Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
13/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 551/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 342/2019 de 23 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO

Nº de sentencia: 551/2021

Núm. Cendoj: 28079130062021100030

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1538

Núm. Roj: STS 1538:2021

Resumen:
Presidencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón. Impugnación del acuerdo del CGPJ que hace la propuesta y del RD que procede a su nombramiento. Desestimación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 551/2021

Fecha de sentencia: 23/04/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 342/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 342/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 551/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Eduardo Espín Templado

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. José Antonio Montero Fernández

En Madrid, a 23 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 342/2019, interpuesto por don Felipe, representado por el procurador de los tribunales don Jacobo Gandarillas Martos, bajo la dirección letrada de don Santiago Milans del Bosch y Jordán de Urries, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de junio de 2019, que acordó nombrar Presidenta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 a la magistrada doña Nuria, así como el Real Decreto 465/2019, de 26 de julio, por el que se nombra Presidenta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000.

Se han personado en este recurso como partes recurridas el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, con la representación que le es propia y doña Nuria, representada por doña Erika Ena Pérez, bajo la dirección letrada de don Francisco Romero Paricio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2019, la representación procesal de don Felipe, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de junio de 2019 que acordó nombrar Presidenta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, así como el Real Decreto 465/2019, por el que nombra a doña Nuria, Presidenta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que '...dicte en su día sentencia, por la que se declare nuloel acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de junio de 2019 que acordó nombrar Presidenta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 a la magistrada Dª Nuria, así como el Real Decreto 465/2019, de 26 de junio, por el que se nombra Presidenta de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 a Dª Nuria, declarando en su lugarel derecho de mi representado a que se le adjudique la citada plaza, con la consiguiente condena al pago de las costas de este proceso en la Administración demanda ex artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción'.

SEGUNDO.El Abogado del Estado, en la representación que ostenta formuló contestación a la demanda interpuesta y súplica en su escrito a la Sala que '...dicte sentencia que declare la desestimación del recurso y subsidiariamente que ordene la retroacción de actuaciones con el fin de que se dicte nueva resolución con las determinaciones que en su caso se señalen por la sentencia'.

TERCERO.También, la representación procesal de doña Nuria, formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala '...dictar Sentencia por la que se desestime la demanda y se impongan las costas a la parte actora'.

CUARTO.Evacuados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2020 se declararon conclusas las actuaciones y se dispuso que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.Mediante providencia fecha 2 de marzo de 2021 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

SEXTO.No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.El acuerdo impugnado.

El Sr. magistrado recurrente impugna el Real Decreto 465/2019, de 26 de julio, por el que, a propuesta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptada en su reunión de 27 de junio de 2019, se nombra Presidenta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 a doña Nuria.

SEGUNDO.El acuerdo de convocatoria para la provisión de la citada plaza. Sus Reglas y Bases.

Se publicó en el BOE n.º 115, de 14 de mayo de 2019, leyéndose en su texto, en lo que ahora es de interés, lo siguiente:

'De conformidad con lo dispuesto en los artículos 326 y 337 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y concordantes del Reglamento 1/2010, de 25 de febrero, por el que se regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales (BOE de 5 de marzo),

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día de la fecha, ha acordado anunciar la Presidencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. La plaza que se anuncia es de nombramiento discrecional y de carácter gubernativo y jurisdiccional.

Esta convocatoria se regirá por las bases contenidas en el anexo I (en lo sucesivo, 'las bases') de la presente convocatoria y conforme a las siguientes reglas:

[...]

Segunda. Solicitudes.

Las solicitudes, que se ajustarán al modelo que figura en el anexo II de este acuerdo, se dirigirán a la Presidencia del Consejo General del Poder Judicial y se presentarán en el plazo de veinte días naturales, a contar desde el día siguiente al de la publicación de este acuerdo en el 'Boletín Oficial del Estado', en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial, calle Marqués de la Ensenada, número 8, 28071 Madrid, o en la forma establecida en el artículo 16 de la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Las peticiones que se cursen a través de las oficinas de Correos deberán presentarse en sobre abierto para que pueda estamparse en ellas la fecha de presentación.

Quinta. Méritos.

Para la provisión de la plaza anunciada serán objeto de ponderación los méritos indicados en la base tercera.

Sexta. Comparecencia.

Las personas que opten a la plaza convocada que no resulten excluidas por incumplimiento de los requisitos legales y/o reglamentarios serán convocadas por la Comisión Permanente a una comparecencia en la sede del Consejo General del Poder Judicial que se llevará a cabo en los términos establecidos en la base cuarta.

Séptima. Criterios de ponderación.

Los criterios de ponderación de méritos que se tendrán en cuenta para llevar el cabo el nombramiento serán los establecidos en la base sexta.

[...]

ANEXO I

La convocatoria para el nombramiento de la Presidencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se regirá por las bases siguientes:

Primera. Requisitos de las personas que opten a la plaza.

Podrán tomar parte en la convocatoria las personas pertenecientes a la Carrera Judicial con la categoría de magistrado o magistrada en situación administrativa de servicio activo o de servicios especiales que, a la fecha en que se produjo la vacante, 27 de marzo de 2019, hubiesen prestado diez años de servicio en la Carrera Judicial.

Segunda. Documentación a aportar junto con la solicitud.

1. Las personas solicitantes aportarán junto a su solicitud una relación detallada de los méritos acreditativos de sus conocimientos jurídicos, capacidad e idoneidad para ocupar la plaza anunciada, por referencia a los méritos indicados en la base tercera y utilizando para ello el modelo incorporado como anexo III de la convocatoria, sin perjuicio de otros méritos que puedan alegar.

2. A la solicitud se acompañará un programa de actuación descriptivo de las principales iniciativas encaminadas a la mejora del funcionamiento del órgano judicial a cuya presidencia aspiren. También podrá el solicitante aportar, en su caso, una memoria relativa a informes, resoluciones o actividades desarrolladas en el ámbito gubernativo y de gestión.

3. Con el fin de acreditar el mérito y la capacidad específicamente referido al ejercicio de la función jurisdiccional, quienes formulen solicitud aportarán una memoria comprensiva de los datos identificativos de las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica que hubieran dictado durante su trayectoria profesional en Juzgados o en calidad de ponente en órganos judiciales colegiados y un resumen de su contenido literal, en especial de los fundamentos jurídicos que consideren relevantes.

Junto con la memoria, la persona que opte a la plaza ofertada deberá destacar o seleccionar tres de las resoluciones aportadas que considere especialmente reveladoras de relevancia jurídica y significativa calidad técnica. Junto con las sentencias o los autos podrán acompañarse también las resoluciones de tribunales superiores que, en su caso, hubiesen revisado las sentencias o autos por vía de recurso o que, a juicio de las personas que opten a la plaza, sean reveladores del acogimiento del planteamiento doctrinal propuesto en las resoluciones aportadas.

Para cada una de las tres resoluciones indicadas en el párrafo anterior se elaborará una ficha con arreglo al modelo incorporado al anexo IV del presente Acuerdo, en la que se justificará la especial complejidad del asunto, la profundidad y calidad del análisis realizado, el carácter novedoso de la problemática abordada, el carácter novedoso del planteamiento de la resolución, su eventual influencia en el establecimiento o cambio de jurisprudencia sobre la materia en cuestión, su importancia para aclarar o comprender la jurisprudencia preexistente en la materia, su impacto doctrinal o científico o cualquier otro aspecto que, a juicio de las personas que opten a la plaza, pongan de manifiesto su especial trascendencia o importancia.

Tercera. Méritos.

En la presente base se establecen los méritos que podrán ser objeto de ponderación y, en su caso, los aspectos de los mismos que podrán ser objeto de ponderación diferenciada. La determinación de los criterios de ponderación se establecerá en la base sexta.

Las personas que opten a la plaza convocada podrán alegar los siguientes méritos:

1. Méritos comunes reveladores de aptitudes de excelencia jurisdiccional. Los méritos que podrán considerarse en este apartado serán los siguientes:

1.1 Tiempo de servicio activo o asimilable al servicio activo en la Carrera Judicial. En los supuestos de situaciones asimilables al servicio activo será objeto de mejor o mayor consideración en la ponderación el tiempo pasado en desempeños relacionados con actividades jurídicas respecto de otros desempeños sin contenido de actividad jurídica.

