Última revisión
09/01/2020
Sentencia CIVIL Nº 663/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2219/2015 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 663/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100638
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3922
Núm. Roj: STS 3922:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/12/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2219/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/12/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PONTEVEDRA SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2219/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
D. Juan Maria Diaz Fraile
En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Rafael Silva López, bajo la dirección letrada de D. Luis Piñeiro Santos, contra la sentencia núm. 173/2015, de 11 de mayo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 232/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 264/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de A Estrada, sobre condiciones generales de la contratación. Ha sido parte recurrida D.ª Bárbara y D. Samuel, representados por la procuradora D.ª María Gema Fernández-Blanco San Miguel y bajo la dirección letrada de D. Manuel Quintans López.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
Antecedentes
'[...], se admita, se estime y en su virtud se resuelva declarar nulos, resueltos o ineficaces los dos contratos de créditos hipotecarios celebrados entre las partes en fechas 07.09.2009 y 15.12.2010, así como las hipotecas que los garantizan, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración y por todo lo que en Derecho ello conlleve, o bien subsidiariamente se declaren nulas y no incorporadas a dichos contratos las cláusulas a que se refieren los hechos Octavo y Noveno de la presente demanda (cláusulas 1.ª bis, 3.ª bis, 4.ª, 4.ª bis, 5.ª, 6.ª, 6.ª bis, 7.ª, 9.ª, 10.ª y 11.ª de ambos contratos) y cuantas más de oficio pueda estimar abusivas este juzgado, declarando la subsistencia del contrato sin tales cláusulas y, en su caso, su integración con arreglo a lo dispuesto en los arts.1258 y concordantes del Código Civil, todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada.'
'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Somoza, en nombre y representación de Dª Bárbara y D. Samuel, contra la entidad Novagalicia Banco S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Méndez-Benegassi Gamallo, y, en consecuencia, declaro nulas por abusivas las cláusulas siguientes, la 1º bis (cuenta especial), la 3º bis (interés aplicable, cláusula suelo), la 4º (comisiones), los apartados b), c), d), e), y f), de la 5º (gastos a cargo de la parte prestataria), la 6º (interés de demora), los apartados a) y f) de la cláusula 6º bis (resolución anticipada), y la 11º, incorporadas a ambos contratos hipotecarios objeto de Litis de fechas 7 de Septiembre de 2009 y 15 de Diciembre de 2010, con idéntica denominación y número, con los efectos recogidos en el Fundamento Jurídico Noveno de esta resolución.
Estimándose parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
'Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Abanca Corporación Bancaria SA representada por la Procuradora Dª Magdalena Méndez-Benegasi Gamallo, contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 264/13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Estrada, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la apelante'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción del art. 1.281 I y 1.288 del Código Civil y 6.2 de la LCGC, justificándose su admisión en la oposición de doctrina jurisprudencial.
'Segundo.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de los arts. 89.3, 82.1 y 82.3 de la LCU, en relación con los arts. 29 del Real Decreto-Legislativo 1/1993 y 68.2 del Real Decreto 828/1995, justificándose su admisión en la oposición de doctrina jurisprudencial.
'Tercero.- Relativo a la cláusula de gastos.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de los arts. 89.2 y 89.3 de la LCU, en relación con la norma 6.ª del anexo II del Real Decreto 1426/1989 y de la norma 8.ª del anexo II del Real Decreto 1427/1989, justificándose su admisión en la oposición de doctrina jurisprudencial.
'Cuarto.- Relativo a la cláusula de intereses de demora.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de los arts. 85.6, 82.1 y 82.4 de la LCU, justificándose su admisión por la existencia de jurisprudencia contradictoria.
'Quinto.- Relativo a la cláusula de vencimiento anticipado.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de los arts. 1.124, 1.157 y 1.169 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias núm. 792/2009, de 16 de diciembre, núm. 1124/2008, de 12 de diciembre y núm. 506/2008, de 4 de junio, por declarar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, justificándose el interés casacional por la vulneración de esa doctrina.
