Última revisión
20/08/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1125/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3522/2019 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 1125/2020
Núm. Cendoj: 28079130052020100202
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2676
Núm. Roj: STS 2676:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/07/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3522/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/07/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3522/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Francisco Javier Borrego Borrego
Dª. Ángeles Huet de Sande
En Madrid, a 27 de julio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3522/2019 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado D. Carlos Jiménez Morales contra la sentencia número 193/2019, de 20 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estima el recurso de apelación nº 736/18 promovido por D. Eusebio contra la sentencia nº 152/18, de 31 de mayo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid dictada en el procedimiento abreviado nº 469/17, relativa a expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años. Ha comparecido como parte recurrida D. Eusebio, representado por el procurador D. Juan Carlos Martín Márquez, bajo la dirección letrada de D. Mariano Calleja Estellés.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
Antecedentes
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 193/19, de 20 de marzo, estimando el recurso de apelación nº 736/18 promovido por D. Eusebio contra la sentencia nº 152/18, de 31 de mayo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, que revoca y estimando el recurso nº 469/17 deducido contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 13 de noviembre de 2017, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años.
El Sr. Abogado del Estado preparó recurso de casación frente a la precitada sentencia, y tras justificar su presentación en plazo ( art. 89.1 LJCA), la recurribilidad de la resolución ( art. 86.1) y su legitimación al haber sido parte en el proceso ( art. 89.1), identificó como normas que reputaba infringidas y en lo que interesa a la admisión del recurso, el artículo 57.2.5 LOEX en relación con el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración. Y como supuestos acreditativos de la concurrencia de interés casacional objetivo, determinante de la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera, citaba los contemplados en los apartados a), b) y c) del art. 88.2 LJCA.
Mediante auto de 7 de mayo de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 28 de octubre de 2019, acordando:
"
Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de la Administración General del Estado con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico "1º) Que estime este recurso de casación y anule la sentencia impugnada. 2º) Que desestime la pretensión de la demandante en la instancia y confirme la legalidad de la no concesión de la autorización de residencia de larga duración al ahora recurrido. 3º) Todo ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los mencionados preceptos a los que se refiere el Auto admitiendo la casación."
Dado traslado para oposición a la representación de D. Eusebio, se presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, solicitando "...tener a esta parte por OPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO DE CONTRARIO, solicitando a esta SALA: 1) Que desestime el Recurso de Casación planteado de contrario y ratifique la Sentencia impugnada. 2) Que estime la pretensión de esta parte, y confirme la anulación de la resolución de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 13 de noviembre de 2017."
Fundamentos
El presente recurso de casación número 3522/2019, trae causa del recurso contencioso-administrativo 469/2017, seguido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los de Madrid, que había sido promovido por Don Eusebio --a la sazón ciudadano de la República Dominicana y titular de un permiso de residencia de larga duración en España--, en impugnación de la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid, de 13 de noviembre de 2017, por la que se decretaba su expulsión de España y la orden de prohibición de entrada por plazo de cinco años. La mencionada orden de expulsión estaba motivada en haber sido condenado por sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de tres años de prisión. Con fundamento en dicha condena criminal se procede a la apertura del procedimiento sancionador de carácter preferente previsto en la Ley Orgánica de Extranjería y su Reglamento, en el que se acuerda su expulsión, al amparo de lo autorizado en el artículo 57.2º de la mencionada Ley Orgánica.
El recurso contencioso-administrativo concluye con la sentencia del Juzgado 152/2018, de 31 de mayo, en la que se desestima el recurso y se confirma la resolución impugnada, ordenando la expulsión.
El originario recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia anterior (rollo de apelación 736/2018), que se sigue en la Sección Tercera del Tribunal de Madrid antes mencionada, que dicta la sentencia 193/2019, de 20 de marzo, por la que se estima el recurso de apelación, se revoca la sentencia de instancia y, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Eusebio, se anula la resolución administrativa impugnada, dejando sin efecto la expulsión del territorio nacional, por estimar que dicha resolución no estaba ajustada al ordenamiento jurídico.
