Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1540/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1757/2019 de 18 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1540/2020

Núm. Cendoj: 28079130042020100298

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3860

Núm. Roj: STS 3860:2020

Resumen:
Recurso de casación contra la Resolución de 28 de diciembre de 2016, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por el que se evalúa negativamente el tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2010 a 2015.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.540/2020

Fecha de sentencia: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1757/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 10/11/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 1757/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1540/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1757/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jose Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de don Torcuato contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2018, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo núm. 186/2017, sobre Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.

Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso contencioso administrativo núm. 186/2017, interpuesto por la parte allí recurrente, contra la Resolución de 28 de diciembre de 2016 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 17 de junio de 2015 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por el que se evalúa negativamente el tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 2010 y 2015.

SEGUNDO.- En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Sentencia el día 14 de diciembre de 2018, cuyo fallo es el siguiente:

' I.-Desestimamos el presente recurso n.º 186/2017 , interpuesto contra la resolución de 28 de diciembre de 2016 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 17 de junio de 2015 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (en adelante, CNEAI), por el que se evalúa negativamente el tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2010 y 2015.

II.-Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento jurídico'.

TERCERO.-Contra la mentada sentencia, la representación procesal de don Torcuato preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 13 de enero de 2020, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Torcuato contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento ordinario núm. 186/2017.

QUINTO.-En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 27 de febrero de 2020, la parte recurrente, don Torcuato, solicita que se dicte sentencia por la que:

'1º) Se anule la Sentencia n.º 587/2018, de 14 de diciembre de 2018, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la Resolución de 28 de diciembre de 2016 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 17 de junio de 2015 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), por el que se evalúa negativamente el tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2010 y 2015.

2º) Se reconozca el derecho de mi representado a que le sean valoradas positivamente las publicaciones en revistas de reconocido prestigio verificadas en el periodo de tiempo a que se refiere la evaluación del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2010 y 2015'.

SEXTO.- Conferido trámite de oposición, mediante providencia de fecha 6 de marzo de julio de 2020, la parte recurrida presenta escrito el día 3 de agosto de 2020, solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del mismo con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito.

SÉPTIMO.- Mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2020, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 de noviembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 11 de noviembre de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida

El recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el entonces y ahora recurrente, contra la Resolución, de 28 de diciembre de 2016, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por el que se evalúa negativamente el tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2010 a 2015.

La sentencia, tras recoger la posición procesal de las partes, relacionar los hechos relevantes, y razonar sobre los demás motivos de impugnación, señaló, en lo que hace a la cuestión de interés casacional que ahora se plantea, que " reprocha el recurrente a la resolución recurrida el haber prescindido del criterio específico de valoración contemplado por la resolución de 26 de noviembre de 2015 de la CNEAI, según el cual presupone indicio de calidad la publicación en revistas y editoriales de reconocido prestigio.

Si se observa el informe emitido por el Comité asesor, tanto en orden a la evaluación como respecto del recurso de alzada (folios 23, 24 y 18 a 20 del expediente ampliado), se observa que sí se aprecia como indicio de calidad la publicación en revistas y editoriales de reconocido prestigio respecto de las cinco aportaciones del currículum vitae abreviado, lo que sucede es que el Comité asesor no aprecia suficientes indicios de calidad en las aportaciones, en los términos que han quedado reflejados en el fundamento jurídico primero, pese a la calidad de las revistas en que fueron publicadas.

Por lo demás, la sentencia del Tribunal Supremo de 12/06/2018, dictada en el recurso de casación número 1281/2017 , concluye que no es suficiente para decidir si las aportaciones sometidas a evaluación merecen o no un juicio técnico favorable la consideración de la publicación en la que han aparecido, poniendo énfasis en que es el trabajo, la aportación, y no la publicación, el que ha de valorarse en función de si contribuye o no al progreso del conocimiento, si es innovador y creativo, o meramente aplicativo o divulgador.

Por tanto, el prestigio de las publicaciones es un indicio de calidad de las aportaciones en ellas publicadas, pero no es determinante para excluir la calidad de las mismas ni, consiguientemente,para acreditarla".

SEGUNDO.- La identificación del interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 13 de enero de 2020, a la siguiente cuestión:

"La correcta interpretación del apartado 3 del 'Campo 9. Derecho y jurisprudencia', de la Resolución de 26 de noviembre de 2015, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación (BOE 30 de noviembre de 2015) y, en particular, si el indicio de calidad que supone la publicación de trabajos en revistas de reconocido prestigio, exige su apreciación positiva automática en cuanto a la obtención de la puntuación mínima para superar la evaluación (6 puntos por trabajo)"

Se identifican las normas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación que son las contenidas en el apartado 3 del 'campo 9. Derecho y Jurisprudencia' de la Resolución de 26 de noviembre de 2015, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación (BOE 30 de noviembre de 2015).

