Última revisión
07/03/2019
Sentencia Penal Nº 749/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10278/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 749/2018
Núm. Cendoj: 28079120012019100142
Núm. Ecli: ES:TS:2019:524
Núm. Roj: STS 524:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/02/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10278/2018 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/11/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: sop
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10278/2018 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Excmos. Sres.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 20 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación 10278/2018P interpuesto por Eleuterio , representado por la procuradora doña Gema Carmen de Luis Sánchez bajo la dirección letrada de don David Peña i Nofuentes, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, en el Rollo de Sala n.º 13/2016 , en el que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de agresión sexual, con acceso carnal y utilización de medio peligroso, de los artículos 178 , 179 y 180.1.º.5.º del Código Penal , y de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , y se le absolvió del delito de detención ilegal y del delito contra la integridad moral por los que venía acusado. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Visitacion (acusación particular), representada por el procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero bajo la dirección letrada de doña Rosa Barrios Prieto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
'De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, ha resultado acreditado:
A las 19:18 horas 'Y ya le estas picando caxo puta amy me da igual. Mr denuncies ya te dije solo mientras lo pague yo me la suda cobarde porque bloqueas si no en mi mobil perrara desblpea tanto picar a tu amor'
A las 19:23 horas 'perra desbloquear, e tanto picar a si puerta cobarde m seas tan puta el brazo y cáncer desbloqueame ya que es lo mejor para todos tanto picar ya estas con tu borrachera por aquí piscnds a tu amor. Ya estas en casita en la cama foyamdo desblosieas ya'
A las 19:30 horas 'que valiente eres no cogiendo y metiéndote en tu casa y blqueando solos aber a casa uir y no cogerlo y bloquear vaya ven ya estd aquí y te invito a cenar donde tu eligas por ay no seas cobarde blokeandp sabes que no vale de ns bispear así desbloqueame'
A las 19:46 horas ' no lo coges eee estas foyand bien y puesti en silencia para poder gozar bien gozadas cógelo y desbloqueam ya que tengo tu numero no ibs a romper el mobil as tardao en vajars a su casa eee de vistima y a ponerme a parir cógelo yp que no te cuesta vamos por ay después de que foyes con el'
'
Debemos condenar y condenamos a Eleuterio , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del C.P concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante analógica del 21.7 en relación con el 21.1° y 21.2° del C.P a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la prohibición de aproximarse a Visitacion en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicar con la referida por cualquier medio durante un período de 3 años.
Que debemos absolver y absolvemos a Eleuterio del delito de detención ilegal y del delito contra la integridad moral por los que venía siendo acusado.
En materia de responsabilidad civil, Eleuterio deberá indemnizar a Visitacion en la cantidad de 33.000 euros por las lesiones causadas a la misma y en concepto de daño moral causado a la misma.
Todas las cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .
Condenamos a Eleuterio al abono de dos cuartas partes las costas derivadas del presente procedimiento incluidas las propias de la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes así como al perjudicado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'.
Primero.- Acogido en los artículos 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).
Segundo.- Acogido a los artículos 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a un procedimiento con las debidas garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ) y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 Constitución ).
Tercero.- Acogido a los arts. 5-4 LOPJ y 852 LECrim ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 Constitución ) en relación a la falta de motivación de la sentencia.
Cuarto.- Acogido a los arts. 5-4 LOPJ y 852 LECrim ., por vulneración del derecho fundamental a ser enjuiciado sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE )
Quinto.- Por quebrantamiento de forma, acogido a los arts. 850-3.º LECrim ., por haberse denegado la admisión de medios de prueba.
Sexto.- Por quebrantamiento de forma, acogido en el art. 851.1 LECrim : por no expresarse clara y terminantemente en la sentencia, los hechos que se consideran probados en cuanto a la participación en los hechos del recurrente.
Séptimo.- Por infracción de ley acogido al ordinal 2.º del art. 849 LECrim ., por errores en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Incongruencia omisiva fáctica.
Octavo.- Por infracción de ley, acogido al art. 849-1.º LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del Código Penal .
Noveno.- Por infracción de ley, acogido al art. 849-1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 180.1.5 CP .
Décimo.- Por infracción de ley, acogido al art. 849-1.º LECrim ., por indebida aplicación del art. 147.1 del Código Penal .
Undécimo.- Por infracción de ley, acogido al art. 849-1.º LECrim por falta de aplicación del art. 20.2 del Código Penal , por falta de aplicación del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal .
Duodécimo.- Por infracción de ley del art. 849.1.º LECrim .: invocado subsidiariamente por inaplicación indebida de la atenuante 6.ª del art. 21 Código Penal , por vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas ( art. 24 Constitución y 66.2.ª CP).
Fundamentos
A partir de su particular evaluación del material probatorio, la defensa denuncia que no ha existido prueba suficiente para condenar a su mandante. Sostiene que la declaración de la víctima no ha generado una certidumbre absoluta sobre la realidad de los hechos que atribuyó al recurrente y que el material probatorio aportado por las acusaciones se ha valorado de forma irracional y contradiciendo las reglas de la sana crítica. El alegato se proyecta sobre la totalidad del relato fáctico y, consecuentemente, sobre los dos delitos por los que ha sido condenado, si bien se refuerza respecto de los hechos en los que se asienta su condena como autor de un delito de lesiones aduciendo que no existe acreditación de que las lesiones requirieran tratamiento médico.
2. Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero , entre muchas otras), 'cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.
Del mismo modo, debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
Controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...'.
Y en lo que hace referencia a la apreciación de la declaración de las víctimas como elemento probatorio que pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia y sustentar con ello un pronunciamiento de condena, la Sala ha destacado que las víctimas tienen aptitud para declarar en calidad de testigos en el proceso penal, y que lo harán del mismo modo en que colabora con la Administración de Justicia cualquier persona ajena a la actuación delictiva que tenga un conocimiento directo de determinadas circunstancias que puedan resultar de interés para el enjuiciamiento de unos hechos sometidos a proceso, difiriendo con ello de lo que ocurre en el proceso civil, en el que ninguno de los afectados por los hechos enjuiciados puede actuar en calidad de testigo, sino que debe hacerlo en su condición de parte y, en cuanto tal, sometido a la que se denomina prueba de confesión. El testimonio de las víctimas, como cualquier otro testimonio, adquiere así la condición de prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras), estando por ello sometido, como cualquier otra prueba, a la valoración que el Tribunal sentenciador haga de su capacidad incriminatoria o de descargo.
Lógicamente, como se ha expresado anteriormente y por las funciones propias que corresponden a cada órgano jurisdiccional, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical, el Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez. Los criterios de ausencia de animadversión del testigo con las partes, de inexistencia de móviles espurios o de incredibilidad subjetiva que puedan impulsar un falso contenido a la declaración, la persistencia en el contenido del relato, o la concurrencia de corroboraciones al testimonio, son criterios que esta Sala ha suministrado a los tribunales de la jurisdicción penal para ayudar en el análisis racional de su convicción, lo que no quiere decir que sean reglas de valoración de la prueba que sustituyan la libre evaluación que corresponde a los tribunales de instancia, convirtiendo así a la prueba testifical en una suerte de prueba tasada legalmente en cuanto a las condiciones de su eficacia demostrativa. La inmediación es un elemento esencial para la valoración probatoria, pues a través de ella el tribunal de instancia forma su convencimiento, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, por las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, por la fuerza de sus expresiones esenciales, por su ajuste con las sugerencias que ofrezcan otros elementos de prueba o por cualesquier otro elemento que rodee a una declaración y la hagan creíble o merecedora de rechazo para formar la convicción judicial. Por ello, decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo , que 'La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'.
