Sentencia CIVIL Nº 49/202...ro de 2020

Última revisión
06/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 49/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2712/2017 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 49/2020

Núm. Cendoj: 28079110012020100039

Núm. Ecli: ES:TS:2020:105

Núm. Roj: STS 105:2020

Resumen:
OBLIGACIONES SUBORDINADAS. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. Dies a quo (día inicial de cómputo).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 49/2020

Fecha de sentencia: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2712/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 2712/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 49/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª, en el rollo de apelación núm. 493/2016, dimanante del juicio ordinario 1079/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente el procurador D. Abelardo Martín Ruiz, bajo la dirección letrada de D. Mariano Olmos de Pablos, en nombre y representación de Dña. Tomasa, Dña. Eugenia y D. Antonio, quienes sustituyeron procesalmente, en calidad de herederos, al demandante D. Balbino fallecido durante la tramitación del procedimiento.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, bajo la dirección del letrado D. Pedro Learreta Olarra, en nombre y representación de Caja Laboral Popular S. Coop. de Crédito (en adelante Caja Laboral).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia.

1.-El procurador D. Abelardo Martín Ruiz en nombre y representación de D. Balbino y Dña. Tomasa, bajo la dirección letrada de D. Mariano Olmos de Pablos, formuló demanda de juicio declarativo ordinario contra Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito y en el suplico de su demanda solicitaba se dictara sentencia por medio de la cual:

'Y estimando íntegramente las pretensiones de esta parte:

'A.- Declare la nulidad, o subsidiariamente resuelta por anulabilidad, la contratación de la inversión consistente en participaciones preferentes denominada Aportaciones Subordinadas Eroski objeto de esta demanda, ejecutadas mediante contratos y cargo en cuenta de fechas 29-5-2006, 9-4-2007, 4-3-10 por importe total de 183.099,48 euros (138.239,78 + 23.100,00 + 21.759,70) y el contrato de cuenta de valores referenciado en la parte expositiva como ' NUM000' a que refieren las órdenes de compra, con sus consecuencias legales, en concreto la retroacción de todos los efectos al momento anterior a las tres suscripciones con recíproca restitución de las contraprestaciones, incluida la devolución de títulos adquiridos, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

'B.- Condene a la parte demandada a la restitución a la parte demandante de 183.099,48 euros, más los intereses legales desde la suscripción de cada una de las aportaciones, con restitución a la entidad financiera de sus títulos de aportaciones subordinadas, así como de los intereses percibidos por mis mandantes de dichas obligaciones e intereses de ellos desde su percepción. Más la condena a la demandada al reintegro a la parte demandante de cuantos cargos se hayan producido al respecto en la cuenta de mis mandantes en concepto de la gestión, administración, comisiones del producto bancario litigioso.

'D.- Condene a la entidad demandada a la imposición de costas procesales'.

2.-Por decreto de fecha 4 de noviembre de 2015 se admitió a trámite la demanda y se emplazó al demandado para contestar.

3.-La procuradora Dña. María del Mar Abril Vega en nombre y representación de Caja Laboral Popular S. Coop.. de Crédito, dirigido por el letrado D. Pedro Learreta Olarra, contestó a la demanda oponiéndose a la misma y suplicó al Juzgado:

'Dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta a instancias de D. Balbino y Dña. Tomasa, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa imposición a los demandantes de las costas procesales causadas'.

4.-Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida en el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid se dictó sentencia, el 10 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Martín Ruiz, en nombre y representación de D. Balbino y Dña. Tomasa, contra la entidad mercantil Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de suscripción de aportaciones financieras subordinadas Eroski objeto de autos y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 183.099,48.-€, más el interés legal del dinero desde la fecha de suscripción de los referidos contratos, cantidad de la que deberán detraerse los intereses abonados a la actora, más el interés legal correspondiente desde la fecha del pago de los mismos, devolviendo ésta los títulos si los tuviere en su poder, condenando a abonar igualmente las costas procesales causadas'.

