Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1125/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3522/2019 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 1125/2020

Núm. Cendoj: 28079130052020100202

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2676

Núm. Roj: STS 2676:2020

Resumen:
EXTRANJERÍA. Expulsión. Art. 57.2º. Larga duración. Comisión de delito. Necesidad de valorar las circunstancias personales. Jurisprudencia. Nuevos criterios. Aplicación del concepto de orden público de la Directiva. Contradicción cuando el Tribunal Penal no impuso la expulsión y se impone la misma después de cumplir la pena.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.125/2020

Fecha de sentencia: 27/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3522/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3522/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1125/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 27 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3522/2019 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado D. Carlos Jiménez Morales contra la sentencia número 193/2019, de 20 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estima el recurso de apelación nº 736/18 promovido por D. Eusebio contra la sentencia nº 152/18, de 31 de mayo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid dictada en el procedimiento abreviado nº 469/17, relativa a expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años. Ha comparecido como parte recurrida D. Eusebio, representado por el procurador D. Juan Carlos Martín Márquez, bajo la dirección letrada de D. Mariano Calleja Estellés.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

Antecedentes

PRIMERO.- Objeto del proceso en la instancia.-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 193/19, de 20 de marzo, estimando el recurso de apelación nº 736/18 promovido por D. Eusebio contra la sentencia nº 152/18, de 31 de mayo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, que revoca y estimando el recurso nº 469/17 deducido contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 13 de noviembre de 2017, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años.

SEGUNDO.El recurso de casación promovido por la parte.-

El Sr. Abogado del Estado preparó recurso de casación frente a la precitada sentencia, y tras justificar su presentación en plazo ( art. 89.1 LJCA), la recurribilidad de la resolución ( art. 86.1) y su legitimación al haber sido parte en el proceso ( art. 89.1), identificó como normas que reputaba infringidas y en lo que interesa a la admisión del recurso, el artículo 57.2.5 LOEX en relación con el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración. Y como supuestos acreditativos de la concurrencia de interés casacional objetivo, determinante de la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera, citaba los contemplados en los apartados a), b) y c) del art. 88.2 LJCA.

TERCERO.Admisión del recurso.-

Mediante auto de 7 de mayo de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 28 de octubre de 2019, acordando:

" 1º)Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia -nº 193/19, de 20 de marzo- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de apelación nº 736/18 promovido por D. Eusebio contra la sentencia -nº 152/18, de 31 de mayo- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid.

2º)Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si, en aplicación del art. 57.2 de la LOEX, procede la expulsión automática de extranjeros -residentes de larga duración- condenados por delitos dolosos sancionados con penas superiores a un año (salvo que los antecedentes estén cancelados), o, por el contrario, les es de aplicación lo dispuesto en el apartado 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, debiendo precisarse, en este caso, cuándo cabe entender que el residente de larga duración representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, a efecto de lo dispuesto en el referido art. 57.2.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación: arts. 57.2.5 LOEX y 12 de la Directiva 2003/109.

4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas de reparto."

CUARTO. Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de la Administración General del Estado con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico "1º) Que estime este recurso de casación y anule la sentencia impugnada. 2º) Que desestime la pretensión de la demandante en la instancia y confirme la legalidad de la no concesión de la autorización de residencia de larga duración al ahora recurrido. 3º) Todo ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los mencionados preceptos a los que se refiere el Auto admitiendo la casación."

QUINTO. Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición a la representación de D. Eusebio, se presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, solicitando "...tener a esta parte por OPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO DE CONTRARIO, solicitando a esta SALA: 1) Que desestime el Recurso de Casación planteado de contrario y ratifique la Sentencia impugnada. 2) Que estime la pretensión de esta parte, y confirme la anulación de la resolución de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 13 de noviembre de 2017."

SEXTO.-No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de julio de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración,habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso. Las sentencias de instancia.

El presente recurso de casación número 3522/2019, trae causa del recurso contencioso-administrativo 469/2017, seguido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los de Madrid, que había sido promovido por Don Eusebio --a la sazón ciudadano de la República Dominicana y titular de un permiso de residencia de larga duración en España--, en impugnación de la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid, de 13 de noviembre de 2017, por la que se decretaba su expulsión de España y la orden de prohibición de entrada por plazo de cinco años. La mencionada orden de expulsión estaba motivada en haber sido condenado por sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de tres años de prisión. Con fundamento en dicha condena criminal se procede a la apertura del procedimiento sancionador de carácter preferente previsto en la Ley Orgánica de Extranjería y su Reglamento, en el que se acuerda su expulsión, al amparo de lo autorizado en el artículo 57.2º de la mencionada Ley Orgánica.