1.2 Tiempo de ejercicio en destinos correspondientes al orden jurisdiccional de la plaza de que se trate. En relación con este mérito, se tendrá en cuenta tanto el servicio prestado como titular de la plaza como el que se hubiese prestado de forma comisionada en sustitución, refuerzo o en cualquier otra forma.

Para la valoración del mérito se tendrá en cuenta el tiempo acumulado de ejercicio en diferentes destinos correspondientes al orden jurisdiccional de la plaza ofertada. Ello no obstante, será objeto de mejor o mayor consideración en la ponderación el carácter continuado del desempeño en el mismo orden jurisdiccional y, en caso de discontinuidad, el mayor tiempo de permanencia reciente en el orden jurisdiccional de la plaza ofertada.

En la valoración del tiempo de desempeño en órganos jurisdiccionales mixtos la antigüedad se computará por igual para ambos órdenes jurisdiccionales.

1.3 El tiempo de ejercicio en órganos judiciales colegiados. En relación con este mérito, se tendrá en cuenta tanto el servicio prestado como titular de la plaza como el que se hubiese prestado de manera comisionada en sustitución, refuerzo o en cualquier otra forma. Será objeto de mejor o mayor consideración en la ponderación el tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados del orden jurisdiccional correspondiente a la plaza ofertada.

No será objeto de mejor o mayor consideración en la ponderación el eventual tiempo de servicio en el mismo órgano judicial al que se refiere la plaza ofertada, sin perjuicio de la valoración que merezca el conocimiento que revele la persona que opta a la plaza de la situación del órgano jurisdiccional y otros órganos jurisdiccionales de su circunscripción en relación con el mérito indicado en los apartados 2.1.e) y 3.a) de esta base.

1.4 La amplitud y calidad de los conocimientos y habilidades jurídicas alcanzados en el ejercicio de la jurisdicción. El mérito se valorará a partir de las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica dictadas en el ejercicio de la función que aporte la persona que opte a la plaza en los términos de la base segunda apartado 3 y la comparecencia a la que se refiere la base cuarta.

1.5 El ejercicio de profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia.

1.5.1 A los efectos del presente apartado; se considerarán profesiones jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia, las siguientes:

a) Profesión de Abogacía y Procura. Será objeto de consideración en la ponderación del mérito el tiempo efectivo de desempeño de la profesión debidamente acreditado, así como la amplitud y calidad de los conocimientos y habilidades jurídicas alcanzados en ese desempeño. La amplitud y calidad de los conocimientos jurídicos alcanzados en el desempeño serán objeto de valoración a partir de los escritos jurídicos de especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica elaborados en el desempeño de la profesión que aporte la persona que opte a la plaza. A tal efecto, las personas que opten a la plaza podrán presentar hasta un máximo de tres escritos jurídicos elaborados en el desempeño de la profesión, reveladoras de su especial trascendencia o importancia, junto con las resoluciones judiciales que, en su caso, hubiesen motivado y la ficha indicada en la base cuarta. Ello será objeto de consideración en la ponderación en los mismos términos indicados en esa base.

b) Personas pertenecientes a la Carrera Fiscal y personas que pertenezcan al Cuerpo de LAJ. La ponderación del mérito se llevará a cabo en los términos indicados para Abogacía y Procura.

c) Abogacía del Estado y cuerpos análogos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales. La ponderación del mérito se llevará a cabo en los términos indicados para Abogacía y Procura.

d) Personas que, teniendo la licenciatura o el grado en Derecho, hayan prestado servicios en las distintas administraciones públicas en el ejercicio de funciones de asesoramiento jurídico, resolución de recursos, elaboración de normas o cualquier otra de contenido jurídico. La ponderación del mérito se llevará a cabo en los términos indicados para la Abogacía y la Procura.

e) Personas al servicio de los órganos constitucionales del Estado y de relevancia constitucional (Consejo de Estado, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo) y miembros de cuerpos análogos al servicio de los órganos estatutarios de las Comunidades Autónomas. La ponderación del mérito se llevará a cabo en los términos indicados para Abogacía y Procura.

f) Personas que hayan desempeñado actividades jurídicas al servicio de las Instituciones de la Unión Europea y organismos internacionales. La ponderación del mérito se llevará a cabo en los términos indicados para la Abogacía y la Procura.

g) Notarías y Registro. La ponderación del mérito se llevará a cabo en los términos indicados para Abogacía y Procura.

h) Profesorado universitario en materias jurídicas. Será objeto de consideración en la ponderación del mérito el tiempo efectivo de desempeño de la profesión docente universitaria, tanto en el ámbito público como privado, en materia jurídica debidamente acreditado. Igualmente, será objeto de consideración en la ponderación del mérito, y atendiendo al conjunto de circunstancias que concurran en la misma, el carácter o entidad o intensidad con el que se ha llevado a cabo la actividad.

1.5.2 A los efectos de la convocatoria, serán consideradas actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia, sin perjuicio de otras actividades alegadas por las personas que opten a la plaza cuya naturaleza y entidad pueda considerarse análoga, las siguientes:

a) Las actividades de creación científica en materia jurídica. Serán objeto de consideración en la ponderación del mérito la publicación de libros y monografías, participación en libros colectivos o artículos doctrinales. Se tendrá también en consideración en la ponderación del mérito el carácter general de las materias abordadas en las obras o su relación específica con la jurisdicción a la que se refiere la plaza ofertada, así como el reconocimiento que hubiese alcanzado las obras según índices de impacto aceptados para la acreditación en el ámbito universitario.

b) La prestación de servicios en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

c) Actividades jurídicas relevantes desempeñadas por personas pertenecientes a la carrera judicial o provenientes de las restantes profesiones indicadas en el presente apartado en el Consejo General del Poder Judicial y otros órganos constitucionales, estatutarios, Administraciones públicas o en tribunales u organismos internacionales.

d) Actividades docentes relevantes desempeñadas en colaboración con los servicios de formación inicial y continua y otros servicios del Consejo General del Poder Judicial. Se tendrá en consideración en la ponderación del mérito el número de actividades desarrolladas y su calidad según la valoración que haya resultado de la misma.

e) Actividades discentes relevantes en materias jurídicas. Se tendrá en consideración en la ponderación del mérito de este apartado las titulaciones de doctorado, diplomatura en estudios avanzados, máster y postgrado. Se tendrá igualmente en consideración en la ponderación del mérito si se trata de titulaciones oficiales o de títulos propios, la calificación obtenida así como el prestigio del centro docente en los términos ya indicados con anterioridad.

2. Méritos comunes reveladores de aptitudes gubernativas. Los méritos a considerar serán los siguientes:

2.1 Participación en órganos de gobierno del Poder Judicial:

a) Vocales del Consejo General del Poder Judicial.

b) Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia.

c) Presidentes de la Audiencia Nacional.

d) Presidentes de Audiencias Provinciales.

e) Presidentes de Sala de Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

f) Titulares de decanatos. Se tendrá en consideración en la ponderación del mérito el carácter electivo del decanato, la exclusividad de la función y la mayor o menor complejidad del desempeño en atención a las características propias del partido judicial al que corresponda el decanato.

g) Miembros natos y electivos de Salas de Gobierno respecto de las actividades desarrolladas como miembros de la Sala de Gobierno. Se tendrá en consideración en la ponderación del mérito la participación en la Comisión de la Sala, caso de existir.

2.2 La realización de actividades de colaboración con el Consejo General del Poder Judicial (coordinación de cursos y otras actividades, participación en equipos de investigación, participación en equipos de trabajo para la elaboración de reglamentos, participación en comisiones u otras actuaciones del Consejo), con órganos de gobierno interno del Poder Judicial (Salas de Gobierno y Decanatos) y con otros órganos constitucionales y Administraciones Públicas que revelen experiencia y aptitudes para la dirección, coordinación y gestión de medios materiales y humanos.

2.3 El programa de actuación para el desempeño de la plaza solicitada a que se refiere la base segunda apartado 2. En este apartado, se tendrán en consideración en la ponderación del mérito los siguientes aspectos:

a) El conocimiento que revelen las personas que opten a la plaza sobre la situación del órgano a cuya cobertura aspiran y las de los demás órganos de su circunscripción sobre los que, en su caso, hayan de ejercer sus competencias.

b) La identificación de las necesidades del órgano a cubrir y las de los demás órganos sobre los que, en su caso, las personas que opten a la plaza hayan de ejercer sus competencias.

c) Las propuestas de solución de las necesidades detectadas y la planificación del desarrollo de esas propuestas.

d) Las propuestas adicionales para mejorar el funcionamiento del órgano y, en su caso, de los órganos de su circunscripción sobre los que las personas que opten a la plaza hayan de ejercer sus competencias. Se tendrán en consideración específica en la valoración del mérito las propuestas relacionadas con la aplicación de nuevas tecnologías para facilitar su aceptación y desarrollo efectivo, así como las referidas a la mejora de las relaciones de los órganos de la Administración de Justicia con las Administraciones e instituciones del territorio, corporaciones públicas, ciudadanos y mejora de la imagen de la Administración de Justicia.

