Auto Penal Nº 147/2021, T...zo de 2021

Última revisión
08/04/2021

Auto Penal Nº 147/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10525/2020 de 04 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 147/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021200345

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3362A

Núm. Roj: ATS 3362:2021

Resumen:
*RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITOS: Abuso sexual. Artículo 181.1 y 4 CP. MOTIVOS: Artículo 852 LECrim. Presunción de inocencia.Artículo 849.1 LECrim. Infracción de ley.Art. 21.2 CP. Circunstancia atenuante de embriaguez.Art. 21.3 CP. Circunstancia atenuante de arrebato u obcecación.Art. 21.4 CP. Circunstancia atenuante de confesión. Art. 21.5 CP. Circunstancia atenuante de reparación del daño.Art. 14 CP. Error de tipo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 147/2021

Fecha del auto: 04/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10525/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, DIRECCION000 Y DIRECCION001. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AMO/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10525/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 147/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª), se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2020, en los autos del Rollo de Sala 15/2019, dimanante del sumario 2/2019, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

'... debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco como autor responsable de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria deinhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena,conforme al artículo 55 del Código Penal , así como, deconformidad con el artículo 51 del Código Penal , a la pena deprohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona, domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado porla víctima Trinidad., durante cinco años, así como decomunicarse con ella, cumpliéndose la pena de prisión y lasprohibiciones antes citadas por el condenado de formasimultánea (...).

Asimismo, se impone al citado condenado la medida de libertad vigilada durante cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. En concepto de responsabilidad civil, Pedro Francisco indemnizará a la víctima Trinidad. en Ia cantidad de 280 euros por las lesiones y tiempo de curación y 6.000 euros por daños morales, cantidades que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la firmeza de esta sentencia, conforme al artículo 576 LEC .

Se imponen al condenado el pago de las costas habidas en la causa, incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia Pedro Francisco interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001 que dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2020, en el Rollo de Apelación número 97/2020, cuyo fallo dispone:

'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Portilla Ciriquián, en nombre del acusado Pedro Francisco, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2020 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva en el rollo de procedimiento ordinario nº. 15 de 2019 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Pedro Francisco, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ignacio Portilla Ciriquián, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) 'Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la LOPJ, y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( Art. 24.2 CE), el principio de motivación de sentencias ( Art. 120.3 CE) y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE), por no existir prueba de cargo suficiente que enerve el derecho a la presunción de inocencia, vulnerándose con ello el principio in dubio pro reoen relación con el principio constitucional de presunción de inocencia' (sic).

ii) Infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 14, 20 y 21 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 LECrim.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a Trinidad. quien, actuando bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Saint-Aubin Alonso, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de recurso, 'infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la LOPJ, y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( Art. 24.2 CE), el principio de motivación de sentencias ( Art. 120.3 CE) y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE), por no existir prueba de cargo suficiente que enerve el derecho a la presunción de inocencia, vulnerándose con ello el principio in dubio pro reoen relación con el principio constitucional de presunción de inocencia' (sic).

Sostiene que el Tribunal de instancia valoró la prueba vertida en el plenario de forma irracional y contraria a las máximas de la ciencia y experiencia, adoleciendo de arbitrariedad (sic).

A tal efecto y en primer lugar, el recurrente, a título de prolegómeno, expone una serie de circunstancias que estima relevantes para la resolución del recurso relativas, entre otras cuestiones, a la situación fáctica en que acaecieron los hechos (en un recinto ferial, de madrugada, a escasos 2 ó 3 metros de otras personas y tras haber ingerido bebidas alcohólicas, tanto él como la víctima); a las circunstancias personales de la víctima en aquel tiempo (quien presentaba un DIRECCION003 diagnosticado, motivo por el que presumiblemente se encontraba medicada); y al hecho de que la combinación de alcohol y medicamentos (que el recurrente da por probada) provocó en la víctima una situación de desinhibición y confusión.

Después de realizar aquellas aclaraciones, cuya omisión denuncia en el factumde la sentencia, denuncia, en primer lugar, la errónea valoración de la prueba vertida en el plenario a cuyo efecto, formula una revaloración de la misma en sentido exculpatorio de forma pormenorizada y, en particular, de las distintas declaraciones testificales vertidas en el juicio oral.

Y, en segundo lugar, afirma que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria pues la misma se fundó, esencialmente, en la declaración plenaria de la víctima, pese a que en ella no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir prueba de cago bastante al efecto. En este sentido, examina cada de tales requisitos.