Respecto de estos criterios de valoración racional del testimonio, además de evaluarse si el testigo viene dotado de una capacidad física y psíquica de percepción que resulte acorde con el relato que transmite, la Sala ha proyectado la conveniencia de apreciar si existen móviles espurios que puedan impulsar sus declaraciones. La racionalidad a la hora de obtener un convencimiento sobre lo que una persona afirma de otra, está condiciona por cuales sean las previas relaciones entre ambos, esto es, si el relato del testigo puede enraizar, y estar enturbiada su sinceridad, por razones de odio, resentimiento, venganza o enemistad, creando por ello un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. Como dijimos en nuestra sentencia de 4 de febrero de 2015 , '...si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado'.
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, y siguiendo las pautas de nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2004 , debe estar basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ), entre los que no puede eludirse, en la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y por su propia consideración de ser prueba directa de los hechos, que exista una esencial concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva.
Por último, y en lo que atañe al criterio evaluativo de la persistencia en la incriminación, siguiendo lo que ya expresábamos en nuestra sentencia 625/2010 de 6 de julio , precisa de la confluencia de una serie de premisas en las que descansa la racionalidad de la aceptación del testimonio. Puesto que los acontecimientos fácticos son inmutables una vez acaecidos, el relato que se preste para narrarlos debería estar normalmente carente de modificaciones esenciales entre las sucesivas declaraciones prestadas por una misma persona, esto es, debe apreciarse una coincidencia sustancial de las diversas declaraciones ( sentencia de 18 de junio de 1998 ). Es lógico también que la descripción se acompañe de una cierta concreción, en el sentido de prestarse el testimonio sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y debe ser coherente, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
3. La sentencia recurrida declara probado que el acusado, que había tenido con Visitacion una relación afectiva sin convivencia entre diciembre de 2014 y septiembre de 2015, el día 19 de ese mes de septiembre de 2015 le envió mensajes telefónicos de tono insultante, además de telefonearle para quedar con ella. Por más que Visitacion no quería volver a encontrarse con él, terminó cediendo a la insistencia del acusado y se citó con él. En el curso de ese encuentro y durante el debate que mantuvieron, el acusado propinó a Visitacion una patada en una pierna, arrojó contra ella una cerveza que habían adquirido en un puesto callejero y llegó a amenazarle diciendo que si no le acompañaba las cosas irían peor. En ese contexto y debate fueron andando hasta que, sobre las 00:30 horas de esa madrugada, alcanzaron la casa de los padres del acusado, donde el acusado obligó a su antigua pareja a subir, retorciéndole para ello el brazo. Una vez en la vivienda, el acusado condujo a Visitacion a un dormitorio, donde le propinó patadas y puñetazos, además de exigirle que se desnudara y se colocara en la cama. Al negarse ella a desnudarse, el acusado le rompió su ropa interior y, tras colocarle y clavar en la barbilla la punta de un cuchillo que sacó de la mesilla de noche, además de amenazarle con que no iba a ver más a sus hijos, le penetró vaginalmente. Mientras le penetraba, el acusado siguió atenazando a Visitacion con el cuchillo, además de proseguir en sus insultos y amenazas de muerte. Concluido el acto sexual, el acusado cortó con el cuchillo a Visitacion en el cuello, el hombro y su vientre, le propinó patadas y puñetazos, y le apagó un cigarrillo en el brazo. Ya de madrugada, el acusado continuó propinando a Visitacion empujones, patadas y puñetazos, provocando que su víctima cayera sobre una mesita existente en la habitación, rompiéndose el brazo. La sentencia de instancia declara probado que Visitacion estuvo en el referido domicilio hasta las 14:30 de esa mañana, hora en que pudo abandonarlo tras prometer al acusado que si la dejaba marchar no denunciaría los hechos, siendo seguida hasta la parada del autobús por Eleuterio , quien le advertía que pensara lo que iba a hacer, porque si no se arrepentiría toda la vida. Durante esa tarde, el acusado telefoneó a Visitacion en doce ocasiones, además de enviarle mensajes insultantes. Concluye la sentencia de instancia declarando probado que como consecuencia de los hechos Visitacion sufrió diversos hematomas, erosiones y excoriaciones, fractura del cúbito y lesión redondeada en la cara externa del brazo derecho.
El recurrente rechaza que el sustrato fáctico descrito por el Tribunal de instancia surja de una evaluación racional del material probatorio en su conjunto y, aún sin seguir la sistemática de estudio que aquí va a desarrollarse, hace descansar su alegato en la inaceptable credibilidad que el Tribunal otorga al relato de la víctima. El alegato no aborda un análisis que pretenda directamente desacreditar los elementos de valoración que el Tribunal utiliza para atribuir credibilidad al testimonio de Visitacion , sino que maneja otros ingredientes probatorios que considera evidencian el descrédito del testimonio de cargo, de suerte que lo que viene a proponer es una evaluación probatoria distinta, que no puede sustituir a la efectuada por el órgano jurisdiccional que tiene competencia para ello, salvo en la medida en que el juicio lógico del recurrente mostrara que el Tribunal careció de base racional para alcanzar la conclusión de culpabilidad que obtuvo.
Manteniendo el recurso la versión de descargo del acusado, quien declaró haber mantenido relaciones sexuales consentidas aquella noche, el motivo casacional desgrana una serie de elementos probatorios, sistematizados por esta Sala, con los que pretende argumentar que la descripción fáctica de la denunciante está carente de una lógica intrínseca y resulta contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia. Esgrime que si la pareja había roto y si Visitacion venía sufriendo el acoso que describe, no se acierta a comprender que se diera cita con el acusado e, incluso, que continuara su encuentro después de haber recibido una patada esa misma tarde; entendiendo también lógicamente inaceptable que, pese a la violencia de los hechos que asegura haber vivido en el dormitorio, no se despertaran los padres del acusado durante esa noche o que la denunciante sostenga que después de su agresión estuvo durmiendo hasta más allá del mediodía. Entiende también incoherente que, habiendo acudido al hospital esa misma tarde, no presentara la denuncia hasta transcurridos dos días, considerando que sólo un relato falsario es racionalmente concordante con que la denunciante mantuviera relaciones sexuales con su pareja en los dos días siguientes a la supuesta agresión, tal y como evidencian las pruebas biológicas que se abordaron para esclarecer la supuesta agresión sexual por la que se inició este proceso. Y a esa ausencia de credibilidad intrínseca le añade la ausencia de elementos objetivos corroboradores de la tesis de condena. Aduce que, aunque se identificaron pericialmente unos hematomas en la cara anterior e interna del muslo izquierdo de la denunciante, Visitacion nunca describió que se le hubiera apretado el muslo durante la agresión; y destaca además que el informe pericial identifica los restos seminales recogidos con ocasión de la denuncia como procedentes de una persona distinta del acusado. En lo que hace referencia a la específica credibilidad subjetiva de la imputación, se introducen dos elementos: De un lado, sin duda para destacar la volubilidad del relato de imputación, el recurrente subraya que en la declaración prestada en sede sumarial la denunciante afirmó que el acusado la siguió hasta la parada del autobús, mientras que en el testimonio prestado durante el juicio oral su expresión fue, no que la siguió, sino que le acompañó hasta el autobús. En segundo término, opone la especulación de que la denuncia es una fabulación de Visitacion para justificar ante su pareja, por qué no durmió en casa aquella noche.