3. Méritos específicos para la presidencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, adicionales a los comunes, reveladores de aptitudes gubernativas:

a) El conocimiento de la situación de los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

b) El tiempo de servicio en el orden jurisdiccional social.

Cuarta. Comparecencia.

De conformidad con los artículos 326.2 LOPJ y concordantes del Reglamento 1/2010, las personas que opten a la plaza convocada que no resulten excluidas por incumplimiento de los requisitos legales y/o reglamentarios serán convocadas por la Comisión Permanente a una comparecencia en la sede del Consejo General del Poder Judicial, que se celebrará en audiencia pública salvo que, por motivos extraordinarios apreciados por la Comisión Permanente y debidamente consignados y documentados en el acta de la sesión, deba quedar restringida al resto de los candidatos a la misma plaza.

La comparecencia no constituye por sí mismo un mérito, sino un método para evaluar y facilitar la ponderación de las aptitudes de excelencia jurisdiccional y los méritos reveladores de aptitudes gubernativas, especialmente los referidos a la amplitud y calidad de los conocimientos y habilidades jurisdiccionales y jurídicas alcanzadas en el desempeño judicial o de otras profesiones jurídicas, así como también las aptitudes gubernativas expresadas a través del programa de actuación. La comparecencia de las personas que opten a las plazas tendrá lugar ante la Comisión Permanente constituida en funciones de calificación, a la que podrán asistir los restantes Vocales del Consejo General del Poder Judicial que lo deseen.

La comparecencia se llevará a cabo de la siguiente forma:

a) La comparecencia tendrá, con carácter general, una duración máxima total de 1 hora. La persona que opte a la plaza deberá respetar el tiempo máximo y los tiempos parciales de intervención. Quien presida la sesión asegurará que el tiempo máximo y los tiempos parciales se cumplan de manera estricta.

b) La comparecencia se iniciará con la exposición de los aspectos curriculares que la persona que aspire a la plaza considere de interés y cuya extensión máxima no podrá ser superior a diez minutos.

c) Seguidamente, y por un tiempo máximo de diez minutos, la persona que opte a la plaza deberá abordar los aspectos que estime de interés en relación con las resoluciones destacadas o seleccionadas y escritos jurídicos a que se ha hecho referencia en los apartados 1.4 y 1.5.1.a) de la base tercera.

d) Posteriormente, la persona que aspire a la plaza deberá llevar a cabo una exposición de los aspectos relativos al programa de actuación presentado por tiempo máximo de otros diez minutos.

e) Concluida la exposición, el miembro de la Comisión Permanente designado ponente entablará un diálogo con la persona que opte a la plaza sobre las cuestiones que juzgue de interés y que de manera directa o indirecta se relacionen con las resoluciones indicadas en la solicitud, o con los escritos jurídicos, obras científicas y actividades profesionales, docentes o discentes indicadas en su solicitud de participación o con cuestiones de interés y actualidad que guarden relación con las materias de la jurisdicción a cuya plaza opta, así como con el programa de actuación que hubiese presentado.

f) Una vez concluido el diálogo con el miembro de la Comisión Permanente designado ponente, los Vocales que asistan a la comparecencia podrán formular preguntas o consideraciones pertinentes. Por último, quien presida la sesión podrá dirigir las preguntas u observaciones en los mismos términos.

g) La extensión máxima de la fase de la comparecencia relativa al diálogo será de treinta minutos.

Quinta. Informes.

Se recabará informe del Servicio de Inspección relativo a los antecedentes y la laboriosidad de las personas que opten a la plaza así como sobre el estado de los órganos de los que sean titulares.

Se recabará informe de las Salas de Gobierno en relación con las personas que opten a la plaza. La emisión del informe corresponderá a la Sala de Gobierno de la circunscripción donde tenga destino la persona que opte a la plaza. Si la persona que opta a la plaza hubiese servido en los diez años anteriores en la circunscripción de más de un Tribunal Superior de Justicia, emitirán informe las Salas de Gobierno de todos ellos. Los informes serán en todo caso detallados.

Se recabará informe de la Comisión de Igualdad sobre las circunstancias de género que puedan ser tenidas en cuenta en relación con la plaza ofertada.

Sexta. Ponderación de méritos.

En la ponderación de conjunto de los méritos se tendrán en cuenta circunstancias de género para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. Con arreglo a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo que ha interpretado esta exigencia Auto del Tribunal Constitucional 119/2018, de 14 de diciembre, ECLI:ES:Tc:2018:119A, esas consideraciones tendrán lugar dentro del respeto y presuponiendo las exigencias que imponen los principios de mérito y capacidad, pero podrán ser determinantes de la selección de una candidata en caso de que la ponderación de los méritos determine una igualdad sustancial entre dos o más personas que opten a la misma plaza.

Atendiendo a la naturaleza y circunstancias de la plaza, los méritos acreditados de las personas que opten a la plaza se ponderarán a partir del siguiente orden de prioridad:

a) En la ponderación del conjunto de méritos, se tendrá especial consideración de los méritos que pongan de manifiesto las aptitudes gubernativas expresadas en el programa de actuación, su trayectoria profesional y en la comparecencia realizada por la persona que opte a la plaza.

b) En segundo lugar, se tendrá consideración de los méritos que pongan de manifiesto las aptitudes de excelencia para el ejercicio de la jurisdicción expresadas en la amplitud y calidad de los conocimientos y habilidades jurídicas alcanzados en el ejercicio de la propia jurisdicción, valorados a partir de las resoluciones aportadas y en la comparecencia realizada por la persona que opte a la plaza.

c) En tercer lugar, se tendrá en consideración la experiencia acumulada en la Carrera Judicial, la jurisdicción y los órganos colegiados, y especialmente en funciones gubernativas, hasta el punto en que se entienda suficiente para aportar aptitudes gubernativas y de excelencia jurisdiccional.

d) Por último, se tendrán en consideración las restantes actividades profesionales, docentes, discentes y de creación científica que hayan contribuido a incrementar las aptitudes de excelencia que sean útiles en la actividad gubernativa y el ejercicio de la jurisdicción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326.2 LOPJ, la valoración de los méritos de las personas que opten a la plaza será el resultado de la ponderación de conjunto de los méritos alegados. Ello no obstante, y de conformidad con la prioridad indicada, los méritos indicados en el apartado d) solo podrán tener un valor determinante en la ponderación en caso de similitud o igualdad sustancial de los restantes méritos prioritarios.

Séptima. Calificación y proposición de ternas.

[...]

Octava. Proposición de adición de otros candidatos.

[...]'

TERCERO.Aspirantes a la plaza convocada.

Sólo concurrieron al proceso selectivo el recurrente, Sr. Felipe, magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, y quien fue nombrada, Sra. Nuria, magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001.

En la deliberación que siguió a la propuesta de la Comisión Permanente se lee, en concreto en la página 22 del expediente administrativo, que ambos son excelentes magistrados y están en un claro nivel de excelencia jurisdiccional.

Eso es sin duda lo que se desprende del conjunto de datos y elementos de juicio que obran en dicho expediente, y, también, del resultado de la votación alcanzada entre los miembros del CGPJ: 12 votos a favor de la Sra. Nuria y 9 a favor del Sr. Felipe.

CUARTO.El tenor literal del acuerdo adoptado por el Pleno del CGPJ en su reunión del 27 de junio de 2019.

'El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día de la fecha, adoptó el siguiente acuerdo:

'Cuatro.- Examinada y debatida la propuesta de la Comisión Permanente (1.1-34, de 20 de junio de 2019) para provisión de la Presidencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en sesión celebrada el 27 de junio de 2019, acuerda nombrar Presidenta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 a la magistrada Nuria.

1.- La candidata nombrada ingresó en la Carrera Judicial el 08.04.1994, por el turno de juristas de reconocida competencia. Ha estado destinada en el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona (13.05.1994 a 22.11.1996), en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (10.12.1996 a 02.12.2004) y, finalmente, en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid (20/12/2004 a actualidad).

