Última revisión
10/12/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1540/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1757/2019 de 18 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1540/2020
Núm. Cendoj: 28079130042020100298
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3860
Núm. Roj: STS 3860:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/11/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1757/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de : 10/11/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: dpp
Nota:
R. CASACION núm.: 1757/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1757/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jose Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de don Torcuato contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2018, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo núm. 186/2017, sobre Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.
Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
' I.
II.
'1º) Se anule la Sentencia n.º 587/2018, de 14 de diciembre de 2018, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la Resolución de 28 de diciembre de 2016 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 17 de junio de 2015 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), por el que se evalúa negativamente el tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2010 y 2015.
2º) Se reconozca el derecho de mi representado a que le sean valoradas positivamente las publicaciones en revistas de reconocido prestigio verificadas en el periodo de tiempo a que se refiere la evaluación del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2010 y 2015'.
Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 11 de noviembre de 2020.
Fundamentos
El recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el entonces y ahora recurrente, contra la Resolución, de 28 de diciembre de 2016, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por el que se evalúa negativamente el tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2010 a 2015.
La sentencia, tras recoger la posición procesal de las partes, relacionar los hechos relevantes, y razonar sobre los demás motivos de impugnación, señaló, en lo que hace a la cuestión de interés casacional que ahora se plantea, que "
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 13 de enero de 2020, a la siguiente cuestión:
"
Se identifican las normas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación que son las contenidas en el apartado 3 del 'campo 9. Derecho y Jurisprudencia' de la Resolución de 26 de noviembre de 2015, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación (BOE 30 de noviembre de 2015).
El Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, introdujo en el régimen retributivo del profesorado universitario un nuevo concepto destinado a incentivar la actividad investigadora, mediante evaluaciones anuales que quedaban encargadas a una comisión nacional evaluadora. Teniendo en cuenta que las normas contenidas en el citado Real Decreto pretenden, según su preámbulo, dentro del marco general retributivo de los funcionarios establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y haciendo uso de la autorización contenida en su artículo uno.2, adecuar el régimen retributivo previsto en dicha Ley a las peculiaridades del personal docente universitario, refundiendo en un solo texto la normativa retributiva aplicable al mismo y estableciendo, al mismo tiempo, un mecanismo incentivador de la labor docente e investigadora individualizada.
El artículo 2 del citado Real Decreto 1086/1989 desglosa las retribuciones de los funcionarios de carrera de Cuerpos docentes universitarios que presten servicio en las Universidades en régimen de dedicación a tiempo completo, en los siguientes conceptos: sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino, complemento específico y, en su caso, complemento de productividad, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
Pues bien, el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho período ( artículo 4.1 del Real Decreto 1086/1989). Y dicha evaluación se realizará por una Comisión Nacional, integrada en la ANECA, que podrá recabar, oída la Comisión Permanente del Consejo de Universidades, el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional e internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, articulados en 'comités asesores por campos científicos' ( artículo 4.2 del Real Decreto 1086/1989).
Precisamente los 'campos científicos' se relacionan en la Resolución de 26 de noviembre de 2015 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación. Siendo el campo noveno, relativo a 'Derecho y Jurisprudencia', el aplicable al caso, y cuya interpretación es lo que reviste interés casacional.
En este campo noveno se establecen los criterios de valoración que, por lo que hace al caso, establece, en el apartado 3, señalando que la valoración de los trabajos atenderá al medio de difusión empleado, aceptándose como indicio de calidad la publicación en revistas y editoriales de reconocido prestigio. Del mismo modo que también se valorará como
Al inicio del citado campo noveno se hace una referencia a la Orden de 2 de diciembre de 1994, que establece, con carácter general, los principios que deben observarse en la evaluación.
Entre los 'campos científicos' que se relacionan en esta Resolución de 26 de noviembre de 2015 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación, está el 'campo noveno' referido al 'Derecho y Jurisprudencia', cuya interpretación ha suscitado, como antes adelantamos, el interés casacional en el presente recurso.
Los criterios de valoración que, por lo que hace al caso, se establecen en el apartado 3, ponen de manifiesto que efectivamente el medio de difusión empleado para dar a conocer un trabajo, tiene una incuestionable relevancia cuando se trata de valorar la calidad investigadora. Así es, dicho apartado señala que en la valoración de los trabajos o de las aportaciones realizadas 'se atenderá al medio de difusión empleado'. Ahora bien, la publicación del trabajo en revistas y editoriales de reconocido prestigio es un 'indicio de calidad' del mismo. De modo que la publicación en revistas científicas especializadas y reconocidas, españolas o extranjeras, que preferentemente deberán cumplir los criterios que se especifican en el Apéndice de la citada Resolución de 26 de noviembre 2015, es una señal o una suposición que nos advierte, y que presume, la calidad del trabajo publicado.
La concurrencia de ese 'indicio de calidad' viene determinada, por tanto, por el prestigio del medio de publicación, que nos predispone a confiar en la calidad del trabajo publicado, cuando se ha dado a conocer en un medio prestigioso, que cumple los criterios del Apéndice de la Resolución de 2015 y que naturalmente tiene sus filtros, sin duda solventes, sobre el acceso a tal revista.
