Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
10/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 702/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 7441/2019 de 19 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS

Nº de sentencia: 702/2021

Núm. Cendoj: 28079130042021100168

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2014

Núm. Roj: STS 2014:2021

Resumen:
Resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias-Servicio Asuntos Generales, de 26 de septiembre de 2018, por la que se acuerda la incautación parcial de las garantías definitivas constituidas para garantizar la correcta ejecución del contrato de servicio de centro de día, para personas mayores dependientes específicos de alzhéimer de Ría de Avilés, Lada y Turón. Legitimación de una de las empresas integrantes de la UTE adjudicataria. Devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva el fondo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 702/2021

Fecha de sentencia: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7441/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 7441/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 702/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 7441/2019, interpuesto por la mercantil laboral Asturservicios La Productora, S.A.L., representada por el procurador don Pablo Hornedo Mugido y defendida por el letrado don Fernando Carbajo Rubio, contra la sentencia n.º 610, dictada el 22 de julio de 2019 por la Sección Única de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el procedimiento ordinario n.º 787/2018, seguido contra la resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias-Servicio de Asuntos Generales de 26 de septiembre de 2018, por la que se acordó ordenar la incautación parcial de las garantías definitivas constituidas en su día por las empresas Asturservicios La Productora, S.A.L. y Aralia Servicios Sociosanitarios, S.A., para garantizar la correcta ejecución de los lotes 2 (Lada) y 3 (Turón) del contrato de servicio del centro de día para personas mayores dependientes específicos de alzhéimer de Ría de Avilés, Lada y Turón, expediente SBS717-02-003, lotes 2 y 3.

Se ha personado, como recurrido, el Principado de Asturias, representado y asistido por el letrado del Servicio Jurídico de dicho Principado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso n.º 787/2018, seguido en la Sección Única de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, interpuesto contra la resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias-Servicio de Asuntos Generales de 26 de septiembre de 2018, por la que se acordó ordenar la incautación parcial de las garantías definitivas constituidas en su día por las empresas Asturservicios La Productora, S.A.L. y Aralia Servicios Sociosanitarios, S.A., para garantizar la correcta ejecución de los lotes 2 (Lada) y 3 (Turón) del contrato de servicio del centro de día para personas mayores dependientes específicos de alzhéimer de Ría de Avilés, Lada y Turón, expediente SBS717-02-003, lotes 2 y 3, el 22 de julio de 2019 se dictó la sentencia n.º 610, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Inadmitir por falta de legitimación activa el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Sofía Sánchez-Andrade Ucha, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad Autoservicios La Productora, S.A.L, contra la resolución de la Ilma. Consejera de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias, de fecha 26 de septiembre de 2018. Con imposición de las costas devengadas a la parte recurrente en los términos establecidos en la presente resolución'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia preparó recurso de casación Asturservicios La Productora, S.A.L., que la Sala de Oviedo tuvo por preparado por auto de 22 de octubre de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas y personados el procurador don Pablo Hornedo Mugido, en representación de Asturservicios La Productora, S.A.L., como parte recurrente, y el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación procesal de la Administración de esa Comunidad Autónoma, como parte recurrida, por auto de 17 de septiembre de 2020, la Sección Primera de esta Sala acordó:

'PRIMERO. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad mercantil Autoservicios La productora, S.A.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha de 22 de julio de 2019, en los autos del procedimiento ordinario núm. 787/2018.

SEGUNDO. Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la determinación de si cada uno de los integrantes de una unión temporal de empresas (UTE) está legitimado para actuar individualmente en defensa de sus derechos para impugnar actuaciones administrativas adoptadas en las fases de efectos y extinción de un contrato administrativo del que ha resultado previamente adjudicatario como UTE.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los artículos 24.1 de la Constitución española, 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 19.1 de la Ley de esta Jurisdicción, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO. Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente Auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme'.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2020 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección, quedaron pendientes de la interposición del recurso por la parte recurrente.