De ello se desprende que tiene acreditados más de 25 años en el orden jurisdiccional de la vacante (social) y más de 22 años de experiencia en órganos colegiados de dicho orden jurisdiccional, siendo la aspirante con mayor tiempo de servicio en ambos parámetros.

Además de lo dispuesto, es muy relevante destacar que junto a sus más de 25 años de antigüedad en la Carrera Judicial (todos ellos, como ya se ha apuntado, de servicio en el orden jurisdiccional social), el ejercicio profesional previo al ingreso en la Carrera Judicial lo dedicó, igualmente, al ámbito del Derecho social. Así, fue Técnico Superior de la Seguridad Social durante más de 7 años y Letrada de la Seguridad Social durante otros 10 años (encontrándose en situación administrativa de excedencia en ambos cuerpos), lo que implica una dedicación profesional excepcional en el ámbito del orden jurisdiccional social, bien como magistrada, bien como operadora jurídica, de más de 42 años.

Junto a los datos expuestos, el Pleno ha valorado dos datos curriculares que singularizan a la candidata designada y que revelan la extraordinaria amplitud y calidad de los conocimientos de la misma en el ámbito del orden jurisdiccional social:

Primero, es especialista en el orden jurisdiccional social, ocupando el número 11 en el escalafón de la referida especialidad.

Segundo, es miembro de la Red de Especialistas en Derecho de la Unión Europea (REDUE).

2.- En lo que se refiere al ejercicio de la función jurisdiccional, como ya se ha indicado, la candidata nombrada cuenta con más de 25 años de ejercicio en la función jurisdiccional, todos ellos dedicados a la jurisdicción social propia de la plaza convocada, de los que 22 ha servido en órganos jurisdiccionales colegiados. Por lo tanto, cuenta con sobrada experiencia en el ejercicio de la jurisdicción social.

Señalado Io anterior, la excelencia en el ejercicio de la jurisdicción se constata con la mera lectura, del elenco de nueve resoluciones judiciales de especial relevancia que presenta la candidata nombrada, y muy especialmente de las tres resoluciones judiciales destacadas, todas ellas muy recientes - en materias de libertad sindical; conflicto de Derecho interno español/Derecho de la Unión Europea (Primacía del Derecho europeo y afectación de norma interna postconstitucional con rango de ley); Lesión del derecho de libertad sindical, negociación colectiva, por no mantener condiciones laborales pactadas en convenio colectivo (aplicación en el ámbito de trabajadores laborales de la Comunidad de Madrid de las medidas estatales de contención del gasto). La profundidad y calidad del análisis realizado en las referidas resoluciones judiciales permite apreciar, además, la trascendencia de las mismas y el profundo conocimiento de la candidata designada en los aspectos tanto sustantivos como procesales del ámbito de la jurisdicción social, alcanzando, sin duda, los niveles de excelencia requeridos para el desempeño de la plaza a la que opta.

Dentro del ámbito del ejercicio de jurisdicción, en lo que a la laboriosidad de la candidata nombrada se refiere, la misma presenta unos indicadores muy positivos en un órgano judicial de relevante envergadura y carga de trabajo. En este sentido, los/as candidatos/as a la vacante presentan módulos de dedicación sustancialmente diferentes en órganos judiciales de complejidad y planta también diversa. Así, según se indica en el informe del Servicio de Inspección de este Consejo General de fecha 9 de junio de 2019, en relación con la situación del órgano y resolución de la magistrada, hay que recoger los siguientes datos:

'Carga de trabajo: En el año 2017 alcanzó el 107,2% del indicador, en 2018 el 92% y a. 31 de marzo de 2019 (últimos datos consolidados) el 117%.

Resolución del órgano: En 2017 se resolvieron un total de 307 asuntos por magistrado/a, en 2018 un total de 321 asuntos por magistrado/a y en el primer trimestre de 2019 un total de 91 asuntos por magistrado/a.

Resolución de la magistrada: En 2017 alcanzó un rendimiento del 107,9% del indicador, en 2018 del 116,7% y en el primer trimestre de 2019 del 112,8%.

Sentencias pendientes: a 31 de marzo de 2019 la magistrada no tiene sentencias pendientes de dictar.

Tiempo de respuesta: En 2017 era de 5,8 meses, en 2018 de 5,4 meses y a 31 de marzo de 2019 de 5,6 meses.

Pendencia: La pendencia de la Sala a 31 de marzo de 2019 asciende a 3579 asuntos, 170 por magistrado/a, siendo la media nacional de 135 asuntos por magistrado/a'.

3.- El Pleno también ha valorado que la actividad jurisdiccional de la candidata nombrada se ha venido complementando con una extraordinaria actividad extrajudicial en materia docente y participación en cursos, seminarios, jornadas y otras actividades similares, como las siguientes:

a) Ha sido directora o coordinadora de cuatro cursos organizados por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ); así, por ejemplo, fue codirectora del curso 'La reforma de la Seguridad social' (CGPJ, noviembre 2008).

b) Ha sido ponente y/o tutora de veinte cursos, mesas redondas o seminarios organizados por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), entre los que deben destacarse la mesa redonda ' Artículo 70 EBEP. Problemas interpretación y aplicación' (CGPJ, marzo 2019), ponencia en curso 'Despido colectivo y despido objetivo: aspectos sustantivos y procesales, con especial referencia a los medios de prueba' (CGPJ, octubre 2013), ponencia 'Doctrina del Tribunal de Luxemburgo del siglo XXI sobre protección profesional complementario de seguridad social' en Curso espacio judicial europeo (Red Europea Formación Judicial, mayo 2011).

c) Es autora de seis colaboraciones en obras colectivas, entre ellas: 'Comentario de los arts, 216 a 234 y disposición transitoria decimotercera LGSS (R. Decreto-legislativo 8/15)' en la obra 'Ley Genera/ de la Seguridad Social, Jurisprudencia sistematizada'. AAVV. Directora María Luz García Paredes. 'Tirant Lo Blanch', 2019; y 'El recurso de suplicación laboral', 'Disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación', 'E/ recurso de reposición', 'E/ recurso de queja' y 'El recurso de revisión'. en 'Memento Práctico, Procedimiento labora/' en la obra 'Memento Práctico. Procedimiento laboral'. AAVV. Director Aurelio Desdentado Bonete. Editorial 'Francis Lefébvre n . Madrid, ediciones años 2016/2018, 2016/2014, 2014/2012, 2012/2010, 2010/2007.

d) Es autora de cinco artículos doctrinales, entre los que deben destacarse 'Trámites preprocesa/es en el, ejercicio de acciones judiciales contra Órganos públicos en e/ proceso laboral', Revista 'Información labora/' (febrero 2016) y 'La regulación específica de las causas de despido en las Administraciones públicas españolas', Prontuario de Direjto do Trabalho, Revista 'Centro Estudos Judiciarios de Portugal' (Lisboa, 2012)

e) Ha sido miembro del tribunal de oposición acceso a la Carrera Judicial por el turno de juristas de reconocida competencia. en el orden jurisdiccional social (2016).

f) Ha realizado el curso de doctorado por la Universidad de Zaragoza (19921993) y el curso de doctorado por 'la Universidad Nacional de Educación a Distancia (2005-2006).

4.- Por lo que se refiere a las aptitudes gubernativas, hay que señalar que en relación con el programa de actuación presentado, tras una breve explicación de la planta del orden jurisdiccional social en la Comunidad Autónoma de Aragón y sus estadísticas en los años 2017 y 2018, la candidata designada establece que hasta la fecha no se ha aprobado una relación de puestos de trabajo en relación con la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, io que sería conveniente acometer cuanto antes.

Igualmente, considera la candidata que no resulta satisfactoria la implantación de Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en lo referente al acceso de los edificios y supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso a las instalaciones de la Sala.de lo Social, pues la sede física de ésta se encuentra ubicada en un palacio renacentista, que, si bien de gran belleza, cuenta con una estructura básica que dificulta la adaptación a dicha normativa. Dicha dificultad no justifica la indicada carencia, tal como resulta no solo de la citada ley estatal sino también del art. 42 de la Ley de Aragón 5/2019, dé 21 de marzo, de derechos y garantías de las personas con discapacidad en Aragón (BOA 10.04.19). Es éste, por tanto, un aspecto que requiere contribuir a su mejora.