Nada de lo expuesto desvanece la solidez y la coherencia lógica en la que se asientan las conclusiones de la sentencia impugnada.
De un lado, la sentencia da justificada respuesta respecto a cada uno de los elementos que el recurso maneja como contraindicios. La propia denunciante expresó que su esfuerzo por reencontrarse con el acusado respondió al intento de reconducir a una separación cordial el acoso al que le sometía el acusado, y fueron lo progenitores del acusado quienes expresaron al Tribunal las razones que podían explicar que no tomaran conciencia de lo que en su casa aconteció, desvelando que duermen con medicación y que salieron en la mañana a comprar, regresando en una hora (las 12.00 horas) en la que la propia denunciante sostiene que ella estaba dormida. Expresó también Visitacion que interpuso finalmente su denuncia por la revitalización de los insultos y el acoso telefónico del acusado. Y si ninguna conclusión se puede extraer de desviaciones descriptivas tan irrelevantes como la relativa a si el acusado acompañó a su víctima hasta la parada del autobús o iba realmente unos pasos detrás suyo, dado que lo esencial en su relato fue trasladar que el agresor le permitió marcharse condicionándole hasta el último momento con amenazas, tampoco puede atribuirse fuerza indiciaria a que la denunciante no describiera todos y cada uno de los golpes que recibió en el largo y brutal ataque que desveló su testimonio, ni a la circunstancia de que no se identificara el ADN del acusado en las muestras vaginales recogidas de la víctima, visto que es el propio recurrente quien confirma que el contacto sexual se produjo. Por último, respecto de los juicios especulativos que desarrolla el recurso al argumentar que la denuncia pudo venir impulsada porque Visitacion justificara ante su nueva pareja la ausencia de esa noche, no sólo adolecen de respaldo siquiera indiciario, sino que se enfrentan a la propia versión de descargo expresada por la defensa. Si, como la defensa sostiene, la relación de aquella noche hubiera surgido de la atracción y el afecto entre la denunciante y el acusado, lo que excluiría cualquier motivación espuria en la denuncia, no se acierta a comprender que la justificación a su ausencia nocturna consista en atribuir al acusado -falsa e injustificadamente- una responsabilidad de semejante gravamen.
Frente a ello, los elementos valorativos de los que el Tribunal de instancia extrae su posicionamiento son claros, rotundos y de raciocinio concluyente. El Tribunal parte del relato estable y verosímil de la denunciante, con el que confluye la propia declaración del acusado, que confirma todos los extremos afirmados por Visitacion salvo aquellos que le comprometen. El recurrente admitió el encuentro con la denunciante aquella tarde, así como que mantuvo relaciones sexuales con ella. Conviene también en que discutieron a la mañana siguiente, admitiendo que insultó y empujó a la denunciante, aportando así su explicación a que sufriera una rotura del brazo. Niega sin embargo que la relación sexual surgiera de la agresión violenta que Visitacion describe, sosteniendo que fue fruto de una recíproca voluntad. Y la contradicción es resuelta por el Tribunal en consideración al resto del material probatorio aportado, y más concretamente, a los numerosos vestigios lesivos que los facultativos apreciaron en la acusada, compatibles en su número y tiempo de evolución con la agresión y con el momento en que acaeció, según la denunciante. No sólo destaca el Tribunal el significativo hematoma identificado en la cara interna del muslo izquierdo y su compatibilidad con la agresión sexual, sino que hace una expresa referencia, además de al brazo roto, a otros estigmas lesivos para los que el acusado no aporta explicación y que se insertan coherentemente en los hechos que la denunciante describe. Concretamente, destaca la lesión redonda que se objetivó en la cara externa del brazo derecho, que los peritos dictaminan plenamente compatible con la quemadura de un cigarrillo; además de un hematoma preorbitario, entre otros, o las diversas escoriaciones puntiformes en la zona supramamaria izquierda, en el hipocondrio derecho y en el lado izquierdo del mentón, perfectamente reveladoras de las pequeñas incisiones hechas con la punta del cuchillo a juicio de los peritos. A ello se añaden los mensajes telefónicos que -antes y después de esa noche- el acusado envió a Visitacion , y que son reveladores de una situación de conflicto y enfrentamiento muy distinta de la noche de amor a la que se aferra el acusado; lo que el Tribunal contempla también desde el relato del Mosso d'Esquadra con número de identificación profesional 9754, que relató en el plenario el grave estado de afectación y nervios en que se encontraba la víctima cuando le tomó declaración en el hospital.
Es por tanto evidente que el Tribunal contó con base probatoria suficiente como para alcanzar, en juicio racional y lógico, la convicción en la que hace descansar la condena, lo que es también apreciable respecto de la actuación médica que el Tribunal califica técnicamente como '
El motivo se desestima.
Denuncia el recurrente que la defensa de oficio con la que contó en la fase de instrucción, así como para el juicio oral, no le ha proporcionado una defensa real y operativa. Centra su reproche en que hasta el mismo acto del plenario no propuso la práctica de ninguna prueba que se orientara a acreditar las limitaciones de imputabilidad que padece el acusado, añadiendo que el propio presidente del Tribunal reprocho al letrado que se hiciera en ese momento, en consideración a la extemporaneidad que entraña para un procedimiento regido por los trámites del proceso ordinario. Añade que la prueba peticionada por la defensa fue insuficiente en atención al objeto del proceso, además de gestionarse mal la práctica de la prueba que se abordó, lo que sostiene diciendo que el abogado que le representaba no se sirvió de la facultad de aclaración que otorga el artículo 714 de la LECRIM , a fin de esclarecer la discrepancia en el relato de la denunciante que se evidenció cuando describía si el acusado la había acompañado o seguido hasta el autobús. Por último, reprocha que el letrado de la defensa no pidiera la concesión de un tiempo para la preparación de su informe, cuando la acusación realizó una calificación de los hechos de mayor rigor que la sustentada en la calificación provisional.
2. Para que el desarrollo del proceso penal respete las exigencias de un proceso justo, o en términos del artículo 24.2 de la Constitución , de un proceso con todas las garantías, es necesario que el imputado conozca la acusación y pueda defenderse adecuadamente de la misma. El derecho de defensa, como derecho reconocido a cualquier imputado, resulta esencial o nuclear en la configuración del proceso, y los principios de contradicción, igualdad de armas y de prohibición de la indefensión, actúan, a través del derecho de defensa, como legitimadores de la jurisdicción. Esto es, la jurisdicción solo puede operar en ejercicio del poder judicial cuando se dan determinadas condiciones de garantía de los derechos de las partes, y especialmente del imputado ( STS 821/2016, de 2 de noviembre ); condiciones entre las que se encuentra el respeto absoluto al derecho a la asistencia letrada, reconocido como un derecho fundamental del detenido en el artículo 17 de la CE , y del imputado en su artículo 24. Junto a otros derechos, la asistencia letrada integra una batería de garantías que pretenden asegurar la eficacia real de uno de ellos: el derecho a un proceso con garantías (a un proceso equitativo, en términos del Convenio Europeo de Derechos Humanos ), también llamado proceso justo.