En fecha 30 de junio de 2016, se dictó auto de adición en cuya parte dispositiva consta:

'Completar sentencia de fecha 10/6/2016, en los términos siguientes:

'Añadir un último párrafo al fundamento de derecho primero:

'Que lo primero que debemos resolver es la excepción de caducidad de la acción alegada por la parte demandada y debemos hacerlo en el sentido de desestimar la misma ya que no puede tomarse como 'dies a quo', para el cómputo del plazo de cuatro años a que se refiere el art. 1301 del C. Civil, el día 15-9-2011, sino el día en que la demandada proporcionó a la actora la documentación solicitada por ésta (se desconoce la fecha, pero nunca puede ser de fecha anterior a 18 de julio de 2012, pues en dicha fecha se solicitó) pues solo teniendo dichos datos en su poder es cuando de manera cabal puede determinarse cuál es la situación real de los productos adquiridos y, por ende, tomar conciencia del error padecido y de sus consecuencias'.

En fecha 12 de septiembre de 2016, posteriormente a la sentencia, a su apelación y antes de la oposición a la apelación, se pone en conocimiento del Juzgado el fallecimiento de D. Balbino, tras ello se personan en la causa D. Antonio y Dña. Eugenia en calidad de sucesores procesales junto con la demandante, y representados por el mismo procurador D. Abelardo Martín Ruiz.

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia.

1.-Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito correspondiendo su resolución a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, y se dictó sentencia el 16 de mayo de 2017 con el siguiente fallo:

'Que estimando el recurso presentado por la procuradora María del Mar Abril Vega en nombre y representación de Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito debemos revocar y revocamos la sentencia n.º 136/16 de fecha 10 de junio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid, procede desestimar la demanda absolviendo a la demandada, todo ello con expresa condena en costas a la actora en la instancia, y sin especial imposición en la alzada.

'Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009'.

TERCERO.-Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de Dña. Tomasa, Dña. Eugenia y D. Antonio, sucesores procesales de D. Balbino.

El recurso de casación se argumentó con base en un motivo único: 'Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con relación a la interpretación de los artículos 1301 y 1969 del Código Civil, en relación con la apreciación de la excepción de la caducidad de la acción y de la jurisprudencia que los desarrolla con arreglo al art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y que se contiene en las sentencias números 769/2014 y 376/2015, reseñadas'.

2.-La sala dictó auto, el 19 de junio de 2019, admitiendo el recurso de casación interpuesto y dando término de veinte días a la parte recurrida para formalizar su oposición al recurso.

3.-La representación procesal de Caja Laboral Popular S. Coop. de Crédito manifestó su oposición al recurso de contrario.

4.-No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 26 de noviembre de 2019, suspendiéndose por enfermedad del ponente por lo que se returna la ponencia correspondiendo al Excmo. D. Francisco Arroyo Fiestas y señalándose nuevamente para el 15 de enero de 2020 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Dña. Tomasa y D. Balbino (sustituido procesalmente este último, posteriormente, por Dña. Eugenia y D. Antonio) interpusieron demanda frente a Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito, solicitando se declare nulo por error en el consentimiento el contrato suscrito entre las partes, en relación con las aportaciones subordinadas Eroski, por un total de 138.817,74 euros, con restitución de prestaciones recíprocas. Subsidiariamente solicita la resolución del contrato por incumplimiento de la entidad bancaria demandada. Basa la parte recurrente su demanda en que no se le informó correctamente sobre la naturaleza del producto adquirido y sus riesgos.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando la excepción de caducidad de la acción ejercitada, considerando plenamente válido el consentimiento prestado en la contratación por los demandantes, así como la inexistencia de incumplimiento de sus obligaciones de información.

