Última revisión
24/07/2020
Sentencia Penal Nº 345/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 1366/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 345/2020
Núm. Cendoj: 28079129912020100008
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2261
Núm. Roj: STS 2261:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/06/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1366/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2020
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia. Sección Tercera.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1366/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 25 de junio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Marino, natural de Mali, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 8,30 horas del día 7 de octubre de 2017, fue requerido por agentes de la Policía Local de Sagunto cuando se encontraba en las proximidades del vehículo Opel Vectra matrícula D-....-UG estacionado en la calle Estación de la localidad de Sagunto para que se identificara al efecto de denunciarle por carecer el vehículo de seguro, mostrando el acusado a tales efectos de identificación un permiso de conducir de la República de Guinea y un permiso internacional de conducir. Advertidos los agentes de ciertas irregularidades de los mencionados documentos, fueron remitidos para la práctica de la correspondiente pericial, resultando que los mismos eran íntegramente falsos. Dichos documentos habían sido obtenidos por el acusado a través de una persona no identificada, con el fin por parte del acusado de inducir a error acerca de poseer el carnet de conducir.'
'Que debo condenar y condeno a Marino como autor responsable de un delito de falsificación de documento oficial cometido por particulares anteriormente descrito sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis meses de prisión y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y la imposición de las costas procesales'.
'Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Alejandro Castellano Angulo en nombre y representación de Marino.
Segundo.- Confirmar la sentencia apelada.
Tercero.- No hacer un pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia'.
Motivos aducidos en nombre de Marino.
Fundamentos
Se articula un único motivo por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim: se estima infringido el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley consagrado en el art. 24.2 CE. La vulneración derivaría de haberse dictado una condena por jurisdicción -la del Estado español- que reputa incompetente por virtud del art. 23 LOPJ en tanto no estaría probado que el delito se hubiese cometido en territorio español, sin que nos encontremos ante alguno de los supuestos en que el principio real o de protección habilita a la jurisdicción española para conocer de hechos sucedidos en el extranjero.
En el trámite de instrucción insiste la acusación pública en la misma causa de inadmisión que, de apreciarse, en esta fase habría de llevar a la desestimación sin necesidad de examinar el fondo.
Tiene razón el Fiscal en su planteamiento: el art. 852 no es camino expedito para traer a casación una sentencia de un juzgado de lo penal, previamente apelada. La naturaleza y finalidad del recurso de casación contra esas sentencias implantado en la reforma procesal de 2015 condiciona su régimen: sirve a un objetivo de unificación en la interpretación de las normas penales. Es congruente con ello que solo esté abierto para la denuncia de cuestiones de derecho penal sustantivo y no para debatir temas ni procesales ni constitucionales.
En apariencia eso debiera llevar sin más a la inadmisión. Sin embargo, si se observan detenidamente las cosas -esta consideración llevó a tramitar el recurso-, pese a su errónea etiquetación, el recurso está planteando en realidad un problema de derecho penal sustantivo. Debía haber sido anunciado en rigor por la vía del art. 849.1º LECrim. No estamos primariamente ni ante un problema procesal (jurisdicción), ni tampoco siquiera de orden constitucional (juez ordinario). En su vertiente más nuclear las cuestiones relacionadas con el art. 23 LOPJ encierran problemas de derecho penal material: aplicación de la ley penal en el espacio; es decir, delimitar el ámbito territorial y personal al que se proyecta la norma punitiva. Es un problema paralelo al de aplicación de la ley penal en el tiempo; o a las causas personales de exclusión de la ley penal (inviolabilidad). Aunque procesalmente se traduzcan en problemas de jurisdicción (o falta de ella), materialmente su naturaleza es de orden sustantivo. Por eso ocupa un lugar por derecho propio en cualquier tratado o manual de derecho penal un capítulo o apartado dedicado a esta temática.
El recurso plantea, así pues, un tema idóneo para ser discutido por el cauce del art. 849.1º y, por tanto, admisible desde esa óptica.
