Última revisión
03/12/2020
Sentencia CIVIL Nº 619/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1340/2018 de 17 de Noviembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 619/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100584
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3793
Núm. Roj: STS 3793:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1340/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE TERUEL SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1340/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Ibercaja Banco S.A.U., representada por el procurador D. Luis Barona Sanchís, bajo la dirección letrada de D.ª Elisa Julián Asensio, contra la sentencia núm. 8/2018, de 1 de febrero, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Teruel, en el recurso de apelación núm. 180/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 146/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Teruel. Ha sido parte recurrida Dª Crescencia, representada por la procuradora D.ª María José Bernal Rubio y bajo la dirección letrada de D. Pedro Marqués Carrillo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
'por la que estimando la presente demanda:
'1.- Se declare la nulidad de la cláusula de limitación mínima de la variación del tipo de interés aplicable (cláusula suelo) contenida en la cláusula Quinta, 'INTERÉS' de la escritura de préstamo hipotecario de 16 de enero de 2007 en el que se subrogó mi mandante.
'2.- Se declare la nulidad de la cláusula OCTAVA, V, 3ª) de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca de 5 de Diciembre de 2008, 'GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO'.
'3.- Se condene a IBERCAJA BANCO S.A.U., a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a Dña. Crescencia desde el momento de la firma de la subrogación de la hipoteca, en concepto de intereses y de gastos e impuestos hipotecarios, por importe total de 4.750.04 euros.
'4.- Se condene a IBERCAJA BANCO S.A.U., al pago de los intereses moratorios al tipo legal, generados por las cantidades indebidamente cobradas a Dña. Crescencia, desde la fecha de sus respectivos cobros, y del interés legal incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia que se dicte.
'5.- Se condene a IBERCAJA BANCO S.A.U., al pago de las costas procesales'
'[...] dicte sentencia por la que:
1. Se estime la excepción de litisconsorcio pasivo.
2. Se estime la pretensión de la actora respecto a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la obligación de la entidad financiera de devolver las cantidades percibidas en virtud de dicha cláusula desde la misma suscripción de la escritura de préstamo hipotecario, cifrándose dicha cantidad en 3.477,84 euros.
3. Se desestime la pretensión de la actora relativa a la nulidad de la cláusula de gastos, declarándose la validez de la misma, y subsidiariamente, para el caso de que se declarara la nulidad de la misma, se declare que es el actor, en virtud de las leyes vigentes, quien tiene obligación de soportar dichos gastos (notariales, registrales e impuestos de Actos Jurídicos documentados).
4. Sin imposición de costas a la demandada.'
'Que estimando íntegramente la demanda de D.ª Crescencia contra IBERCAJA BANCO, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de limitación mínima de la variación del tipo de interés aplicable (cláusula suelo), contenida en la cláusula quinta 'interés' de la escritura de préstamo hipotecario de 16-1-2007 subrogado por la demandante y de la cláusula octava, V, 3ª de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca, de 5-12-2008, 'gastos a cargo del prestatario' y un crédito en favor de la primera y de cargo al segundo por importe de 4.750,04€, por la obligación de devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad demandada a la actora por intereses, gastos e impuestos, que devenga sus correspondientes intereses moratorios y procesales y, en su virtud, debo condenar y condeno a IBERCAJA BANCO,S.A. a pagar a D.ª Crescencia 4.750,04 €, que devengan, desde sus respectivos cobros hasta ayer, ambos inclusive, un interés anual igual al legal del dinero y desde la fecha de la presente sentencia, hasta la de su completo pago, ambas inclusive, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en 2 puntos y al pago de las costas procesales.'
'Que debemos declarar y declaramos, NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por IBERCAJA BANCO S.A.U. contra la sentencia dictada el 25-9-2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 146/2017 y como consecuencia:
1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.