Con el mismo criterio que el artículo 24 de nuestra Constitución , el art. 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , de 4 de noviembre de 1950, dispone que todo acusado tiene, como mínimo, el derecho a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan. Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 27 abril 1977, dispone en su art. 14.3 b ) que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, a comunicarse con un defensor de su elección y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.
Se refleja así la conexión que existe entre asistencia letrada y la institución misma del proceso, tanto si la intervención del abogado es el puro reflejo del ejercicio del derecho a su designación por el imputado, como cuando su actuación se configura como un requisito procesal por cuyo cumplimiento debe velar el propio órgano judicial, procediendo directamente al nombramiento de abogado de oficio si el encausado mantiene una actitud pasiva ante la exigencia de su nombramiento; razón por la cual, nuestra doctrina constitucional ha destacado la imposibilidad de transformar el derecho fundamental, en un mero requisito formal ( STC 42/1982 de 5 julio ).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en doctrina que se muestra con ocasión de su sentencia dictada en el caso Ártico contra Italia, de 13 de mayo de 1980 (STEDH 1980/4), recordaba que el objetivo primordial del Convenio consiste en proteger derechos, no teóricos ni ilusorios, sino concretos y efectivos. Y destacaba que la pretensión tenía especial importancia respecto de los derechos de defensa, a la vista del papel prominente que el derecho a un proceso debido tiene en una sociedad democrática ( sentencia Airey de 9 de octubre de 1979 (TEDH 1979, 3) serie A, núm. 32, pgs. 12-13, aps. 24 y 32 supra). Recordaba la sentencia que el artículo 6.3.c del Convenio, habla de '
Ha expresado también el Tribunal que, por más que el artículo 6.3 c) del Convenio posibilite una elección de autodefensa o de designación letrada, lo que garantiza es que no tengan lugar procesos contra un acusado carentes de adecuada defensa, sin que ello suponga que el encausado pueda decidir la forma en la que deberá defenderse. Conforme a la doctrina del Tribunal Europeo, la decisión sobre cuál de las dos alternativas mencionadas en el precepto debe escogerse (representarse a sí mismo o de ser representado por un abogado de su elección, o, en determinadas circunstancias, elegido por el tribunal), depende de la legislación aplicable en cada Estado o del reglamento del Tribunal (véase X c. Noruega, núm. 5923/72, Decisión de la Comisión de 30 de mayo de 1975, Decisiones e Informes DI 3 pg. 43). Por ello, aun cuando el Tribunal fijaba que el Estado no puede ser considerado responsable de los defectos del abogado designado como asesor letrado, establecía que el respeto del artículo 6.3.c) obliga a las autoridades nacionales competentes a intervenir cuando sea evidente la omisión del abogado de oficio, esto es, cuando el asesor legal fracase, de una forma manifiesta o suficientemente elocuente, en su intento de representar de manera eficaz a su defendido (véase Kamasinski c. Austria, ap. 65; también Mayzit contra Rusia de 20 enero 2005 (TEDH20054), ap. 67). Lo que se complementa con la posición del Tribunal acerca de que la vulneración del convenio no precisa la probanza de que el déficit de asistencia lesione realmente al acusado, pues ni podría establecerse con seguridad el juicio hipotético de cómo habría discurrido el proceso de haberse actuado de otra manera, ni la necesidad de esa prueba se deriva del art. 6.3.c), por lo que, si se introdujera la exigencia por vía interpretativa, se privaría a la garantía de gran parte de su sentido.
3. Proyectada la anterior doctrina al caso enjuiciado, en modo alguno puede apreciarse la ausencia de defensa eficaz que el recurrente aduce. El recurso no identifica cual es el supuesto material probatorio inaceptablemente preterido en la proposición de prueba realizada en su día y que a su decir podría haber llevado a un debate de alcance bien diferenciado, y la única iniciativa probatoria que el alegato presenta como evidencia de un abandono defensivo, ni llegó a materializarse de manera definitiva, ni llegó a tener incidencia en ninguno de los planos que pueden redundar en la responsabilidad del acusado. Sin perjuicio de que la presidencia del Tribunal de instancia reprochara justificadamente a la asistencia letrada del recurrente que, en un procedimiento ordinario, propusiera determinados elementos de prueba en el mismo acto del plenario, preservó con primoroso rigor el espacio de defensa operativa que reclamó su abogado, acordándose la suspensión del juicio y la realización del dictamen pericial sobre la imputabilidad de Eleuterio que había peticionado el letrado, además de aceptar la incorporación como prueba documental del historial médico que se aportó. Fue precisamente esa actividad probatoria de dónde derivó la apreciación de la atenuante analógica de drogadicción, y el rechazo a que la circunstancia modificativa pudiera tener una trascendencia mayor no surge de ningún déficit probatorio, sino de la justificación de su improcedencia.
Por su parte, la renuncia a que se explicara la supuesta divergencia entre la declaración sumarial de la denunciante y la versión que prestó en el plenario, en lo relativo al extremo de su narración que hacía referencia al momento en que abandonó el domicilio de los padres del acusado, se muestra irrelevante. Es perceptible la sinonimia de ambas expresiones. Acompañar a la denunciante hasta la parada del autobús, o seguirla hasta allí desde su salida del domicilio, comportan la narración de un mismo hecho, esto es, que el acusado no se quedó en la casa de sus padres después de que la denunciante se fuera, sino que la coincidencia espacial de ambos se mantuvo hasta que Visitacion cogió su autobús, lo que fue aprovechado por el acusado para perseverar en un amedrentamiento que disuadiera a su víctima de denunciarle.
Por último, tampoco puede apreciarse una ineficacia en la defensoría de oficio por renunciar a pedir una suspensión temporal a fin de poder preparar sus alegatos, ante los cambios de calificación que las acusaciones introdujeron en su calificación definitiva. La posibilidad de la defensa de peticionar esta suspensión viene recogida, para el procedimiento abreviado, en el artículo 788.5 de la LECRIM . En la medida en que la norma define un espacio del derecho de defensa que no se justifica de mayor restricción para el procedimiento ordinario, es atendible la consideración de su viabilidad en este supuesto ( art. 732 a 734 LECRIM ). No obstante, que pueda pedirse la suspensión no entraña una inactuación defensiva si el abogado analiza la demora innecesaria, al considerarse preparado para oponer alegaciones respecto de cualquier nueva calificación jurídica que pueda formular la acusación. Al ser estas modificaciones previsibles, pues siempre se producirán entre de las alternativas de tipicidad, participación o agravación que permiten unos hechos que son inmutables, no es excepcional en la práctica forense, sino precisamente lo habitual, que la asistencia técnica de un acusado pueda estar pertrechada en el argumentario preciso para combatir las calificaciones no materializadas en las conclusiones provisionales. Algo que resulta evidente que se produjo en el caso de autos, pues precisamente la petición punitiva incorporada por las acusaciones en el trámite de conclusiones definitivas, fue objetada por la defensa y desatendida por el Tribunal en su sentencia.