Así mismo, la candidata designada resalta la importancia que asigna a la buena conexión con los juzgados de lo social de las tres provincias, planteando el establecimiento de una base de datos interna que permita a aquéllos conocer el criterio de la Sala en el menor tiempo posible, pues esta comunicación puede ser útil y evitar recursos en algunos casos.

Finalmente, señala la magistrada que hay una serie de objetivos que deben presidir el funcionamiento de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y es misión de quien presida esa Sala contribuir eficazmente a lograrlos. En síntesis, cabe identificar esos objetivos en la forma siguiente: correcto desempeño de la función jurisdiccional por parte de los miembros del poder judicial, sinergia con el/la letrado/a de la administración de justicia, cohesión con el resto de personal administrativo de la Sala, buen entendimiento con justiciables y profesionales de la justicia y lealtad con resto de instituciones.

Por su parte, la comparecencia de la candidata designada ante la Comisión Permanente en funciones de calificación, en la mañana del día 12 de junio de 2019, es clara y fluida, ajustándose a los tiempos y al contendido, y respondiendo con coherencia y conocimiento a las cuestiones planteadas, tanto de carácter gubernativo como jurisdiccional.

Junto a lo dispuesto, hay que resaltar que desde febrero de 2019 la candidata nombrada es la Presidenta de la Sección Sexta de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El Pleno otorga una valoración positiva a la aptitud gubernativa de la candidata nombrada exteriorizada a través del plan de actuación y la comparecencia personal, si bien desde la concreta perspectiva de la trayectoria profesional, ciertamente, la misma cuenta con menor experiencia gubernativa que el otro aspirante a la plaza, quien supera los tres años en total, entre el decanato de Tarragona (dos años) y la presidencia en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (algo más de un año). No obstante io anterior, el menor mérito demostrado en la aptitud gubernativa a través de este específico medio de acreditación (trayectoria profesional),' a pesar de su especial consideración según las bases de la convocatoria, no impide una ponderación conjunta de todos los méritos aportados, como por otra parte exige artículo 326,2 de la Ley Orgánica 6/1985, de I de julio, del Poder Judicial y las propias bases de la convocatoria.

Así, finalmente, sin dejar de reconocer la valía profesional y la excelencia del otro candidato de la propuesta, hay que concluir que la ponderación conjunta de todos los méritos aportados, en los términos expuestos, hace de Nuria la magistrada más idónea para el desempeño de la plaza convocada'.

Lo que se comunica para conocimiento de V.E., a los efectos oportunos'.

QUINTO.Análisis de los motivos de impugnación.

Dada la extensión de los escritos de demanda y de contestación de la aspirante nombrada, y dado que el análisis de esos motivos permitirá percibir cuál ha sido el debate procesal, prescindimos de dar cuenta de tales escritos e iniciamos sin más tal análisis, lo que hacemos siguiendo el mismo orden con que se traen a colación en el primero de ellos.

A) Argumenta en primer término que, ante una convocatoria mixta, donde deben ponderarse méritos gubernativos y jurisdiccionales, se han incumplido las propias normas del proceso, al contemplar como mérito gubernativo la presidencia de una Sección de un Tribunal Superior de Justicia, lo que no puede ser tenido en cuenta, ya que las propias bases y la normativa en la que se apoyan, proscribe dicha posibilidad, al poderse puntuar y baremar únicamente haber presidido una Sala de un TSJ.

Es cierta la queja, pues en el antepenúltimo párrafo del acuerdo antes transcrito puede leerse, en efecto, que ahí se resalta esa circunstancia, y en la Base Tercera, apartado 2, se dispone literalmente lo que sigue:

'2. Méritos comunes reveladores de aptitudes gubernativas. Los méritos a considerar serán los siguientes:

2.1 Participación en órganos de gobierno del Poder Judicial:

a) Vocales del Consejo General del Poder Judicial.

b) Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia.

c) Presidentes de la Audiencia Nacional.

d) Presidentes de Audiencias Provinciales.

e) Presidentes de Sala de Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

f) Titulares de decanatos. Se tendrá en consideración en la ponderación del mérito el carácter electivo del decanato, la exclusividad de la función y la mayor o menor complejidad del desempeño en atención a las características propias del partido judicial al que corresponda el decanato.

g) Miembros natos y electivos de Salas de Gobierno respecto de las actividades desarrolladas como miembros de la Sala de Gobierno. Se tendrá en consideración en la ponderación del mérito la participación en la Comisión de la Sala, caso de existir'.

Pero aun siendo cierta, carece de valor para desautorizar la decisión alcanzada por el Pleno del CGPJ. Sencillamente, porque el párrafo siguiente del acuerdo, esto es, el penúltimo, da cuenta de las razones por las que se otorga una valoración positiva a la aptitud gubernativa de la candidata, que no tienen que ver, cierto es, con su trayectoria profesional, ya que desde esta perspectiva se reconoce, explícitamente, que es mayor la experiencia gubernativa del otro candidato, aunque, desde los datos que ahí se ofrecen respecto a éste y desde los que muestra la página 164 del expediente, entendemos, sin desmerecer en modo alguno su aptitud en ese concreto aspecto, que su experiencia por razón de su trayectoria profesional tampoco destacaba de un modo significativo.

Las razones de aquella valoración positiva fueron otras, ligadas al plan de actuación presentado y a lo observado en la comparecencia personal, cuyo video hemos tenido a la vista. Que fuera así, no es contrario a las Bases, pues la Cuarta, en su párrafo segundo, dice: 'La comparecencia no constituye por sí mismo un mérito, sino un método para evaluar y facilitar la ponderación de las aptitudes de excelencia jurisdiccional y los méritos reveladores de aptitudes gubernativas, especialmente los referidos a la amplitud y calidad de los conocimientos y habilidades jurisdiccionales y jurídicas alcanzadas en el desempeño judicial o de otras profesiones jurídicas, así como también las aptitudes gubernativas expresadas a través del programa de actuación...'. Y la Sexta, en su letra a), deja claro que no es sólo la trayectoria profesional la que ha de tomarse en consideración para valorar la aptitud gubernativa, pues dice: 'En la ponderación del conjunto de méritos, se tendrá especial consideración de los méritos que pongan de manifiesto las aptitudes gubernativas expresadas en el programa de actuación, su trayectoria profesional y en la comparecencia realizada por la persona que opte a la plaza'.

Amén de todo ello, el acuerdo no olvida la especial consideración que según las Bases tiene ese aspecto, pero acude, sin contravención, a una ponderación conjunta de todos los méritos aportados, según prevé la Base Sexta, último párrafo, inciso primero, y el art. 326.2 de la LOPJ en su penúltimo inciso.

B) Hay después en la demanda, tras detallar los informes del Servicio de Inspección referidos a los destinos de los dos candidatos, una indicación en la que se dice que es el propio CGPJ, quien reconoce dos de los méritos que amparan las propias bases de este proceso: actividad académica docente y preparador de oposiciones al Sr. Felipe, actividades que no realiza la otra aspirante.

No obstante, aunque sobre el primero de esos méritos obran datos nada desdeñables, no debe ser olvidado el tenor de la Base Tercera, punto 1.5.1, letra h), inciso final: será objeto de consideración en la ponderación del mérito, y atendiendo al conjunto de circunstancias que concurran en la misma, el carácter o entidad o intensidad con el que se ha llevado a cabo la actividad. De ahí que tales datos tengan un valor relativo, dados los años en que se llevó a cabo la actividad docente y las materias objeto de la misma. Así, la página 154 del expediente muestra que la actividad de profesor universitario del Sr. Felipe se realizó como Profesor Tutor UNED de Derecho Mercantil, centro FERT, en 1984; como Profesor Tutor UNED de Derecho Civil, Teoría del Derecho y Derecho Administrativo, centro de Calatayud, de 1987 a 1996; como Profesor Titular de la Escuela Social de Zaragoza, en los años 1986-1987; y como Profesor de la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad de Zaragoza en los años 1987-1988. Es decir, en materia de Derecho Social, parece que la actividad docente debe ser ceñida a los años 1986-1987.

Tampoco el segundo de aquellos méritos es especialmente significativo o relevante, pues en sí mismo no se contempla en las Bases, y aunque no cabe desconocer la transcendencia de una atenta y próxima actividad de preparación de quienes deseen opositar a las carreras judicial, fiscal y de letrado de la administración de justicia, se trata a la postre de una actividad estrictamente privada, en la que las labores de orientación, de transmisión de conocimientos y de matización de los que se exponen, no versan mayoritariamente sobre lo que es propio de la rama social del Derecho.

