Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 103/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2459/2017 de 12 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100092
Núm. Ecli: ES:TS:2020:392
Núm. Roj: STS 392:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2459/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ÁLAVA SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2459/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 12 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, representada por el procurador D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz bajo la dirección letrada de D. Pedro Learreta Olarra, contra la sentencia n.º 217/2017, de 25 de abril, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava, en el recurso de apelación n.º 96/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 577/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria. Ha sido parte recurrida D. Inocencio, representado por el procurador D. Javier Fraile Mena y bajo la dirección letrada de D. José María Ortiz Serrano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
'en la que declare:
'La NULIDAD ABSOLUTA por error invalidante del consentimiento, error obstativo, violación de las normas imperativas del ordenamiento jurídico, SUBSIDIARIAMENTE ANULABILIDAD del contrato formalizado para la adquisición de 1.440 TÍTULOS correspondientes a APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS FAGOR emisión 2003-2004; y ello con las consecuencias previstas en el art. 1.303 Cc, es decir, la restitución a la parte actora del importe total abonado para la adquisición de tales productos y que asciende a TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000); minorado en la cuantía de los intereses percibidos y minorado en las cantidades percibidas por la venta parcial de los títulos e incrementado en la cantidad a que asciendan los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la parte actora por la tenencia y depósito de los títulos objeto de la presente demanda; más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del art. 576 LEC; así como la restitución de la propiedad y titularidad de las Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor a la mercantil demandada. Y todo ello con expresa condena en costas.
'Serán en ejecución de Sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del artículo 219 de la LEC.
'SUBSIDIARIAMENTE, la RESOLUCIÓN de los contratos formalizados para la adquisición de 1.440 TÍTULOS, correspondientes a APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS FAGOR emisión 2003-2004; ante el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de la demandada, según lo preceptuado en el art. 1.124 Cc y con los efectos inherentes al mismo; esto es: la restitución a mi mandante del importe total invertido en las Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor y que asciende a TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000 €), minorado en la cuantía de los intereses percibidos y minorado en las cantidades percibidas por la venta parcial de los títulos e incrementado en la cantidad a que asciendan los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la parte actora por la tenencia y depósito de los títulos objeto de la presente demanda; con indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por tales incumplimientos, fijada ésta en el importe a que ascienden los intereses legales devengados por las cantidades invertidas, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del art. 576 LEC; así como la restitución de la propiedad y titularidad de las Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor a la mercantil demandada, una vez satisfechas las cantidades que viniere obligada a pagar en virtud de sentencia. Y todo ello con expresa condena en costas.
'Será en ejecución de Sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del artículo 219 LEC.
'SUBSIDIARIAMENTE, la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTA EN EL ART. 1.101 Cc, ocasionados a la parte actora por los incumplimientos de la demandada de sus obligaciones legales y contractuales, en relación a los contratos formalizados para la adquisición de 1.440 títulos correspondientes a APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS FAGOR emisión 2003-2004; cuantificando la misma en el importe a que asciende el total invertido por la parte actora para la adquisición de las Aportaciones Financieras Fagor y que asciende a TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000 €); minorado en la cuantía de los intereses percibidos y minorado en las cantidades percibidas por la venta parcial de los títulos e incrementado en la cantidad a que asciendan los gastos de custodia y comisione repercutidas a la parte actora por la tenencia y depósito de los títulos objeto de la presente demanda; más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del art. 576 LEC. Y todo ello con expresa condena en costas.
'Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del art. 219 LEC.
'SUBSIDIARIAMENTE, en aplicación de la doctrina del ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, se condene a LABORAL KUTXA a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados, que consisten en el importe resultante de descontar a la cantidad invertida en Aportaciones Financieras Subordinadas FAGOR emisión 2003-2004, minorado en las cantidades percibidas por la venta parcial de los títulos, el valor de cotización de las mismas al tiempo del dictado de la sentencia y sus rendimientos; incrementado en la cantidad a que asciendan los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la parte actora por la tenencia y depósito de los títulos objeto de la presente demanda; más los intereses legales devengados desde la adquisición de las Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor, e incrementados en dos puntos desde la sentencia. Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
'Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse las partes litigantes sobre la base liquidadora anteriormente expuesta.'
'Estimo íntegramente la demanda formulada por Inocencio contra Caja Laboral Coop. de Crédito y, en su virtud:
'1. Declaro la nulidad del contrato de suscripción de valores AFS de Fagor suscrito por las partes, restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a la suscripción y firma.
'2. Resuelvo la controversia planteada en cuanto a la reclamación dineraria en la forma expuesta en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.
Con imposición de costas a la parte demandada'.
'DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por Caja Laboral Popular, S. Coop. de Crédito contra la sentencia nº 306/16, dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 577/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición a la recurrente de las costas.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.'
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Primero.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia concretada en la infracción de las reglas de la carga de la prueba según el artículo 217 de la LEC.
'Segundo.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva producida como consecuencia de la anterior infracción, según el artículo 24 de la CE.'
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Infracción del artículo 1301 del CC: por vulneración de dicho precepto, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.
Segundo.- Infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del CC, por vulneración de dichos preceptos y por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.'
'Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 96/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 577/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria'.
Fundamentos
La suscripción se realizó mediante el canje voluntario de aportaciones voluntarias de Fagor, de las que era titular el Sr. Inocencio.
En 2007, el Sr. Inocencio vendió parte de los títulos, por lo que a la fecha de la demanda solo era titular de 1080 aportaciones.
Por tal razón, cuando en este tipo de relaciones negociales complejas no esté determinada contractualmente la fecha de consumación o se trate de contratos perpetuos, la consumación del contrato, a los mismos efectos indicados, no puede quedar fijada antes de que el cliente estuviera en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en las dificultades de la efectividad de un mercado de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las aportaciones subordinadas. En tales supuestos, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento semejante que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado.
La Audiencia Provincial, siguiendo el criterio fijado por la sentencia 718/2016, de 1 de diciembre, en un caso similar (aportaciones subordinadas de Eroski), que estableció como
Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error (por todas, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 559/2015, de 27 de octubre).
Como hemos dicho al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación -activa y no de mera disponibilidad- de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios ( sentencia 689/2016, 23 de noviembre, con cita de las anteriores sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 676/2015, de 30 de noviembre).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
I