Pero el citado apartado 3 de dicho campo noveno no establece una certeza de calidad al respecto. Dicho de otro modo, una vez constatada la publicación de un trabajo o aportación en un medio o revista de prestigio, ello no determina con carácter automático la concurrencia de la suficiencia investigadora, prescindiendo del contenido del trabajo, que exime, por tanto, al Comité y a la Comisión del correspondiente informe y de la posterior evaluación, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica. Del contenido de dicho apartado 3 no se infiere que dichas publicaciones en medios de prestigio se encuentren dispensadas de valoración por la Comisión, ni que el contenido de la discrecionalidad técnica que se expresa en tal valoración haya sido cercenado por dicho apartado 3 del campo noveno, dejando extramuros de su valoración el contenido de los trabajos publicados en los mejores medios.
La configuración del medio de publicación, en el citado apartado 3 del campo noveno, se configura, según su propio tenor, como un 'indicio', que nos permite presumir la calidad de la aportación, atendidos los rigurosos controles de calidad, de los que no dudamos, que establecen las revistas de prestigio, en los términos que alega la parte recurrente, pero ello no basta para realizar la evaluación sobre la suficiencia investigadora, que no puede limitarse a constatar, sin más, el prestigio de la publicación, atendido el Apéndice de la tan citada Resolución de 2015. El examen del contenido, por tanto, resulta necesario tanto cuando la publicación no es de prestigio como cuando lo es.
No está de más recordar que en este campo noveno se hace una referencia a la citada Orden de 2 de diciembre de 1994, que fijaba como principios generales que la valoración tenga en cuenta la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones. Primando los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo, sin establecer excepciones al respecto.
La tesis contraria a la que señalamos, por tanto, nos llevaría a un sistema de evaluación mutilado que impediría la valoración del contenido de lo publicado en revistas de prestigio, impidiendo dar cumplimiento a los principios que establece la citada Orden de 2 de diciembre de 1994, toda vez que cuando se haya publicado un trabajo en una revista prestigiosa, la mera publicación equivale, sin más, a la acreditación de la suficiencia investigadora, al margen de cualquier valoración del Comité y de la Comisión. Teniendo en cuenta que cuando se prescinde del examen sobre el contenido del trabajo, se está impidiendo la aplicación de los criterios expuestos, que fija la indicada Orden de 1994, y que pueden o no coincidir con los filtros establecidos para la publicación en un medio prestigioso, lo que supondría ir mucho más allá de lo que la interpretación de un 'indicio de calidad' demanda.
La controversia que suscita la indicada sentencia, recaída en el recurso de casación nº 1281/2017, no es tal, pues aunque es cierto que efectivamente se refería al campo 8 de 'Ciencias Económicas y Empresariales', sin embargo aplica también la Orden de 2 de diciembre de 1994, estableciendo una interpretación adecuada a la controversia allí suscitada, que recordemos que se refería al supuesto contrario, cuando la publicación no se ha realizado en una revista prestigiosa.
Pues bien, la interpretación de dicha Sentencia se hace de modo diferente por la sentencia recurrida, por la parte recurrente y por la Administración recurrida que señala que la tesis que ahora defiende la parte recurrente es la que dicha Abogacía postuló en el citado recurso n.º 1281/2017, y no fue seguida por la mentada sentencia de 12 de junio de 2018. Ahora bien, esta Sala considera que lo señalado por la sentencia recurrida no contraviene nuestra jurisprudencia al respecto, ni lo razonado en la expresada sentencia de 2018.
En concreto, en la citada sentencia declaramos que "
Sostuvimos en dicha sentencia que el contenido de una aportación no puede dejar de examinarse porque no se haya publicado en una revista o medio de los incluidos en los índices de prestigio. De modo que en ese precedente conferimos valor al contenido del trabajo o aportación, además de tener en cuenta el medio o revista en la que aparece publicado, pues señalamos que debía haberse valorado su contribución al progreso del conocimiento y su carácter científico o innovador y no meramente descriptivo, tal como establece la Orden de 1994.
No podemos, por tanto, ahora prescindir de la referencia, que nos parece obligada, en los términos antes expuestos, al contenido de los trabajos, porque resultaría incompatible con nuestra jurisprudencia, que se expresa en la citada Sentencia de 12 de junio de 2018 (recurso de casación n.º 1281/2017), y en la Sentencia de 16 de julio de 2020 (recurso de casación n.º 2719/2018) que transcribe la Sentencia de 2018 en un supuesto referido al campo de 'Historia, Geografía y Artes' .
En definitiva, de nuestra jurisprudencia ya se infiere la relevancia del 'contenido' de los trabajos, ya se trate de aportaciones publicadas en medios no prestigiosos, ya se trate de trabajos publicados en revistas de prestigio. La evaluación de tal actividad investigadora, y el ejercicio de tal discrecionalidad técnica, demanda que no haya zonas exentas o ajenas a tal evaluación de la Comisión, ni que este órgano pueda ser sustituido por los filtros que los medios de prestigio establecen para acceder a la publicación, que pueden ser coincidentes o no con los previstos en la Orden de 1994 de tanta cita.
Procede, por cuanto antecede, desestimar el recurso de casación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 y 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Torcuato, contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Respecto de las costas procesales ha de estarse a lo señalado en el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez D. Rafael Toledano Cantero