La sentencia de instancia estima la demanda, declarando la nulidad de los contratos de suscripción de aportaciones financieras subordinadas Eroski objeto de autos, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 183.099,48 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de suscripción de los referidos contratos, cantidad de la que deberán detraerse los intereses abonados a la actora, más el interés legal correspondiente desde la fecha del pago de los mismos, devolviendo ésta los títulos si los tuviere en su poder, condenado a la demandada a abonar igualmente las costas procesales causadas.

No haciéndose ninguna referencia en la sentencia de primera instancia a la caducidad de la acción, se solicitó complemento de la misma por la parte demandada, dictándose Auto de fecha 30 de junio de 2016 en el que no se tenía por caducada la acción, pues consideró la fecha de 18/7/2012 como la de inicio del cómputo para interponer la acción prevista en el artículo 1301 del Código Civil, fecha de la solicitud de documentación solicitada por los demandantes sobre la contratación de productos con Caja Laboral, pues solo teniendo esos datos en su poder podría tener conocimiento cabal de la situación real de los productos adquiridos y tomar conciencia del error padecido y de sus consecuencias.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad financiera demandada, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. En concreto dicha resolución, en su fundamento de derecho segundo, tras exponer la doctrina de esta Sala en la materia, establece lo siguiente:

'[...] Pero aun no habiéndose demostrado que en el momento de la contratación no se les hiciera saber tal circunstancia, es lo cierto que el 15 de septiembre de 2011 supieron y fueron conscientes de tal circunstancia. Así se lo puso de manifiesto Caja Laboral mediante ambos escritos de esa fecha y que los propios actores aportan como documentos 18 y 19 acompañando a su demanda. En ese mismo escrito así lo indican que se les informó de que 'no existía posibilidad de venta actual al existir muchos vendedores y pocos compradores en dicho mercado (se refiere al mercado secundario)' por lo que tendrían que dar orden de venta y con un plazo de validez hasta el día 30/12/2050 (folio 8 de la demanda).

'El hecho segundo de la demanda vuelve a repetir lo mismo y dice exactamente: 'Cuando mis mandantes intentan recuperar su dinero el 15 de septiembre de 2011, la demandada les informa que deben dar una orden de venta en el mercado bursátil secundario...'. Es decir tienen cabal conocimiento del alcance de la inversión realizada, por lo que de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta es a partir de ese momento cuando debe contar el plazo de caducidad de cuatro años. Plazo sobrepasado si tenemos en cuenta que la fecha que reza en demanda es la de 5 de octubre de 2015 y la entrada en el Juzgado n.º 15 es de 28 de octubre.

'En ningún caso puede entenderse como fecha de inicio de la caducidad la de 18 de julio de 2012 cuando los actores solicitaron, mediante escrito a Caja Popular (f-74) los extractos de las cuentas corrientes, el estado de posición actual de ambos títulos y el nombre y apellidos del trabajador que firmó al Sr. Balbino el test de conveniencia. A ello se quiere acoger la actora cuando lo allí solicitado es indiferente. Puede tener valor para la interposición de la demanda, pero no es determinante a los efectos de la caducidad'.

Recurre en casación la parte demandante, Dña. Tomasa, Dña. Eugenia y D. Antonio.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1301 y 1969 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala números 769/2014 y 376/2015, las cuales establecen que el cómputo del plazo de cuatro años tiene lugar desde que la demandante conocía la circunstancia sobre la que versa el error.

