaradas de oficio cuando el acusado resulta absuelto.
El motivo ha de estimarse.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el motivo único del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mercedes y anular la condena en costas que se dictó contra la recurrente en la sentencia emitida el 9 de febrero de 2018 por la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación 298/2017 , en la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por dicha representación contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú en su procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos número 131/2017. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del presente recurso.
Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer
Pablo Llarena Conde Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
