Última revisión
01/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1198/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2740/2017 de 19 de Septiembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1198/2019
Núm. Cendoj: 28079130042019100264
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2798
Núm. Roj: STS 2798:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/09/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2740/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: RSG
Nota:
R. CASACION núm.: 2740/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez, presidente
D. Segundo Menéndez Pérez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
Antecedentes
'
'
'
'
Fundamentos
1º Don Eloy es Ingeniero Industrial e ingresó en el CSN en julio de 1991 como funcionario de la Escala Superior del Cuerpo Técnico de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica.
2º En 2000 fue nombrado Jefe de Área de Experiencia Operativa y Formación, plaza luego denominada Área de Experiencia Operativa y Normativa, puesto que se cubrió mediante libre designación.
3º En junio 2015 fue elegido representante de los trabajadores, formando parte de la Junta de Personal del CSN en representación de la Federación de Asociaciones de Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado.
4º El 21 de julio de 2015, y a petición de sus superiores jerárquicos, asistió a la reunión del Comité del Sistema de Gestión en la que se trató la revisión y modificación del procedimiento administrativo PA.II.01 'Clasificación de sucesos utilizando la Escala INES' (en adelante, PA.II.01). A requerimiento del Director Técnico de Seguridad Nuclear, señor Lorenzo , expuso su discrepancia conceptual y técnica con el cambio, discrepancias que ya conocía a través de diversos emails. Solicitó a la Unidad de Planificación, Evaluación y Calidad del CSN, copia del acta de la reunión para constatar que reflejaba su discrepancia.
5º En concreto -señala la sentencia impugnada- discrepaba porque no podía figurar como 'Propietario' de una revisión del PA.II.01 que conceptualmente no compartía y que suponía que los incumplimientos inadvertidos de las Especificaciones Técnicas de Funcionamiento se asignarían directamente a Nivel 0 en la Escala INES, eximiendo de responsabilidad a los titulares al exonerárseles de la obligación de identificar en plazo las deficiencias existentes por medio de sus procesos de revisión.
6º La sentencia impugnada asume como hecho probado lo que manifiesta la Abogacía del Estado al contestar la demanda: '
7º A raíz de tal reunión, el 27 de julio de 2015 se acordó su cese conforme al artículo 58 del Reglamento General -en lo que ahora interesa- de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (en adelante, RGPPT). Tal cese lo acordó el presidente del CSN en virtud del artículo 36.1.h) del Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear aprobado por Real Decreto 1440/2010, de 5 de noviembre .
1º El principio de inamovilidad es inherente a los puestos de trabajo cubiertos por concurso, que es el sistema normal de provisión (artículo 36.1 del RGPPT).
2º Para los puestos que se cubren por el sistema de libre designación, destaca la nota de confianza en el nombrado, para lo que se requiere como motivación la referencia a que el candidato cumpla los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria y que es designado por el órgano competente.
3º A diferencia de plazas que se cubren mediante concurso, el cese en un puesto de libre designación no está sujeto a sus mismas garantías de forma que '
4º A estos efectos se remite a la jurisprudencia que cita ( sentencia de 11 de enero de 1997 ) de la que se deduce la discrecionalidad del acto de nombrar o no y que tal decisión se basa en razones de confianza, lo que aprecia quien nombra y que responde al ejercicio de su potestad organizadora.
5º Según la jurisprudencia, se nombra a quien se estima que cuenta con las condiciones necesarias para el desarrollo de los fines públicos que persigue y que le ofrece una especial confianza. De esta forma, respetándose los elementos reglados en el nombramiento no es exigible una exposición de los motivos de su preferencia pues las condiciones subjetivas determinantes de la confianza no son judicialmente fiscalizables.
6º Añade que según la jurisprudencia, la exigencia de motivación se limita a una referencia a que las condiciones concurrentes en el elegido o rechazado se estimaban suficientes para depositar en ella su confianza para el desempeño del cargo o no, luego no es exigible el requisito formal de la motivación consistente en la exposición de los motivos de la preferencia.