C) Acto seguido afirma la demanda, refiriéndose a la aspirante nombrada, que no es mérito a tener en cuenta la especialidad en el orden jurisdiccional social, por cuanto dicho mérito no es recogido en las bases, ni expresa, ni veladamente.

En modo alguno podemos compartir tal afirmación. Por las siguientes razones:

Según vimos en el fundamento de derecho segundo, la Regla Segunda de la convocatoria dispuso que las solicitudes se ajustarían al modelo que figura en su Anexo II, siendo así que en tal modelo se incorpora un apartado, el 2º, sobre datos profesionales vigentes, en el que se solicita del aspirante que indique si tiene o no la condición de especialista, y, en caso afirmativo, la especialidad que haya adquirido, la fecha de adquisición y el número de escalafón en la especialidad.

También vimos en ese mismo fundamento que la Base Segunda, apartado 1, no menciona un número cerrado de posibles méritos, sino abierto, pues su inciso final tiene el siguiente tenor: sin perjuicio de otros méritos que puedan alegar.

Además, el tenor del art. 326 de la LOPJ antes citado es, ahora en su apartado 1, el siguiente: 'El ascenso y promoción profesional de los jueces y magistrados dentro de la carrera judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos'.

Por último y sin perjuicio de otras razones, cabe destacar también, como hace la parte recurrida, el tenor del párrafo final del FD Cuarto de la sentencia de este Tribunal de 10 de diciembre de 2019, dictada en el recurso núm. 368/2018, pues dice así: 'Finalmente, debe efectuarse una precisión respecto de la valoración de las pruebas de especialización que fueron anuladas por el Tribunal Supremo: que una cosa es la denegación de la condición de especialistas a quienes superaron esas pruebas; y otra muy distinta la concerniente a tomar en consideración ese hecho como circunstancia reveladora de un superior conocimiento de las materias propias del orden jurisdiccional penal, y hábil por ello para constituir o expresar un mayor mérito o una superior capacidad para ser juez en el orden penal'.

D) A continuación, se alega en el escrito de demanda que no consta informe del presidente del TSJ de Madrid, puesto que comunicó al CGPJ un Acuerdo que expresamente reconoce no haberlo emitido: 'teniendo conocimiento esta Presidencia de que Dª Nuria ya ha sido nombrada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, Presidenta de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, procédase al archivo del expediente'. Por lo tanto, añade, se ha valorado la experiencia gubernativa de la magistrada aspirante, sin contar con el informe preceptivo de la Sala de Gobierno de Madrid, lo que, repugnando a la razón, infringe las mismas bases del proceso. En concreto, la Base Quinta, párrafo segundo, que transcribe a continuación.

Sin embargo, aun siendo cierto que el tenor de ese párrafo lleva a considerar que recabar ese informe era obligado, no cabe ligar a la circunstancia de que no conste un efecto invalidante en este caso, pues se opone a ello, de un lado, que en la demanda no se dice que no se recabara, ni se dice tampoco que se hiciera en un momento tan tardío que imposibilitara o dificultara su emisión (de hecho, se recabó el 6 de junio de 2019, según es de ver en la página 76 del expediente); de otro, que en ella lo que se alega es que su no emisión ha afectado a la valoración de la experiencia gubernativa de la magistrada, siendo así que tal experiencia consta valorada por otros medios y que el acuerdo no deja de reconocer que la derivada de la trayectoria profesional es inferior a la del otro magistrado; en tercer término, porque nada hace suponer que el informe, sí emitido, del Sr. Presidente del TSJ de Aragón no se valorara en toda su extensión y como merece; y, en fin, porque tampoco se razona en la demanda, ni se desprende de un modo lógico de los datos que tenemos a la vista, cómo hubiera podido afectar negativamente la ausencia de aquel informe al sentido del acuerdo impugnado.

E) Acto seguido la demanda trae a colación un párrafo del acuerdo en el que se lee lo siguiente en relación con la magistrada nombrada: Además de lo dispuesto, es muy relevante destacar que junto a sus más de 25 años de antigüedad en la Carrera Judicial (todos ellos, como ya se ha apuntado, de servicio en el orden jurisdiccional social), el ejercicio profesional previo al ingreso en la Carrera Judicial lo dedicó, igualmente, al ámbito del Derecho social. Así, fue Técnico Superior de la Seguridad Social durante más de 7 años y Letrada de la Seguridad Social durante otros 10 años (encontrándose en situación administrativa de excedencia en ambos cuerpos), lo que implica una dedicación profesional excepcional en el ámbito del orden jurisdiccional social, bien como magistrada, bien como operadora jurídica, de más de 42 años'.

Ello se destaca porque a juicio de la parte demandante la magistrada ve valorada su experiencia jurisdiccional dos veces, pues cuando accedió por el 4º turno sus méritos ya fueron valorados, siendo doctrina consolidada, según afirma, que un mérito jurisdiccional valorado previamente en concursos judiciales para aspirantes que acceden por el 4º turno, no puede ser valorado de nuevo para sucesivos concursos, puesto que existiría duplicidad de valoración.

Tampoco podemos compartir tal argumento:

De entrada, porque no es doctrina consolidada la que se afirma, en los términos en que se hace y para un supuesto como el que nos ocupa. Así, la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de fecha 4 de febrero de 2011, dictada en el recurso n.º 588/2009, se enfrentó a un supuesto en que uno de los aspirantes -que había accedido a la Carrera Judicial por el 4º turno procediendo del Cuerpo Jurídico Militar- concurría a una plaza de las de la Sala Quinta de este Tribunal Supremo correspondiente o reservada a los miembros de la Carrera Judicial (ver el art. 24 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio), decidiendo en su FD Quinto, con las matizaciones que en él se hacen, aquí no concurrentes, aceptar que a tal efecto pudieran tomarse en consideración los méritos que había adquirido en su condición de Oficial Auditor del Cuerpo Jurídico Militar y no como Magistrado.

Además, porque la aceptación de aquel argumento haría de peor condición a los miembros de la carrera judicial que hubieran accedido a ésta por el llamado 4º turno, al privarles, cuando llegaran a cumplir los requisitos para poder participar en un proceso selectivo de promoción profesional, de la valoración de lo que también es o puede ser significativo de su idoneidad, no para el acceso a aquella carrera, sino, singularmente, para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes al destino al que aspiren. Ello sin norma legal que explícitamente establezca tal restricción. Sin que a los miembros de la carrera judicial que ingresaron en ella por oposición libre se les prive de valorar, cuando llegara aquel momento, sus actividades anteriores que también pudieran ser significativas de dicha idoneidad. Y, en fin, sin que la valoración que se entiende improcedente contradiga las Bases de la convocatoria, tal como resulta de la lectura de la Base Tercera, apartados 1.5.1, letra d), y 1.5.2, letra c).

Y, en fin, porque la STC 67/1989, de 18 de abril, que invoca la parte recurrente, no se refiere a un supuesto equiparable, en nada, al que es objeto de este recurso contencioso-administrativo. Como resulta de su lectura, y como bien dice la dirección letrada de la Sra. Magistrada personada, su FJ.5 se pronuncia sobre la base 4.1 de una convocatoria de la Junta de Extremadura según la cual 'los puntos obtenidos en la fase de concurso puedan computarse también en la fase de oposición', resultando de ello, en aquel caso, que los aspirantes por el turno libre habían de obtener en los tres ejercicios de la fase de oposición una puntuación mínima de cinco puntos, mientras que los que lo fueran habiendo prestado servicios en la Administración como funcionarios interinos les bastaba, en virtud de esa base y de la que regulaba los méritos a valorar en la fase de concurso, con obtener 2,5 puntos. Es decir, la puntuación por méritos se podía computar para determinar la capacidad y en el mismo proceso selectivo, lo que no es el supuesto de hecho que nos ocupa en este recurso.