Explica al respecto la STS 41/2020, de 6 de febrero: 'En efecto, el recurso por infracción de ley contra sentencias dictadas en grado de apelación por las Audiencias Provinciales y que se regula en el artículo 849.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, debe ser objeto de interpretación estricta, para que este Tribunal Supremo cumpla su función primordial de unificación de doctrina. La sobrecarga de recursos impediría el cumplimiento de esa función y la propia ley, al limitar el recurso al motivo del artículo 849.1 de la LECrim o al establecer la posibilidad de inadmisibilidad por falta de interés casacional, expresa de forma patente la exigencia de estos límites.
(...)
Esta pauta interpretativa es antigua y citaremos por su claridad la argumentación que sobre esta cuestión se hizo en la STS 707 de 26 de abril de 2002, en la que se puede leer: 'Este criterio se fundamenta esencialmente en dos razones, una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa 'ex novo' y 'per saltum' formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas'.
Esa doctrina, clásica pero que adquiere nuevos perfiles y renovada aplicación ante la implantación de la segunda instancia en el orden penal, es reiterada, con más extensión y ciertas modulaciones, aquí no apreciables, en la STS 67/2020 de 24 de febrero:
'... la jurisprudencia ha venido insistiendo en la necesidad de que las cuestiones que se plantean en casación lo hayan sido anteriormente en apelación. Así decíamos en la STS nº 661/2019, de 14 de enero de 2020 que '
La jurisprudencia había admitido dos excepciones a esta doctrina general. Así, esta Sala había reconocido la necesidad de arbitrar un cauce absolutamente excepcional para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero).
Sin embargo, estas excepciones estaban pensadas para los casos en que no existía otro recurso que el de casación, lo que justificaba un ensanchamiento de los cauces propios del mismo, lo cual ya no aparece como necesario al generalizarse la apelación, permitiendo al recurso de casación recuperar su esencia.
De todos modos, la segunda de las citadas excepciones, especialmente, estaba referida a los casos en los que, no habiéndose alegado en el plenario, la concurrencia de una atenuante o de un subtipo atenuado o de una circunstancia similar, resultara directamente de los hechos que el Tribunal había declarado probados la base fáctica que permitiría apreciar su concurrencia. Posición generalizable a cualquier otra alegación omitida que cumpliese esas exigencias. Así, el recurrente, aunque hubiera omitido indebidamente esa alegación en el plenario, podía reclamar en apelación la aplicación de aquello que resultara directamente de los hechos probados de la sentencia recurrida.
No ocurre así cuando ya existe un previo recurso de apelación. Esta alegación omitida en la instancia, es posible en ese recurso, pero si se prescinde de ella, como ocurre con cualquier otra en la apelación, nada justifica su planteamiento per saltum en casación.
Tampoco se justifica cuando se alega en casación una infracción de derechos fundamentales que no ha sido planteada en apelación. Esta Sala ha excluido del recurso de apelación las alegaciones amparadas en el artículo 852 de la LECrim cuando se trata de recursos contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias provinciales. Por lo tanto, el hecho de que se alegue la vulneración de un derecho fundamental no justifica por sí mismo que se examine la cuestión nueva en casación.
Además de estos supuestos que puedan encuadrarse en la noción de cuestiones de orden público, la jurisprudencia ha admitido otros casos que tienen una justificación diferente. Se trataría de cuestiones que, o bien no pudieron ser planteadas en el recurso de apelación, por razones obvias, o bien de cuestiones que, aunque desde otras perspectivas, en realidad ya habían sido planteadas en aquel recurso.
Así, en la STS nº 661/2019, de 14 de enero de 2020, se decía que esta doctrina general que limita las alegaciones en casación, '
Aun así, todavía podrían plantearse supuestos en los que, muy excepcionalmente, se justificaría el examen de una cuestión no planteada en apelación.
