Última revisión
18/02/2021
Sentencia CIVIL Nº 45/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5032/2017 de 02 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Nº de sentencia: 45/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100037
Núm. Ecli: ES:TS:2021:257
Núm. Roj: STS 257:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/02/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5032/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: COT
Nota:
CASACIÓN núm.: 5032/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 2 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 285/2017, de 6 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 150/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Palencia, sobre condiciones generales de contratación.
Es parte recurrente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por la procuradora D.ª Ana Isabel Bahillo Tamayo y bajo la dirección letrada de D. Manuel Ledesma García.
Es parte recurrida D.ª Gabriela, representada por la procuradora D.ª Ana María Reyes González.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
'1.- Se declare la nulidad del Pacto Quinto contenido en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 30 de abril de 2008, suscrito entre las partes.
'2.- Se condene a la demandada devolver a mi mandante la cantidad de 2.614'87 euros, más intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial.
'3.- Se imponga expresamente a la demandada el pago de las costas procesales'.
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Procuradora de los Tribunales, Dª Ana Reyes González, en nombre y representación de Dª Gabriela contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A representada por la Procuradora, Dª Ana Isabel Bahillo Tamayo, debo declarar y declaro la nulidad parcial de la cláusula quinta incluida en la Escritura pública objeto de autos, gastos a cargo del prestatario, en los conceptos atinentes a gastos notariales, registrales, tributos - Actos Jurídicos Documentados y otros gastos - gestoría - y debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 2.614,87 euros, más los intereses legales devengados desde el 16 de enero de 2017 hasta el dictado de la presente resolución judicial; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
'Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, contra la sentencia dictada el día 11 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en los autos de que este rollo de Sala dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, si bien en el único punto de fijar en 2.212,36 euros, el importe de la cantidad que la demandada ha de restituir a la actora, confirmando la sentencia dictada en el resto de sus pronunciamientos, a excepción de la condena en costas que contiene al suponer la citada reducción de la condena impuesta la estimación parcial de la demanda iniciadora del presente procedimiento. Todo ello sin hacer imposición de las costas de la presente alzada'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primer motivo. Infracción del art. 80 y del 89.3c) del TRLGDCU. No aplicabilidad al supuesto enjuiciado: Inexistencia de desplazamiento al consumidor de gastos tributarios que por ley corresponden al empresario.
'Segundo motivo. En su caso, y de considerarse la cláusula enjuiciada nula por abusiva, infracción del art. 83 del TRLGDCU. Error en la declaración de los efectos jurídicos relativos a tener la estipulación por no puesta'.
Fundamentos
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Procuradora de los Tribunales, Dª Ana Reyes González, en nombre y representación de Dª Gabriela contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A representada por la Procuradora, Dª Ana Isabel Bahillo Tamayo, debo declarar y declaro la nulidad parcial de la cláusula quinta incluida en la Escritura pública objeto de autos, gastos a cargo del prestatario, en los conceptos atinentes a gastos notariales, registrales, tributos - Actos Jurídicos Documentados y otros gastos - gestoría - y debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 2.614,87 euros, más los intereses legales devengados desde el 16 de enero de 2017 hasta el dictado de la presente resolución judicial; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
'Primer motivo. Infracción del art. 80 y del 89.3c) del TRLGDCU. No aplicabilidad al supuesto enjuiciado: Inexistencia de desplazamiento al consumidor de gastos tributarios que por ley corresponden al empresario.
'Segundo motivo. En su caso, y de considerarse la cláusula enjuiciada nula por abusiva, infracción del art. 83 del TRLGDCU. Error en la declaración de los efectos jurídicos relativos a tener la estipulación por no puesta'.
Por las razones que exponemos a continuación procede estimar ambos motivos.
En un caso en que se cuestionaba la validez de una cláusula equivalente a la que es objeto de la presente litis, argumentamos en la citada sentencia 48/2019, de 23 de enero, por qué debía considerarse abusiva:
'si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual'.
De tal forma que, una vez declarada nula y dejada sin efecto por abusiva la cláusula que atribuía todos los gastos al prestatario consumidor, el tribunal debía entrar a analizar a quién, con arreglo a las reglas legales y reglamentarias, correspondía satisfacer cada uno de los gastos cuestionados. No se trata de ningún reparto equitativo de los gastos, sino de analizar la normativa aplicable al caso, para constatar a quien le corresponde el pago de cada uno de esos gastos.
'una vez que se declara el carácter abusivo de una cláusula y, por lo tanto, su nulidad, el juez nacional debe, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, dejar sin aplicación esta cláusula con el fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor, salvo si este se opone a ello (véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 65, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17 , EU:C:2019:250 , apartado 52 y jurisprudencia citada)' (apartado 50); [...]
'debe considerarse que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula ( sentencia de 21 de diciembre de 2016 , Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 61)' (apartado 52) [...]
'el juez nacional debe deducir todas las consecuencias que, según el Derecho interno, deriven de la comprobación del carácter abusivo de la cláusula considerada, a fin de evitar que la mencionada cláusula vincule al consumidor ( sentencia de 30 de mayo de 2013 , Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11 , EU:C:2013:341 , apartado 49). En particular, la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 62)' (apartado 53).
Después de recordar estos criterios generales, la citada sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, fija la siguiente doctrina sobre la cuestión objeto de la presente litis, coincidente con la jurisprudencia de esta Sala: 'el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes' (apartado 54). Y añade en el mismo apartado: 'pues bien, si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar'.
En correspondencia con esta conclusión, responde a las cuestiones planteadas en relación con el tema de los efectos de la nulidad de la cláusula que se refiere a los gastos de constitución y cancelación de hipoteca del siguiente modo:
'el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos' (apartado 55).
'En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas:
'a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
'b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.
'c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario [...]. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.
'd) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados que grava los documentos notariales'.
La estimación del recurso de casación supone modificar la sentencia de apelación, en el siguiente sentido: se deja sin efecto la condena al banco a pagar a los prestatarios el gasto del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Ž
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

