Última revisión
20/02/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 161/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2410/2017 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN
Nº de sentencia: 161/2020
Núm. Cendoj: 28079130052020100025
Núm. Ecli: ES:TS:2020:362
Núm. Roj: STS 362:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/02/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2410/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina
Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: MSP
Nota:
R. CASACION núm.: 2410/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Segundo Menéndez Pérez, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 10 de febrero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2410/2017, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 30 de enero de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que estima el recurso contencioso-administrativo 216/2016 interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 13 de abril de 2015 en cuanto a la declaración de demanialidad hidrográfica. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Villafranca de Navarra representado por la procuradora D.ª Nuria Feliú Suárez y defendido por el letrado D. Luis Enrique López Hernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.
Antecedentes
'Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por contra la Resolución de 13-4-2015 de la Confederación Hidrográfica del Ebro recaída en expediente 2013- OC-541 en cuanto a la demanialidad hidrológica de terrenos de que trata, y en su consecuencia anulamos la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho en lo concerniente a la declaración de demanialidad hidráulica.
Hacemos expresa condena en costas a la parte demandada'.
Fundamentos
A tal efecto, la sentencia recurrida señala que la demanda debe ser estimada por las siguientes razones:
'1.-El hoy demandante solicitó autorización para la plantación de arbolado en parcelas que declara de su propiedad.
Resolviendo tal solicitud la Confederación, además de autorizar las labores solicitadas declara la demanialidad hidráulica de los terrenos.
2.- El objeto de este proceso se contrae exclusivamente a esta declaración de demanialidad hidráulica que realiza la resolución administrativa y que el demandante discute en esta sede judicial.
3.- En el presente caso el carácter de dominio público hidráulico de los terrenos está en tela de juicio pues por un lado el demandante presenta a su favor documentos de los terrenos en cuestión que obran en autos y la Administración demandada afirma la demanialidad hidráulica de los terrenos en base, parece ser, en un informe de la policía de cauces (posteriormente en sede judicial se aportó por el demandado informe pericial).
3.- El procedimiento de autorización de plantación (así como de corta/limpieza) de arbolado no es el cauce procedimental adecuado para declarar el deslinde y la demanialidad de los bienes.
Para ello es preciso acudir, en su caso y conforme a Derecho, al deslinde administrativo (en, los términos que luego exponemos), y si a ello hubiere lugar también conforme a Derecho, a la acción reivindicatoria correspondiente.
Faltando el presupuesto mencionado no cabe sino estimar la demanda y anular el acto impugnado.
Y es que no se discute, como pretende el Abogado del Estado, que los bienes demaniales son inalienables, inembargables e imprescripctibles, ni que la Administración ostenta la potestad de recuperación posesoria etc, sino que para ello (para la tutela de sus bienes y el ejercicio de sus potestades administrativas) debe hacerlo conforme a Derecho por el procedimiento legalmente establecido. Así lo vienen reiterando esta Sala en otras Sentencias: STJNavarra 21-12-2011 (PROV 2012, 167779) (Rc 316/2009) o de 23-9-2011 (RJCA 2012, 4) (Rc 1019/2010)....
4.- Como con acierto y concreción señala el demandante en su escrito de demanda, la Jurisprudencia se ha situado en esta línea doctrinal (y también esta Sala como hemos señalado y otros TSJ , STJN Granada de 28-4-2008, STJBurgos 26-1-2007 (PROV 2007, 88627) ) y así la STS de 4-7-1996 (RJ 1996, 6332) señala en lo que aquí interesa: ...
5.- Asimismo debe afirmarse que no hay una exigencia/ carga para el particular de iniciar el expediente de deslinde como pretende la Administración; sin perjuicio de que el particular pueda instar el deslinde es a la Administración a la que corresponde realizar tal delimitación, configurándose como una potestad administrativa. Y así se ha manifestado la Jurisprudencia como certeramente señala el demandante. La STS de fecha 16-3-2009 (RJ 2009, 1699) señala: ....
6.- A todo lo anterior, que viene siendo reiterado por esta Sala no obsta:
a) La alegación del demandado de que la resolución no realiza declaración alguna debe rechazarse.
De la propia parte dispositiva de la resolución administrativa se concluye de manera expresa (más allá de la declaración formal en apartado especifico al efecto) la declaración de demanialidad que ahora pretende negar el demandado. Pero es que en cualquier caso la resolución administrativa a lo largo de todo su texto parte de (subyace) esa consideración de demanialidad (siquiera sea de manera implícita) para adoptar la decisión que toma.
b) Por otra parte la prueba verificada en autos es irrelevante a los efectos del concreto fundamento jurídico en que se basa esta Sentencia como es de ver ut supra.