7º También se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional (cita las sentencias 17/1996 , 202/1997 y 29/2000 ) según la cual en el caso de cese en puestos de libre designación cabe juzgar si tal facultad se ejercita con el fin de limitar, impedir o coaccionar los derechos fundamentales. En esos casos se parte de la presunción de legitimidad del acto de cese de forma que es carga del recurrente acreditar el ya referido fondo o panorama del que surja la sospecha de lesión constitucional.
8º Por tanto -añade la sentencia impugnada- la lógica de la discrecionalidad del nombramiento es predicable del cese: si basta un juicio positivo para nombrar, basta un juicio negativo para justificar el cese. Tanto la designación como la permanencia en el puesto se basa en razones de confianza puestas en relación con la consecución de unos objetivos que fija el titular del órgano, luego las razones del cese deben considerarse implícitas en la declaración de cese sin que sea exigible exponer las razones por las que se ha perdido la confianza.
9º El control jurisdiccional alcanza a la comprobación de la concurrencia de los elementos reglados, esto es, que lo acuerde la autoridad competente, y que lleva explícita la razón del mismo -'falta de idoneidad'- sin entrar en el juicio de valor emitido en que se basa.
10º Llevado lo expuesto al caso, que pueda acordarse su cese no lo impide su excelente hoja de servicios, pues no se le descalificó, sino que se constató que a partir de un momento quien le nombró consideró que no concurrían las circunstancias subjetivas suficientes para depositar en él su confianza, en este caso por sus discrepancias con el PA.II.0: elaborado por el Director Técnico de Seguridad Nuclear, el recurrente debería ajustarse a él pero manifestó reiteradamente su oposición al mismo, luego eso constituye la pérdida de confianza.
11º Finalmente rechaza el resto de los alegatos y así respecto de que se haya incurrido en desviación de poder, tras exponer
1º Son estatutos distintos la libre designación del empleado público que es funcionario de carrera para ocupar un puesto funcionarial así clasificado, de la libre designación del personal eventual [cf. 8.2.a) y d) en relación con el artículo 12 del EBEP ]. Aun excepcional, en el primer caso constituye una forma de provisión de puestos de trabajo, en el que si bien hay un componente de confianza en el designado, tal confianza se basa en sus cualidades profesionales; por el contrario, el personal eventual está llamado a desempeñar funciones de estricta confianza de la autoridad que le designa, en especial de asesoramiento, que puede libremente cesarle sin dar especial razón y eso sin olvidar que la suerte de ese funcionario eventual va ligada a la de quien le nombró.
2º Tratándose de la provisión de plazas funcionariales mediante libre designación, la discrecionalidad que preside su provisión se manifiesta ya en las relaciones de puestos de trabajo al clasificarse el puesto para ser cubierto mediante esa forma de provisión por razones de especial responsabilidad y confianza ( artículo 80.2 EBEP ), opción ésta que debe quedar justificada atendiendo a la naturaleza de las funciones asociadas al puesto [cf. artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984 en relación con el artículo 36.1 RGPPT].
3º El ejercicio de las potestades referidas a esta forma de provisión de plazas funcionariales está sujeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad; a estos principios se añade el de publicidad por exigirse la oferta mediante convocatoria pública en la que consten los aspectos relacionados en el artículo 20.1.c) de la Ley 30/1984 ( artículos 78.1 y 80.1 del EBEP ; artículo 52 del RGPPT).
4º La idoneidad para el puesto -luego también la no idoneidad para no ser nombrado- la aprecia libremente el órgano competente, juicio que debe ponerse en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto caracterizado por esa especial responsabilidad que justificó su clasificación como de libre designación y ese libre juicio de idoneidad es lo que integra la idea de confianza en que el designado realizará un buen desempeño del puesto. Para ese juicio de idoneidad cabe recabar la intervención de especialistas ( artículo 80.3 del EBEP ).
5º El ejercicio de tal potestad discrecional queda sujeta al deber general de motivar [ artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en el mismo sentido, el artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en adelante Ley 30/1992 y Ley 39/2015, respectivamente].
6º El titular del puesto de trabajo provisto mediante libre designación mediante convocatoria pública puede ser cesado discrecionalmente ( artículo 80.4 del EBEP ), en cuyo caso la regla general de motivación se concreta en el RGPPT al prever su artículo 58.1, párrafo segundo, que '
1º Una vez superada la vieja doctrina que no exigía motivación expresa, la Sala viene considerando que es preciso motivar para así exteriorizar el cumplimiento de esos límites a los que está sujeto el acto de elección (respecto a los principios de igualdad, mérito y capacidad y el mandato de interdicción de la arbitrariedad).