Esta Sala ha admitido esa posibilidad cuando se trata de la prescripción o de otras cuestiones que deban apreciarse de oficio por los Tribunales. Así, en la STS nº 174/2006, de 22 de febrero [
También por el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 123/2005, de 12 de mayo; STC 140/2006, de 8 de mayo, FJ 5; STC 155/2009, de 25 de junio o STC 198/2009, de 28 de setiembre, FJ 2.
A esta posibilidad también se ha referido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en la Sentencia de 17 de marzo de 2016, Bensada Benallal, (
En definitiva, aunque las excepciones a la regla general han sido interpretadas y aplicadas en ocasiones con amplia generosidad, una vez que se ha generalizado el recurso de apelación, en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo'.
Cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. Tal axioma constituye una derivación de la doctrina de la
Pero a un recurso posterior solo podrá acceder lo delimitado por la impugnación previa.
El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal
Si lo que se puede recurrir en casación es la sentencia de apelación (no la del Juzgado de lo Penal o, en su caso, la Audiencia Provincial) como recordamos continuamente, secuela revestida de una lógica aplastante y derivada de esa premisa será que no podrá introducirse
Lo decidido por un Juzgado de lo Penal no es susceptible de casación; solo de apelación. Es lo resuelto en apelación lo que puede acceder a casación. Y en la casación se ventila la conformidad a derecho de la sentencia de apelación que, si es correcta, solo podrá pronunciarse sobre lo impugnado, no sobre otras cuestiones que las partes no cuestionan en sus recursos. Es más, si resolviese sobre otros puntos no impugnados, aunque su solución fuese hipotéticamente acertada en el fondo, habría que anularla en casación ante la queja de cualquier parte por no haberse ajustado a ese dogma elemental y clásico:
Pueden aducirse en casación nuevos argumentos (v.gr. se pidió en apelación que se suprimiese la reincidencia por no tratarse de delito de la misma naturaleza y en casación se alega, además, que el antecedente estaba cancelado); pero no podrán introducirse nuevas pretensiones impugnatorias (no se discutió la reincidencia en la apelación y en casación se lucha por suprimir la agravante: sobre esa cuestión no hay ningún pronunciamiento de la Audiencia; por tanto no se puede reprochar a la Audiencia una decisión inexistente. No se puede anular una sentencia de la Audiencia que ha resuelto de forma impecable todo lo que le presentó para resolver; y que, también haciendo lo que debía hacer, no se ha pronunciado sobre otras cuestiones). Las pretensiones impugnatorias no admiten el efecto
En el ámbito penal así vino a afirmarlo la jurisprudencia desde que se introdujo un recurso de apelación previo a la casación en el procedimiento del jurado. Antes el problema del recurso
En otros ámbitos jurisdiccionales el problema es más clásico en virtud de sus específicos sistemas de impugnación. Y la solución que se le brinda es tradicionalmente y sin fisuras la indicada, que se atiene a esos principios procesales básicos que constituyen doctrina común de todas las Salas de este Tribunal Supremo, y cuyos moldes no podemos dinamitar sin afectar a principios estructurales.
Cada jurisdicción presenta sus singularidades, que, por otra parte, han variado al hilo de reformas de sus respectivas normas procesales. La jurisdicción contencioso-administrativa se caracteriza además por constituir ya el proceso inicial el paso siguiente a un recurso no jurisdiccional.
