Última revisión
28/11/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1595/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 42/2018 de 15 de Noviembre de 2019
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: 1595/2019
Núm. Cendoj: 28079130042019100333
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3640
Núm. Roj: STS 3640:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/11/2019
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 42/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 42/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
En Madrid, a 15 de noviembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso ordinario núm. 2/42/2018 interpuesto por la procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de don Cosme, contra el acto del Consejo General del Poder Judicial adoptado por su Presidente con fecha 21 de diciembre de 2017 en virtud del cual, se decreta el cese de don Cosme como Jefe de Prensa de la Oficina de Comunicación del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con efectos del día 31 de diciembre de 2017, y ello a propuesta de la Directora de la Oficina de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial y del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Han sido partes recurridas el Consejo General del Poder Judicial y don Epifanio, representados respectivamente por el Abogado del Estado y por el procurador don Javier Hernández Berrocal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
Antecedentes
'[...] se dicte sentencia estimatoria del recurso, en virtud de la cual se declare la nulidad del cese y, por lo tanto, la revocación del mismo y se reponga a mi representado en las funciones que venia desempeñando hasta el momento en que se lleve a cabo el oportunos nombramiento mediante el proceso selectivo que se establezca, por lo que habrá de continuar en el desempeño de sus funciones hasta la provisión de la plaza de acuerdo a las exigencias legales de merito y capacidad, y asimismo se condene a la Administración demanda a en concepto de daño producido a abonar las retribuciones a mi representado desde su fecha de cese de definitivo hasta la reincorporación en el ejercicio de sus funciones.'
Fundamentos
La representación procesal de don Cosme interpone recurso contencioso administrativo contra el acto del Consejo General del Poder Judicial adoptado por su Presidente con fecha 21 de diciembre de 2017 en virtud del cual, se decreta el cese de DON Cosme como Jefe de Prensa de la Oficina de Comunicación del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con efectos del día 31 de diciembre de 2017, y ello a propuesta de la Directora de la Oficina de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial y del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Como hechos relevantes aduce, que fue nombrado Jefe de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con efectos de 5 de febrero de 2005, mediante decreto del entonces Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
En este primer nombramiento y primer decreto de fecha 13 de enero de 2005 se establecía literalmente:
Tras este nombramiento, fue cesado en virtud de un acuerdo adoptado también en forma de cese por parte del Consejo General del Poder Judicial y de su entonces Presidente y a estos efectos se le comunicó por escrito que en aplicación del art. 12.3 del Estatuto Básico del Empleado Público cesaba con efectos de 26 de septiembre de 2008.
No obstante, al día siguiente de este cese, concretamente el 27 de septiembre de 2008, se le comunicaba un segundo nombramiento de fecha 27 de septiembre de 2008 y este segundo nombramiento tiene un contenido literal idéntico al que se ha reproducido con anterioridad en el hecho anterior.
Nuevamente se le cesa mediante acuerdo de cese del Presidente del Consejo General del Poder Judicial en donde consta, nuevamente como datos del puesto de trabajo, Oficina de Comunicación, Jefe de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Organismo Consejo General del Poder Judicial.
Este cese adoptado por el Consejo General del Poder Judicial y comunicado por decreto de su Presidente incorpora como causa de cese el art. 12.3 del EBEP y se produce con fecha de efectos de 30 de junio de 2012.
El acto administrativo de cese tiene como contenido documental y literal idéntico al del cese precedente de 26 de septiembre de 2008, y se produce con fecha de efectos de 30 de junio de 2012.
El 1 de julio de 2012 se emite un nuevo decreto del Presidente del Consejo General del Poder Judicial con nuevo nombramiento para el mismo puesto de trabajo con fecha 1 de julio de 2012. El contenido literal de este nuevo nombramiento es idéntico al de los nombramientos anteriores.
Se le vuelve a cesar el 3 de diciembre de 2013, con el mismo formulario y con fecha 4 de diciembre de 2013 se le hace el tercer y nuevo nombramiento, idéntico en su contenido a los nombramientos anteriores.
Con fecha 21 de diciembre de 2017 se le cesa en aplicación del art. 138 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial y del art. 12.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y en ejercicio de las competencias atribuidas por el art. 598.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Como fundamentación jurídica de su pretensión alega
i).- Art. 103 de la Constitución Española y art. 23.2 del mismo texto normativo. No concurrencia en este caso de los criterios de que las funciones sean de asesoramiento o de especial confianza sino de otro tipo de actividades. Asimismo, se ha producido incumplimiento de preceptos de legalidad ordinaria como el 12.3 del EBEP, 138 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial y art. 20.2 y 20.3 de la Ley 30/84.
