Última revisión
03/12/2020
Sentencia CIVIL Nº 614/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2038/2018 de 17 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 614/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100590
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3805
Núm. Roj: STS 3805:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2038/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/11/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA. SECCIÓN 6.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 2038/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Coro, representada por el procurador D. Daniel Búfala Balmaseda y bajo la dirección letrada de D. Luis Serrano Polo, contra la sentencia n.º 82/2018, de 8 de marzo, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 2667/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 350/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Coria del Río, sobre desahucio por precario. Ha sido parte recurrida D. Romualdo, representado por el procurador D. Clemente de la Cruz Rodríguez Arce y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Cumplido González.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
'Primero.- Declare que la ahora demandada ocupa la vivienda sita en la URBANIZACION000, CARRETERA000, Parcela n.º NUM000 en el municipio de Coria del Río, en situación de precario.
'Segundo.- Declare haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en la URBANIZACION000, CARRETERA000, Parcela n.º NUM000 en el municipio de Coria del Río.
'Tercero.- Condene a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal.
'Cuarto.- Sean impuestas las costas del presente procedimiento a la parte demandada'.
'dicte sentencia desestimatoria de la pretensión formulada de contrario, debiéndose acoger los siguientes pronunciamientos:
'1.º- La desestimación de la demanda, acordando no haber lugar al desahucio por precario.
'2.º- La expresa condena en costas'.
'Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Clemente de la Cruz Rodríguez en nombre y representación de D. Romualdo contra D.ª Coro, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda entablada, no habiendo lugar al desahucio por precario pretendido; ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento'.
'Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Coria del Río, recaída en autos 350/16, la que revocamos y dejamos sin efecto. En su lugar, y previa estimación de la demanda interpuesta por dicha parte apelante frente a Coro (sic), declaramos que ésta viene ocupando sin título alguno la vivienda sita en URBANIZACION000, CARRETERA000, Parcela NUM000, declaramos haber lugar al desahucio por dicha situación de precario de la referida finca, condenamos a dicha parte demandada al desalojo de la vivienda, dejándola libre y expedita y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere en el plazo que se le fije en ejecución de sentencia. Le condenamos al pago de las costas correspondientes a la primera instancia. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Por razón del interés casacional, modalidad del art. 477.2.3.º de la LEC basado en vulneración de jurisprudencia del Tribunal Supremo.
'(...)
'Normas infringidas al supuesto objeto del procedimiento: arts. 361, 453 y 454 CC.
'Segundo.- Por razón del interés casacional, modalidad del art. 477.2.3.º de la LEC, basado en jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, motivo alegado con carácter subsidiario y/o alternativo al primer motivo de casación ya desarrollado y solo para el supuesto de que este fuera desestimado.
'(...)
'Normas infringidas aplicables al supuesto objeto del procedimiento: arts. 361, 453 y 454 CC'.
'LA SALA ACUERDA:
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Coro contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 2667/2017, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 350/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Coria del Río'.
Fundamentos
El presente recurso versa sobre la oposición al desahucio por precario de quien ha contribuido a sufragar gastos de construcción de la vivienda edificada en suelo ajeno.
Interpuesta demanda de desahucio por precario por el dueño del suelo, la demandada se opuso alegando que ella había contribuido económicamente a la construcción de la vivienda e invocó los arts. 361 CC y 453 CC. El juzgado consideró que el 'derecho de retención' que resulta de estos preceptos es título suficiente para enervar la acción de desahucio y desestimó la demanda. La Audiencia estimó el recurso de apelación del demandante y declaró haber lugar al desahucio. Interpone recurso de casación la demandada y su recurso va a ser estimado.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
Afirmaba haber adquirido en abril de 1991 mediante documento privado de compraventa una finca sobre la que construyó una vivienda unifamiliar en la que, por mera liberalidad suya, desde 2005 vivieron su hijo y la esposa del mismo, la Sra. Coro, hasta que en 2015 recayó sentencia de divorcio por la que se le adjudicó a ella el uso de la vivienda en compañía de sus tres hijos.