La decisión de la Sala Territorial está motivada, a tenor de lo que se razona en los fundamentos de la sentencia, en que la expulsión acordada estaba amparada en el párrafo segundo del artículo 57 de la Ley Orgánica de Extranjería, que no constituye propiamente una sanción, por lo que no le es aplicable las prevenciones que se contienen, ante una orden de expulsión, en el párrafo quinto del mencionado precepto. Sin embargo, se considera por la Sala de Madrid que la aplicación de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración debían tomarse en consideración las circunstancias personales del afectado por la orden de expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, que se refiere a determinadas medidas de '
Sobre esa premisa se razona en la sentencia recurrida:
'
'
La sentencia antes reseñada del Tribunal de Madrid es recurrida en casación por la Abogacía del Estado, al considerar que la decisión adoptada en la misma es contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (se citan las sentencias 191/2019, dictada en el recurso 5607/2017 y en la dictada en el recurso 5809/2017); conforme a la cual, la expulsión en el supuesto del mencionado artículo 57.2º de la Ley Orgánica de Extranjería era automática, por no ser admisibles apreciar, a los efectos de rechazar la expulsión, las circunstancias a que se hace referencia en el párrafo quinto del precepto citado. Se añade a ello como argumento supletorio, que las circunstancias apreciadas por la Sala de instancia no pueden considerarse suficientes para denegar la orden de expulsión.
El recurso de casación fue admitido por auto de la Sección de Admisiones de esta Sala Tercera, de 28 de octubre de 2019 en el que se considera como cuestión que suscita interés casacional para la formación de la jurisprudencia '
En el escrito de interposición del recurso de casación, la defensa de la Administración General del Estado aduce que no procede dichas consideraciones de la Directiva y, en todo caso, que no concurren en el caso de autos circunstancias que comporten excluir la orden de expulsión.
Ha comparecido en el recurso el originario recurrente a ponerse al mismo, considerando que debe desestimarse, dado que la sentencia objeto de impugnación deja constancia de las circunstancias que concurren en el caso de autos para, en aplicación de la antes mencionada Directiva, excluir la orden de expulsión. Se añade a ello que habiendo cumplido el originario recurrente la totalidad de la pena y autorizando el artículo 89.1º del Código Penal que para los ciudadanos extranjeros las penas de prisión de más de un año serán sustituidas por su expulsión, el hecho de que no se le hubiese impuesto al recurrente dicha pena, la aplicación ahora de la expulsión comportaría una prescrita dualidad de sanciones, con vulneración del principio del non bis in ídem.
Conforme ya se dijo antes, la cuestión que suscita interés casacional objetivo es si la expulsión que se establece en el artículo 57.2º de la Ley Orgánica de Extranjería para los extranjeros que residan en España y lo sean de larga duración, debe aplicarse automáticamente, una vez constatada la condena por delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, o si, por el contrario, para proceder, en todo caso, a la expulsión de un extranjero con permiso de residencia de larga duración deberá tenerse en cuenta el régimen establecido en el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.
Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que el mencionado artículo 57.2º de la Ley Orgánica de Extranjería establece en su párrafo primero que la expulsión procede como una infracción por la comisión de infracciones determinadas graves o muy graves. Sin embargo, el párrafo segundo del precepto dispone que '(
Le asiste la razón a la Abogacía del Estado cuando recuerda que la jurisprudencia de esta Sala Tercera venía declarando que esa interpretación de los párrafos 2º y 5º del mencionado artículo 57 de la Ley de Extranjería, comportaba prácticamente el automatismo de la orden de expulsión del ciudadano de larga duración que hubiera sido condenado por delito castigado con pena superior a un año, sin que la Administración, al acordar dicha medida, debiera tomar en consideración las circunstancias que se expresan en el transcrito párrafo quinto.