Hagamos un somerísimo repaso de cada orden. Se recogen solo algunas citas sin criterio selectivo especial: en los repertorios de jurisprudencia se cuentan por centenares, las resoluciones que, de una u otra forma, en uno u otro contexto, remachan esa idea: la parte que suscita en el recurso de casación una cuestión que no planteó antes en el recurso previo o, en su caso, en la instancia, no puede ser atendida. La respuesta a esa pretensión novedosa ha de ser la inadmisión o, en su caso, la pura y simple desestimación sin analizar el fondo, en cuanto sobre éste no hay pronunciamiento de la sentencia cuya corrección ha de examinarse (naturaleza revisora de la casación), ni podía haberlo porque no era objeto de impugnación
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a los efectos oportunos a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia, con devolución de la causa que en día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García
Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Susana Polo García
Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Voto
RECURSO DE CASACIÓN NÚM. 1366/2019
Con el respeto que me merecen los compañeros constituidos en Pleno jurisdiccional para la resolución del presente recurso de casación, expreso a través de este Voto mi disensión con la resolución dictada que, sin entrar en el fondo de la impugnación, ha declarado la inadmisibilidad del recurso formalizado. La razón de la misma radica en que el motivo opuesto en el recurso de casación no fue objeto de una previa impugnación en el recurso de apelación, lo que constituye, se afirma, una impugnación '
Reproduzco en este Voto lo que expuse en la deliberación.
La Sentencia de la que discrepo consolida un criterio jurisprudencial que, poco a poco, se ha ido creando en la Sala y que supone concepción restrictiva del contenido de la revisión casacional. Es dictada por el Pleno de la Sala, lo que le confiere más
El criterio de la Sentencia de la que discrepo es claro y puede sintetizarse en las siguientes frases que recojo de la argumentación:
- No es posible plantear en casación cuestiones que no han sido previamente planteadas en la segunda instancia.
- Lo impide la naturaleza revisora de la casación.
- No pueden traerse en casación cuestiones que no han sido objeto de debate en apelación.
- Cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación) al segundo sólo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa.
-A un recurso posterior sólo podrá acceder lo delimitado en la impugnación por la impugnación previa.
- El recurso de casación se admite contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquellos que hayan sido llamados a la apelación, porque sólo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal
-No podrán autorizarse nuevas pretensiones impugnatorias.
-Las pretensiones impugnatorias no admiten el efecto Guadiana, desaparecen en la apelación y aparecen en la casación sorpresivamente.
En definitiva, reproduce con distintos términos una misma idea: el recurso de casación sólo admite las cuestiones que hayan sido resueltas previamente a través el recurso de apelación; éste es el objeto del recurso, lo discutido en la apelación, sin que quepa una plantear lo que no ha sido objeto de la apelación. El fundamento se hace descansar sobre tres aspectos: la revisión es de la sentencia dictada, la de apelación; los hechos no discutidos en apelación son consentidos (¡!); y el recurso así formalizado es sorprendente, en el sentido de aparición por sorpresa, fundamento que recuerda una época pasada, y superada, de nuestra jurisprudencia, años 60 y 70, cuando se argüía la indefensión que se producía al Ministerio público que no se había defendido en la instancia anterior de una concreta alegación, o a la sala de enjuiciamiento que no había podido dar respuesta a la pretensión que se planteaba en casación.
La tutela judicial efectiva tiene, lo hemos referido con reiteración, un contenido poliédrico que abarca varios aspectos, básicamente, la respuesta jurisdiccional a las pretensiones oportunamente deducidas, de acuerdo con el proceso debido y con la precisa motivación que haga que la decisión sea razonable. Es posible una decisión de inadmisión que deberá ajustarse a la previsión legal. Toda pretensión expuesta por la parte, planteada en la forma y casos previstos en la ley, debe ser objeto de una respuesta jurisdiccional acorde con la previsión legal. Es la eficacia derivada del principio de congruencia. La resolución de inadmisibilidad que la Sentencia declara, basada en la no accesibilidad a la casación si no se ha planteado previamente una impugnación por el mismo motivo en apelación, no aparece prevista en la ley. Consecuentemente, es incongruente con la pretensión oportunamente deducida y la resolución carece del preciso apoyo normativo.