El recurso contencioso-administrativo concluye con la sentencia del Juzgado 152/2018, de 31 de mayo, en la que se desestima el recurso y se confirma la resolución impugnada, ordenando la expulsión.

El originario recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia anterior (rollo de apelación 736/2018), que se sigue en la Sección Tercera del Tribunal de Madrid antes mencionada, que dicta la sentencia 193/2019, de 20 de marzo, por la que se estima el recurso de apelación, se revoca la sentencia de instancia y, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Eusebio, se anula la resolución administrativa impugnada, dejando sin efecto la expulsión del territorio nacional, por estimar que dicha resolución no estaba ajustada al ordenamiento jurídico.

La decisión de la Sala Territorial está motivada, a tenor de lo que se razona en los fundamentos de la sentencia, en que la expulsión acordada estaba amparada en el párrafo segundo del artículo 57 de la Ley Orgánica de Extranjería, que no constituye propiamente una sanción, por lo que no le es aplicable las prevenciones que se contienen, ante una orden de expulsión, en el párrafo quinto del mencionado precepto. Sin embargo, se considera por la Sala de Madrid que la aplicación de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración debían tomarse en consideración las circunstancias personales del afectado por la orden de expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, que se refiere a determinadas medidas de ' protección contra la expulsión'.

Sobre esa premisa se razona en la sentencia recurrida:

' En el caso enjuiciado el recurrente fue condenado a la pena de tres años de prisión por un delito de lesiones graves, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de marzo de 2014 , habiéndose cometido los hechos enjuiciados el día 30 de marzo del año 2008, habiendo cumplido el recurrente la pena de prisión en su integridad.

'El recurrente no tiene otros antecedentes penales al margen del delito anterior, residen en España desde los 10 años de edad junto con su madre residente legal, casada con un ciudadano español, tiene permiso de residencia de larga duración, ha trabajado por cuenta ajena desde 2005 hasta 2013, y tiene en la actualidad 30 años de edad, no constando que mantenga vínculos con su país de origen.

'En estas circunstancias, aunque el delito de lesiones por el que fue condenado sea grave, la pena está cumplida en su integridad, y por otra parte los hechos delictivos de remontan al año 2008, sin que desde entonces haya reincidido, por lo que no puede mantenerse en rigor que a día de hoy el apelante represente una amenaza real y grave para el orden público.

' Además ha trabajado durante un periodo de tiempo largo, lo que demuestra arraigo laboral, y en fin, el hecho de que no esté casado o tenga pareja estable o hijos, no significa que carezca de arraigo en España, por lo que aplicando los criterios del artículo (sic.) 2003/109, no procede su expulsión de España...'

SEGUNDO. Admisión e interposición del recurso de casación.

La sentencia antes reseñada del Tribunal de Madrid es recurrida en casación por la Abogacía del Estado, al considerar que la decisión adoptada en la misma es contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (se citan las sentencias 191/2019, dictada en el recurso 5607/2017 y en la dictada en el recurso 5809/2017); conforme a la cual, la expulsión en el supuesto del mencionado artículo 57.2º de la Ley Orgánica de Extranjería era automática, por no ser admisibles apreciar, a los efectos de rechazar la expulsión, las circunstancias a que se hace referencia en el párrafo quinto del precepto citado. Se añade a ello como argumento supletorio, que las circunstancias apreciadas por la Sala de instancia no pueden considerarse suficientes para denegar la orden de expulsión.

El recurso de casación fue admitido por auto de la Sección de Admisiones de esta Sala Tercera, de 28 de octubre de 2019 en el que se considera como cuestión que suscita interés casacional para la formación de la jurisprudencia ' determinar si, en aplicación del art. 57.2 de la LOEX, procede la expulsión automática de extranjeros -residentes de larga duración- condenados por delitos dolosos sancionados con penas superiores a un año (salvo que los antecedentes estén cancelados), o, por el contrario, les es de aplicación lo dispuesto en el apartado 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, debiendo precisarse, en este caso, cuándo cabe entender que el residente de larga duración representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, a efecto de lo dispuesto en el referido art. 57.2.'

En el escrito de interposición del recurso de casación, la defensa de la Administración General del Estado aduce que no procede dichas consideraciones de la Directiva y, en todo caso, que no concurren en el caso de autos circunstancias que comporten excluir la orden de expulsión.