2º La motivación así entendida tiene por objetivo que el acto de nombramiento no sea un mero acto de voluntarismo, sino que cumpla con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
3º La motivación es adecuada si son bien visibles las razones, los criterios esenciales o fundamentales, por los que ha sido preferido un candidato frente a otros, razones reconducibles a mérito y capacidad. Para tal fin deben identificarse los méritos considerados como prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento.
4º Respecto del alcance del control jurisdiccional de la motivación, una eventual sentencia estimatoria debe ser operativa y eficaz, de manera que cumplidas las formas se pueda detectar con suficiencia los datos y razones que movieron la decisión.
5º En fin y ya fuera del ámbito judicial cabe citar la reciente sentencia de esta Sección 457/2019 de 4 abril , en que se confirmó el cese de un asesor en el Tribunal de Cuentas al considerarse justificado conforme a informe de un Consejero.
1º El funcionario de carrera que desempeña un puesto clasificado como de libre designación tiene un mero interés en su permanencia, no un derecho a la inamovilidad en ese concreto puesto, algo propio de los provistos mediante concurso reglado. Ese mero interés trae su causa en que la designación para el puesto se basa en un juicio de libre apreciación, por lo que quien lo designó puede juzgar que las condiciones subjetivas u objetivas, tenidas en cuenta para la designación, pueden haber desaparecido o cambiado, teniendo en cuenta el interés general que se satisface desde el desempeño del puesto.
2º Como el acto de nombramiento, también el de cese debe ajustarse a exigencias formales obvias como, por ejemplo, que lo acuerde el órgano competente o la adecuada formación -en su caso- de la voluntad si es un órgano colegiado y a tales exigencias formales cabe añadir la motivación si bien con la debida modulación.
3º Esta motivación ciertamente debe ir más allá de lo previsto en el artículo 58.1, párrafo segundo, del RGPPT, según el cual '
4º La razón o razones del cese no serán enjuiciables en lo que tiene de libre apreciación; ahora bien, es exigible que se explicite evitándose expresiones opacas, estandarizadas, que puedan encubrir una intención patológica por falsa, caprichosa o ajena a los requerimientos del puesto o a las exigencias de idoneidad profesional que llevaron a la elección. Esta exigencia de motivación se cualifica cuando se trata del cese de quien ejerce funciones de representación sindical.
1º El acuerdo de cese impugnado ante la Sala de instancia no daba razón alguna de la causa. Su silencio dejaba al entonces demandante indefenso a efectos de una eventual impugnación basada en que pudiera haberse incurrido en razones espurias respecto de las exigencias para el desempeño del puesto, puesto funcionarial no reservado a personal de confianza, y que ocupaba desde hacía quince años.
2º La sentencia impugnada no sigue un razonamiento único y, además de incurrir en reiteraciones, es dubitativo. Así no se ajusta al criterio que sostiene esta Sala pues admite como motivación bastante el cese en sí, porque entiende que es razón válida la que considera implícita: que quien ha sido nombrado para un puesto de especial confianza, si es cesado lo es por pérdida de tal confianza. Desde su lógica esa sería motivación bastante, con exención a la Administración de dar razón cabal de la concurrencia de un motivo de cese.
3º Desde su lógica la sentencia debería haberse quedado en tal razonamiento para, con base en él, desestimar la demanda, pero no se queda ahí: consciente de la falta de la motivación decide ir a más para constatar que sí hubo una razón, no explicitada, pero deducible de la actuación que documenta el expediente.
4º Es en ese aspecto en donde ya, a los efectos del artículo 43.2 in fine de la Ley 30/1992 -hoy artículo 48.2 de la Ley 39/2015 - advierte que la deficiencia formal en cuanto a la motivación del cese no ha causado indefensión real o material. Ahora bien, no se trata ya de que sea la Sala de instancia quien indague cuál es la causa del cese haciendo el trabajo que corresponde a la Administración, sino de que la Administración la explicite y lo haga en términos susceptibles de control.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