La interpretación sostenida en la Sentencia ha establecido una nueva causa de inadmisión, no prevista en la ley, que añade una nueva exigencia a la recurribilidad en casación, a cuyo tenor, el recurso de casación se plantea sobre los términos que el recurrente planteó en la apelación, el objeto del recurso actúa sobre lo ya discutido en apelación. De no haber planteado esa impugnación, se arguye como fundamento, 'se entiende que lo ha consentido'. Creo, por el contrario, que no puede afirmarse un consentimiento con la resolución por no haber planteado en la apelación una impugnación con el contenido del recurso de casación. Podremos afirmar que ha desaprovechado una oportunidad, o que es errónea la línea de defensa emprendida, pero su silencio, o su inacción en el recurso de apelación, no supone el consentimiento con una resolución que le resulta perjudicial. Considerar que quien no expresa una disensión consiente es propio del derecho privado, en el que la parte puede ordenar el objeto del proceso señalando el ámbito de la discusión y enmarcando las sucesivas impugnaciones, a manera de cristalización del régimen de los recursos. En la mayoría de las ocasiones será una omisión de la defensa, voluntaria o involuntaria, que no puede perjudicar al ciudadano, titular del derecho concernido por la resolución, y que, efectivamente, pretende su revisión ante un órgano jurisdiccional.
La correcta subsunción del hecho en la norma no queda supeditada a la voluntad del recurrente que no lo planteó en apelación. Se trataría de un requisito para la admisibilidad del recurso de casación que no resulta de la ley. Los motivos de inadmisión del recurso de casación están recogidos en los arts. 884 y 885 de la ley procesal penal, y ninguno de ellos refiere, ni permite inferir, una inadmisión basada en una exigencia del previo planteamiento en el recurso de apelación. Por lo tanto, la inadmisión declarada no tiene previsión legal.
Con independencia de lo anterior, y también como argumento de disensión a la Sentencia expongo otras consideraciones que tienen que ver con la configuración del recurso de casación en el orden jurisdiccional penal.
Desde el origen del recurso de casación el legislador español, aunque recogió los modelos existentes en derecho comparado, básicamente el francés, lo dibujó con unas notas propias que lo configuraron como marcadamente judicialista. No se diseñó un Tribunal o una Corte de casación, como una institución a caballo entre el legislativo y el judicial- para fijar el sentido de la ley-, sino que, desde el origen el Tribunal Supremo español formó parte del poder Judicial; no dispuso la técnica del reenvío en sus resoluciones, ni la cuestión previa, sino la técnica de las dos sentencias, la de casación y la que definitivamente juzga; señaló la capacidad del alterar el hecho probado, a través del error de hecho en la apreciación de la prueba, primero con documentos auténticos y luego suprimiendo ese requisito, en un extremo muy cercenado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha limitado las posibilidades de valoración de la prueba en ausencia del imputado. En definitiva, el Tribunal Supremo fue diseñado como órgano del poder judicial para fijar el contenido de la ley, unificar la interpretación y resolver, definitivamente, los hechos sometidos a enjuiciamiento. Era una reivindicación de la propia Sala (véanse los proyectos de modificación del recurso), generalizar el recurso de casación a todos los delitos, con independencia del proceso en el que se tramitan y posibilitar que la Sala II conociera, como último órgano jurisdiccional, todo el ámbito penal de la jurisdicción. Para ello era preciso una modificación legal, la reforma propiciada por la ley 41/2015, y una potenciación del régimen de inadmisión.