F) Aborda después la demanda un extremo referido a la laboriosidad, a cuyo fin transcribe otro párrafo del acuerdo en el que se lee que 'Dentro del ámbito del ejercicio de jurisdicción, en lo que a la laboriosidad de la candidata nombrada se refiere, la misma presenta unos indicadores muy positivos en un órgano judicial de relevante envergadura y carga de trabajo. En este sentido, los/as candidatos/as a la vacante presentan módulos de dedicación sustancialmente diferentes en órganos judiciales de complejidad y planta también diversa'.Y desde él alega que repugna a la razón que se valoren de distinta forma, desde el punto de vista de la 'cantidad de trabajo', el desempeño de la Sala de Aragón, que el de la Sala de Madrid, pues no debe estarse al volumen, sino a la especial eficacia y calidad en sus resoluciones, a lo que añade que, en todo caso, analizado el informe de la inspección, refleja que el comportamiento del magistrado ha sido ejemplar, teniendo su trabajo prácticamente al día, siendo su período de respuesta muy reducido, en todos los períodos analizados, teniendo a marzo de 2019, 18 sentencias pendientes: si este ímprobo trabajo no debe ser igualado al del mejor trabajo de cualquier otro compañero de la planta judicial, se estaría vulnerando el principio de igualdad constitucional.

Sin embargo, no vemos en el párrafo del acuerdo que acaba de ser transcrito que el principio de igualdad haya sido vulnerado, ni tampoco irracionalidad alguna en la valoración que en él se hace.

Es así a la vista de los informes del servicio de inspección que obran en las páginas 65, 67 y 68 del expediente, pues:

En lo que atañe al magistrado recurrente y al órgano en que está destinado se lee que: (i) la entrada de este órgano judicial ha sido inferior al indicador de entrada vigente en el periodo analizado; así, en 2017 fue del 58%, en 2018 del 69% y en el primer trimestre de 2019, del 59%; (ii) la tasa de resolución de la Sala ha sido de 1,03 en 2017, 0,95 en 2018 y 0,99 en 2019. La resolución en su conjunto es similar en todos los períodos examinados a la entrada de asuntos; (iii) el magistrado informado no ha superado el módulo de dedicación fijado como criterio técnico en el período analizado, lo que resulta coherente con la entrada de asuntos. En 2017 obtuvo el 75,3%, en 2018 el 81,2% y en el primer trimestre de 2019 el 63% del indicador. En la aplicación de gestión gubernativa no consta ninguna baja o licencia por enfermedad durante todo el periodo; (iv) la pendencia de asuntos es muy reducida en todos los períodos: es de 38 asuntos en 2017 (9 asuntos por magistrado), 81 asuntos en 2018 (20 asuntos por magistrado) y 83 a 31.03.2019 (21 asuntos por magistrado), frente a la media nacional de 135 asuntos por magistrado; (v) el tiempo de respuesta es muy reducido en todos los períodos analizados: 0,6 meses en 2017, 1,1 meses en 2018 y 1,3 meses a 31.03.2019, frente a la media nacional de órganos de la misma clase de 5,2 meses; y (vi) el magistrado informado, a 31 de marzo de 2019 tiene 19 sentencias pendientes de dictar de menos de tres meses de antigüedad.

Y en lo que atañe a la magistrada nombrada y al órgano en que estaba destinada se lee que: (i) carga de trabajo: en el año 2017 alcanzó el 107,2% del indicador, en 2018 el 92% y a 31 de marzo de 2019 (últimos datos consolidados) el 117%; (ii) resolución del órgano: en 2017 se resolvieron un total de 307 asuntos por magistrado/a, en 2018 un total de 321 asuntos por magistrado/a y en el primer trimestre de 2019 un total de 91 asuntos por magistrado/a; (iii) resolución de la magistrada: en 2017 alcanzó un rendimiento del 107,9% del indicador, en 2018 del 116,7% y en el primer trimestre de 2019 del 112,8%; (iv) sentencias pendientes: a 31 de marzo de 2019 la magistrada no tiene sentencias pendientes de dictar; (v) tiempo de respuesta: en 2017 era de 5,8 meses, en 2018 de 5,4 meses y a 31 de marzo de 2019 de 5,6 meses; y (vi) pendencia: la pendencia de la Sala a 31 de marzo de 2019 asciende a 3579 asuntos, 170 por magistrado/a, siendo la media nacional de 135 asuntos por magistrado/a.

Si comparamos esos datos podríamos llegar, a lo sumo, y sólo por razón de que la laboriosidad del magistrado está determinada por la entrada de asuntos, a una valoración no muy distante entre ambos aspirantes en ese particular de su laboriosidad, pero no a una valoración igual, ni tampoco, en modo alguno, a una que se predicara como mayor para aquél. En este sentido, aunque el número de sentencias por dictar puede deberse a múltiples circunstancias ocasionales, de suerte que ese dato, en sí mismo y sin ir acompañado de otros que analicen sus causas, carece de especial relevancia, es lo cierto que no deja de extrañar el número de las que el magistrado tenía pendientes (19), dado el porcentaje de dedicación antes citado, inferior al módulo fijado como criterio técnico, y el número de asuntos (21) pendientes por magistrado en igual fecha, 31 de marzo de 2019.

G) Reprocha acto seguido la demanda que el Pleno haya valorado como dato curricular de la magistrada que revela, junto con el de su especialización, la extraordinaria amplitud y calidad de sus conocimientos en el ámbito del orden jurisdiccional social, el ser miembro de la Red de Especialistas en Derecho de la Unión Europea (REDUE). En este sentido, entiende que el apartado 1.5.1.f) de la Base Tercera se refiere a una actividad jurídica al servicio de las instituciones de la Unión Europea y organismos internacionales, lo que no acaece con la actividad de la Red. De todas formas, añade, la Base referida vincula este concreto mérito a lo señalado en el apartado de la abogacía y procura, no siendo actividad alguna similar la de ser miembro de una asociación de especialistas en derecho de la Unión Europea.

El reproche tampoco puede ser acogido. Amén de precisar que el apartado de las Bases citado en la demanda no es el apropiado, pues al tratar de aquel mérito no estamos en presencia del ejercicio de profesiones y sí, más bien, de actividades jurídicas no jurisdiccionales, de las que se ocupa, con un criterio abierto, no cerrado, el apartado 1.5.2. de aquella Base Tercera; amén de ello, repetimos, lo que nos conduce a no acoger el reproche y a considerar muy razonable aquella valoración hecha por el Pleno, es la más que destacable actividad de los miembros de la REDUE que resulta de lo dispuesto en el Reglamento 1/2018, sobre Auxilio Judicial Internacional y Redes de Cooperación Judicial Internacional, que fue aprobado por acuerdo de 27 de septiembre de 2018 del Pleno del CGPJ.

En efecto: En el mismo preámbulo del Reglamento se lee que La Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional (REJUE) y la Red de Especialistas en Derecho de la Unión Europea (REDUE) existen desde hace más de una década, si bien únicamente la primera tiene regulación reglamentaria. Es preciso, por tanto, que también la segunda tenga reflejo en nuestro ordenamiento jurídico y que la regulación de ambas sea completa y acorde con la labor que vienen desempeñando los Magistrados que conforman estas redes. Después, también en el preámbulo, se dice que tal regulación se hace con el objetivo no sólo de dotar de garantías y seguridad jurídica a la actuación de las redes, sino también de articularlas como herramientas clave al servicio de la carrera Judicial.

Ya en sus preceptos se dice (art. 8) respecto de La Red de Especialistas en Derecho de la Unión Europea, que asiste a los órganos judiciales en todo lo concerniente a la aplicación del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con una especial atención a todo lo relacionado con las cuestiones prejudiciales.

También (art. 10.1) que Los miembros de la Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional y de la Red de Especialistas en Derecho de la Unión Europea serán seleccionados por un período de cinco años, renovables por períodos sucesivos de cinco años, por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, mediante un procedimiento selectivo fundado en los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, entre miembros de la carrera judicial que hubieren prestado al menos tres años de servicios y se encuentren en activo y ejerciendo funciones jurisdiccionales, atendiendo al principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres. El proceso selectivo atenderá especialmente al dominio de lenguas extranjeras, así como a los conocimientos, experiencia e intervención directa de los solicitantes en el ámbito de la cooperación judicial internacional en el caso de la Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional y del Derecho de la Unión Europea en el caso de la Red de Especialistas en Derecho de la Unión Europea.

Después (art. 10.3) que La actividad de los integrantes de las redes será computada a efectos de productividad en los términos que se determine por el Consejo General del Poder Judicial.

Luego (art. 10.7) que Los integrantes de las redes deberán participar en actividades formativas en materia de cooperación judicial internacional, Derecho de la Unión Europea e idiomas, así como en los encuentros periódicos organizados por el Servicio de Relaciones Internacionales. El Servicio de Relaciones Internacionales se coordinará con la Escuela Judicial para promover la participación de los integrantes de las redes judiciales en las actividades formativas en estas materias y desde el Consejo General del Poder Judicial se promoverá la organización de actividades formativas en estas materias. La participación en estas actividades será valorada en el proceso de nombramiento y renovación de los integrantes de las redes.