TERCERO.- El marco jurídico de aplicación

El Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, introdujo en el régimen retributivo del profesorado universitario un nuevo concepto destinado a incentivar la actividad investigadora, mediante evaluaciones anuales que quedaban encargadas a una comisión nacional evaluadora. Teniendo en cuenta que las normas contenidas en el citado Real Decreto pretenden, según su preámbulo, dentro del marco general retributivo de los funcionarios establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y haciendo uso de la autorización contenida en su artículo uno.2, adecuar el régimen retributivo previsto en dicha Ley a las peculiaridades del personal docente universitario, refundiendo en un solo texto la normativa retributiva aplicable al mismo y estableciendo, al mismo tiempo, un mecanismo incentivador de la labor docente e investigadora individualizada.

El artículo 2 del citado Real Decreto 1086/1989 desglosa las retribuciones de los funcionarios de carrera de Cuerpos docentes universitarios que presten servicio en las Universidades en régimen de dedicación a tiempo completo, en los siguientes conceptos: sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino, complemento específico y, en su caso, complemento de productividad, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

Pues bien, el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho período ( artículo 4.1 del Real Decreto 1086/1989). Y dicha evaluación se realizará por una Comisión Nacional, integrada en la ANECA, que podrá recabar, oída la Comisión Permanente del Consejo de Universidades, el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional e internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, articulados en 'comités asesores por campos científicos' ( artículo 4.2 del Real Decreto 1086/1989).

Precisamente los 'campos científicos' se relacionan en la Resolución de 26 de noviembre de 2015 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación. Siendo el campo noveno, relativo a 'Derecho y Jurisprudencia', el aplicable al caso, y cuya interpretación es lo que reviste interés casacional.

En este campo noveno se establecen los criterios de valoración que, por lo que hace al caso, establece, en el apartado 3, señalando que la valoración de los trabajos atenderá al medio de difusión empleado, aceptándose como indicio de calidad la publicación en revistas y editoriales de reconocido prestigio. Del mismo modo que también se valorará como indiciode calidad la publicación en revistas científicas especializadas y reconocidas, españolas o extranjeras, que preferentemente deberán cumplir los criterios que se especifican en el Apéndice de esta resolución. Las revistas electrónicas estarán sujetas a los mismos criterios que las demás.

Al inicio del citado campo noveno se hace una referencia a la Orden de 2 de diciembre de 1994, que establece, con carácter general, los principios que deben observarse en la evaluación.

CUARTO.- La interpretación del 'campo noveno' de la Resolución de 26 de noviembre de 2015

Entre los 'campos científicos' que se relacionan en esta Resolución de 26 de noviembre de 2015 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación, está el 'campo noveno' referido al 'Derecho y Jurisprudencia', cuya interpretación ha suscitado, como antes adelantamos, el interés casacional en el presente recurso.

Los criterios de valoración que, por lo que hace al caso, se establecen en el apartado 3, ponen de manifiesto que efectivamente el medio de difusión empleado para dar a conocer un trabajo, tiene una incuestionable relevancia cuando se trata de valorar la calidad investigadora. Así es, dicho apartado señala que en la valoración de los trabajos o de las aportaciones realizadas 'se atenderá al medio de difusión empleado'. Ahora bien, la publicación del trabajo en revistas y editoriales de reconocido prestigio es un 'indicio de calidad' del mismo. De modo que la publicación en revistas científicas especializadas y reconocidas, españolas o extranjeras, que preferentemente deberán cumplir los criterios que se especifican en el Apéndice de la citada Resolución de 26 de noviembre 2015, es una señal o una suposición que nos advierte, y que presume, la calidad del trabajo publicado.

La concurrencia de ese 'indicio de calidad' viene determinada, por tanto, por el prestigio del medio de publicación, que nos predispone a confiar en la calidad del trabajo publicado, cuando se ha dado a conocer en un medio prestigioso, que cumple los criterios del Apéndice de la Resolución de 2015 y que naturalmente tiene sus filtros, sin duda solventes, sobre el acceso a tal revista.

Pero el citado apartado 3 de dicho campo noveno no establece una certeza de calidad al respecto. Dicho de otro modo, una vez constatada la publicación de un trabajo o aportación en un medio o revista de prestigio, ello no determina con carácter automático la concurrencia de la suficiencia investigadora, prescindiendo del contenido del trabajo, que exime, por tanto, al Comité y a la Comisión del correspondiente informe y de la posterior evaluación, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica. Del contenido de dicho apartado 3 no se infiere que dichas publicaciones en medios de prestigio se encuentren dispensadas de valoración por la Comisión, ni que el contenido de la discrecionalidad técnica que se expresa en tal valoración haya sido cercenado por dicho apartado 3 del campo noveno, dejando extramuros de su valoración el contenido de los trabajos publicados en los mejores medios.