El recurrente denuncia que los hechos probados recogen una única penetración sexual, cuando la testigo refirió haber sido penetrada en tres ocasiones. Reprocha además que se declare probado que el acusado sacó el cuchillo de la mesilla de noche, cuando la fundamentación jurídica describe que lo cogió de la cocina. Por último, en lo que hace referencia a la responsabilidad civil, denuncia que los principios rectores del proceso civil son aplicables a la reclamación de responsabilidad civil acumulada al proceso penal, lo que hace inviable que pueda incrementarse de una manera sorpresiva la cantidad indemnizatoria peticionada. Y en cuanto al montante concreto de la reparación, reprocha que se condene al recurrente a indemnizar a la perjudicada en 3000 euros por unas lesiones de las que tardó en sanar sesenta días, sin especificar si durante ese tiempo estuvo total o parcialmente incapacitada para sus ocupaciones habituales. Y denuncia también que se le indemnice en 30.000 euros por el daño moral sufrido, cuando la perjudicada declaró que no había tenido que someterse a ningún tratamiento médico o psicológico.
Denuncia el recurrente el quebranto de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si bien parece pretender que el defecto se mida desde una evaluación del acierto jurídico- argumental de la resolución. En relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 357/2005 de 20 de abril , 1168/2006 de 29 de noviembre , 742/2007 de 26 de septiembre ) que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Debe abarcar también la motivación jurídica, relativa a la traducción jurídica de los hechos declarados probados, tanto en relación a su calificación jurídica, su grado de desarrollo o a la participación de las personas que en ellos haya intervenido y circunstancias que pudieran concurrir, como en lo que hace referencia también al proceso civil acumulado, en aquellos supuestos en los que la parte haya cursado un pedimento concerniente a la obligación de reparación de las consecuencias derivadas del delito o haya opuesto motivos para de exclusión o moderación. Y, por último, debe contener una motivación decisional, es decir, de las consecuencias derivadas de todo lo anterior, lo que abarca la individualización judicial de la pena, así como los pronunciamientos en materia de la responsabilidad civil que pudiera declararse ( art. 115 Código Penal ), costas procesales o consecuencias accesorias (art. 127 y 128 del Código). Sólo esta motivación permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso ( SSTC 165/98 , 177/99 , 46/96 , 231/97 y de esta Sala 629/96 de 23 de septiembre , 1009/96 de 12 de diciembre , 621/97 de 5 de mayo y 1749/2000 de 15 de noviembre ). En definitiva, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
De este modo, el derecho a una resolución motivada en derecho, exige: a) Que la resolución sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente (99/2015 de 25 de mayo); b) Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre FJ 4). Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 101/2015 ; 215/2006, de 3 de julio ); y c) Dada la funcionalidad de este derecho, la motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 50/2014 de 7 de abril ; 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ) o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 101/2015 de 25 de mayo ; 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril y 60/2008, de 26 mayo ).
Desde la perspectiva, debe concluirse en la injustificación del motivo. El relato de hechos probados que recoge la sentencia de instancia se limita a confirmar la existencia de los acontecimientos que dan respuesta a un objeto del proceso configurado por las pretensiones de las partes, que en el caso que analizamos se concretó, no en que se condenara o absolviera al acusado de la posible perpetración de tres delitos de agresión sexual o de un delito continuado de violación, sino como autor de un único delito contra la libertad sexual de los previstos y penados en los artículos 178 , 179 y 180.1.5 del Código Penal . Un relato de hechos probados que, en otro de los aspectos que el recurrente denuncia, el del lugar del que el acusado cogió el cuchillo, encuentra buen respaldo en la declaración de Visitacion , que desveló que lo hizo de la mesilla del dormitorio, y no de la cocina como erróneamente se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia.
Respecto de la responsabilidad civil, la concreción de la suma indemnizatoria que se reclama en el procedimiento penal, por expresa previsión recogida para el sumario ordinario en el párrafo primero del artículo 732 LECRIM , en relación con el número 1.º del inciso último del artículo 650 de la misma Ley , se materializa en el trámite de calificación definitiva, aun cuando no pueda modificarse el soporte fáctico en el que descanse la pretensión. Y la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia impugnada, ni parte de un análisis valorativo que el Tribunal oculte a la defensa, ni deriva de la aplicación estrafalaria o incomprensible del ordenamiento jurídico. Frente a una impugnación que parece partir de las referencias de valoración del daño corporal recogidas en el baremo introducido por la Disposición adicional 8 de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , actualmente incluido en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre), debe expresarse que el referido baremo no es obligatorio en sucesos distintos de los de circulación, y por tanto no resulta de imperativa aplicación cuando estamos ante delitos dolosos, explicitándose la sentencia unos criterios indemnizatorios que responden a la previsión del artículo 115 del Código Penal . Concretamente, el fundamento jurídico sexto de la resolución, recoge que: '
El motivo se desestima.
El recurrente denuncia el quebranto de su derecho fundamental en consideración a los diez meses que demoró el dictado de la sentencia en la instancia, y su reproche se complementa con el motivo duodécimo de casación que, formulado por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , imputa una indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas recogida en el artículo 21.6 del Código Penal . Ambos motivos, por la coincidencia de su fundamento y pretensión, deben ser resueltos de una manera conjunta.
El artículo 21.6 del CP recoge como circunstancia atenuante,
A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un '
Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22 de octubre ). Dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o '
Por otro lado, aun cuando siempre pueda apreciarse un padecimiento inherente a la duración de la actuación procesal y que el mismo se acrecienta inmerecidamente a medida que el proceso se prolonga indebidamente, no resulta desacertado que la evaluación de la atenuante se haga, además de por la justificación o injustificación del tiempo empleado en la tramitación, considerando también el resultado final del enjuiciamiento desde un doble aspecto: 1) Que paradójicamente no obtendrá contrapartida a estos padecimientos quien resulte finalmente absuelto y 2) Que si el padecimiento derivado del retraso prácticamente se circunscribe al tiempo que el condenado estuvo en situación de prisión preventiva y ese tiempo va a computarse como de cumplimiento de una pena de privativa de libertad particularmente grave y que -por su extensión- resulta ineludible ( art. 80 y ss del CP ), se produce una debilitación del fundamento de la atenuación, tanto porque las finalidades de ejemplaridad y rehabilitación permanecieron en ese periodo de tiempo aún de manera incompleta, cuanto porque al computarse el periodo de prisión preventiva como de cumplimiento, la tardanza no introduce un padecimiento natural en el acusado que justifique compensarse en la pena estatal que se imponga y con la misma intensidad que en otros supuestos.