SEXTO.-Por escrito de 22 de noviembre de 2020, el procurador don Pablo Hornedo Mugido, en representación de la mercantil Asturservicios La Productora, S.A.L., formalizó el recurso anunciado, señalando que las normas del ordenamiento jurídico que considera infringidas son el artículo 24.1 de la Constitución, el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 19.1 de la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y, después de mencionar la jurisprudencia que considera aplicable al supuesto de autos y la pretensión deducida que, dice, tal y como contiene el auto de fecha 17 de septiembre de 2020, consiste en determinar si 'cada uno de los integrantes de una unión temporal de empresas (UTE) está legitimado para actuar individualmente en defensa de sus derechos para impugnar actuaciones administrativas adoptadas en las fases de efectos y extinción de un contrato administrativo del que ha resultado previamente adjudicatario como UTE', suplicó a la Sala que, previos los trámites procesales pertinentes, dicte sentencia por la que casando y anulando la recurrida, se estime el presente recurso, acordando la retroacción de las actuaciones a fin de que por la Sala de instancia se juzgue sobre los extremos de fondo del litigio.

SÉPTIMO.-Evacuando el traslado conferido por providencia de 14 de diciembre de 2020, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se opuso al recurso por escrito de 10 de febrero de 2021, en el que interesó a la Sala su desestimación, confirmando íntegramente, dijo, la resolución de instancia e imponiendo las costas a la parte recurrente.

OCTAVO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

NOVENO.-Mediante providencia de 22 de marzo de 2021 se señaló para la votación y fallo el día 11 de mayo siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DÉCIMO.-En la fecha acordada, 11 de mayo de 2021, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

A la Unión Temporal de Empresas 'UTE CENTROS DE DÍA LADA Y TURÓN' de la que formaba parte Asturservicios La Productora, S.A.L. e integraba, también, ARALIA Servicios Sanitarios, S.A. le fue adjudicado el contrato de servicio de centro de día para personas mayores dependientes específicos de alzhéimer de Ría de Avilés, Lada y Turón por la resolución de 8 de noviembre de 2017 de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales. Dicho contrato no llegó a formalizarse en el plazo de cinco días dado por la Administración autonómica asturiana por defectos apreciados por ésta en la documentación aportada por la unión temporal de empresas. Por esa razón, además, la Administración por resolución de la misma Consejería de 12 de diciembre de 2017, procedió a la resolución del contrato por incumplimiento de la contratista y acordó iniciar el procedimiento de incautación de las garantías definitivas constituidas para garantizar la correcta ejecución de los lotes 2 y 3 del contrato de servicios. El importe a incautar a la recurrente era de 15.961,15€, en razón de su participación del 60% en la unión temporal de empresas.

Contra la resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias de 26 de septiembre de 2018 que dispuso esa incautación, Asturservicios La Productora, S.A.L. interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 787/2018 en el que argumentó que no había incumplimiento imputable a la unión temporal de empresas que justificara la resolución del contrato y la incautación acordada por lo que no era aplicable el artículo 151.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Alegaba el parecer de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y señalaba que, aportada la documentación requerida, la gerente nombrada al efecto en la escritura de constitución de la unión temporal de empresas se presentó para firmar el contrato pero no se le permitió hacerlo por no estar bastanteada dicha escritura por los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias. Mantenía la recurrente que el defecto era subsanable y que la Administración había debido dar plazo para ello. Sólo en caso de que tras el debido requerimiento no lo hubiera cumplido, estaría justificada, añadía, la actuación administrativa.

La sentencia dictada por la Sala de Oviedo no entra en esta cuestión y acoge la falta de legitimación activa de la recurrente opuesta en su contestación a la demanda por la representación del Principado de Asturias entendiendo que el interés legítimo necesario para recurrir es el de la unión temporal de empresas y no el de una sola de las que la constituyeron. Tiene en cuenta que la demandante nada dijo en sus conclusiones sobre la falta de legitimación que le reprochaba la Administración autonómica y se apoya en la jurisprudencia que ha considerado que, en situaciones como la del caso, son todas las empresas integrantes de la unión temporal las que deben interponer el recurso contencioso-administrativo ya que el interés legítimo es de la agrupación empresarial. Dado que solamente recurrió Asturservicios La Productora, S.A.L., aunque la otra empresa no se hubiera opuesto a la interposición del recurso, lo considera insuficiente y falla inadmitiendo el interpuesto por falta de legitimación activa.