La configuración del medio de publicación, en el citado apartado 3 del campo noveno, se configura, según su propio tenor, como un 'indicio', que nos permite presumir la calidad de la aportación, atendidos los rigurosos controles de calidad, de los que no dudamos, que establecen las revistas de prestigio, en los términos que alega la parte recurrente, pero ello no basta para realizar la evaluación sobre la suficiencia investigadora, que no puede limitarse a constatar, sin más, el prestigio de la publicación, atendido el Apéndice de la tan citada Resolución de 2015. El examen del contenido, por tanto, resulta necesario tanto cuando la publicación no es de prestigio como cuando lo es.

No está de más recordar que en este campo noveno se hace una referencia a la citada Orden de 2 de diciembre de 1994, que fijaba como principios generales que la valoración tenga en cuenta la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones. Primando los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo, sin establecer excepciones al respecto.

La tesis contraria a la que señalamos, por tanto, nos llevaría a un sistema de evaluación mutilado que impediría la valoración del contenido de lo publicado en revistas de prestigio, impidiendo dar cumplimiento a los principios que establece la citada Orden de 2 de diciembre de 1994, toda vez que cuando se haya publicado un trabajo en una revista prestigiosa, la mera publicación equivale, sin más, a la acreditación de la suficiencia investigadora, al margen de cualquier valoración del Comité y de la Comisión. Teniendo en cuenta que cuando se prescinde del examen sobre el contenido del trabajo, se está impidiendo la aplicación de los criterios expuestos, que fija la indicada Orden de 1994, y que pueden o no coincidir con los filtros establecidos para la publicación en un medio prestigioso, lo que supondría ir mucho más allá de lo que la interpretación de un 'indicio de calidad' demanda.

QUINTO.- Interpretación conforme con nuestra Sentencia de 12 de junio de 2018

La controversia que suscita la indicada sentencia, recaída en el recurso de casación nº 1281/2017, no es tal, pues aunque es cierto que efectivamente se refería al campo 8 de 'Ciencias Económicas y Empresariales', sin embargo aplica también la Orden de 2 de diciembre de 1994, estableciendo una interpretación adecuada a la controversia allí suscitada, que recordemos que se refería al supuesto contrario, cuando la publicación no se ha realizado en una revista prestigiosa.

Pues bien, la interpretación de dicha Sentencia se hace de modo diferente por la sentencia recurrida, por la parte recurrente y por la Administración recurrida que señala que la tesis que ahora defiende la parte recurrente es la que dicha Abogacía postuló en el citado recurso n.º 1281/2017, y no fue seguida por la mentada sentencia de 12 de junio de 2018. Ahora bien, esta Sala considera que lo señalado por la sentencia recurrida no contraviene nuestra jurisprudencia al respecto, ni lo razonado en la expresada sentencia de 2018.

En concreto, en la citada sentencia declaramos que " Así, pues, las investigaciones, las aportaciones presentadas por los interesados, no pueden dejar de examinarse sólo por el hecho de que no se publicaran en las revistas o medios incluidos en los índices o listados identificados en la resolución de 26 de noviembre de 2014. Ni tampoco están excluidos por esa sola razón de la máxima valoración permitida por la Orden de 2 de diciembre de 1994. Dependerá de su contenido la evaluación que merezcan. Y a ello han de referirse el comité de expertos o los especialistas en los informes que emitan al respecto y en los que se fundamente la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora"

Sostuvimos en dicha sentencia que el contenido de una aportación no puede dejar de examinarse porque no se haya publicado en una revista o medio de los incluidos en los índices de prestigio. De modo que en ese precedente conferimos valor al contenido del trabajo o aportación, además de tener en cuenta el medio o revista en la que aparece publicado, pues señalamos que debía haberse valorado su contribución al progreso del conocimiento y su carácter científico o innovador y no meramente descriptivo, tal como establece la Orden de 1994.

No podemos, por tanto, ahora prescindir de la referencia, que nos parece obligada, en los términos antes expuestos, al contenido de los trabajos, porque resultaría incompatible con nuestra jurisprudencia, que se expresa en la citada Sentencia de 12 de junio de 2018 (recurso de casación n.º 1281/2017), y en la Sentencia de 16 de julio de 2020 (recurso de casación n.º 2719/2018) que transcribe la Sentencia de 2018 en un supuesto referido al campo de 'Historia, Geografía y Artes' .

En definitiva, de nuestra jurisprudencia ya se infiere la relevancia del 'contenido' de los trabajos, ya se trate de aportaciones publicadas en medios no prestigiosos, ya se trate de trabajos publicados en revistas de prestigio. La evaluación de tal actividad investigadora, y el ejercicio de tal discrecionalidad técnica, demanda que no haya zonas exentas o ajenas a tal evaluación de la Comisión, ni que este órgano pueda ser sustituido por los filtros que los medios de prestigio establecen para acceder a la publicación, que pueden ser coincidentes o no con los previstos en la Orden de 1994 de tanta cita.

Procede, por cuanto antecede, desestimar el recurso de casación.

SEXTO.-Las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 y 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Torcuato, contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Respecto de las costas procesales ha de estarse a lo señalado en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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