2º Imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Único.- Infracción del artículo 216 y 218.1 de la LECiv que regulan el principio de justicia rogada y la motivación, exhaustividad y congruencia de las sentencias'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Contradicción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto al sujeto pasivo del impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
'Segundo.- Infracción del artículo 89.3 c) del Texto Refundido de la LGCU, en relación con los artículos 8, 15.1, 27.1 y 28 Texto Refundido Ley Impuesto de Transmisiones Patrimonial y Actos Jurídicos Documentados y 68 de su Reglamento, por declarar abusiva la cláusula de gastos del préstamo hipotecario que hacía recaer el pago del impuesto sobre AJD sobre el consumidor prestatario, siendo así que la normativa reguladora del impuesto determina que éste es el sujeto pasivo del mismo.
'Tercero.- Infracción del artículo 83 TRLGCU en relación con el artículo 1287 y 1303 del Código Civil, que establece que los efectos de la declaración de nulidad es la expulsión de la cláusula del contrato.'
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ibercaja Banco S.A. contra la sentencia dictada, el día 1 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 180/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 146/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Teruel'.
Fundamentos
El primer motivo denuncia la contradicción de la sentencia con la jurisprudencia sobre el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados, en relación con el art. 8 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto (TRLITPAJD).
El segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 89.3 c) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU), en relación con los arts. 8, 15.1, 27.1 y 28 TRLITPAJD, conforme a los cuales el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario.
El tercer motivo denuncia la infracción del art. 83 TRLCU, en relación con los arts. 1287 y 1303 CC, respecto de las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, en lo referente al pago de los aranceles notariales y registrales y los gastos de gestoría.
En un caso en que se cuestionaba la validez de una cláusula equivalente a la que es objeto de la presente
'si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual'.
'una vez que se declara el carácter abusivo de una cláusula y, por lo tanto, su nulidad, el juez nacional debe, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, dejar sin aplicación esta cláusula con el fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor, salvo si este se opone a ello (véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 52 y jurisprudencia citada)' (apartado 50); [...]
'debe considerarse que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 61)' (apartado 52) [...]
'el juez nacional debe deducir todas las consecuencias que, según el Derecho interno, deriven de la comprobación del carácter abusivo de la cláusula considerada, a fin de evitar que la mencionada cláusula vincule al consumidor ( sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 49). En particular, la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 62)' (apartado 53).
Después de recordar estas consideraciones, la citada sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, fija la siguiente doctrina sobre la cuestión objeto de la presente litis, coincidente con la jurisprudencia de esta sala: 'el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes' (apartado 54).
Y añade en el mismo apartado: 'Pues bien, si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar'.
En correspondencia con esta conclusión, responde a las cuestiones planteadas en relación con el tema de los efectos de la nulidad de la cláusula que se refiere a los gastos de constitución y cancelación de hipoteca del siguiente modo:
'el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos' (apartado 55).
'En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas:
'a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
'b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.
'c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario [...]. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.
'd) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados que grava los documentos notariales'.
Por tanto, de acuerdo con las normas de Derecho nacional aplicables en defecto de cláusula, la declaración de nulidad de la cláusula relativa a los gastos no podía conllevar la atribución de todos los derivados del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al banco prestamista, pues, con las matizaciones examinadas, el principal sujeto pasivo obligado al pago de este tributo era el prestatario.
El mismo criterio resulta de aplicación a la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.
En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto.
Y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
Por tanto, de acuerdo con las normas de Derecho nacional aplicables en defecto de cláusula, los gastos notariales generados por el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario debían repartirse por mitad, razón por la cual el banco demandado sólo podía ser condenado a reintegrar la mitad.
'Respecto de los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero, entendimos que como 'cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad'.
'Este criterio no se acomoda bien a la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva. Razón por la cual, estimamos también en este extremo el recurso de casación'.
La estimación del recurso de casación supone modificar la sentencia de apelación, en el siguiente sentido: se deja sin efecto la condena al banco a pagar a la prestataria el gasto del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados; y, respecto de los gastos notariales, como se refieren al otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, se fija la condena al banco al pago de la mitad, pues fue otorgada en interés de ambas partes. Se mantiene que el banco deberá reintegrar los gastos de gestoría.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