SEGUNDO.-La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Tal como se ha reflejado en los antecedentes, el auto de la Sección Primera de 17 de septiembre de 2020 que admitió a trámite, este recurso apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver:

'si cada uno de los integrantes de una unión temporal de empresas (UTE) está legitimado para actuar individualmente en defensa de sus derechos para impugnar actuaciones administrativas adoptadas en las fases de efectos y extinción de un contrato administrativo del que ha resultado previamente adjudicatario como UTE'.

Los preceptos cuya interpretación nos encomienda son los artículos 24.1 de la Constitución, 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 19.1 de la Ley de la Jurisdicción.

En sus razonamientos jurídicos este auto recuerda que la sentencia de 8 de octubre de 2019 (casación n.º 5824/2017) denegó la legitimación sobre las cuestiones derivadas de la ejecución de un contrato pero, por la singularidad del caso, reconoció interés legítimo a una empresa integrante de una unión temporal para impugnar el acto de incautación de las garantías y evitar el perjuicio jurídico que implicaría una eventual repetición contra ella como obligada solidaria. Recuerda igualmente, que la cuestión de interés casacional fue la misma que ahora nos plantea. Además, la Sección Primera se hace eco de su auto de 25 de junio de 2018 (casación 36/2018) y de nuestra sentencia n.º 216/2020, de 19 de noviembre que estimó ese recurso y reconoció a la mercantil recurrente su interés legítimo para impugnar el acto de adjudicación de la concesión indirecta del servicio público de un mercado gourmet. Igualmente, señala que el auto de 25 de febrero de 2020 (casación n.º 1749/2019) plantea la legitimación de las entidades que conforman una unión temporal de empresas para interponer el recurso especial en materia de contratación.

TERCERO.-Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición de Asturservicios La Productora, S.A.L.

Sostiene que la sentencia de instancia infringe los artículos 24.1 de la Constitución, 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 19.1 de la Ley de la Jurisdicción, afirmación que apoya en la jurisprudencia más reciente de la Sala y en que la Sala de Oviedo, a su entender, no ha tenido en cuenta cuál era la pretensión concreta que hacía valer su recurso contencioso-administrativo, la cual no era otra que la anulación de la resolución por la que se procedía a retener parte de la garantía depositada por Asturservicios La Productora, S.A.L. en los expedientes SBS717702-003, Lotes 2 (Lada) y 3 (Turón).

Insiste en que no discute cuestión alguna relativa al pliego y, además, subraya que la resolución por la que se le dio audiencia en el expediente de incautación parcial de las garantías definitivas es un acto fuera de la vida del contrato, por lo demás extinguido, de manera que ni siquiera la unión temporal de empresas mantendría su existencia y la exigencia litisconsorcial excedería el marco de esa figura.

Recuerda el tenor del artículo 59.2 del texto refundido y dice que del mismo se deduce que la actuación solidaria a la que obliga no puede hacerse extensiva a situaciones posteriores en que resurjan controversias que tomen al contrato agotado como origen. Este es, prosigue, un ámbito en el que cada integrante de la unión temporal ha de poder reaccionar conforme a las reglas generales de legitimación por interés individual del artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción.

Asimismo, trae a colación el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional según el cual las causas de inadmisión han de interpretarse restrictivamente y alega los principios antiformalista y pro actioneque inspiran su doctrina. Completa su argumentación invocando nuestras sentencias n.º 216/2020, de 17 de febrero (casación n.º 36/2018) y n.º 3275/2019, de 25 de febrero (casación n.º 5824/2017). También alude a las de 13 de diciembre de 2005 (casación n.º 120/2004) y de 20 de marzo de 2012 (casación n.º 391/2010).

Por último, se refiere a los actos propios de la Administración asturiana consistentes en admitir y contestar a las alegaciones presentadas separadamente por cada empresa y destaca que su resolución de 26 de septiembre de 2018, que las resuelve, ninguna mención hace a su posible falta de legitimación activa.

En razón de todo ello, nos pide que anulemos la sentencia de instancia y que dispongamos la retroacción de las actuaciones para que la Sala de Oviedo juzgue los extremos de fondo del litigio.

B) El escrito de oposición del Letrado del Principado de Asturias.

Defiende la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada, la cual, nos recuerda, asumió la tesis defendida por la Administración mientras que la recurrente nada dijo en sus conclusiones sobre las razones por las que la contestación a la demanda sostuvo que carecía de legitimación para reaccionar individualmente contra la actuación administrativa cuestionada.