Lo que cuestiona es si es susceptible de aplicación, a este puesto el calificativo de personal eventual regulado en el citado precepto del artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público, actualmente aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre y qué está reservado para realizar funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial.
Alega que, el art. 138 del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial establece
En la remisión que se hace a los arts. 20.2 y 3 de la Ley 30/1984, implica la aplicación de estas normas:
'2. El personal eventual sólo ejercerá funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial y su nombramiento y cese, que serán libres, corresponden exclusivamente a los Ministros y a los Secretarios de Estado, y, en su caso, a los Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y a los Presidentes de las Corporaciones Locales. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función de confianza o asesoramiento.
3. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o la promoción interna. '
Se trata de una regulación netamente similar a la que establece el EBEP, tanto en su versión vigente al tiempo de efectuarse dichos nombramientos, como en la actualidad.
Dice el art. 12 del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que:
'Artículo 12. Personal eventual.
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.'
En la misma norma se establece la posibilidad de que las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico determinen los órganos de gobierno de las administraciones públicas que podrán disponer de este tipo de personal.
Tras ello expone el contenido de la STS 17 de marzo de 2005, recurso 4245/1999 sobre los puestos de confianza, así como sentencias de Tribunales Superiores de Justicia sobre la cuestión concluyendo que el puesto de trabajo que realizaba era de personal eventual.
Concluye que procederá revisar el cese, con la reposición del interesado a las funciones que venía desempeñando, hasta el momento en que se lleve a cabo el oportuno nombramiento mediante el proceso selectivo que se establezca, sin que sea legítimo el nombramiento de otro funcionario eventual por lo que habrá de continuar en las funciones el interesado, hasta la provisión de la plaza con arreglo a las exigencias legales.
ii).- En consecuencia defiende que estamos ante un puesto de trabajo que no se ajusta a las exigencias legales del art. 12.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y de las disposiciones legales concordantes sobre personal eventual y lógicamente, sus consecuencia jurídicas no pueden ser las de conversión del interesado en funcionario de carrera. Por ello pide revocar el cese con la reposición del recurrente, a las funciones que venía desempeñando hasta el momento en que se lleve a cabo el oportuno nombramiento mediante el proceso selectivo que se establezca, sin que sea legítimo el nombramiento de otro funcionario eventual por lo que habrá de continuar en las funciones el interesado hasta la provisión de la plaza de acuerdo a las exigencias legales de mérito y capacidad.
iii).- En conclusiones invoca las SSTS de 26 de septiembre de 2018 (rec. 785/2017 y 1305/2017) sobre abuso temporalidad.
1. La demanda no cuestiona directamente el cese del actor, supuesto en el que nada habría que objetar a su legitimación, sino que lo que está impugnando es su propio nombramiento como funcionario eventual en la medida en que, a su juicio, el puesto de trabajo no reúne las características propias de un puesto de funcionario eventual.
Aun cuando la legitimación se encuentra muy vinculada a la cuestión de fondo, considera que en este caso puede apreciarse
2. Recuerda que el cese tiene su origen en el correo electrónico dirigido por el Presidente del TSJ de Canarias a la directora de la Oficina de Comunicación del CGPJ en el cual le propone el cese del Jefe de Prensa de ese Tribunal Superior, Don Cosme, en base a la siguiente motivación:
'1.- En general, pérdida de confianza en su persona, debido a las causas que se especifican a continuación,
2.- En particular:
A.-Su labor en cuanto relaciones con periodistas es mínima, al no generarles noticias, teniendo que ser los diferentes periodistas, por ellos mismos, quienes han de buscarlas por sí mismos., unido al hecho de que su labor en otros campos es nula. En cuanto a protocolo, han sido, hasta hace pocas fechas, las propias funcionarias de la Secretaría quienes se ocupan, dada la incapacidad del Sr. Cosme, contando ahora con el apoyo de personal de la Comunidad Autónoma, que les ayuda en la preparación de los actos y asiste a los mismos. Igualmente, la labor de resumen de prensa tampoco la realiza el, mismo, habiéndola delegado.
B.- De otro lado, es difícilmente localizable no sólo fuera, sino también a lo largo de la jornada de trabajo, para las cada vez menos ocasiones en las que se hace preciso contactar con el mismo.