La aplicación de la norma legal y la observancia de estos fundamentos, conduce a la apreciación de la atenuante simple que reclama el recurrente. Debe excluirse la irrazonabilidad del tiempo tardado en la tramitación del proceso, puesto que la indagación de los hechos, la preparación del juicio, y el enjuiciamiento definitivo, culminaron en el plazo total de dos años y seis meses, lo que resulta un plazo a ajustado a su ordinaria tramitación, así como a las pruebas periciales practicadas para identificar los perfiles genéticos correspondientes al material biológico que se recogió, además de la pericial médica que efectuó para abordar dictaminar sobre la curación de las lesiones sufridas por la víctima, así como sobre las secuelas que pudieran restarle. No obstante, lo expuesto no excluye apreciar una indebida dilación en el dictado de la sentencia. Habiéndose iniciado y terminado el juicio oral el día 25 de mayo de 2017, la emisión de la sentencia el 14 de marzo de 2018 , en un procedimiento que debía ir marcado por la especial diligencia en su tramitación, en atención a la prisión provisional acordada contra el acusado, introdujo un claro perjuicio para el recurrente, que tuvo que esperar la respuesta judicial a su alegato de inocencia durante diez meses, lo que no sólo ésta radicalmente desconectado del plazo contemplado en el artículo 789.1 LECRIM , sino que resulta injustificado en atención a la complejidad y extensión del objeto del proceso.
El motivo debe ser estimado, con los efectos penológicos que se establezcan en nuestra segunda sentencia.
Insiste el recurrente en solicitar la nulidad de la sentencia, por la indebida práctica de la prueba pericial que solicitó sobre la imputabilidad del acusado.
Desde una censura constitucional, en nuestra STS 1059/2012 de 27 de diciembre , recordábamos lo ya declarado en las STS n.º 1300/2011 de 02 de diciembre y (recordando la de las STS de 17 de Febrero del 2011 , y la n.º 545/2010 de 15 de junio ) haciéndonos eco en ellas de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su sentencia n.º 198/1997 en la que se dijo: 'el rechazo irregular de la prueba por el Órgano Jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por sí sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional'. Y en la n.º 178/1998 reclamaba el Tribunal Constitucional la exigencia de relevancia trascendente de la infracción para la suerte del proceso: 'quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo' (Vid también la STC 232/1998 ).
Además, en la ya citada sentencia de esta Sala n.º 545/2010 , también dijimos que no toda exclusión de un medio de prueba propuesto por la parte implica vulneración de derechos garantizados por la Convención Europea como ha puesto de manifiesto el TEDH en sentencia que allí recordábamos, citando la sentencia de este Tribunal de 24 de octubre de 2000, que decía: 'ya por reiterada doctrina del TEDH (casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta) se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado'.
Desde la perspectiva del enjuiciamiento de mera legalidad, la censura casacional de la decisión que excluye la práctica de una prueba pasa por la aplicación de los siguientes criterios:
a) Un requisito formal, esto es, la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta.
b) Un requisito de pertinencia, que conduce a que el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.
c) La necesidad de que su práctica sea necesaria, que significa que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión. La que originaría su privación porque, en tal caso, el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS n.º 1289/1999 de 5 de marzo ).
Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario (por ejemplo al tiempo de decidir la admisión del medio) puede devenir innecesario (por ejemplo al tiempo en que su práctica estaba prevista), lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.
d) Además, la práctica del medio ha de resultar posible, en el caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporciona.
e) Se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia, en el sentido de que la resolución ha de fundarse en dicho resultado probatorio. El medio probatorio ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS n.º 1591/2001 de 10 de diciembre y STS n.º 976/2002 de 24 de mayo ).
f) Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta.
En la STS n.º 1023/2013 de 18 de diciembre , también en cuanto a la falta de práctica de un medio de prueba previamente admitido, dijimos que la denegación de la misma por el tribunal del juicio, debe ser objeto de la pertinente protesta, tal como deriva de los artículos 785.1 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y, además, como se reitera por la Jurisprudencia ( STS n.º 910/2012 de 22 de noviembre ), han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
Siquiera esta exigencia deba ser objeto de cierta relativización cuando se estima vulnerado el derecho en su contenido constitucional.
g) En la sentencia de este mismo Tribunal de 10 de Junio del 2011, resolviendo el recurso n.º 10183/2011 , también requeríamos para estimar este motivo que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía.
h) Y, añadíamos en esa misma sentencia como requisito, que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible.
Ya hemos indicado que la prueba que el recurrente esgrime fue propuesta en términos procesales que abocarían a su inadmisión por extemporánea. No obstante, el que el Tribunal de instancia admitiera la prueba pericial con la finalidad de garantizar de una manera efectiva su estrategia defensiva, subordinando para ello los argumentos formales de ordenación del proceso, no sólo hace improcedente que esta Sala funde una desestimación del motivo en esta cuestión, sino que desvirtúa la propia objeción del recurrente. Difícilmente puede tacharse de indebidamente denegada una prueba que, debiendo haber sido rechazada, fue ordenada y practicada por el Tribunal. La denuncia de su defectuosa práctica, conduce el alegato al plano de la frustración del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que precisa de una irregularidad en su ejecución que tenga incidencia sustantiva en el núcleo del derecho de defensa, lo que tampoco concurre en el caso que hoy analizamos. No es que la prueba pericial se practicara en términos o supuestos distintos a los contemplados por las disposiciones normativas reguladoras, perjudicando con ello las garantías que asisten al acusado, sino que el recurrente entiende que, de haberse concedido un mayor tiempo a los médicos forenses para abordar el reconocimiento y la emisión de su dictamen, el resultado probatorio hubiera desvelado que Eleuterio sufre una limitación de su capacidad de comprender y querer de mayor alcance que la que se ha reconocido. Nada de eso es así, pues los propios médicos forenses dictaminaron que el recurrente refiere un cuadro compatible con trastorno por dependencia a cannabis y cocaína, que por ello se encuentra en seguimiento en CAS de Drogodependencias de Tarragona, y que en la actualidad no se objetiva alteración de sus facultades mentales.
El motivo se desestima.
Denuncia el recurrente que el relato fáctico plasmado por el Tribunal de instancia no detalla si el acusado arrancó la ropa interior que vestía Visitacion , como tampoco aclara si la mujer aceptó voluntariamente que el acusado la echara a la cama, habida cuenta que describe como un episodio posterior que el acusado le amenazara con un cuchillo, o en sobre qué partes del cuerpo de su víctima descargó los golpes y patadas descritos en la sentencia.
Reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 877/2004, de 22.10 o 24/2010, de 1 de febrero entre otras), establecen que la viabilidad de este motivo precisa:
a) Que en el hecho probado se produzca una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato; o por el empleo de juicios dubitativos; por la absoluta carencia de supuesto fáctico; o por la mera descripción de la resultante probatoria sin expresión de lo que considerar probado. Requisito que comporta además que la falta de claridad deba ubicarse en el hecho probado (oscuridad interna y no que resulte de su oposición frente a otros apartados de la sentencia) y que sea gramatical, esto es, que la oscuridad no puede extraerse de la falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación debe articularse por otras vías, como el error de derecho y
b) Que la incomprensión, esté causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia, esto es, que la falta de claridad impida comprender el hecho probado y esta dificultad imposibilite la correcta subsunción de los hechos en el tipo penal.