7.- Conforme a la doctrina señalada se viene pronunciando este Tribunal.
Ahora bien, en este recurso contencioso el demandante añade en su suplico una expresión ambigua (quizá calculadamente ambigua); y es que además de solicitar que 'se anule, la Resolución administrativa impugnada, en lo referente a la declaración de demanialidad hidrológica que contiene ' añade ahora ' y a las consecuencias que de ella pudieran derivarse '. A esta mención alude el Abogado de Estado.
a) Tal expresión 'y a las consecuencias que de ella pudieran derivarse', es superflua por ser inherente a la declaración propiamente dicha (como en todo proceso contencioso). En este sentido, y solo por ello, la demanda va a ser estimada íntegramente.
b) Pero debe resaltarse ya al demandante, que esas consecuencias inherentes son, como es evidente, las derivadas del objeto procesal de este recurso contencioso: la discutida demanialidad y no cualesquiera otras cuestiones conectadas con la misma pero que son propias de otro procedimiento, con distinto régimen de recurso e incluso competencia de otros órganos (véase en esta línea el Auto de esta Sala de fecha 23-11-2016 Rc 270/2016).'
'De acuerdo con el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, constituyen el dominio público hidráulico, entre otros bienes, los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas y los lechos de lagos, lagunas y embalses superficiales, en cauces públicos. Se consideran como dominio privado, los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, en tanto atraviesen desde su origen, únicamente, fincas de propiedad particular.
Por su parte el artículo 95 del citado texto legal es el que delimita el dominio público hidráulico al establecer que "el apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca, según el procedimiento que reglamentariamente se determine" añadiéndose que el "deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento" y con el fin de compatibilizar esa declaración con el Registro de la Propiedad se dispone en el párrafo tercero que "la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislación hipotecaria. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial".
NOVENO: Sentado lo anterior, resulta conveniente, antes de dar respuesta a la cuestión sometida a debate en el presente recurso, matizar y clarificar cuál fue el objeto de la actividad administrativa impugnada en la instancia. Como ya se ha señalado, la oposición al recurso considera que no "fue objeto de recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el contenido de la Resolución de autorización de corta de arbolado, relativa al ejercicio de dichas facultades", sin embargo, lo cierto es que es tal autorización la que justamente se identifica como la resolución administrativa impugnada. En segundo lugar se concreta, aislándola del resto de la resolución, la cuestión que se dice constituye el objeto de la pretensión, esto es, que "no puede la Confederación extralimitarse y declarar un bien como DPH, bien que tiene la consideración previa de comunal, dominio público también, e inscrito como tal en el Registro de la Propiedad, y determinando por ello, una desafectación, e infracción del procedimiento establecido en la normativa Navarra de bienes de Entidades Locales", admitiendo por fin que, el deslinde sólo se "considera necesario o procedente, cuando el terreno afectado tiene prima facie, la consideración de bien de dominio público".
DÉCIMO: Lo cierto es que, en este procedimiento, la parte obtuvo aquello que en su solicitud pretendía, la concesión de la autorización de tala, cuestión que constituye el objeto de lo pedido, sin que tal autorización pueda confundirse con una declaración constitutiva de demanda, pese a su referencia a la pertenencia de los terrenos al dominio público hidráulico, máxime cuando tanto el solicitante como el Ayuntamiento, que ahora se atribuye la propiedad de los terrenos en su condición de comunales, mantuvieron una conducta permisiva con los trámites que jalonaron la ordenación del procedimiento, de forma tal que, incluso admitiendo que el deslinde sólo sería exigible cuando la pertenencia al demanio es dudosa, en el presente caso los hechos contenidos en los informes incorporados en el expediente, no contradichos por el Ayuntamiento que no hizo uso de su derecho a formular alegaciones, serían suficiente justificación para que la Administración ejercitase las potestades administrativas en el seno de un procedimiento iniciado a solicitud de parte.
Ello no significa, como tiene señalado, que en tal resolución se realice una declaración de demanialidad de los terrenos que determine tal condición de forma definitiva, dado que, si las partes consideran que la titularidad es discutible, siempre podrán hacerlo ante el orden jurisdicción competente en materia de determinación del derecho de propiedad.
