Última revisión
04/07/2019
Sentencia CIVIL Nº 371/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 1000/2017 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 371/2019
Núm. Cendoj: 28079119912019100019
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2025
Núm. Roj: STS 2025:2019
Encabezamiento
CASACIÓN núm.: 1000/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Eduardo Baena Ruiz
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 27 de junio de 2019.
Esta sala ha visto , en pleno, el recurso de casación interpuesto por Alforpe S.L., representada por el procurador D. Eulogio Paniagua García, bajo la dirección letrada de D. David López Estebaranz, contra la sentencia núm. 9/2017, de 23 de enero, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Segovia, en el recurso de apelación núm. 16/2017 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 303/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Segovia. Ha sido parte recurrida Bankia S.A., representada por el procurador D. Joaquín María Jañez Ramos y bajo la dirección letrada de D. José Miguel Fatás Monforte.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
'por la que estimando íntegramente esta demanda:
'a) Declare la nulidad por error-vicio en la prestación del consentimiento de la suscripción-adquisición de acciones realizadas por los actores en fecha 19 de julio de 2011 de 70.000 acciones de nueva emisión de Bankia, S.A.; y, en consecuencia se proceda por la citada entidad demandada a devolver a la actora la suma de 104.396,42 EUROS más los intereses legales desde dicha fecha y hasta su completo pago.
'b) Que como consecuencia de dicha nulidad y de la restitución del precio a que se alude en el apartado anterior, se transfieran a la demandada la totalidad (150,00) de las acciones mantenidas por la actora.
'c) Condene a dicha parte demandada a las costas procesales causadas.'
'Estimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Marta Pérez García en nombre y representación de la entidad mercantil Alforpe, S.L frente a la entidad mercantil Bankia, S.A con los siguientes pronunciamientos:
'1.- Declarar la nulidad por error vicio en la prestación del consentimiento del contrato de adquisición de 34.666 acciones de Bankia, con fecha 19 de julio de 2011, suscrito por la entidad mercantil Alforpe, S.L. con la entidad mercantil Bankia, S.A.
'2.- Declarar la nulidad por error vicio en la prestación del consentimiento del contrato de adquisición de 334 acciones de Bankia, con fecha 8 de agosto de 2011, suscrito por la entidad mercantil Alforpe, S.L. con la entidad mercantil Bankia, S.A.
'3.- Declarar la nulidad por error vicio en la prestación del consentimiento del contrato de adquisición de 35.000 acciones de Bankia, con fecha 24 de noviembre de 2011, suscrito por la entidad mercantil Alforpe, S.L. con la entidad mercantil Bankia, S.A.
'4.- La entidad demandada deberá abonar al actor la cantidad de 241.482,97 euros más los intereses legales desde la fecha de la compra de las acciones hasta su completo pago.
'5.- La entidad mercantil Alforpe, S.L. deberá reintegrar los rendimientos de las acciones adquiridas, la cantidad obtenida por la venta de las acciones, 137.086,55 euros, y los intereses legales de los importes anteriores hasta su total devolución.
'6.- La entidad demandada deberá abonar las costas causadas en el presente proceso'.
'Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Bankia S.A., frente a la sentencia de fecha 16 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia en el juicio ordinario 303/2015; se revoca en parte la misma, en el siguiente sentido:
'1. Se confirma el punto 1 del fallo de la sentencia (nulidad de las compras de acciones realizadas en la OPS).
'2. Se revoca el punto 2 (nulidad de las compras de acciones realizada el 8 de agosto de 2011) y el punto 3 (nulidad de la adquisición de acciones de fecha 24 de noviembre de 2011), desestimando la demanda respecto de estas pretensiones.
'3. Se modifica la cantidad establecida en el punto 4 que se sustituye por la de 129.997,50 €, modificando también la cantidad fijada en el punto quinto por la de 110.481,75 €.
'4. Se revoca la imposición de costas y en su lugar no se imponen las costas de la instancia a ninguna de las partes.
'No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las costas generadas en esta alzada'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Único.- La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 1.300 del Código Civil , en relación con el art. 1265 y 1.266 de ese mismo cuerpo legal que regula la acción de anulabilidad de aquellos contratos en los que, concurriendo los elementos del art. 1261 del Código Civil , éstos adolecen de un vicio en el consentimiento.'