En este caso, la sentencia recurrida describe en diez apartados numerados los hechos ocurridos los días 19 y 20 de septiembre de 2015. Concreta de manera suficiente los hechos tenidos en cuenta para su subsunción típica, describiendo plenamente que la relación sexual se alcanzó desde el despliegue de una violencia que determinó a Visitacion a pasar por ella, y describiendo también la relación causal entre la agresión y el resultado lesivo soportado por su víctima. Los datos a los que hace referencia la defensa son detalles sobrantes en términos jurídicos, pues no aportan datos relevantes para la calificación de los hechos.
El motivo se desestima.
La defensa denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba respecto de la comisión de los delitos por los que ha sido condenado, y lo hace sobre la base de la denuncia de la perjudicada (f. 3 a 8), las fotografías de la misma obrantes en el atestado (f. 31 a 38), el informe médico de urgencias (f. 39), la transcripción de los mensajes recibidos por la presunta víctima (f. 58 y 59), el informe pericial forense sobre la misma (f. 78 a 80 y 92) y el informe biológico (f. 112 a 120). En el desarrollo del motivo alega que en el informe biológico se obtuvo perfil genético masculino con valor identificativo, pero de origen desconocido, no existiendo duda de que no era de su defendido, haciendo ello dudar de la credibilidad de la versión de la denunciante.
Respecto de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción, e invocando los documentos aportados al juicio oral sobre su tratamiento de deshabituación de hábitos tóxicos y la pericial médico forense, manifiesta estar acreditado que el acusado era una persona politoxicómana, lo que, unido al consumo de alcohol, debería de conllevar la aplicación de una eximente completa o incompleta.
La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011 ) indica que la previsión del art. 849,2.º LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados, para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; así como que el dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre ).
En cuanto la consideración como documento de los informes periciales a los efectos del artículo 849.2 LECrim , la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:
a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.
b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen, o sin una explicación razonable ( SSTS 2144/2002 de 19 de diciembre y 54/2015, de 28 de enero , entre otras).
Considerando esto, los documentos aportados por el recurrente no son literosuficientes en el sentido de justificar por encima del resto del material probatorio que para mantener la relación sexual que el propio acusado admite, no se desplegara la violenta agresión que Visitacion describe y que el Tribunal de instancia ha extraído del conjunto de pruebas descritas al fundamento jurídico. Tampoco los informes periciales, que no pierden su consideración de prueba personal por la documentación escrita de su dictamen, recogen otra cosa que no haber
El motivo se desestima.
El propio recurso describe que el motivo se formula subordinado a la estimación del primero de ellos, esto es, al que hacía referencia al quebranto del derecho del acusado a la presunción de inocencia. Nos remitimos, por ello, a lo expuesto en el segundo de nuestros fundamentos jurídicos, como presupuesto de la desestimación de este.
La defensa sostiene la improcedencia del subtipo agravado descrito en el artículo 180.1.5 del Código Penal , ya que la utilización del cuchillo quedó limitada a la intimidación de la víctima en el delito de agresión sexual. Entiende que ese aprovechamiento se integra en la amenaza recogida en el tipo básico de agresión sexual con penetración, limitándose el uso del arma a los acontecimientos que sobrevinieron después de la relación sexual, concretamente cuando los hechos probados describen que el acusado realizó una serie de cortes a su víctima.
En el artículo 180.1.5 del Código Penal , y en atención al desvalor de la acción, el legislador agrava la punición prevista para toda agresión sexual,
La Jurisprudencia ha interpretado restrictivamente la aplicación del subtipo agravado, requiriendo que el arma o medio peligroso no sólo se exhiban, sino que se utilicen en la agresión ( SSTS. 15/2006, 13 de enero ; 453/2017, 21 de junio ). Al considerar que lo habitual en esta clase de delitos es utilizar para las amenazas algún instrumento de las clases que objetivamente podrían encajar en los términos armas o medios peligrosos contemplados en esta norma penal, lo que haría que la excepción propia de los delitos cualificados se convirtiera en regla general, y con la finalidad de evitar esa consecuencia injustificada, hemos acudido a la vía de la interpretación restrictiva. De otro modo, aquello que vale para constituir el elemento de violencia o intimidación, esto es, el uso del arma o medio peligroso, se utilizaría dos veces en la punición del hecho, una para convertir el abuso sexual en agresión de la misma naturaleza, y otra para impulsar la concurrencia de la agravación que analizamos (SSTS 15/06, de 13 de enero; 673/07, de 19 de julio o 396/08, de 1 de julio ). Solo cuando la utilización del arma desborde el contenido antijurídico de quebrantar la libertad sexual de una persona, sirviéndose para ello del sometimiento que impulsa el miedo inminente a la agresión que con el arma se impulsa, puede entenderse concurrente el desvalor de la acción que justifica la agravación específica que contemplamos.
Contrariamente a lo que el recurso expresa, la utilización del cuchillo no quedó limitada a infligir un temor que determinara a la víctima a someterse a unas relaciones sexuales contrarias a su voluntad, sino que sobrepasó el ámbito esencial de la agresión sexual, hasta llegar a afectar al bien jurídico que el tipo agravado contempla, esto es, la vida y la integridad física de la víctima de la agresión sexual. Considerando el cauce casacional empleado, el intangible relato de la sentencia de instancia recoge que el acusado, tras exigir a la víctima que se colocara en la cama, cogió un cuchillo que le puso en la barbilla llegando a clavarle la punta, mientras le decía '
El motivo se desestima.
1. Expresa el recurrente que el relato histórico de la sentencia no indica el tipo de tratamiento que fue preciso para que la víctima alcanzara su curación, añadiendo que ni la documentación médica incorporada a los autos, ni el informe pericial emitido por el médico forense, especifican la naturaleza de esa actuación. Añade que, aún manteniéndose la aplicación del tipo penal de lesiones que ha impugnado, la resolución no exterioriza los motivos por los que opta imponer al acusado la pena de prisión, en lugar de la pena alternativa de multa que también contempla el delito. Paralelamente, reprocha que el Tribunal de instancia individualice la pena más cerca del límite de su mitad inferior, que del límite inferior de la pena prevista por el legislador.
2. La Sala Segunda, entre otros pronunciamientos, en las SSTS 180/2014, de 6 de marzo y 34/2014 de 6 de febrero , expresa sobre el tratamiento médico que se trata de un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. 'Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica'.
En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.
En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes.
En cuanto al tratamiento quirúrgico, debemos insistir que existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite, ( SSTS. 592/99 de 15 de abril , 898/2002 de 22 de mayo , 747/2008 de 11 de noviembre ).
Por tanto, por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones ( STS. 1021/2003 de 7 de julio ). Bien entendido que el término 'además' no puede tener otro sentido que destacar, si la primera actuación médica solo se limita a la mera e inicial asistencia facultativa o excede de ella, aunque, en ocasiones coincida en el tiempo y se confunda con la misma. Tal coincidencia temporal, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas.