Solicitaba la declaración de que la demandada ocupa la vivienda en situación de precario, la declaración de haber lugar al desahucio y la condena a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Razonó que la vivienda se integró en su sociedad de gananciales ( art. 1359 CC), de modo que el dueño del predio no es dueño de lo edificado mientras no pague la indemnización prevista legalmente ( art. 361 CC), correspondiendo hasta entonces a quien edificó de buena fe un derecho de retención sobre lo construido ( art. 453 CC), lo que constituye un título que le legitima para continuar en la ocupación de la finca y oponerse al desahucio.
'Tras el examen de la documental aportada, se considera acreditado que dicha edificación existente en la parcela fue ejecutada vigente el matrimonio del hijo del actor con la demandada, no resulta que fuera costeada y realizada en su totalidad por D. Romualdo como este afirma en su escrito de demanda, todo lo contrario pues la documentación aportada documentos n° 3 y ss. de la demanda (sic) (todas las facturas, presupuesto de obra, albaranes de entrega de la obra en cuestión) aparecen a nombre de la demandada y el hijo del actor, fechados en los años 2004 y 2005, constante el matrimonio y se presume con dinero ganancial, siendo reconocido por el actor que desde dicha fecha residían en la vivienda.
'Por tanto, habiéndose probado que la construcción fue abonada al menos en parte por la demandada, ha de considerarse aplicable a la situación de autos el art. 453 CC, de lo que resulta que si el poseedor, de buena fe, y así hay que entenderlo por cuanto que la ocupación del inmueble como las obras se hicieron con la anuencia de la propiedad, realiza construcciones o mejoras de entidad en el inmueble, tiene derecho a ser resarcido por ello si la propiedad opta por hacerlas suyas y mientras no se produzca ese resarcimiento, la propiedad no puede recuperar la posesión del mismo en virtud del derecho de retención a favor del poseedor que confiere el articulo 453. Tal derecho de retención constituye, en definitiva, un título suficiente para enervar la acción de desahucio que se ejercita en el presente procedimiento'.
La Audiencia estimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante con el siguiente razonamiento:
'La sentencia resuelve la
El recurso consta de dos motivos. En ambos se invoca vulneración de los arts. 361, 453 y 454 CC y se plantea la misma cuestión, la existencia de un derecho de retención del constructor de buena fe sobre la edificación de nueva obra ejecutada desde los cimientos, con materiales propios y en suelo ajeno, derecho que supondría un título contradictorio al de la propiedad del suelo del actor y que legitimaría a la demandada y recurrente en casación para continuar con la ocupación de la finca cuya desposesión se pretende con la acción de desahucio ejercitada hasta que se le abone la correspondiente indemnización.
El primer motivo justifica el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la sala, representada por las SSTS 63/2006, de 9 de febrero, de 31 de diciembre de 1987 y 123/2018, de 7 de marzo.
El segundo motivo, planteado con carácter subsidiario y/o alternativo, justifica el interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales acerca de la procedencia de la acción de desahucio cuando se ha construido de buena fe en suelo del demandante.
La parte recurrida alega: que no se acredita el interés casacional; que la sala se ha pronunciado recientemente sobre el problema planteado en la sentencia 123/2018, de 7 de marzo, en sentido contrario a lo que sostiene la recurrente; que la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales está en función de la diversa base fáctica; y que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre la propiedad de lo construido.
Por lo que se dice a continuación, el recurso de casación va a ser estimado.
El recurso se estima por las siguientes razones.
i) Debemos estar a la doctrina de la sala sobre la cuestión jurídica litigiosa y, por ello, el primer motivo del recurso va a ser estimado, dado que la sentencia recurrida es contraria a la interpretación jurisprudencial de los arts. 361 y 453 CC.
