Última revisión
05/11/2020
Sentencia CIVIL Nº 535/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1906/2018 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Nº de sentencia: 535/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100508
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3327
Núm. Roj: STS 3327:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1906/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/10/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: COT
Nota:
CASACIÓN núm.: 1906/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 40/2018, de 19 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 271/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Cáceres, sobre condiciones generales de contratación.
Es parte recurrente Banco Santander, S.A., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Jaime de San Román Menéndez.
Es parte recurrida D. Balbino y D.ª Carolina, representado por la procuradora D.ª Cristina Bravo Díaz y bajo la dirección letrada de D. Iván Caldera Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
'1. Declare la nulidad de la cláusula de imputación de gastos que contiene la escritura de fecha 26 de febrero de 2014 por la que se constituye el préstamo hipotecario suscrito entre las partes y según la cual se impone a la prestataria la obligación de hacer frente a todos los gastos derivados del otorgamiento, inscripción y acciones que tengan que ver con el mismo.
'Consecuentemente, se condene a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 3.084,56 € que en concepto de la suma por gastos de notaría, registro e impuestos ha satisfecho como consecuencia de la aplicación de la cláusula cuya nulidad se denuncia, o, de modo subsidiario, aquellas cantidades que habiendo sido satisfechas por la actora, su pago debiera haber sido asumido por la demandada; y en ambos casos, ya sea estimada la petición accesoria principal o la subsidiaria, todo ello incrementado en el tipo de interés legal, así como cuantos gastos que no siendo procedente su desplazamiento a la parte prestataria, se hayan cargado a la misma con posterioridad a la interposición de la presente demanda en virtud de referida cláusula.
'2. Declare la nulidad del tipo de interés de demora previsto en el contrato de préstamo que fija el mismo en el tres veces el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de la demora.
'3. Se impongan expresamente el pago de las costas a la entidad demandada'.
'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Balbino y Dª Carolina, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Cristina Bravo Díaz frente a Banco Santander representado por el Procurador de los Tribunales Dª Fátima Quintana Martín Fernández y en su virtud:
'Se declara nula de pleno derecho la condición general de la contratación que impone en exclusiva al prestatario los gastos referidos y que se refieren a tasación del inmueble hipotecado, aranceles notariales y regístrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de hipoteca, impuestos; tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina liquidadora del impuesto; procesales o de otra naturaleza derivado del incumplimiento por el prestatario de la obligación de pago.
'La parte demandada deberá reintegrar a los actores los pagos que, como consecuencia de esta cláusula, hayan abonado indebidamente, y que se determinen en ejecución de sentencia mediante los correspondientes documentos acreditativos de esos pagos.
'Se declara la nulidad del tipo de interés de demora previsto en el contrato de préstamo que fija el mismo en el tres veces el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de la demora.
'Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
'Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. ('Santander') contra la Sentencia 266/2.017, de veintiuno de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 271/2.017, del que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primer motivo.- Al amparo del artículo 477.2.3° de la LEC en relación con el 477.3 de la LEC; Infracción por la Sentencia Recurrida de los artículos 29 TRLITPAJD y 68.2 RITPAJD (en oposición a la doctrina contenida en las Sentencias núm.618/2017 de 22 de diciembre de 2017 v núm..591/2017 de 14 de diciembre de 2017 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra)
' Segundo motivo.- Al amparo del artículo 477.2.3° de la LEC en relación con el 477.3 de la LEC; infracción por la Sentencia Recurrida de la norma sexta (Anexo II) del RADN (en oposición a la doctrina contenida en las Sentencias núm. 618/2017 de 22 de diciembre de 2017 v núm. 591/2017 de 14 de diciembre de 2017 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra)'.
Fundamentos
'QUINTA. - Gastos a cargo de la parte prestataria.
'I. Serán de cuenta de la parte prestataria los gastos de tasación de la finca, así como todos los que originen esta escritura hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad y la expedición, a esos efectos, de una copia autorizada sin carácter ejecutivo de la misma y otra simple [...]'.
También pedían la declaración de nulidad de la cláusula sexta sobre intereses de demora.