Y en relación al empleo de férulas en la estrategia terapéutica del lesionado dejamos dicho en nuestras SSTS n.º 712/14, de 21 de octubre y 724/2008, de 4 de noviembre , que la jurisprudencia de esta Sala no ha dudado en afirmar la existencia de tratamiento médico y, por consiguiente, en calificar con arreglo al art. 147.1 del CP , la utilización de escayolas o férulas tendentes a inmovilizar, para facilitar la osificación y remodelación de una fractura ósea (cfr. STS 403/2006, 7 de abril ; 1783/2002 de 2 de noviembre y 1454/2002, 13 de septiembre, entre otras muchas). En tal sentido, hemos dicho que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo ( STS 1835/2000, 1 de diciembre ).
3. En su relato fáctico, la resolución impugnada describe las lesiones que sufrió Visitacion , expresando entre ellas una '
Desde la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, el arbitrio judicial en esta materia, permite y obliga a expresar un criterio razonado, y razonable, sobre la pena que se entiende adecuada imponer, entre los límites fijados por el legislador. Y la razonabilidad de la individualización de la pena, observada desde las circunstancias personales del delincuente, entraña contemplar los motivos que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos diferenciales de su personalidad que deben corregirse para evitar una reiteración delictiva. Por lo que hace referencia a la gravedad del hecho, salvo cuando se trata de tipos penales para los que está prevista una pena alternativa, esta Sala tiene declarado que la ponderación no se concreta en una evaluación de la gravedad del delito, pues el legislador ya considera la naturaleza del bien jurídico afectado por el delito y la forma básica del ataque a éste, cuando fija el marco penológico abstracto en cada uno de los tipos penales descritos en el código. La gravedad de los hechos que se sancionan, hace referencia a aquellas circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se está juzgando, es decir, la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuricidad de la acción, el grado de culpabilidad del autor y la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento. Ambos parámetros muestran la extensión adecuada de una pena que debe contemplar la resocialización del autor, atendiendo a la prevención especial y al juicio de reproche que su conducta merece, debiendo el tribunal expresar su criterio para evitar cualquier reparo de arbitrariedad y para poder satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que le afecta. De este modo, el Tribunal Constitucional establece en su sentencia 21/2008, de 31 de enero , que el deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001 , 20/2003 o 148/2005); en los mismos términos que se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 198/2012, de 8 de marzo o 116/13, de 21 de febrero , entre muchas otras).
Y las razones que en este caso conducen a la singularización de las penas, han sido claramente expresadas por el Tribunal de instancia, no sólo en cuanto a la determinación de la naturaleza de la pena que procede imponer entre las que el legislador ofrece de una manera alternativa por el tipo penal de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sino en lo relativo a la extensión oportuna para la mejor prevención especial de la tendencia criminal del condenado respecto de cada una de las infracciones objeto de punición.
Para el delito de agresión sexual, el Tribunal justifica que al concurrir una circunstancia atenuante y ninguna circunstancia agravante, apreciando además una demora que no justifica del reconocimiento de la atenuante de dilaciones indebidas, pero que puede ser contemplada en la individualización que aborda, considera adecuada la punición de los hechos en el límite inferior de la pena legalmente prevista, esto es, en 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Respecto de la pena oportuna para el delito de lesiones, el Tribunal contempla una serie de circunstancias que justifican el rigor del reproche punitivo, tanto en la opción de la naturaleza de pena imponible entre las ofrecidas alternativamente por el legislador (y que expresamente enumera), cuanto en su oportuna extensión. Considera el Tribunal que, pese a la concurrencia de una circunstancia atenuante, concurre en el acusado la agravante de reincidencia por la anterior comisión de otros hechos análogos, lo que es evidente que ha de tener un especial reflejo en términos de prevención especial. Muestra además la persistencia del acusado en golpear a la Sra. Visitacion , propinando a la misma múltiples patadas y puñetazos, llegando incluso a apagar un cigarrillo en su brazo. Y no elude tampoco el grave resultado lesivo que los hechos tuvieron para la denunciante. Desde esta consideración preventiva, considerando además el desvalor de su conducta y del resultado, el Tribunal concreta la imposición de una pena privativa de libertad, al ser de mayor compromiso con la función resocializadora inherente a toda sanción, dada la aplicación científica del tratamiento penitenciario. Y en atención a esas mismas circunstancias, fija su extensión en 1 año y 6 meses de prisión, que se ubica en un término medio de una pena que el Tribunal puede recorrer en toda su extensión. No se aprecia por ello que el juicio de la pena carezca de justificación y fundamento.
El motivo décimo se desestima en su plenitud.
El motivo se desarrolla desde la lacónica indicación de que el hecho probado número 4 '
La pretensión no puede ser acogida. La doctrina de esta Sala condensada, entre otras, en las SSTS 120/2014 de 26 de febrero , 856/2014 de 26 de diciembre ó 866/2015 de 30 de diciembre , ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir con la heroína.
En el artículo 20.2 CP se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.
Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1 CP , en relación con el artículo 20.2 que invoca el recurrente, y en tal sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, como la heroína, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule. La sentencia de esta Sala 403/1997 de 26 de marzo , por ejemplo, apreció la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que pueden ir unidos a tales formas de dependencia y que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocie a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( STS 685/2008 de 4 de noviembre ).
En el caso que nos ocupa ya hemos visto que la Sala sentenciadora no declaró probado ni la intoxicación plena, ni el síndrome de abstinencia, ni la concurrencia de una adicción grave, ni afectación alguna de las facultades del acusado en relación con los hechos enjuiciados.
El motivo se desestima.
Vistos los precitados argumentos jurídicos,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar parcialmente los motivos cuarto y duodécimo formulados por la representación de Eleuterio , por quebranto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas e indebida inaplicación de la atenuante simple prevista en el artículo 21.6 del Código Penal . En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de declarar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas respecto de los dos delitos por los que viene condenado el recurrente. Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por Eleuterio y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declarase de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.
Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro
Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
RECURSO CASACION (P) núm.: 10278/2018 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Excmos. Sres.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 20 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto la causa Rollo de Sala 13/2016, seguida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, dimanante del Sumario n.º 7/2015, instruido por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 1 de los de Tarragona, por delito de agresión sexual en concurso con un delito de detención ilegal y de un delito contra la integridad moral, contra Eleuterio , nacido en Tarragona el NUM003 de 1984 hijo de Abelardo y de Estefanía , DNI NUM004 , en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 14 de marzo de 2018 , que ha sido recurrida en casación, y ha sido
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos condenar y condenamos a Eleuterio :
a) Como autor responsable de un delito de agresión sexual, con acceso carnal y utilización de medio peligroso, de los artículos 178 , 179 y 180.1.5.º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, del artículo 21.7 de mismo texto punitivo, en relación con los artículos 21.1 y 21.2, además de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a las penas de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Visitacion cualquiera que fuere el lugar en el que se encontrare, así como de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior quinientos metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, durante un periodo de 19 años; imponiéndoles además la medida de libertad vigilada durante 8 años, y b) Como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo las dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal anteriormente indicadas, así como la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de 5 meses multa en cuota diaria de 20 euros y prohibición de aproximarse a Visitacion cualquiera que fuere el lugar en el que se encontrare, así como de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior quinientos metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, durante un periodo de 2 años, declarando la nulidad parcial del pronunciamiento contenido en Sentencia dictada el 14 de marzo de 2018, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, en su Rollo de Sala n.º 13/2016 .
Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro
Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