DECIMOPRIMERO: A mayor abundamiento, cabe señalar que el ejercicio de las potestades legalmente atribuidas para el ejercicio de la función de policía no está subordinado al previo deslinde administrativo. En primer lugar, porque se trata de bienes demaniales por definición legal, y es la concurrencia de las características previstas en la norma lo que comporta su titularidad pública y sujeción al régimen exorbitante que su carácter demanial comporta. En segundo lugar, porque las normas atributivas de la potestad de autorizar usos, tributaria, sancionadora y de recuperación posesoria no condicionan su ejercicio al previo deslinde administrativo de los terrenos del dominio público hidráulico. Algo que, por otra parte, las haría absolutamente inoperantes y vaciarla de contenido la función de policía y de administración y control del dominio público hidráulico que el artículo 23.1b) del TRLA atribuye a la Administración hidráulica.
DECIMOSEGUNDO: Como señaló esta Sala, en sentencia de 10 de marzo de 2009, "Es cierto que el expediente de deslinde es el cauce procedimental indicado para determinar el ámbito de los cauces de dominio público ( artículo 95.1 del Texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y artículos 240 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril). Ahora bien, sin perjuicio de que el procedimiento de deslinde puede también iniciarse a instancia de parte, debe tenerse presente que es en todo caso a la Administración del Estado a la que corresponde realizar esa delimitación del dominio público. Y siendo ello así, habiéndose presentado una solicitud de autorización de tala de árboles en la que la solicitante manifiesta expresamente que la corta no se realizará en terrenos de dominio público sino en la zona de policía, la falta de un previo expediente de deslinde no puede justificar que la Administración deje sin resolver esa petición. Primero, porque la tarea de delimitación del dominio público es ante todo una potestad de la Administración, y no puede hacerse recaer sobre el administrado la carga de instar el inicio del expediente de deslinde, o las consecuencias de no haberlo instado con anterioridad, cuando, como aquí sucede, ese administrado viene afirmando que la tala de árboles para la que solicita autorización no va a afectar al dominio y, por tanto, desde su perspectiva, el deslinde no sería necesario. En segundo lugar, porque, aun aceptando que los datos e informes obrantes en el expediente no resultaban concluyentes acerca del carácter demanial o no de los terrenos, la concreta solicitud presentada pudo y debió ser resuelta a partir de los datos disponibles y de aquellos otros que, en su caso, se hubiesen recabado por medio de las pruebas que la solicitante propuso en su escrito de alegaciones -y que la Confederación Hidrográfica denegó- y de cualesquiera otras diligencias de comprobación o de prueba que la Administración entendiese procedente acordar de oficio. Con ese bagaje probatorio la Administración podría haber resuelto la concreta petición formulada, sin perjuicio de que en cualquier momento ulterior se iniciase, de oficio o a instancia de parte, el expediente de deslinde".
Una lectura detenida de la anterior resolución sirve para reforzar la tesis que venimos manteniendo, en cuanto se desprende de sus razonamientos que la Administración debe resolver sobre la solicitud de autorización de corta de árboles, con independencia de la existencia o no de un previo deslinde y con base en los datos obrantes en el expediente administrativo, sin perjuicio de que, con posterioridad pueda utilizar sus potestades para deslindar los terrenos, deslinde que, debemos recordar tiene carácter declarativo y no constitutivo.