C.- Y, concretamente, existen quejas, no sólo de los profesionales de los medios, sino de otros magistrados y de esta propia presidencia por deficiencias concretas realizadas. Específicamente las siguientes, sólo en estas dos últimas semanas: Imposibilidad de ser localizado por el Presidente de Sala de lo Contencioso-Administrativo, no estando presente ni atender al teléfono; con ocasión de la comunicación a Prensa de un Auto de suma relevancia mediática y, por otro lado, esta Presidencia, en la semana pasada, tras advertirle, una vez más, sus deficiencias, le encargó la obtención de dos Sentencias contradictorias (una del orden contencioso-administrativo y otra del orden penal) de gran interés mediático, de las que sólo se conocía su existencia y contradicción por una noticia de prensa (que, demás, fue detectada por esta Presidencia, no por el Jefe de Gabinete), situación en la que el Sr. Cosme (advertído enérgicamente una vez más) omitió cualquier gestión al respecto, manifestando haberse olvidado.
Además, igualmente había olvidado el contenido de la gestión, pese .a que esta Presidencia se la había explicado con detalle y, encima, esta Presidencia le había entregado fotocopia de la noticia, fotocopia que igualmente había olvidado. Al final, en el día de hoy, la gestión ha tenido que ser hecha personalmente por esta Presidencia, localizando y telefoneando al periodista autor de la noticia, ante la incapacidad, incluso en esta situación, del Sr. Cosme, periodista, aquél que esta misma tarde ha remitido la información.
Deseo dejar constancia que quien firma jamás, en los cargos que ha ostentado, ha propuesto cese alguno, ni ha instado la exigencia de responsabilidad de ningún tipo a ningún subordinado o colaborador a lo largo de los muchísimos años de servicios en puestos judiciales y administrativos en los que ha tenido contacto profesional con todo tipo de personal, pero indicando que, en este caso, la situación ya ha derivado en insostenible, especialmente por reiteradas y enérgicas advertencias'.
En base al anterior escrito, la Directora de la Oficina del Gabinete del CGPJ formula la propuesta de cese de Don Cosme como jefe de prensa de la Oficina de Comunicación del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (personal eventual nivel 24).
Señala que desde hace meses se están produciendo disfunciones en la Oficina de Prensa del TSJ detectadas y subsanadas por la Oficina de Comunicación del CGPJ y que el pasado 20 de diciembre de 2017 el presidente del TSJ de Canarias comunicó verbalmente su descontento con el trabajo de don Cosme y posteriormente envió una comunicación en la que asegura haber perdido la confianza en este funcionario eventual por una serie de motivos, entre ellos, que no está localizable durante su jornada laboral, que no mantiene relaciones profesionales con los periodistas y que ha recibido quejas de los magistrados y de los profesionales de los medios de comunicación. El presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias insiste en su escrito en que ha habido 'reiteradas y enérgicas advertencias' hacia don Cosme y considera que la situación es actualmente 'insostenible'.
La Directora de la Oficina de Comunicación del CGPJ pone de manifiesto que es indiscutible que existen ciertas disfunciones en la Oficina de Comunicación de Canarias cuyo jefe de prensa no alcanza el nivel de compromiso y buen hacer del resto de las Oficinas de Comunicación. Las notas de prensa que se difunden desde la Oficina de Canarias son muy escasas, existe un descontento entre magistrados y periodistas y una falta de confianza absoluta entre algunos jueces y en la Presidencia del TSJ de Canarias.
Por ello, la directora de Comunicación del CGPJ termina proponiendo el cese de don Cosme por falta de confianza, con efectos del día 31 de diciembre de 2017.
Entiende que poco hay que añadir a esa motivación del cese. Recuerda que el régimen jurídico principal aplicable al personal eventual en el derecho español está constituido fundamentalmente por estos dos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre:
'Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos.
1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
2. Los empleados públicos se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual'.
'Artículo 12. Personal eventual.
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera'.
En lo que particularmente hace a la aplicabilidad del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público al personal eventual que desempeña sus funciones para órganos del Consejo General del Poder Judicial, debe ser aquí destacado lo establecido en este precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial :
' Artículo 627.
1. Todos los funcionarios que presten servicio en el Consejo General del Poder Judicial se regirán por el Reglamento de Personal del mismo y, en lo no previsto en él, por la legislación general de la función pública estatal.
2. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobará la relación de puestos de trabajo por la que se ordena dicho personal.
