Última revisión
14/03/2019
Sentencia CIVIL Nº 123/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2710/2018 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 123/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100119
Núm. Ecli: ES:TS:2019:642
Núm. Roj: STS 642:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2710/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA. SECCIÓN 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2710/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 26 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D.ª Tomasa, representada por la procuradora D.ª Silvia Molino Guerrero bajo la dirección letrada de D.ª Laura Rodríguez Páez, contra la sentencia n.º 109/2018 dictada en fecha 16 de marzo por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación n.º 384/2017 dimanante de las actuaciones sobre divorcio n.º 196/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Granada. Ha sido parte recurrida D. Luis Francisco, representado por la procuradora D.ª María Jesús de la Cruz Villalta y bajo la dirección letrada de D. Rafael Sánchez Pérez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
'
'
'(i).- Revocación de consentimientos y poderes.-
'Quedar revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en ejercicio de la potestad doméstica.
'(ii).- Atribución del uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico.-
'El uso de la vivienda ganancial, sita en Granada, en CALLE001 número NUM006, junto con el mobiliario y enseres de la misma, se atribuirá a la sra. Tomasa, quien reside en ella desde que las partes se separaron, tras el ingreso en prisión provisional del sr. Luis Francisco.
'(iii).- Pensión compensatoria.-
a.- Provocando el divorcio desequilibrio económico en la sra. Tomasa, procede se establezca una pensión compensatoria a su favor en la cantidad de MIL EUROS mensuales (1.000 €), y a cargo del esposo D. Luis Francisco, pensión cuya fijación se solicita con carácter indefinido, desde su establecimiento. Dicha cantidad se ingresará dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta designada al efecto por ella.
'Estas cantidades se actualizarán anualmente, tomándose como referencia el mes anterior al de su establecimiento, conforme al I.P.C. o índice por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, se fije. Esta actualización se aplicará de forma automática, y sin necesidad de previo requerimiento.
'b.- Subsidiariamente, y para el caso de no ser conferido el uso de la vivienda ganancial a mi mandante, provocando el divorcio desequilibrio económico en la sra Tomasa, procede se establezca una PENSIÓN COMPENSATORIA a su favor en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS mensuales (1.500 €), y a cargo del esposo D. Luis Francisco, pensión cuya fijación se solicita con carácter indefinido, desde su establecimiento. Dicha cantidad se ingresará dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta designada al efecto por ella.
'Estas cantidades se actualizarán anualmente, tomándose como referencia el mes anterior al de su establecimiento, conforme a I.P.C, o índice por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, se fije. Esta actualización se aplicará de forma automática, y sin necesidad de previo requerimiento.
'
'...se declare disuelto el matrimonio por divorcio en los términos interesados de contrario en el punto uno del suplico de su demanda y, además, se atribuya el uso de la vivienda y el ajuar doméstico a mi principal y que proceda establecer pensión compensatoria a favor de la actora, subsidiariamente para el caso de que el Juzgado considerara su procedencia, la misma tuviera carácter temporal durante seis meses y por un importe de 225,00 € al mes, con costas para la actora'.
'Que debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por D.ª Tomasa y D. Luis Francisco, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad, acordando, con carácter definitivo, las siguientes medidas inherentes a la disolución del matrimonio por divorcio:
'1.º) Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.
'2.º) Se declaran revocados los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a otro.
'3.º) Cesa la posibilidad de vincular los bienes de cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica.
'Que debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas, reguladoras del nuevo estado civil de los esposos:
'1.º) Se atribuye a D.ª Tomasa el uso del domicilio que fue común, sito en la CALLE001, n.º NUM006, de Granada.
'2.º) Se fija en setecientos (700) euros el importe de la pensión compensatoria que el Sr. Luis Francisco deberá satisfacer mensualmente a la Sra Tomasa. Las referidas cantidades deberán ingresarse por el Sr. Luis Francisco dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la sra. Tomasa, y se actualizarán anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
'Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Civil de Granada, en el que consta el matrimonio de los cónyuges'.
'Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado a quo, con las variaciones efectuadas en los fundamentos 4.º y 5.º de la presente sentencia, excepto el uso de la vivienda del que no se hace pronunciamiento, sin costas de esta alzada, ...'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Primero.- Infracción de lo establecido en el artículo 218.2 LEC, en relación con el artículo 248.3 LOPJ y el artículo 120.3 CE, vulnerando con ello el principio a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, y todo ello al amparo de lo preceptuado en el artículo 469.1.2 LEC infracción del requisito de motivación fáctica que lleva al tribunal a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto de contrario reduciendo la pensión compensatoria establecida por el tribunal a quo de setecientos euros (700,00.- €) a trescientos euros (300,00.- €) mensuales a favor de la esposa.