Ha comparecido en el recurso el originario recurrente a ponerse al mismo, considerando que debe desestimarse, dado que la sentencia objeto de impugnación deja constancia de las circunstancias que concurren en el caso de autos para, en aplicación de la antes mencionada Directiva, excluir la orden de expulsión. Se añade a ello que habiendo cumplido el originario recurrente la totalidad de la pena y autorizando el artículo 89.1º del Código Penal que para los ciudadanos extranjeros las penas de prisión de más de un año serán sustituidas por su expulsión, el hecho de que no se le hubiese impuesto al recurrente dicha pena, la aplicación ahora de la expulsión comportaría una prescrita dualidad de sanciones, con vulneración del principio del non bis in ídem.

TERCERO. Examen de las cuestiones que suscitan interés casacional objetivo.

Conforme ya se dijo antes, la cuestión que suscita interés casacional objetivo es si la expulsión que se establece en el artículo 57.2º de la Ley Orgánica de Extranjería para los extranjeros que residan en España y lo sean de larga duración, debe aplicarse automáticamente, una vez constatada la condena por delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, o si, por el contrario, para proceder, en todo caso, a la expulsión de un extranjero con permiso de residencia de larga duración deberá tenerse en cuenta el régimen establecido en el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que el mencionado artículo 57.2º de la Ley Orgánica de Extranjería establece en su párrafo primero que la expulsión procede como una infracción por la comisión de infracciones determinadas graves o muy graves. Sin embargo, el párrafo segundo del precepto dispone que '( A)asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.'Es decir, este párrafo segundo viene a establecer la expulsión, no como infracción, sino como una consecuencia de la condena del extranjero a las penas mencionadas. Precisamente por la consideración por el Legislador de que la expulsión en estos supuestos de condena por delito no constituye una sanción, excluye la posibilidad de aplicar en tales supuestos las circunstancias previstas en el párrafo quinto de este artículo 57, entre los que se incluye --apartado b)-- la imposibilidad de acordar la expulsión para los residentes de larga duración, debiendo tomarse ' en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.'

Le asiste la razón a la Abogacía del Estado cuando recuerda que la jurisprudencia de esta Sala Tercera venía declarando que esa interpretación de los párrafos 2º y 5º del mencionado artículo 57 de la Ley de Extranjería, comportaba prácticamente el automatismo de la orden de expulsión del ciudadano de larga duración que hubiera sido condenado por delito castigado con pena superior a un año, sin que la Administración, al acordar dicha medida, debiera tomar en consideración las circunstancias que se expresan en el transcrito párrafo quinto.

Claro exponente de esa jurisprudencia es la sentencia 191/2019, de 9 de enero, dictada en el recurso de casación 5607/2017 ( ECLI:ES:TS:2019:580 ), oportunamente citada por la Abogacía del Estado en el escrito de interposición del recurso, en la que declaramos, al suscitarse este mismo debate y cuestión que aquí suscita interés casacional, que la respuesta ' no puede ser otra que la de afirmar que sí procede la expulsión "automática" de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el artículo 57.2 de la citada, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5 ni en el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE .'

No obstante, es lo cierto que la anterior doctrina ha sido modificada por la jurisprudencia de esta Sala que ha procedido a una reinterpretación del artículo 57.2º de la Ley de Extranjería a la vista de la mencionada Directiva de 2003 y la más reciente jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En efecto, la doctrina fijada en la mencionada sentencia de enero de 2019, ya fue objeto de una primera puntualización en nuestra sentencia 1865/2019, de 18 de diciembre, dictada en el recurso de casación 222/2019 ( ECLI:ES:TS:2019:4274 ) que examinando un supuesto de aplicación de expulsión con fundamento en el artículo 57.2º de la Ley de Extranjería, consideró procedente no aplicar dicha medida y ponderar, para denegar la orden de salida, las circunstancias personales del afectado, conforme autorizaba la Directiva de 2003; en concreto que en la previa condena por los Tribunales Penales, se consideró que existía arraigo como para excluir la aplicación de la pena sustitutoria de expulsión que autoriza el artículo 89.4º del Código Penal.

Pero el cambio decisivo y expreso de la doctrina aducida en la interposición del recurso se produce con nuestra sentencia 321/2020, de 4 de marzo, dictada en el recurso de casación 5364/2018 ( ECLI:ES:TS:2020:753 ). En efecto, tomando en consideración un examen exhaustivo y prolijo de la más reciente jurisprudencia tanto de nuestro Tribunal Constitucional, como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de las que se deja una extensa cita, se concluye como doctrina jurisprudencial en la interpretación del artículo 57.2º de la Ley de Extranjería 'que los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" de ese país ---que es el concepto exigido por la Directiva---, para cuya constatación se requiere y exige ---por la Directiva y por la LOEX--- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública". A ello, debemos añadir --- para completar nuestra decisión--- que el expresado alto nivel de motivación ---el plus de motivación--- debe llevarse a cabo por la Administración ---y controlarse por los órganos jurisdiccionales--- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , así como en el 57.5.b) de la LOEX.'