Señala la parte recurrente que, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, la fecha de 18/7/2012 es la que se considera como la de inicio del cómputo para interponer la acción prevista en el artículo 1301 del Código Civil, fecha de la solicitud de documentación sobre la contratación de productos con Caja Laboral después de la firma a petición de Caja Laboral el día 11-9- 2011 de la Orden de Venta de participaciones con efectos de 30-12-2050, pues solo teniendo esos datos solicitados el día 18/7/2012 en su poder podrían los demandantes tener conocimiento cabal de la situación real de los productos adquiridos y tomar conciencia del error padecido y de sus consecuencias. La Orden de Venta de las participaciones que firma uno de los demandantes (D. Balbino) con fecha 15/9/11 y con efectos de validez hasta el día 30-12-2050, es un acto equívoco, también viciado de error, en el que sí conoció que en ese acto de firma de 15/9/11 no recuperó la totalidad el capital, pero sí que creyeron los demandantes que en las fecha próximas se entregaría el importe del capital en virtud de la orden de venta citada, considerando que a través del contrato de depósito y administración vinculado en el mes de enero de cada año recibían las liquidaciones de intereses, comisiones y gastos del producto. Cuando con fecha 18/7/2012 se solicita a Caja Laboral información de extractos, posición de la titularidad es cuando conocen que la orden de venta de fecha 15/9/2011 no se ha cumplido y ejecutado por Caja Laboral, considerando que era en los meses de enero de cada año cuando se abonaban los intereses de las suscripciones, habiéndose abonado desde la orden de venta de las aportaciones preferentes Eroski de fecha 15/9/2011, hasta la petición de la documentación de fecha 18/7/11, el 31 de Enero de 2012, el importe de 6.050,12 euros en concepto de intereses pero sin reintegrar el capital solicitado, no estando por ello la acción ejercitada caducada.

SEGUNDO.- Causas de inadmisibilidad.

Procede denegarlas:

1. No se altera, los hechos probados, sino que se discrepa del inicio del cómputo de la acción, cuestión eminentemente jurídica.

2. Concurre interés casacional, a la vista de la doctrina jurisprudencial invocada.

TERCERO.- Motivo único.

Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con relación a la interpretación de los artículos 1301 y 1969 del Código Civil, en relación con la apreciación de la excepción de la caducidad de la acción y de la jurisprudencia que los desarrolla con arreglo al art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y que se contiene en las sentencias números 769/2014 y 376/2015, reseñadas.

CUARTO.- Decisión de la sala. Extinción de la acción.

Se estima el motivo.

En la sentencia recurrida se declara caducada la acción de nulidad, dado que desde el 15 de septiembre de 2011, los actores tenían en su poder sendas órdenes de venta, constándoles que no existía posibilidad de venta actual al existir muchos vendedores y pocos compradores en dicho mercado por lo que tendrían que dar orden de venta y con un plazo de validez hasta el día 30/12/2050 (folio 8 de la demanda).

En la sentencia recurrida se inicia el cómputo de los cuatro años para la extinción de la acción ( art. 1301 del C. Civil) desde el mencionado 15 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 5 de octubre de 2015.

Por el contrario los recurrentes entienden que el día de inicio del cómputo (dies a quo) es el 18 de julio de 2012 fecha del escrito en el que los demandantes solicitaron la documentación existente a la demandada y es cuando conocen que la orden de venta no ha sido ejecutada.

En dicho escrito de 18 de julio de 2012 se solicitaba:

'1.-Solicitud de extractos de todas las cuentas de Balbino e Tomasa desde 1 de abril de 2006.

'2- Estado de posición actual de ambos titulares.

'3.- Nombre y apellidos del trabajador dependiente o autónomo de caja laboral que firma un llamado 'test de conveniencia' a Balbino el 4 de marzo de 2010'.

Esta sala debe declarar que en la sentencia recurrida no se efectúa un correcto análisis de los arts. 1969 y 1301 del C. Civil, pues la acción no pudieron ejercitarla desde el 15 de septiembre de 2011, pues esa es la fecha de las órdenes de venta en las cuales consta un amplio plazo de validez (2050), que sin lugar a dudas excedía de la previsible vida de los contratantes, por lo que se les hizo creer que existía posibilidad de venta de las obligaciones subordinadas, aunque fuese en el mercado secundario, no siendo conscientes de su error hasta que comprueban que no se había materializado la venta, lo que ocurre el 18 de julio de 2012.

Por otro lado, la documentación que piden los demandantes el 18 de julio de 2012, sí podía contribuir a esclarecer la situación, no claramente definida desde la emisión de las órdenes de venta.

QUINTO.- Las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos anteriores a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID.

