Última revisión
02/07/2020
Sentencia CIVIL Nº 273/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2213/2016 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Nº de sentencia: 273/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100258
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1604
Núm. Roj: STS 1604:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/06/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2213/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 17
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: COT
Nota:
CASACIÓN núm.: 2213/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de junio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 17 de diciembre de 2015, dictada en grado de apelación por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 926/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mataró, sobre condiciones generales de la contratación, vencimiento anticipado.
Es parte recurrente D. Juan Manuel, representado por la procuradora D.ª Isabel Martínez Navarro y bajo la dirección letrada de D. Alberto Tárraga Carmen.
No se persona parte recurrida.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
'[...] por la que se estime la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad 8.715,27 euros, más intereses convenidos o, subsidiariamente, los intereses legales que se devenguen hasta el completo pago, condenando a la demandada al pago de las costas del procedimiento'.
No compareció en autos D. Juan Manuel, por lo que se le declaró en situación procesal de rebeldía
'Que estimando al demanda interpuesta por Banco Mare Nostrum, S.A., representada por el Procurador don Joan Manuel Fàbregas Agusti, contra dona Zaira, representada por el Procurador doña Ana María Terradas Cumalat y frente a don Juan Manuel, que se encuentra en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora la suma de ocho mil setecientos quince euros con veintisiete céntimos (8.715,27 euros), más los intereses legales de la referida cantidad desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento'.
' Que, con desestimación del recurso de apelación de interpuesto por Doña Zaira contra la Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n ° 2 de Mataro en el juicio ordinario registrado con el nº 926/2013 seguido a instancia de BANCO MARE NOSTRUM, SA contra Don Juan Manuel, en situación procesal de rebeldía, y contra Doña Zaira, sobre reclamación de cantidad, nuestro CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la recurrente.'
El motivo del recurso de casación fue:
'Primero.- Vulneración del artículo 3, apartado 1 y apartado 3 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 2013 (LCEUR 1993, 1071), y vulneración del artículo 82.1 del Real Decreto legislativo 1/07 del TRGDCU) en relación aplicada al caso de autos, que debe ser declarada abusiva y nula'.
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
La condición general 9.ª preveía que el prestamista podría declarar vencido el préstamo, sin necesidad de esperar al término de vencimiento pactado, cuando el prestatario incumpliese la obligación de pagar a su respectivo vencimiento cualquier liquidación de intereses o cuota periódica.
El demandado Sr. Juan Manuel no compareció y fue declarado en rebeldía procesal. La demandada Sra. Zaira se opuso a la demanda alegando la nulidad de las cláusulas contractuales sobre vencimiento anticipado, que consideraba abusiva, y sobre intereses remuneratorios, que consideraba usurarios.
El motivo denuncia la infracción del art. 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas, y del art. 82.1 del Real Decreto-legislativo 1/2007, del TRLGDCU, al no haber apreciado la sentencia recurrida el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, porque permite el vencimiento anticipado con independencia de la gravedad del incumplimiento
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago de las liquidaciones de intereses y cuotas de amortización del crédito. En concreto, si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.
La sentencia de pleno núm. 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.
Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.
En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es,
Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:
'como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.
'Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
'Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000'.
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.
'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)'.
Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ( art. 1.124 CC). Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda. Es decir, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Esta cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