DECIMOTERCERO: En la Sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de junio de 2011, hemos razonado, acerca de la potestad de deslinde, que:
"En el motivo primero se alega la infracción del artículo 95 de la Ley de Aguas, porque el deslinde se inicia por las actividades recreativas que se realizaban en una zona de acampada en el dominio público hidráulico, y lo cierto es que dicha zona 'fue cerrada con anterioridad al inicio del deslinde' por lo que concurre, a juicio de la parte recurrente, una 'falta de causa o motivación del acto administrativo'. Cuándo así se razona no se tiene en cuenta la propia naturaleza y finalidad de la potestad de deslinde, que no precisa de la concurrencia de ningún motivo, causa, o justificación, que opere como requisito legitimador, para poder promover e iniciar un expediente de deslinde. Así es, el ejercicio de la potestad de deslinde de los cauces públicos, se encuentra regulada en el artículo 95 del vigente TR de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en vigor al momento de aprobarse el deslinde, y tiene por finalidad, como señalamos en nuestra sentencia de 20 de octubre de 2008 (recurso de casación nº 6119/04), la protección del dominio público hidráulico, que corresponde a la Administración General del Estado -singularmente dentro de la Administración hidráulica a los organismos de cuenca-, ex artículo 95 del TR de la Ley de Aguas y 235 del Reglamento. Esta actividad del deslinde se enmarca, por tanto, como una actividad de protección del demanio hidráulico, para mantener la calidad de las aguas, evitar su contaminación y degradación, ex artículo 232 del Reglamento indicado. Mediante el acto de deslinde, en definitiva, se define la naturaleza y la propiedad pública de los terrenos, materializando su concreta extensión, y tomando para ello en consideración las determinaciones que se imponen legal y reglamentariamente. Concretamente en el caso examinado el deslinde se hace en base a los artículos 2.b) del TR de la Ley de Aguas, respecto de los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, en relación con el artículo 4, respecto del álveo cauce natural de una corriente continua o discontinua como el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias, en relación con el artículo 4.2 del Reglamento que establece el criterio de la media de los diez últimos años consecutivos, que sean representativas del comportamiento hidráulico de la corriente. En definitiva, el inicio del procedimiento de deslinde no precisa, ex artículo 95, del título legitimador que señala la parte recurrente, pues es una potestad concebida para la protección del demanio hidráulico en general, que no precisa de agresiones, peligros o riegos potenciales o concretos sobre los que sustentarse. Se trata simplemente del cumplimiento de las previsiones legales, previstas para la protección general del demanio hidráulico, a que se sujeta el ejercicio de una potestad regulada por la ley. Por lo demás, lo cierto es que el deslinde declara la posesión y propiedad de los bienes, ex artículo 95.2 del TR de la Ley de Aguas, únicamente cuando concurren las realidades geomorfológicas, antes señaladas ( artículos 2.b/ y 4 del TR de la Ley de Aguas, en relación con el 4.2 del Reglamento).Y la resolución es título suficiente para rectificar inscripciones en el Registro propiedad contradictorias con el mismo, como dispone el apartado 3 del artículo 95 del citado TR. Esto no significa que el deslinde sea una forma de adquisición del dominio, como señala la recurrente. No. Significa que si concurren las realidades geofísicas a las que la ley anuda el carácter de dominio público, el deslinde debe incluir a las mismas en su determinación. De ahí su carácter declarativo. Téngase en cuenta que estamos ante dominio público que lo es por naturaleza, es decir, en atención a las circunstancias geográficas concurrentes".
DECIMOCUARTO: Por último, cabe señalar que, en sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2012, dimos respuesta a una cuestión similar a la que es objeto del presente recurso.
Señalábamos en la citada sentencia que:
"Ante todo es obligado recordar que la calificación de los bienes demaniales por naturaleza, como es el caso de los cauces de las corrientes naturales, se produce por ministerio de la ley ( artículo 2.b del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Junio Texto Refundido de la Ley de Aguas). Ello comporta, en lo que aquí interesa, que los deslindes que se practiquen, en su caso, tienen carácter declarativo, al constatar las realidades geofísicas y geográficas previstas en la norma legal; y, paralelamente, que no es necesario practicar un previo deslinde para conceder autorizaciones o concesiones sobre los cauces o bienes de dominio público ni, en su caso, para imponer sanciones, autorizar el aprovechamiento de los cauces o de los bienes situados en ellos [ver sobre esto último nuestra 21 de enero del 2011 (casación 598/2008)]. Por tanto, la determinación de que se ha ocupado un cauce o la zona de servidumbre del curso natural del río no puede hacerse depender ni quedar confiado a un deslinde ni éste es condición para identificar los bienes que componen el dominio público hidráulico".
DECIMOQUINTO: Con base en los anteriores razonamientos al interrogante que presentaba interés casacional objetivo, concretado en que si "cuestionada en un procedimiento la titularidad de los terrenos que la Administración considera dominio público hidráulico, para el ejercicio por la Administración de las potestades administrativas relativas a la utilización de dicho dominio público hidráulico y a la protección del mismo resulta preciso proceder al deslinde del mismo, en los términos de los artículos 50 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas", debemos responder en el sentido interesado por la Administración recurrente que el deslinde no es imprescindible para que la Administración pueda ejercitar sus facultades sobre el DPH.'
Sin que haya lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el artículo 93.4 de la LRJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que proceda declaración sobre las costas causadas en la instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Segundo Menéndez Pérez Octavio Juan Herrero Pina
Wenceslao Francisco Olea Godoy Inés Huerta Garicano Francisco Javier Borrego Borrego