Repite los argumentos de la sentencia y pasa a desarrollar su oposición a las pretensiones de la recurrente a partir del criterio sentado por la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 18 de febrero de 2015 (casación n.º 1440/2013) y de las anteriores a las que sigue, parte de cuya fundamentación reproduce. Después, señala que, de acuerdo con la escritura notarial de la constitución de la unión temporal de empresas, su duración se extiende hasta la liquidación definitiva de las obligaciones con el órgano contratante o con terceros y que, en el momento de procederse a la incautación de las garantías, seguía existiendo ya que no ha alegado su extinción anticipada. Por tanto, apunta, no sólo permanecía sino que, con arreglo a sus pactos estatutarios, tenía forzosamente que existir y, por tanto, concurrir al proceso judicial de forma conjunta, fruto de la solidaridad ante la Administración que impone el artículo 59.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público por el hecho de haber concurrido agrupada a la adjudicación del contrato.

Observa, además, que según los estatutos de la unión temporal de empresas, su dirección correspondía a un Comité de Gerencia, que decidía por unanimidad y que su gerente único, según acordaron sería ARALIA Servicios Sociosanitarios, S.A. Al respecto, invoca el voto particular la sentencia n.º 216/2020 y señala que no es cierto que la incautación sea un acto posterior y ajeno al proceso de licitación sino, justamente al contrario, la incautación de la garantía es consecuencia de la aplicación del artículo 156.4 del texto refundido.

Rechaza, por otra parte, que la sentencia recurrida vulnere el criterio seguido por nuestra sentencia n.º 216/2020. No se opone a ella, dice, porque atiende a las particulares circunstancias del caso en el que se dictó, mientras que en este no se debe olvidar que, tras la inadmisión del recurso especial en materia de contratación que interpuso la unión temporal de empresas, la resolución de 12 de diciembre de 2017, que dejó sin efecto la adjudicación del contrato, devino firme y consentida, por lo que ninguna utilidad práctica tendría la impugnación que dispuso la incautación de la garantía definitiva, pues el debate sobre la imputabilidad a la unión temporal de empresas de la falta de formalización del contrato ya fue zanjado por esa resolución de 12 de diciembre de 2017. En fin, llama la atención sobre los actos propios de la recurrente pues, al entender del escrito de oposición, corroboran que la legitimación en este caso ha de recaer en las empresas que formaron dicha unión temporal: el derecho o interés legitimador, concluye, es de la agrupación que constituyeron sin que pueda apreciarse individualmente en cada una de ellas.

CUARTO.-El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y la devolución de las actuaciones a la instancia.

Efectivamente, como ya indicaba el auto de admisión, la Sala se ha pronunciado recientemente sobre legitimación de las empresas integrantes de una unión temporal constituida para concurrir a la adjudicación de un contrato administrativo para impugnar individualmente la actuación de la Administración consistente en la incautación de garantías definitivas o la adjudicación del contrato. La última vez, antes de redactar esta sentencia, lo ha hecho en la n.º 456/2021, de 26 de marzo ( casación n.º 1749/2019) y previamente en las sentencias invocadas por el escrito de interposición: la n.º 216/2020, de 17 de febrero (casación n.º 36/2018), la n.º 1327/2019, de 8 de octubre (casación n.º 5824/2017), esta última, precisamente, en relación con la legitimación de una de las empresas integrantes de una unión temporal para reaccionar individualmente contra la incautación de las garantías.

En todas ellas hemos considerado legitimadas activamente a las empresas recurrentes. Por tanto, ahora hemos de resolver de igual modo pues la controversia gira sustancialmente en torno a los mismos problemas ya examinados antes y no advertimos razones para seguir aquí una solución distinta. No llevan, ciertamente, a variar la decisión las consideraciones del escrito de oposición sobre las diferencias que median entre el asunto afrontado en la sentencia n.º 216/2020, ya que no afectan al aspecto clave, que no es otro que el de si cabe identificar o no un interés legítimo específico, propio de la empresa que recurre por sí sola, que se vea satisfecho por la estimación del recurso contencioso-administrativo. Y tampoco sirven para justificar una respuesta distinta las observaciones sobre los estatutos de la unión temporal de empresas o sobre la utilidad práctica del recurso contencioso-administrativo.

Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y seguridad jurídica, estimaremos el recurso de casación y devolveremos las actuaciones a la instancia para que por la Sala de Oviedo, reconocida por esta sentencia la legitimación activa de Asturservicios La Productora, S.A.L., resuelva la controversia.

Las razones por las que hemos entendido que en supuestos como el de autos ha de reconocerse legitimación a las empresas integrantes de una unión temporal, son las que recogemos a continuación de la sentencia n.º 216/2020, de 17 de febrero (casación n.º 36/2018).

A) La jurisprudencia previa.

En ella nos referíamos a la jurisprudencia emanada al respecto en sentido contrario al reconocimiento de esa legitimación. En particular, a la sentencia de 18 de febrero de 2015 (casación n.º 1440/2013), justamente de la que parte la de Oviedo, la cual se apoya en otra anterior que también aludía a pronunciamientos previos que negaron legitimación a los integrantes de una unión temporal de empresas para recurrir individualmente la adjudicación de una concesión [ sentencias de 26 de junio de 2014 (casación n.º 1828/2013), y de 27 de septiembre de 2006 (casación n.º 5070/2002)]. La razón de decidir de aquella, apuntábamos, era la ofrecida por esta última.

Consistía en apreciar en estos casos un supuesto de litisconsorcio activo necesario a partir de la relación jurídica material entablada entre las empresas que concurren bajo la forma de unión temporal. Aun reconociendo que la estimación del recurso de una sola de ellas afecta a sus intereses, no tenía por suficiente esa afectación para reconocerles legitimación por derivar tales intereses del común de la agrupación única que participó en el concurso, la directamente afectada por la adjudicación. También tenía presente que la acción individual no sólo pretendía beneficios para quien recurría, sino obligaciones y riesgo económico para quienes no lo habían hecho. En fin, tenía por irrelevante la actitud de estos últimos de no oponerse y citaba la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2005 (asunto C-129/04).

A esa sentencia de 18 de febrero de 2015 acompañaba un voto particular que hacía referencia a sentencias anteriores de signo contrario [28 de febrero de 2005 (casación n.º 161/2002), 11 de julio de 2006 (casación n.º 410/2004), 23 de enero de 2012 (casación n.º 1429/2009)] y a la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2010 ( asuntos acumulados C-145 y 149/08). A propósito de esta última, explicaba que el Derecho de la Unión Europea se opone a una normativa nacional que se interprete en el sentido de que los miembros de una unión temporal de empresas licitadora en un procedimiento de adjudicación de un contrato público se ven privados de la posibilidad de solicitar a título individual la reparación del perjuicio que hayan sufrido de forma individual a raíz de una resolución, adoptada por una autoridad distinta de la entidad adjudicadora que intervenga en dicho procedimiento de conformidad con las normas nacionales. Asimismo, destacaba el voto particular de esa sentencia europea que la exigencia de que litiguen juntos necesariamente los integrantes de una unión temporal lleva, no sólo a que no puedan obtener la anulación del acto que les perjudica, sino a que tampoco puedan acudir al tribunal competente para pedir la reparación del perjuicio sufrido individualmente.

También mencionaba el voto particular que anteriormente las sentencias de 13 de mayo de 2008 ( casación n.º 1827/2006), de 23 de julio de 2008 ( casación n.º 1826/2006), de 28 de febrero de 2005 ( casación n.º 161/2002), de 11 de julio de 2006 ( casación 410/2004), así como la de 13 de marzo de 2007 ( casación 7406/2004), reconocieron legitimación a empresas que accionaron por separado contra la adjudicación de una concesión a otra, pese a haber concurrido a la licitación en una agrupación.

Añadía que la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 2011 (asunto C-401/09), admite la legitimación del recurrente que formaba parte de un consorcio sin contar con el poder del otro integrante.

Y, en el mismo sentido, indicaba nuestra sentencia 216/2020 que la Sala Primera de este Tribunal Supremo ha reconocido legitimación activa y pasiva a los integrantes de una unión temporal de empresas, en razón de que esta última carece de personalidad jurídica y quienes la componen responden solidariamente de sus actos, todo ello conforme a la Ley 18/1982, de 26 de mayo, [ sentencias n.º 141/2018, de 14 de marzo; n.º 688/2007, de 12 de junio; 58/2002, de 28 de enero].

B) La sentencia n.º 1327/2019, de 8 de octubre (casación n.º 5824/2017).