El sistema penal español ha instaurado, por fin, un sistema de doble instancia y ha diseñado una estructura de los recursos asentada en la misma y un recurso de casación referido a todos los delitos, superando la situación anterior en la que la mayoría de los delitos carecían de la posibilidad de revisión casacional y, en consecuencia, de unificación en la interpretación de los tipos penales. Ello constituía una reivindicación de la doctrina procesalista que, desde siempre, consideró caótica la regulación de los recursos, con regulaciones distintas en función del tipo de procedimiento. La casación no respondía a las necesidades que justificaron su creación 'ir fijando la inteligencia de la ley, para que esta se aplicase de la misma manera en todas las circunscripciones territoriales' (Exposición de Motivos de la Ley de 18 de junio de 1870). La nueva casación, la que surge de la Ley 41/2015 que reformó el recurso, la ha generalizado para todo tipo de delitos, con un contenido impugnatorio distinto, en función de los procedimientos seguidos. El Tribunal Supremo ha recobrado su posición institucional de vértice de la organización judicial en el orden penal de la jurisdicción, lo que confirma el sentido de la previsión constitucional del art. 123 CE, ('El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior, en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales'). La función del Tribunal Supremo es, principalmente, la función nomofiláctica, la de asegurar la igualdad de los ciudadanos ante la ley, en materia penal, y otorgar la precisa seguridad jurídica al sistema, pero también es función del Tribunal, la de satisfacer el
La solución que se declara en la Sentencia de la que discrepo dice que se apoya en la interpretación de la norma reguladora de los recursos que, al prever una segunda instancia revisora, entiende que la función del tribunal de casación se contrae no al hecho enjuiciado, sino a la comprobación de la correcta actuación del tribunal de la apelación, puesto que lo demás no puede ser objeto de recurso y, además, ha sido consentido. Creo que esa interpretación que excluye al Tribunal Supremo del cabal conocimiento del hecho enjuiciado es, restrictiva del ámbito del recurso, al limitar el conocimiento de la totalidad del hecho enjuiciado a lo que el recurrente haya planteado en la apelación; es, además, burocrática porque circunscribe el recurso solo a la norma, pero obvia el conocimiento del hecho enjuiciado y la oportunidad de resolverlo definitivamente.
No deja de ser paradójico que se haya reclamado una ampliación del ámbito de la casación y, cuando (afortunadamente) contamos con ella, ahora propongamos una reducción de su alcance, para no abordar asuntos con planteamientos '
Es, por último, una interpretación que, a buen seguro, va a plantearnos nuevos problemas derivados de la necesidad de acomodar nuestra función jurisdiccional a las necesidades propias de un enjuiciamiento en el que participamos. Por ejemplo, ¿Qué haremos cuando se denuncia en el recurso una aplicación de la norma no ajustada a derecho que suponga una condena?; ¿Y si ello supone un incremento de la pena privativa de libertad?; ¿Y si el abogado defensor, por error o inexperiencia, o cualquier otra causa, no ajusta su pretensión revisora en la apelación, y no cuestiona un concreto apartado de la sentencia condenatoria que sería procedente hacerlo? ¿Miraremos a otro lado? ¿Dejaremos de ejercer nuestra función jurisdiccional? ¿Dejaremos que el imputado sufra unas consecuencias injustas, sin poner remedio, cuando podríamos realizarlo? ¿Instaremos un indulto? Creo que en esta situación nuestro deber es claro, atender la demanda de justicia e interpretar la norma atendiendo a su contenido esencial, como siempre hemos hecho. Sólo así dispensaremos la tutela del interés que nos solicita articulado en un recurso que, reitero, no impide el planteamiento de una infracción de ley dentro de los márgenes de la ley procesal penal.
Es cierto que en otros órdenes jurisdiccionales se ha desarrollado la interdicción del
Por último, la doctrina de la interdicción de la impugnación '
La Sentencia de la que discrepo se hace eco de esta doble posibilidad, pero, al tiempo de exponerlas, las reduce 'porque estas excepciones estaban pensadas para los casos en que no existía otro recurso que el de casación.... No ocurre así cuando ya existe un previo recurso de apelación'. Como la Sentencia recoge, la cuestión ha sido objeto de análisis por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, caso Bensada Benellal, de 17 de marzo de 2016 , de la que resulta una interpretación menos rigorista de los efectos de la implantación de la doble instancia más una instancia de casación.
A mi juicio, sin perder de vista la función de la casación consistente en ser guardián de la ley para proporcionar la necesaria seguridad jurídica y la observancia del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, función nomofiláctica, debe atender también a la satisfacción del
Andrés Martínez Arrieta.