'Segundo.- Infracción de lo establecido en el artículo 218.1 y 216, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia y error patente al resolver cuestiones extra petitum en la sentencia recurrida que no eran parte del recurso, ni siquiera, eran objeto del presente procedimiento, recurso que se formula al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.2.º LEC.
'Tercero.- Infracción de lo establecido en el artículo (sic) en relación con el artículo 270, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inadmisión de prueba documental propuesta en segunda instancia, recurso que se formula al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.3.º LEC. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, habiéndose generado indefensión a mi patrocinada'.
El motivo del recurso de casación fue el siguiente:
'Único.- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.3 LEC, por infracción de lo establecido en el artículo 97 del Código Civil por oposición a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo respecto a los requisitos a tener en consideración para el establecimiento de la pensión compensatoria, así como la determinación de su quántum y duración, recogida, entre otras, en las sentencias de 19 de febrero de 2010, 16 de julio 2013 y 21 de febrero de 2014'.
'Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por D.ª Tomasa contra sentencia dictada con fecha de 16 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 385/2017, dimanante del juicio divorcio n.º 196/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Granada'.
Fundamentos
El presente litigio tiene su origen en una demanda de divorcio. La sentencia recurrida reduce la pensión compensatoria acordada en la primera instancia sin dar razones para ello. Interpone recurso por infracción procesal y recurso de casación la esposa.
Son antecedentes necesarios, tal y como han quedado acreditados en la instancia, los siguientes:
Tras denuncia de 11 de julio de 2006 por parte de D.ª Tomasa, se incoaron diligencias previas ante el juzgado de violencia sobre la mujer. El 15 de septiembre de 2006 los cónyuges firmaron un convenio regulador y por sentencia de 12 de diciembre de 2006 se decretó su divorcio. Pese a ello, se mantuvo la convivencia en la vivienda familiar hasta enero de 2007, fecha en que D.ª Tomasa abandonó la vivienda para volver en septiembre de 2007.
El 11 de septiembre de 2009, D.ª Tomasa y D. Luis Francisco contrajeron nuevo matrimonio.
El 22 de julio de 2015, D. Luis Francisco agredió a D.ª Tomasa. Por sentencia penal de 22 de marzo de 2017, D. Luis Francisco fue condenado a varias penas de prisión que, sumadas, ascienden a cinco años.
El 8 de noviembre de 2016, D.ª Tomasa presentó demanda de divorcio. Como medidas definitivas solicitó la atribución del uso de la vivienda y una pensión compensatoria de 1000 euros al mes y, subsidiariamente, para el caso de que no se le adjudicase el uso de la vivienda, una pensión de 1500 euros al mes.
D. Luis Francisco se opuso e interesó que se le atribuyera a él el uso de la vivienda y que se fijara una pensión compensatoria para la esposa de 225 euros al mes durante seis meses.
Los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia de la Audiencia a los que se remitía el fallo eran del siguiente tenor:
'Cuarto.- Todas las medidas generadas inherentes a la disolución del matrimonio deben mantenerse. La pensión alimenticia del hijo de más de treinta años de edad vamos a suprimir. La pensión compensatoria se va a reducir de 700 € al mes, a 300 € mensuales. Todas las valoraciones adaptables al I.N.E. se mantienen.
'Quinto.- No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas ( arts. 394 y 398 LEC)'.
D.ª Tomasa solicitó aclaración de sentencia alegando que, conforme al fundamento cuarto de la sentencia se acordaba suprimir la pensión alimenticia del hijo común del matrimonio sin que dicha cuestión hubiera sido objeto de la causa porque dicho derecho alimenticio a favor del hijo común no existía, por lo que entendía que dicho pronunciamiento se había realizado por error.
El 12 de abril de 2018, la Audiencia Provincial de Granada dictó auto negando la solicitud de aclaración porque:
'Las normas que rigen los alimentos son de 'ius cogens', derecho imperativo o necesario, no estado sujetos los tribunales a petición alguna de las partes. El ex- consorte masculino como petición c) del recurso pide la supresión de la pensión compensatoria, la cual se reduce en su cuantía, siendo ello totalmente congruente. Quien pide lo más, pide lo menos'.
D. Luis Francisco se opone a los recursos y solicita su desestimación.
El motivo va a ser desestimado.