Claro exponente de esa jurisprudencia es la sentencia 191/2019, de 9 de enero, dictada en el recurso de casación 5607/2017 ( ECLI:ES:TS:2019:580 ), oportunamente citada por la Abogacía del Estado en el escrito de interposición del recurso, en la que declaramos, al suscitarse este mismo debate y cuestión que aquí suscita interés casacional, que la respuesta '
No obstante, es lo cierto que la anterior doctrina ha sido modificada por la jurisprudencia de esta Sala que ha procedido a una reinterpretación del artículo 57.2º de la Ley de Extranjería a la vista de la mencionada Directiva de 2003 y la más reciente jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En efecto, la doctrina fijada en la mencionada sentencia de enero de 2019, ya fue objeto de una primera puntualización en nuestra sentencia 1865/2019, de 18 de diciembre, dictada en el recurso de casación 222/2019 ( ECLI:ES:TS:2019:4274 ) que examinando un supuesto de aplicación de expulsión con fundamento en el artículo 57.2º de la Ley de Extranjería, consideró procedente no aplicar dicha medida y ponderar, para denegar la orden de salida, las circunstancias personales del afectado, conforme autorizaba la Directiva de 2003; en concreto que en la previa condena por los Tribunales Penales, se consideró que existía arraigo como para excluir la aplicación de la pena sustitutoria de expulsión que autoriza el artículo 89.4º del Código Penal.
Pero el cambio decisivo y expreso de la doctrina aducida en la interposición del recurso se produce con nuestra sentencia 321/2020, de 4 de marzo, dictada en el recurso de casación 5364/2018 ( ECLI:ES:TS:2020:753 ). En efecto, tomando en consideración un examen exhaustivo y prolijo de la más reciente jurisprudencia tanto de nuestro Tribunal Constitucional, como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de las que se deja una extensa cita, se concluye como doctrina jurisprudencial en la interpretación del artículo 57.2º de la Ley de Extranjería
Lo declarado en la sentencia de referencia nos exime de mayor argumentación, por la naturaleza conferida a las sentencia dictadas en recurso de casación, sobre el rechazo de la interpretación que se postula en el escrito de interposición en el sentido de que no es admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.2º de la Ley de Extranjería, decretar la expulsión automática de un extranjero por haber sido condenado a pena privativa libertad superior a un año, sino que es la propia Administración la que ha de ponderar las circunstancias que concurren en el afectado de las que pueda concluirse que, pese a la existencia de dicha condena, representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.
Resulta manifiesto que la aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial al caso de autos comporta la desestimación del recurso interpuesto por la defensa de la Administración. En efecto, de una parte, la resolución decretando la expulsión se atiene al automatismo de la condena penal, sin proceder a la ponderación de las circunstancias del afectado, como se requiere en nuestra actual jurisprudencia a tenor de lo que se transcrito en el anterior fundamento. De otra parte y por el contrario, la sentencia recurrida deja constancia de que, en aplicación de los criterios que resultan de la ya mencionada Directiva de 2003, concurren en el originario recurrente circunstancias más que suficientes, a juicio del Tribunal de Madrid, que permiten la ausencia de ese riesgo para el orden o la seguridad pública, sin que se trate de una mera afirmación apodíctica, sino que se procede a un examen detallado y fundado de las circunstancias que concurren en el afectado por la expulsión de las que llegar a aquella conclusión. Criterio que esta Sala comparte y que lleva a la desestimación del recurso.
Y no está de más traer al debate de este recurso, a la vista de la polémica que sobre esta cuestión concreta se opone por la parte recurrente, lo que declaramos en la sentencia 321/2020 que, acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 14/2017, recuerda que
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, por lo que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero. La respuesta a la cuestión que suscita interés casacional objetivo en el presente recurso de casación 3522/2019 es la que se recoge en el fundamento tercero de esta sentencia con referencia al precedente que se transcribe.
Segundo. En su consecuencia, no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia 193/2019, dictada en el rollo de apelación 736/2018, por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.
Tercero. No se hace especial condena sobre las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina
Wenceslao Francisco Olea Godoy Inés Huerta Garicano
Francisco Javier Borrego Borrego Ángeles Huet de Sande

