Última revisión
18/06/2020
Sentencia CIVIL Nº 246/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4701/2017 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 246/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100207
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1465
Núm. Roj: STS 1465:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/06/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4701/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4701/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 3 de junio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona. Es parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana Llorens Pardo y bajo la dirección letrada de Marta Rius Alcaraz. La parte recurrida no se ha personado ante este Tribunal Supremo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'El derecho de mis representados al resarcimiento e indemnización por responsabilidad, por los daños y perjuicios producidos, derivados del incumplimiento contractual por culpa y/o negligencia de sus obligaciones por la demandada, y en su consecuencia se condene a la demandada Caixa Catalunya hoy Catalunya Banc, a pagar conjuntamente a Juan Pedro, Pedro Jesús, Herminia, Alejo y Alfredo, en su condición de herederos de Dña. Luz, el importe de treinta y seis mil euros (36.000,00 euros), resultado del importe ahorrado por la Sra. Luz y depositado en Caixa Catalunya para la compra de participaciones preferentes, sin que proceda minorar tal cantidad por compensación con los intereses percibidos en la medida que los intereses cobrados están dentro de los intereses de mercado. Siendo la cantidad reclamada vencida, líquida y exigible, procederá conforme a los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del CC., imponer a Caixa Banc el abono de los intereses generados desde la interposición de la demanda y las costas'.
'desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora'.
'Fallo: Desestimo la demanda formulada por don Juan Pedro, don Pedro Jesús, doña Herminia, don Alejo y don Alfredo frente a Catalunya Banc S.A., imponiendo a los actores las costas del juicio'.
'Fallo: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Pedro, don Pedro Jesús, doña Herminia, don Alejo y don Alfredo, contra la sentencia de 27 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona, revocamos la misma, y estimando la demanda interpuesta debemos declarar la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios causados a los actores derivados del incumplimiento contractual de sus obligaciones, condenando a Catalunya Banc a pagar a los actores la suma de 36.000 euros, más los intereses legales de la referida cantidad desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución, imponiendo a la demandada las costas causadas en la instancia, sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada'.
El motivo del recurso de casación fue:
'1º) Infracción del artículo 1.101 del Código Civil'.
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 52/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 313/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Barcelona'.
Fundamentos
En los años 1999 y 2001, Luz adquirió participaciones preferentes de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 36.000 euros.
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los demandantes. La Audiencia estimó el recurso y condenó al banco a indemnizar a los demandantes en la suma de 36.000 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que 'el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes'.
En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:
'En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.
'Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que 'la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.
'Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro'.
De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados 'resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial'.
En la medida en que para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las participaciones y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