'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Balbino y Dª Carolina, representado por [...] frente a Banco Santander representado por [...] y en su virtud:
'Se declara nula de pleno derecho la condición general de la contratación que impone en exclusiva al prestatario los gastos referidos y que se refieren a tasación del inmueble hipotecado, aranceles notariales y regístrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de hipoteca, impuestos; tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina liquidadora del impuesto; procesales o de otra naturaleza derivado del incumplimiento por el prestatario de la obligación de pago.
'La parte demandada deberá reintegrar a los actores los pagos que, como consecuencia de esta cláusula, hayan abonado indebidamente, y que se determinen en ejecución de sentencia mediante los correspondientes documentos acreditativos de esos pagos.
'Se declara la nulidad del tipo de interés de demora previsto en el contrato de préstamo que fija el mismo en el tres veces el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de la demora.
'Con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
'Primer motivo.- Al amparo del artículo 477.2.3° de la LEC en relación con el 477.3 de la I.F.C; Infracción por la Sentencia Recurrida de los artículos 29 TRLITPAJD y 68.2 RITPAJD (en oposición a la doctrina contenida en las Sentencias núm.618/2017 de 22 de diciembre de 2017 v núm..591/2017 de 14 de diciembre de 2017 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra)'.
'Segundo motivo.- Al amparo del artículo 477.2.3° de la LEC en relación con el 477.3 de la LEC; infracción por la Sentencia Recurrida de la norma sexta (Anexo II) del RADN (en oposición a la doctrina contenida en las Sentencias núm. 618/2017 de 22 de diciembre de 2017 v núm. 591/2017 de 14 de diciembre de 2017 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra)'.
Por las razones que exponemos a continuación procede estimar ambos motivos.
En un caso en que se cuestionaba la validez de una cláusula equivalente a la que es objeto de la presente litis, argumentamos en la citada sentencia 48/2019, de 23 de enero, por qué debía considerarse abusiva:
'si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual'.
'una vez que se declara el carácter abusivo de una cláusula y, por lo tanto, su nulidad, el juez nacional debe, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, dejar sin aplicación esta cláusula con el fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor, salvo si este se opone a ello (véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 65, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 52 y jurisprudencia citada)' (apartado 50); [...]
'debe considerarse que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980 , apartado 61)' (apartado 52) [...]
'el juez nacional debe deducir todas las consecuencias que, según el Derecho interno, deriven de la comprobación del carácter abusivo de la cláusula considerada, a fin de evitar que la mencionada cláusula vincule al consumidor ( sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 49). En particular, la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 62)' (apartado 53).
Después de recordar estas consideraciones, la citada sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, fija la siguiente doctrina sobre la cuestión objeto de la presente litis, coincidente con la jurisprudencia de esta Sala: 'el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes' (apartado 54).
Y añade en el mismo apartado: 'Pues bien, si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar'.
En correspondencia con esta conclusión, responde a las cuestiones planteadas en relación con el tema de los efectos de la nulidad de la cláusula que se refiere a los gastos de constitución y cancelación de hipoteca del siguiente modo:
'el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos' (apartado 55).
'En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas:
'a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
'b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.
'c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario [...]. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.
'd) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados que grava los documentos notariales'.
Por tanto, de acuerdo con las normas de Derecho nacional aplicables en defecto de cláusula, la declaración de nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos no podía conllevar la atribución de todos los derivados del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al banco prestamista, pues, con las matizaciones examinadas, el principal sujeto pasivo obligado al pago de este tributo era el prestatario.
El mismo criterio resulta de aplicación a la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.
En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto.
Y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
Por tanto, de acuerdo con las normas de Derecho nacional aplicables en defecto de cláusula, los gastos notariales generados por el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario debían repartirse por mitad, razón por la cual el banco demandado sólo podía ser condenado a reintegrar la mitad.
La estimación del recurso de casación supone modificar la sentencia de apelación, en el siguiente sentido: se deja sin efecto la condena al banco a pagar a los prestatarios el gasto del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados; y, respecto de los gastos notariales, como se refieren al otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, se fija la condena al banco al pago de la mitad, pues fue otorgada en interés de ambas partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