Más tarde (art. 13) se establecen divisiones en la REDUE para las distintas materias jurídicas, disponiendo que formaran parte de la división de Derecho Social miembros de la carrera judicial que presten servicios en órganos de la jurisdicción social.

Y por fin (art. 14), y como más destacable, que Los miembros de la Red de Especialistas en Derecho de la Unión Europea desempeñarán las siguientes funciones: a) Prestar toda la asistencia técnica necesaria a los juzgados y tribunales españoles en la localización, interpretación y aplicación del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con especial atención al mecanismo de las cuestiones prejudiciales. b) Promover y participar en las actividades de formación en materia de Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. c) Elaborar estudios, confeccionar guías y prontuarios u otros instrumentos destinados a favorecer el conocimiento y difusión del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. d) Prestar su apoyo o asistencia en materia de Derecho de la Unión Europea a otras instituciones u organismos españoles cuando así se decida por los órganos competentes del Consejo General del Poder Judicial. e) Redactar a lo largo del mes de enero una memoria anual sobre sus actividades como miembro de la red, que será elevada a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por medio del Servicio de Relaciones Internacionales, que se tomará en consideración a los efectos oportunos. f) Mantener colaboración institucional con los representantes españoles en las instituciones europeas.

H) Se fija a continuación la demanda en otro párrafo del acuerdo impugnado que dice así: '3.- El Pleno también ha valorado que la actividad jurisdiccional de la candidata nombrada se ha venido complementando con una extraordinaria actividad extrajudicial en materia docente y participación en cursos, seminarios, jornadas y otras actividades similares'.

Sin embargo, añade la demanda, valorando de forma expresa los cursos que relaciona el propio acuerdo, se está teniendo en cuenta exclusivamente la valoración de un mérito, contemplado en el apartado 1.5.2. de la Base Tercera, aunque exista un sumatorio final de impartición de cursos y de participación en otros ingentes, si bien se trata de un solo mérito que debe ser ponderado desde la unicidad. El magistrado recurrente también ha acreditado este concreto mérito, pero, además, también ha acreditado el recogido en el apartado 1.5.1.h) como profesor universitario en materia jurídica, no valorado por la comisión permanente.

En este sentido, dice también la demanda, se ha dado más valor a un solo mérito, que cumplen sobradamente ambos magistrados, que a la acreditación de dos méritos (1.5.2 y 1.5.1.h.), que convierte al recurrente en un mejor candidato.

Pues bien, pese a tales argumentos, es lo cierto que tampoco apreciamos ahí un desacierto claro, manifiesto, apto para tildar la motivación como arbitraria o irrazonable. Por las siguientes razones:

En primer lugar, porque el criterio de ponderación desde la unicidad o cualidad de único, o de no tomar en cuenta el sumatorio final, que parece defender la demanda, no se acomoda realmente al tenor de la Base Tercera, apartado 1.5.2, letras a) y d), pues esta primera, amén de hablar en plural, incorpora, como más importante, una frase según la cual, se tendrá también en consideración en la ponderación del mérito el carácter general de las materias abordadas en las obras o su relación específica con la jurisdicción a la que se refiere la plaza ofertada, lo que en sí mismo habla a favor de una valoración desglosada; y la segunda concluye expresando, aún con mayor claridad, que se tendrá en consideración en la ponderación del mérito el número de actividades desarrolladas y su calidad según la valoración que haya resultado de la misma.

Y, en segundo lugar, aunque aquel párrafo bien podría haberse referido a ambos aspirantes, es lo cierto que el estudio del expediente administrativo muestra, de un lado, que el número de actividades de las subsumibles en aquel apartado 1.5.2 de ambos es muy similar, pero, también, que la relación específica de ellas con la jurisdicción a la que se refiere la plaza ofertada es más nítida y frecuente en las de la magistrada nombrada. En este aspecto, la demanda no se detiene en un análisis comparativo que desautorice lo que acabamos de afirmar.

I) Añade la demanda acto seguido que sorprende que el propio acuerdo refleje la existencia de una ponderación de los méritos que concurrían en el proceso, por cuanto esta parte ha evidenciado que si algo no ha existido es un ejercicio motivado de ponderación, susceptible de proporcionar una mínima justificación de la decisión adoptada: 'Así, finalmente, sin dejar de reconocer la valía profesional y la excelencia del otro candidato de la propuesta, hay que concluir que la ponderación conjunta de todos los méritos aportados, en los términos expuestos, hace de Nuria la magistrada más idónea para el desempeño de la plaza convocada'.

Sin embargo, después de lo expuesto en las letras anteriores no nos resulta convincente lo que ahora se alega, pues la ponderación exigida en las Bases, inherente a la potestad discrecional que se otorga, no lo es, no puede serlo, desde una perspectiva matemática estricta, que atribuya un peso a cada elemento del conjunto para obtener así una media ponderada; sino, más bien, como exigencia de determinar el peso del todo al examinarlo con cuidado, observando, eso sí, el orden de prioridad que la Base Sexta establece, la especial consideración a que alude en momentos dados, y los méritos, los de su apartado d), que, tal y como dice la Base en su párrafo final, sólo podrán tener un valor determinante en la ponderación en caso de similitud o igualdad sustancial de los restantes méritos prioritarios; para llegar, finalmente, a la ponderación de conjunto que ella misma ordena. Todo ello es difícil de afirmar que no se haya hecho con motivación suficiente en el acuerdo impugnado, en el que no dejan de aparecer apreciaciones comparativas sobre ambos candidatos; en el que, en todo él, se ofrecen argumentos nada infundados y sí, más bien, razonados y razonables; y en el que, en fin, no cabe encontrar viso alguno de arbitrariedad o de una preferenciaad personampredeterminada, tomada antes del examen de todos los datos traídos al órgano competente para decidir, o antes del examen y debate de la propuesta de su Comisión Permanente. Lo que hay en él es lo propio de un supuesto en el que concurrieron dos excelentes candidatos en todos los aspectos a valorar.

J) En conexión con ello, o como consecuencia de lo dicho, no cabe aceptar lo que se afirma en otro apartado de la demanda, referido a la vulneración del art. 23.2 CE por desigualdad de trato arbitraria e incompatible con los principios de mérito y capacidad. Tampoco lo que se dice en el que sigue, cuando afirma la infracción de lo dispuesto en el art. 326.2 de la LOPJ sin aportar razones fundadas que la acrediten. O la infracción que se denuncia inmediatamente después del art. 632.2 de esta misma ley, pues basta leer ese núm. 2 para negar que el acuerdo impugnado lo contradiga. O la inexistencia de una motivación sustancial y no sólo formal, a la que alude acto seguido la demanda. O la que afirma a continuación la exigencia de una ponderación individual de cada mérito, a la que sigue un cuadro comparativo de los que, a juicio del recurrente y sin justificación detallada, tenían cada uno de los aspirantes. O la que imputa tras ello la infracción del art. 9.3 CE, que prohíbe como es sabido la arbitrariedad de los poderes públicos y que, claro es, limita la potestad discrecional de los nombramientos al no atribuir al órgano decisor lo que el escrito de demanda denomina como una especie de poder omnímodo para decidir como tenga por conveniente, aquí en absoluto apreciable.

K) Por último, la demanda sostiene que la previsión de las Bases de considerar meritoria la realización de actividades de colaboración con el CGPJ, no está relacionada ni en la LOPJ, en su art. 326.2, ni en el Reglamento 1/2010, de 25 de febrero, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional.

Sin embargo, lo cierto es que aquel precepto de la ley no se ocupa de establecer una relación cerrada de los méritos a considerar, prescribiendo, por el contrario, que serán las bases, aprobadas por el Pleno,las que establecerán de forma clara y separada cada uno de los méritos que se vayan a tener en consideración.

SEXTO. Decisión del recurso.

Procede pues, por las razones dadas, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO. Pronunciamiento sobre costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, las costas han de ser impuestas a la parte recurrente. Si bien, en uso de la facultad que nos confiere el núm. 4 del mismo precepto, esa imposición lo es hasta la cifra máxima de 2.000 euros, a dividir por mitad entre las dos partes recurridas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de junio de 2019, que propuso a Dña. Nuria como Presidenta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, y contra el Real Decreto 465/2019, de 26 de julio, que nombró a la misma para tal cargo. Y

2º. Imponemos las costas en los términos expresados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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