3. El resto del personal no funcionario que preste servicio en el Consejo General del Poder Judicial se regirá por su respectivo Reglamento de Personal y, en lo no previsto en él, por la regulación de ámbito estatal que le resulte aplicable'.
Asimismo, destaca el art. 138 del Reglamento 1/1986 del CGPJ referido a la provisión por funcionarios eventuales, entre otros, de los puestos de trabajo de asesoramiento o confianza.
Y tomando como punto de partida la regulación anterior, destaca los elementos configuradores de este personal eventual.
Subraya que la normativa pretende facilitar la libertad de nombramiento y cese que resulta imprescindible para que se pueda obtener esa confianza y asesoramiento especial que el ordenamiento considera necesarios o convenientes en las funciones de gobierno, distintas de las estrictamente administrativas, que desempeñan determinados órganos del Estado.
Y, siendo conocedor el personal eventual de que su nombramiento y cese en la ley son enteramente libres, carece de justificación que asuman una expectativa de continuidad profesional hasta el momento del cese de la autoridad que los nombró.
Objeta la invocación efectuada en conclusiones, el personal eventual al que se refiere una de las sentencias del TS citadas (la otra se refiere al personal funcionario interino) no es el personal funcionario eventual sino el personal estatutario eventual que no tiene nada que ver con aquél, sino que equivale a los funcionarios interinos. Por tanto, ninguna de esas sentencias afecta ni se refiere al personal funcionario eventual.
Se adhiere a lo manifestado por el Abogado del Estado.
Añade que, hace valer el principio de unidad de doctrina en relación a la sentencia de la sección séptima de esta misma sala de fecha 19 de octubre de 2012 (Rec. 359/2011) y a las que ésta misma hacía ya referencia [en particular a las sentencias de 2 de junio de 2011 (Casación 2134/2007) y de 9 de febrero de 2012 (Casación 3146/2011).]
En la citada sentencia, en la que se enjuicia de manera idéntica la impugnación del cese de un titular de la jefatura de prensa de un tribunal Superior de Justicia (el de Cataluña), ya se hacía ver al entonces demandante la existencia de doctrina al respecto, en relación a idénticos argumentos que los ahora esgrimidos por el actual demandante.
En el presente caso, al igual que en los que tenían por objeto las sentencias citadas, el demandante impugnaba el acto administrativo de su cese valiéndose de una especie de impugnación indirecta (a la par que extemporánea) de los actos previos de nombramiento como 'personal eventual' y todos recibieron la misma respuesta que puede resumirse con lo razonado en el fundamento cuarto de la primera de las citadas sentencias:
De igual manera, en el caso de autos la actora participó en el proceso de selección de Jefes de Prensa convocado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de 2004, destacándose expresamente en dicha convocatoria que los puestos se configuran como personal eventual en la plantilla del CGPJ, con un nivel administrativo 24. Como hemos declarado en el fundamento de Derecho segundo, la Sra. Bernarda fue nombrada Jefa de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 23 de septiembre de 2008, día en el que fue cesada, siendo desde el día 27 del mismo mes y año nombrada de nuevo para ocupar dicho puesto, sin que entonces mostrara su disconformidad con el nombramiento o con la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, ya que solo reacciona posteriormente, es decir, con ocasión del cese acordado el 13 de enero de 2011 por Decreto del Presidente del CGPJ, que es justamente el acto que se recurre en este recurso contencioso-administrativo.
Denuncia la total y sorprendente ausencia en la demanda de referencia alguna al acto administrativo solo formalmente impugnado, el de cese.
Tiene razón la parte codemandada al oponer la existencia de pronunciamiento de este Tribunal sobre una cuestión análoga, cese de Jefe de la Oficina de Prensa de un Tribunal Superior de Justicia acordada por Decreto del Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
'QUINTO.-
.-
En efecto, no habría tenido lugar esa transformación (de personal eventual a personal laboral) porque, de merecer declararse la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando 'que, insistimos, no se han impugnado en este proceso- por la indebida utilización que, a juicio de la recurrente, se ha realizado de la figura del 'personal eventual', lo procedente hubiera sido dejar sin efecto lo indebidamente realizado, pero con el fin de que el CGPJ efectuara una nueva convocatoria que, expresando de manera clara el carácter indefinido del puesto convocado, lo ofreciera a toda persona que pudiera tener interés en acceder al mismo en esas específicas condiciones. '
Lo allí dicho resulta extrapolable al caso de autos en que el recurrente impugna el cese acordado por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial del recurrente como Jefe de Prensa del TSJ de Canarias que ocupaba como personal eventual sin que la mencionada impugnación sea el camino para el examen de los precedentes nombramientos y ceses.