Con ello, además, damos respuesta al óbice de inadmisibilidad de la parte recurrida acerca de la inexistencia de interés casacional.
ii) En el caso, el juzgado consideró aplicable el art. 361 CC en atención a que la edificación existente en la finca del demandante fue costeada, al menos en parte, por la demandada y quien entonces era su marido, y a que la ocupación de la finca y las obras se hicieron con anuencia de la propiedad.
La razón por la que la sentencia recurrida estima la demanda de desahucio es porque, partiendo de la aplicación del art. 361 CC, considera que este precepto solo otorga al propietario del suelo una opción, pero no le impide reclamar la posesión aunque no haya pagado indemnización alguna. Esta interpretación del art. 361 CC no es correcta, tal y como resulta de la remisión de este precepto al art. 453 CC y de la interpretación realizada por esta sala.
iii) Disponen estos preceptos (cuya infracción se denuncia en el recurso de casación) lo siguiente.
' Artículo 361 CC: 'El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente'.
' Artículo 453 CC: 'Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.
'Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa'.
iv) Es decir, a falta de una solución convenida, el art. 361 CC permite al dueño del terreno en el que se edifica de buena fe que opte entre 'hacer suya la obra' (previa la indemnización establecida en los arts. 453 y 454 CC) o ceder el terreno a cambio del precio.
El art. 361 CC no atribuye automáticamente la propiedad de lo construido al dueño del suelo, sino que la supedita al ejercicio de la opción y al pago de la indemnización calculada conforme a los criterios de los arts. 453 y 454 CC. Así lo han destacado las sentencias 1/1928, de 2 de enero; 705/1985, de 25 de noviembre; 22/1986, de 24 de enero; 623/1986, de 27 de octubre; y de 22 de julio de 1993, Rc. 2736/1990.
Hasta que el dueño del suelo no ejercita la opción, el tercero es el dueño de la obra y poseedor de buena fe del terreno ocupado, que forma un todo con lo edificado aunque siga perteneciendo al dueño de la finca. De ahí que el dueño del suelo no puede reclamar la posesión de su finca ni la propiedad de lo construido mientras no abone la indemnización.
Literalmente, como consecuencia de la remisión al art. 453 CC, el tercero tiene un derecho de retención. La jurisprudencia de esta sala ha reiterado que en caso de buena fe del incorporante -es decir, quien construye creyendo que es titular de un derecho que le permite construir y adquirir lo construido- no se da la propia accesión:
'[el art. 361 CC], interpretado no sólo en su sentido literal, sino atendiendo al espíritu que le informa, conduce a estimar, que mientras esa indemnización no tenga efecto, no ostenta el dueño del predio el dominio de lo edificado, y, por el contrario, el que edificó de buena fe tiene el derecho de retención establecido en el art. 453 del mismo Código, que se cita en el art. 361' ( sentencias 137/1928, de 21 de mayo, 95/1948, de 18 de marzo, 876/1987, de 31 de diciembre, de 15 de febrero de 1999, Rc. 2368/1994, y 63/2006, de 2 de febrero).
v) La aplicación al caso de esta doctrina determina que estimemos el recurso de casación y, al asumir la instancia, desestimemos el recurso de apelación del demandante y confirmemos la sentencia de primera instancia.
Como bien advirtió la sentencia recurrida, la demandada no ha hecho valer un derecho de crédito de la sociedad de gananciales contra el demandante por la construcción en el suelo de su propiedad, sino solo la existencia de un título para oponerse al desahucio por precario pretendido, y tal título existe y deriva de la contribución a la construcción de la vivienda en el suelo del demandante.
Cuando la posesión es simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario, de modo que el disfrute o simple tenencia de la cosa lo es sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, hay precario, y la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño ( sentencias 134/2017, de 28 de febrero, 300/2015, de 28 mayo, y 1022/2005 de 26 diciembre, entre otras).