La prueba que no se admitió se refiere al ingreso en prisión del esposo, lo que por lo demás este tampoco niega, y no afecta al fondo del presente asunto, dirigido a la determinación de la pensión compensatoria y su cuantía. Tampoco se refiere al fondo del presente asunto la documental dirigida a probar que el esposo no pagó la pensión fijada por el juzgado. Por lo que se refiere a la documental referida al cobro de la pensión actualizada por parte del esposo, con la actualización correspondiente después de la presentación de la demanda, lo cierto es que el esposo alega la misma cantidad, y las actualizaciones que procedan no son documentos nuevos con relevancia para la decisión del fondo del asunto.
El segundo motivo del recurso por infracción procesal se estima porque la sentencia recurrida, al suprimir la pensión a favor del hijo, resuelve más allá de las pretensiones articuladas en el proceso lo que, de acuerdo con la doctrina de la sala, da lugar a incongruencia (entre otras, sentencias 551/2014, de 20 de octubre, y 450/2016, de 1 de julio).
A la vista de lo que manifiesta en su fundamento tercero, en el que menciona un inicial convenio regulador, la sentencia recurrida se cree en la necesidad de pronunciarse sobre los alimentos que se fijaron en la primera sentencia de divorcio en el año 2006, cuando el hijo era menor de edad, pero tal pronunciamiento habría quedado sin efecto cuando pocos meses después del primer divorcio la esposa regresó al hogar familiar con el hijo.
Como ha quedado expuesto en el primer fundamento de esta sentencia, en el actual procedimiento ni se pidió por ninguna de las partes ni ha sido objeto de discusión la supuesta pensión de alimentos a favor del hijo que la sentencia recurrida declara suprimir. La sentencia incurre en el vicio de incongruencia 'extra petita' y el motivo ha de ser estimado, pues no procede pronunciamiento alguno sobre los alimentos del hijo.
La recurrente, en su recurso de casación, alega que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC, son factores relevantes a efectos del nacimiento y de la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria la duración del matrimonio (de 29 años, porque si bien se divorciaron, volvieron a casarse, y la separación apenas duró unos meses), la dedicación exclusiva de la mujer a la familia, la falta de formación y experiencia profesional, lo que le impide a su edad el acceso al mercado laboral, los ingresos del marido (2.200 euros mensuales en catorce pagas) y que, hasta el 19 de julio de 2021, el marido estará en prisión cumpliendo su condena por los delitos cometidos contra la esposa, por lo que durante ese tiempo no tendrá apenas gastos. En el suplico de su recurso solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia.
La sentencia de primera instancia, tras considerar que el interés de la esposa era el más digno de protección para adjudicarle el uso de la vivienda, valoró también que el divorcio suponía para la esposa un desequilibrio económico en atención a las circunstancias del art. 97 CC: la edad de la mujer (58 años), su falta de cualificación profesional, su dedicación a la familia durante el tiempo de matrimonio (para lo que tuvo en cuenta que el tiempo de la separación que se produjo antes de celebrar el segundo matrimonio fue de apenas unos meses), su condición de víctima de violencia de género (en atención a la circunstancia novena del mencionado precepto, que alude a 'cualquier otra circunstancia relevante'); también tuvo en cuenta que, si bien realizó algún trabajo esporádico, no figuraba de alta en ningún régimen de la seguridad social y que la prestación que había cobrado como víctima de violencia de género había sido puntual; tuvo en cuenta también los ingresos del esposo (sobre lo que ambas partes están de acuerdo en que superan los 2.200 euros al mes en cuatro pagas); tuvo en cuenta también la cantidad que el esposo entregaba a la esposa durante la convivencia matrimonial, así como los gastos de consumo fijos que esta justificó, lo que llevó a fijar una pensión de 700 euros al mes.
En su recurso de apelación, para solicitar la rebaja de la pensión, el esposo pretendió hacer valer la duración del matrimonio atendiendo a la fecha de celebración del segundo, pero este argumento no puede ser atendido. A efectos de la valoración de la situación de desequilibrio no puede prescindirse de todo el periodo anterior desde la celebración del primer matrimonio, fundamentalmente porque el cese de la convivencia apenas duró unos meses, tal y como se ha recogido en el primer fundamento de esta sentencia. Puesto que la ponderación de conjunto realizada por el juzgado se ajusta de manera razonable a las circunstancias del art. 97 CC, tanto para el establecimiento de la pensión como para su cuantía, procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida, desestimar el recurso de apelación del esposo y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.
La estimación de los recursos determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes y que proceda la devolución de los depósitos constituidos para su interposición.
Se imponen al demandado las costas de la apelación, ya que su recurso debió ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