Tiene razón el Abogado del Estado al mencionar que las SSTS de 26 de septiembre de 2018 se refieren a personal funcionario interino de un Ayuntamiento (rec. núm. 1305/2017) y personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud por lo que carecen de proyección sobre el asunto de autos.
Tiene razón Abogado del Estado y codemandado respecto a que el recurrente no ha argumentado específicamente respecto al acto impugnado, cese acordado por Decreto de la presidencia del Consejo General del Poder Judicial de 21 de diciembre de 2017.
Ya hemos reflejado en el fundamento anterior la existencia de un precedente sobre una cuestión análoga.
En todo caso la novedad, respecto a la sentencia anterior, viene dada por la STS de esta Sala y Sección de 19 de septiembre de 2019, casación 2740/2017 no respecto de personal eventual sino del cese de personal funcionario en puestos de libre designación que guardan una semejanza con el personal eventual en lo que se refiere a la
En el fundamento SÉPTIMO de la antedicha sentencia se ha dicho:
'1º Son estatutos distintos la libre designación del empleado público que es funcionario de carrera para ocupar un puesto funcionarial así clasificado, de la libre designación del personal eventual [cf. 8.2.a) y d) en relación con el artículo 12 del EBEP]. Aun excepcional, en el primer caso constituye una forma de provisión de puestos de trabajo, en el que si bien hay un componente de confianza en el designado, tal confianza se basa en sus cualidades profesionales; por el contrario, el personal eventual está llamado a desempeñar funciones de estricta confianza de la autoridad que le designa, en especial de asesoramiento, que puede libremente cesarle sin dar especial razón y eso sin olvidar que la suerte de ese funcionario eventual va ligada a la de quien le nombró.
2º Tratándose de la provisión de plazas funcionariales mediante libre designación, la discrecionalidad que preside su provisión se manifiesta ya en las relaciones de puestos de trabajo al clasificarse el puesto para ser cubierto mediante esa forma de provisión por razones de especial responsabilidad y confianza ( artículo 80.2 EBEP), opción ésta que debe quedar justificada atendiendo a la naturaleza de las funciones asociadas al puesto [cf. artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984 en relación con el artículo 36.1 RGPPT].
3º El ejercicio de las potestades referidas a esta forma de provisión de plazas funcionariales está sujeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad; a estos principios se añade el de publicidad por exigirse la oferta mediante convocatoria pública en la que consten los aspectos relacionados en el artículo 20.1.c) de la Ley 30/1984 ( artículos 78.1 y 80.1 del EBEP; artículo 52 del RGPPT).
4º La idoneidad para el puesto -luego también la no idoneidad para no ser nombrado- la aprecia libremente el órgano competente, juicio que debe ponerse en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto caracterizado por esa especial responsabilidad que justificó su clasificación como de libre designación y ese libre juicio de idoneidad es lo que integra la idea de confianza en que el designado realizará un buen desempeño del puesto. Para ese juicio de idoneidad cabe recabar la intervención de especialistas ( artículo 80.3 del EBEP).
5º El ejercicio de tal potestad discrecional queda sujeta al deber general de motivar [ artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el mismo sentido, el artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante Ley 30/1992 y Ley 39/2015, respectivamente].
6º El titular del puesto de trabajo provisto mediante libre designación mediante convocatoria pública puede ser cesado discrecionalmente ( artículo 80.4 del EBEP), en cuyo caso la regla general de motivación se concreta en el RGPPT al prever su artículo 58.1, párrafo segundo, que '
En la antedicha Sentencia se concluye en la necesidad de motivación del cese explicitando las razones de la Administración para que pueda ser sometido al control de los Tribunales (FJ 10ª).
Si bien ya se ha dicho que es distinta la naturaleza del personal funcionarial y del personal eventual lo cierto es que, si atendemos a la doctrina acabada de exponer, las razones del cese del recurrente están explicitadas sin que, por el mismo, hubieren sido objetadas ni contradichas por medio de prueba alguno en orden al control jurisdiccional.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso.
A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.500€, que debe satisfacer a cada parte recurrida sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.
Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 42/2018 interpuesto por la representación procesal de don Cosme, contra el acto del Consejo General del Poder Judicial adoptado por su Presidente con fecha 21 de diciembre de 2017.
En cuanto a las costas estése a los términos establecidos en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