Lo declarado en la sentencia de referencia nos exime de mayor argumentación, por la naturaleza conferida a las sentencia dictadas en recurso de casación, sobre el rechazo de la interpretación que se postula en el escrito de interposición en el sentido de que no es admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.2º de la Ley de Extranjería, decretar la expulsión automática de un extranjero por haber sido condenado a pena privativa libertad superior a un año, sino que es la propia Administración la que ha de ponderar las circunstancias que concurren en el afectado de las que pueda concluirse que, pese a la existencia de dicha condena, representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

CUARTO. Examen de la pretensión accionada en el recurso.

Resulta manifiesto que la aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial al caso de autos comporta la desestimación del recurso interpuesto por la defensa de la Administración. En efecto, de una parte, la resolución decretando la expulsión se atiene al automatismo de la condena penal, sin proceder a la ponderación de las circunstancias del afectado, como se requiere en nuestra actual jurisprudencia a tenor de lo que se transcrito en el anterior fundamento. De otra parte y por el contrario, la sentencia recurrida deja constancia de que, en aplicación de los criterios que resultan de la ya mencionada Directiva de 2003, concurren en el originario recurrente circunstancias más que suficientes, a juicio del Tribunal de Madrid, que permiten la ausencia de ese riesgo para el orden o la seguridad pública, sin que se trate de una mera afirmación apodíctica, sino que se procede a un examen detallado y fundado de las circunstancias que concurren en el afectado por la expulsión de las que llegar a aquella conclusión. Criterio que esta Sala comparte y que lleva a la desestimación del recurso.

Y no está de más traer al debate de este recurso, a la vista de la polémica que sobre esta cuestión concreta se opone por la parte recurrente, lo que declaramos en la sentencia 321/2020 que, acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 14/2017, recuerda que 'el deber de motivación en el ámbito administrativo con relevancia constitucional no sólo se produce en el supuesto de las sanciones administrativas, y que "frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional". También se ha reiterado en dichas resoluciones que esto ocurre precisamente cuando los actos administrativos limitan o restringen "el ejercicio de derechos fundamentales", pues en tal caso la actuación de la Administración "es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6). Específicamente, se ha destacado que la expulsión del extranjero con residencia de larga duración supone "una clara limitación a derechos fundamentales del actor que, como consecuencia de acordarse su expulsión del territorio nacional, se ha visto privado de su autorización de residencia, lo que implica la alteración de su propia condición de ciudadano y de la posibilidad del ejercicio de los derechos y libertades inherentes a la misma, aparte de las consecuencias que la medida tiene en su vida familiar" ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6), lo que hace que sea extensible a dicha medida ese deber constitucional de motivación al margen de su eventual naturaleza jurídica sancionadora. De acuerdo con la doctrina expuesta, la argumentación proporcionada por la resolución administrativa que se impugna, aún complementada con la contenida en las judiciales recurridas, no puede ser aceptada conforme a la cobertura que garantiza el art. 24.1 CE . En efecto, al estar en juego en esta tipología de supuestos una pluralidad de intereses constitucionales (en esta ocasión, vista la patología mental grave concurrente, sobre todo el de la protección de la salud - art. 43.1 CE -, y consiguientemente, de acuerdo con la conexión que realiza nuestra jurisprudencia, también el derecho fundamental a la integridad física - art. 15 CE -), era preciso ponderar todas las circunstancias relevantes en el caso enjuiciado y "tener en cuenta la gravedad de los hechos" ( STC 46/2014, de 7 de abril , FJ 7, y 131/2016, de 18 de junio , FJ 6)'.

QUINTO. Costas procesales.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, por lo que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. La respuesta a la cuestión que suscita interés casacional objetivo en el presente recurso de casación 3522/2019 es la que se recoge en el fundamento tercero de esta sentencia con referencia al precedente que se transcribe.

Segundo. En su consecuencia, no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia 193/2019, dictada en el rollo de apelación 736/2018, por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

Tercero. No se hace especial condena sobre las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Wenceslao Francisco Olea Godoy Inés Huerta Garicano

Francisco Javier Borrego Borrego Ángeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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