Confirma la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que corrigió en apelación la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo del Juzgado que lo conoció en primera instancia. Tuvo, pues, por legitimada a una empresa que impugnó individualmente una actuación administrativa que suponía la incautación de la garantía prestada por la unión temporal de empresas adjudicataria de un contrato de suministro e instalación de equipamiento audiovisual y acogió sus pretensiones.

El recurso de casación de la Universidad del País Vasco descansaba en las razones dadas por las sentencias de esta Sala contrarias a reconocer legitimación en estos casos y en el artículo 48.2 de la Ley de Contratos del Sector Público y la cuestión en que la Sección Primera de esta Sala advirtió interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era exactamente la misma que aquí.

Pues bien, interesa recordar que en los fundamentos de nuestra sentencia n.º 1327/2019 señalamos, a propósito de la legitimación, que el artículo 48.2 de la Ley de Contratos del Sector Público no impedía reconocerla a la litigante, ya que se refiere a las cuestiones que surjan en la vida del contrato. Y que la idea que llevó al fallo de la sentencia de apelación era la de que, desde la perspectiva de la legitimación, la recurrente a título individual tenía interés por el beneficio jurídico deducible de la eliminación del acto impugnado. De ahí que concluyéramos:

'3º En consecuencia, desde la interpretación del artículo 19.1.a) de la LJCA conjugado con el principio pro actione que cita la sentencia, a la vista de lo específico del caso, hay que concluir que, en efecto, BIENVENIDO GIL, S.L. tenía un interés legítimo en impugnar el acto de incautación de las garantías y evitar el perjuicio jurídico que para tal mercantil implicaría la eventual repetición contra las empresas integrantes de la UTE como obligadas solidarias. Cosa distinta habría sido adentrarse en la procedencia de esa incautación, pero sobre tal cuestión la parte recurrente, la Universidad, no ha planteado que la sentencia incurra en infracción alguna al ceñir su pretensión casacional a que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de inadmisión dictada en primera instancia'.

C) Conclusiones que resultan de lo anterior según la sentencia n.º 216/2020.

Es claro que el asunto presenta múltiples facetas y que, por la singularidad que representa cada caso, en las distintas sentencias aparecen los rasgos específicos del litigio correspondiente. Así, se ha destacado que no es lo mismo pretender un resarcimiento o evitar la incautación de las garantías presentadas en su día que instar la adjudicación del contrato o concesión. Se ha valorado si hay o no oposición de los demás integrantes de la proyectada unión temporal de empresas o si la que actúa en el pleito a resolver tenía o no la condición de representante único de la misma. Esos son los matices que aparecen en las sentencias invocadas.

Por otro lado, conviene precisar que la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2005 (asunto C-129/04), no tiene carácter dirimente en lo que ahora se discute ya que, lejos de decir que el Derecho de la Unión Europea niega la legitimación de las empresas integrantes de una unión temporal, se limita a afirmar que 'no se opone' a una normativa nacional que establezca esa restricción, que es algo muy diferente y sitúa la cuestión en el ámbito del ordenamiento interno de España.

En este panorama jurisprudencial aparentemente indefinido se aprecia que las sentencias que han fallado a favor del reconocimiento de la legitimación individual de la que hablamos, tanto en la Sala Tercera cuanto en la Primera, atienden al principio pro actioney razonan desde la perspectiva propia de la identificación de un concreto interés legítimo en la empresa actuante. Es decir, atienden al elemento material que subyace al concepto de interés legítimo. En cambio, las que han negado la legitimación individual, en vez de preguntarse si beneficia o evita perjuicios a quien pretende la estimación de su recurso, acuden a una construcción formal que les lleva a negar el interés individual y admitir sólo el colectivo en virtud de la oferta común; o, pese a aceptar que ese interés individual existe, lo consideran insuficiente porque atribuyen a la previa actuación conjunta el efecto de desplazarlo por el de la unión temporal.

Al razonar de este modo, en vez de detenerse en la constatación de la concurrencia del sustrato material de la legitimación de la recurrente, anticipan un juicio sobre acontecimientos futuros e inciertos, como son los que puedan seguir a la estimación, si es que se acordara.