1.-La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, tuvo como finalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE.

2.-No obstante, antes de la incorporación a nuestro derecho interno de la normativa MiFID, la legislación ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos. Puesto que, al ser el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el producto que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía. A lo sumo, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la citada normativa MiFID, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), acentuó tales obligaciones, pero no supuso una regulación realmente novedosa.

3.-Además, ha de tenerse presente que el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha a los contratos analizados, y expresamente invocado en el recurso, establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.

El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:

'1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].

'3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'.

SEXTO.- Jurisprudencia sobre el incumplimiento de las obligaciones de información y su incidencia en el error vicio. Aplicación al caso litigioso.

1.-Son ya múltiples las sentencias de esta sala que conforman una jurisprudencia reiterada y constante y a cuyo contenido nos atendremos, que consideran que un incumplimiento de dicha normativa, fundamentalmente en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos financieros complejos, puede provocar su nulidad.

Como afirma la sentencia 515/2018, de 20 de septiembre, que, aunque relativa a error vicio se conecta con el deber de información:

'En este caso, no consta que se informara al cliente sobre la naturaleza, características y riesgos del producto; ni puede considerarse que las órdenes de compra fueran suficientes a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones legales de información previstas en el art. 79 bis LMV y en el RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión. Tampoco consta que se hiciera un estudio previo del perfil inversor del cliente, o que se considerase si la inversión en obligaciones subordinadas era adecuada a dicho perfil'.

'Tampoco puede serlo el hecho de haber adquirido con anterioridad participaciones preferentes pues si a causa de la alarma mediática sobre el riesgo de ellas, acudió a la sucursal bancaria a fin de desprenderse de ellas, lo que finalmente consiguió, a pesar de recibir inicialmente consejos en contra por parte del director, no tiene sentido que este le ofreciese obligaciones subordinadas, producto también complejo y de riesgo, cuando le constaba las reticencias del adquirente a riesgos de inversión ( sentencia 210/2019, de 5 de abril)'.

2.-En este caso, si partimos de los propios hechos acreditados en la instancia, no puede apreciarse que la entidad financiera cumpliera los deberes de información que hemos visto que establecía la legislación aplicable en la fecha de celebración de los contratos litigiosos; y desde ese punto de vista, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta sala, en los términos expuestos.

Era preceptiva una información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la firma de los documentos, y la entidad no se aseguró de que los clientes tuvieran conocimientos financieros, ni de que los productos ofertados fueran adecuados a su perfil inversor. Por lo que no puede compartirse que la información ofrecida fuera suficiente, ni que se adecuara mínimamente a las exigencias legales.

Según dijimos en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 676/2015, de 30 de noviembre, es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios.

3.-La entidad recurrente prestó al cliente un servicio de asesoramiento financiero, lo que le obligaba al estricto cumplimiento de los deberes de información ya referidos; cuya omisión no comporta necesariamente la existencia del error vicio, pero puede incidir en la apreciación del mismo, en tanto que la información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.

A su vez, el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente ( sentencia 421/2019, de 16 de julio, sobre obligaciones subordinadas Eroski).

Por lo expuesto procede estimar el recurso de casación y asumiendo la instancia confirmamos íntegramente la sentencia de 10 de junio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valladolid (juicio ordinario 1079/2015).

SÉPTIMO.- Costas.

No se imponen las costas de la casación, con devolución del depósito constituido para recurrir ( arts. 394 y 398 LEC).

Se imponen a la demandada las costas de la apelación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Tomasa, Dña. Eugenia y D. Antonio contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2017 de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid (apelación 493/2016).

2.º-Casar la sentencia recurrida y asumiendo la instancia confirmamos íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valladolid de fecha 10 de junio de 2016 (juicio ordinario 1079/2015).

3.º-No se imponen las costas de la casación, con devolución del depósito constituido para recurrir ( arts. 394 y 398 LEC).

4.º-Se imponen a la demandada las costas de la apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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