Pero, en el caso, la situación por la que la demandada ocupaba junto a su marido la vivienda construida sobre la finca del demandante no era la propia de una precarista, ni por tanto puede calificarse como tal el uso que siguió haciendo después de la crisis conyugal. La demandada no disfruta de la posesión por la simple cesión de quien se dice propietario de la vivienda y no se puede negar la inversión en su construcción de la demandada y su marido.
El juzgado consideró probado que la demandante, junto con su esposo, sufragó gastos de construcción de la vivienda y la sentencia recurrida, al negar el derecho de retención en el ámbito del art. 361 CC, lo dio por supuesto. Esta sala, una vez estimado el recurso de casación y asumida la instancia, confirma la valoración del juzgado, pues a la vista de las facturas que constan a nombre de la demandada y su marido y de los albaranes de entrega en el lugar donde se encuentra la finca litigiosa, hay que concluir que contribuyeron a los costes de realización de la vivienda. La buena fe no puede negarse porque supieran que la finca no les pertenecía si las obras se hicieron, como dice el juzgado, con anuencia de la propiedad.
En definitiva, se hace patente en este juicio que la cuestión que debe ventilarse no es meramente posesoria, sino que afecta a la titularidad dominical, lo que descarta la situación de precario.
vi) En aras de dar respuesta a las cuestiones planteadas por el demandante conviene aclarar que la jurisprudencia que invoca, y en la que se apoyó la sentencia recurrida para estimar su recurso de apelación, trata de supuestos en los que no se aplicó el art. 361 CC.
Ahora, en su escrito de oposición al recurso de casación, el demandante-apelante invoca la sentencia 123/2018, de 7 de marzo. La doctrina de esta sentencia (que también es citada por la recurrente) tampoco favorece al demandante. En un caso en el que se realizan obras de conservación y mejora sobre el inmueble cedido, la mencionada sentencia reiteró la jurisprudencia que niega al precarista un derecho de retención en atención a los gastos realizados sobre la cosa poseída a título de precario como título para evitar un desahucio. La sentencia se cuidó de precisar las razones por las que en el caso que resolvía no se aplicaba el criterio de la jurisprudencia que aplica el art. 361 CC. En definitiva, se ocupa de un supuesto fáctico distinto al que aquí se trata.
Finalmente, con el fin de evitar confusiones, esta sala quiere precisar que el supuesto que da origen a este recurso también es diferente del abordado por una jurisprudencia reiterada sobre la cesión gratuita de vivienda y su calificación como precario, por lo que no la contradice. En efecto, existe una jurisprudencia consolidada de esta sala de la que resulta que, cuando un tercero -frecuentemente en la práctica los padres de uno de los miembros de una pareja, casada o no- cede gratuitamente el uso de una vivienda para que sirva a su uso genérico de vivienda, para cubrir la necesidad de alojamiento de esa unidad familiar, sin fijar un plazo determinado ni un uso específico al que deba destinarse, no hay comodato (cfr. art. 1750 CC) sino precario, lo que permite recuperar la vivienda cuando cesa el único título que justificaba la posesión de sus ocupantes, la voluntad de quien cedió el uso ( art. 250.1.2.ª LEC). La situación de precario no puede cambiar por la atribución judicial del uso de la vivienda familiar a uno de los miembros de la pareja en caso de crisis matrimonial. En consecuencia, debe prosperar la acción de desahucio por precario cuando 'la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial' ( sentencias 910/2008, de 2 octubre, 1025/2008, de 29 de octubre, 1034/2008 y 1036/2008, de 30 de octubre, 1077/2008, de 13 de noviembre, 1078/2008, de 14 de noviembre, 299/2011, de 30 abril, entre otras).
La estimación del recurso de casación determina que no proceda la imposición de las costas devengadas por este recurso.
La estimación del recurso de casación determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto en su día por el Sr. Romualdo, por lo que procede la imposición de costas de la apelación al apelante.
Se imponen al demandante las costas de la primera instancia, dada la desestimación de su demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