Esta argumentación contrasta, por un lado, con los términos incondicionados en que el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre [ artículo 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público], se manifiesta sobre quienes pueden interponer el recurso especial en materia de contratación y, por el otro, con la orientación decididamente favorable al reconocimiento de la legitimación activa de los integrantes de las uniones temporales presente en las resoluciones de los tribunales administrativos de recursos contractuales y de los órganos consultivos en materia de contratación administrativa que subraya la recurrente.

Tampoco tiene en cuenta que las uniones temporales de empresas carecen de personalidad jurídica ni que sus miembros responden solidariamente frente a terceros, de acuerdo con los artículos 7 y 8 de la Ley 18/1982. E, igualmente, no repara en que la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone el litisconsorcio activo necesario en supuestos como el presente (artículo 12.1).

D) La aplicación al caso de las conclusiones.

Asturservicios La Productora. S.A.L. posee un interés legítimo para recurrir contra la incautación de las garantías definitivas y la sentencia de instancia, al negarle legitimación activa para ello infringe el artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción.

Este precepto anuda la legitimación para ser parte en el proceso contencioso-administrativo a la titularidad de un derecho o de un interés legítimo. En este litigio, se discute si a la recurrente en la instancia y en casación, le asiste, no un derecho, sino el interés legítimo al que se refiere este precepto.

Es conocida --tanto que no requiere de cita de sentencias-- la reiterada y constante jurisprudencia que identifica este interés legítimo con el consistente en obtener con el fallo estimatorio un beneficio o una ventaja o en evitar gracias a él un perjuicio o una desventaja. Apreciar su concurrencia es cuestión, hemos dicho, que se debe resolver caso por caso, atendiendo a las circunstancias concretas de cada litigio. Así, pues, se trata de ver si, de acoger sus pretensiones, Asturservicios La Productora, S.A. lograría un beneficio o ventaja o evitaría un perjuicio o desventaja, de prosperar su recurso.

Desde esta perspectiva, no es, en principio, relevante la actitud extraprocesal de la otra empresa que formaba parte de la unión temporal y, mucho menos, la presunción de cuál pudiera ser en el escenario de la hipotética estimación. Debe contar solamente la relación de la recurrente con el objeto del litigio y, en particular, la que se producirá de prosperar sus tesis.

Pues bien, no hay duda de que la eventual anulación de la incautación de las garantías definitivas sí supondría un beneficio o ventaja para la recurrente. Por tanto, es igual de claro que le asiste el interés legítimo que requiere el artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción. Es decir, la estimación sí supondría un beneficio para Asturservicios La Productora, S.A.L. y en obtenerlo, precisamente, reside su interés, que es legítimo, concreto, material, no un mero interés por la legalidad. Este es un motivo suficiente para fundamentar su legitimación activa.

Al pronunciarnos de este modo, no sólo seguimos la consolidada jurisprudencia sobre el sentido del interés legítimo del artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción, sino también el criterio más favorable al acceso al proceso, a su vez, manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial. Criterio que observan, además, las sentencias favorables al reconocimiento de la legitimación que hemos citado ya.

Así, pues, tal como hemos anticipado, procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia de instancia y devolver las actuaciones a la Sala de Oviedo para que, una vez que hemos tenido por legitimada activamente a Asturservicios La Productora, S.A.L., resuelva su recurso contencioso- administrativo.

QUINTO.-La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Falta solamente dar respuesta a la cuestión que nos ha sometido el auto de la Sección Primera de 23 de junio de 2018 y, tras los razonamientos que hemos expuesto, ha de ser coincidente con la que establecimos en las sentencias n.º 216/2020, de 17 de febrero (casación n.º 36/2018), n.º 456/2021, de 26 de marzo (casación n.º 1749/2019) y n.º 1327/2019, de 8 de octubre (casación n.º 5824/2017).

Es decir, la interpretación del artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el principio pro actione, en las particulares circunstancias del caso, lleva a concluir que Asturservicios La Productora, S.A.L. tenía un interés legítimo en impugnar la incautación de las garantías definitivas acordada por la resolución de la Consejería de Derechos y Servicios Sociales de 26 de septiembre de 2018.

SEXTO.-Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento quinto,

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 7441/2019, interpuesto por Asturservicios La Productora, S.A.L. contra la sentencia n.º 610, dictada el 22 de julio de 2019, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y anularla.

(2.º) Declarar la legitimación activa de la recurrente y devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva el recurso n.º 787/2018.

(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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