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alforpe, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 16/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 303/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Segovia'.
Fundamentos
En ambas operaciones de compra en el mercado secundario intervino una sucursal de Bankia como intermediaria.
En lo que ahora importa, argumentó que la adquisición en bolsa de las acciones de la entidad demandada, intermediada por ella misma, después de la oferta pública de adquisición, no impedía la apreciación del error en el consentimiento, porque el vicio de la voluntad se produjo ante la existencia de una información irreal sobre la situación económico-financiera de la entidad demandada, proporcionada por ella misma.
Por esta misma razón, la cuestión nuclear a resolver en este recurso de casación es si, tras la compra de unas acciones en bolsa, en la que actúa como intermediaria la propia entidad emisora, ésta tiene legitimación pasiva en una acción de nulidad del contrato de compra por error vicio del consentimiento.
La compraventa de títulos en los mercados secundarios oficiales presenta características propias que la distinguen de las reguladas en el Código Civil. El objeto de este contrato -los valores negociables e instrumentos financieros- y su forma de representación, hacen que la compraventa en los mercados secundarios oficiales no consista en un contrato por el que el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de un precio. Se trata de un negocio por el que uno o varios intermediarios se obligan a realizar por orden de otro (el vendedor) las actuaciones necesarias para que los valores o instrumentos financieros existentes en el patrimonio de éste se transmitan al comprador a cambio del pago por éste de un precio.
Por ello, junto a las tradicionales partes del contrato de compraventa, vendedor y comprador, la normativa específica del mercado secundario oficial de la Bolsa de valores exige la intervención necesaria en la conclusión del contrato de un comisionista bursátil y después, en la ejecución, de una entidad de contrapartida central y de una entidad de liquidación. Pero ello no quiere decir que, a efectos obligacionales, tales entidades intermediaras y liquidadoras sean parte en el contrato de compraventa de las acciones, sino que dicho contrato debe realizarse con su intervención mediante la yuxtaposición de otras figuras jurídicas complementarias.
En las acciones de nulidad relativa o anulabilidad, la legitimación pasiva les corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato ( arts. 1257 y 1302 CC ).
Por lo que, respecto de la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa, frente al ejercicio por el comprador de la acción de anulabilidad por haber prestado su consentimiento viciado por error, la legitimación pasiva no le corresponde más que el vendedor y no a quien ha actuado como intermediario o comisionista en nombre ajeno. Recuérdese que el art. 247 CCom establece que cuando el comisionista no contrate en nombre propio, las relaciones jurídicas se producirán directamente entre el comitente (Alforpe) y la persona que haya contratado con el comisionista (el tercero que vendió sus acciones en la bolsa), quedando al margen el comisionista.
Pero, aparte de que dicha jurisprudencia se ha aplicado a productos financieros complejos, entre los que no se encuentra la compraventa de acciones que cotizan en bolsa, la razón por la que hemos reconocido en estos casos legitimación pasiva al banco intermediario ha sido que el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite -como sí sucede en la compraventa bursátil de acciones cotizadas-, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto financiero que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente.
Bankia no vendió las acciones, porque no se trató (en lo que atañe al recurso de casación) de una venta como consecuencia de una oferta de la propia entidad (OPS), o en el mercado primario, sino de una venta en el mercado secundario (bolsa) en la que Alforpe compró las acciones a un tercero, del que se desconoce cómo las había adquirido a su vez. Bankia prestó a Alforpe el servicio de inversión previsto en el art. 63.1. a) de la Ley del Mercado de Valores (LMV), esto es 'la recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros', servicio reservado para entidades específicamente autorizadas para ello (las ESI), en virtud de lo dispuesto en los arts. 64 y 65 de la misma Ley .
Aun cuando se considerase que Bankia había incurrido en un defectuoso asesoramiento o que debía responder por la inexactitud del folleto, ya que las adquisiciones se realizaron dentro de su periodo de vigencia, tampoco tendría legitimación pasiva respecto de una acción de anulabilidad de la compra de acciones por error vicio del consentimiento, sino, en su caso, en una acción de indemnización de daños y perjuicios.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