'Sexto.-Relativo a la cláusula de vencimiento anticipado.-
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada, el día 11 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 232/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 264/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de A Estrada'.
Fundamentos
D. Samuel suscribió como fiador solidario el primero de los contratos indicados.
'5ª. Gastos a cargo de la parte prestataria.
'Son de cuenta de la parte prestataria los siguientes gastos:
'b) Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca que en esta escritura se constituye así como los de las actas, solicitudes y asientos correspondientes a las entregas del capital prestado.
'c) Los tributos que graven esta operación.
'd) Gastos de tramitación de la escritura en el Registro de la Propiedad y la Oficina liquidadora del impuesto.
'6ª bis. Resolución anticipada por la entidad de crédito.
'Además de lo dispuesto en el párrafo segundo de la cláusula 1ª bis, la Caja, sin necesidad de requerimiento previo, podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas, en los siguientes casos:
'a) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la propiedad, según lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley 1/2000'.
El segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 89.3, 82.1 y 82.3 TRLGCU, en relación con los arts. 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993 y 68.2 del Real Decreto 828/1995, también en relación con los tributos derivados del préstamo hipotecario.
El tercer motivo denuncia la infracción de los arts. 89.2 y 89.3 TRLGCU, en relación con la norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1426/1989 y de la norma 8ª del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, en relación con los aranceles notariales y registrales.
En la medida en que la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia contenida en dichas resoluciones, ha de ser confirmada.
Pero ello no es así, porque no es que la sentencia recurrida haga una interpretación demasiado amplia, sino que lo que no solo es amplio, sino indeterminado, es el tenor literal de la condición general objeto de revisión, que se refiere genéricamente a los tributos que gravan la operación.
La sentencia recurrida no contraviene los arts. 1281.1 y 1288 CC, ni el art. 6.2 LCGC, sino que se ajusta a lo previsto en el art. 89.3 c) TRLGCU, que califica como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (aunque este precepto se refiere a la compraventa de viviendas, como ya dijimos en la sentencia 705/2015 y en las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, y 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019, y 49/2019, todas de 23 de enero, la obtención del préstamo hipotecario para su financiación es una fase del conjunto de la operación).
Si la cláusula no fuera tan omnicomprensiva en su redacción, sino que hiciese mención a los concretos tributos que se repercutían al prestatario, como un concepto desglosado del coste total de la operación, podría enjuiciarse desde el punto de vista de la transparencia, en relación con la información ofrecida al consumidor ( sentencia 824/2011, de 25 de noviembre), pero dados sus términos tan genéricos e indistintos, incurre en la prohibición contenida en el citado precepto del TRLGCU, por lo que resulta abusiva.
La conexión que hace la sentencia con la emisión de segundas o ulteriores copias de la escritura de constitución del préstamo no es indebida, dada la indeterminación de la redacción de la condición general controvertida, que es la que no hace distinción alguna.
En el motivo sexto, que se plantea con carácter subsidiario, para el caso de que se considerara que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, se denuncia la infracción del principio de conservación de los contratos, según la doctrina de las SSTS de 15 de enero de 2013, 1 de julio de 2010, 20 de marzo de 2013 y 22 de diciembre de 2008. En su desarrollo, se argumenta que la sentencia ha vulnerado este principio, al extender la nulidad declarada a la totalidad de la cláusula, sin limitarse al inciso sobre el que recaería el reproche de abusividad.
Ahora bien, esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa.
No obstante, la sala consideró en la mencionada sentencia de pleno que esa norma no puede aplicarse en su literalidad, sino con un planteamiento más exigente, de modo que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción posterior a la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Para ello servirá como criterio orientativo de primer orden el art. 24 LCCI.
Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones expuestas en la tan mencionada sentencia 463/2019, de 11 de septiembre, en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