En relación con el requisito de la incredibilidad subjetiva, sostiene su falta de concurrencia, ya que, de un lado, la víctima se hallaba sometida a un 'tratamiento prescrito por DIRECCION003, con importante medicación recetada incompatible con el alcohol. (...) (se encontraba en una situación de consumo) excesivo de alcohol. (...) son los graves efectos de dicha interacción y su trascendencia sobre los hechos ocurridos la noche de autos' (sic). Y, de otro lado, ya que la víctima tenía un interés en que, dadas las circunstancias en que tuvieron lugar las relaciones sexuales entre él y aquella (cuya existencia no discute, sino solo, el requisito de la eventual falta de consentimiento de la víctima a las mismas), el hecho no fuese conocido por afectar a su dignidad. En concreto afirma que 'al encontrarse en público, en la feria y rodeada de personas en tan lamentable estado, (la víctima) para proteger su reputación prefiere salir de allí de cualquier manera, dejándose llevar por las circunstancias en todo momento. ¿No deja esto más intacta su dignidad desde su punto de vista, el de una joven de 20 años, inmadura y que pretende evitar transmitir la imagen de 'chica fácil' ante los presentes? Entra dentro de toda lógica' (sic).

Respecto del requisito de la verosimilitud del testimonio denuncia que no quedaron probados los elementos corroboradores destacados por el Tribunal de instancia dada su errónea valoración. Así, en síntesis, afirma (i) que ninguno de los testigos de referencia corroboró la versión de la víctima relativa a que las relaciones hubiesen sido inconsentidas o que hubiese pedido ayuda o sobre la forma en que tuvo tuvieron lugar las relaciones sexuales; (ii) que los agentes actuantes comprobaron la cercanía del lugar de los hechos respecto de las personas que se encontraban en la feria (2 ó 3 metros); y (iii) que los mensajes de DIRECCION002 a que se refiere la sentencia nada corroboran sobre que la relación fue inconsentida, sino al contrario, que fue querida por la víctima (máxime cuando en uno de los mensajes pregunta a sus amigos si tienen preservativos).

Finalmente, en relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, niega su concurrencia, pues 'lo esencial del relato inculpatorio que ofrece la denunciante desde el principio y a lo largo de la instrucción (que hubiese concurrido violencia), se desvaneció y quedó desacreditado en el plenario', motivo por el que no fue condenado por el delito de violación. Asimismo, afirma que la víctima incurrió en numerosas ambigüedades y contradicciones que selecciona del acta videograbada del juicio oral.

Finalmente, reclama ser absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo,pues, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, 'el Tribunal a quo debió dudar necesariamente ante un material probatorio favorable al acusado de la contundencia del desarrollado en el plenario'. En todo caso, afirma que el Tribunal de instancia expuso en sentencia una duda sobre la efectiva concurrencia del consentimiento de la víctima al afirmar que 'ciertamente, del hecho de que Trinidad pidiera un preservativo a los miembros de su grupo de DIRECCION002 no puede inferirse con seguridad que se negara finalmente a la penetración sin esa protección'.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) El relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que fue acogido en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia dispone, en síntesis y en cuanto afecta al objeto de recurso, que el recurrente, en la madrugada del día 31 de julio de 2019, coincidió en el Recinto Ferial de Huelva durante las fiestas colombinas con Trinidad., nacida el día NUM000 1999, quien estaba acompañada de unos amigos, accediendo la misma a separarse del grupo de amigos e irse con él, cruzando el recinto ferial hasta un descampado ubicado cerca de una caseta de la ferial y colindante con separado de dicha calle por una valla perimetral, procediendo de mutuo acuerdo a intimar teniendo contacto físico a través de besos y caricias, practicándole voluntariamente Trinidad. al acusado una felación, pretendiendo este tener relaciones sexuales completas con ella sin que ninguno de los dos tuviera un preservativo, a lo que ella se negó a hacerlo sin preservativo llegando a mandar un mensaje por DIRECCION002 a un grupo de amigos pidiendo un condón, pero 'a pesar de su falta de consentimiento y siendo aproximadamente las 6:00 horas el procesado la empujó contra la valla llegando a caer ella al suelo, cogiéndola por los tobillos para atraerla hacía él, sin que estos actos fueran determinantes para llevar a cabo su acción, se tumbó encima de ella y penetrándola vaginalmente, llegando a darle la vuelta, sin que conste que eyaculara en la vagina de la perjudicada'.

El factumconcluye con la afirmación de que 'como consecuencia de los hechos Trinidad. sufrió vulvovaginitis inespecífica, excoriación superficial lineal acintada en zona media de nalga izquierda y hematomas en zona lateral de ambos glúteos, tardando en curar 7 (días) tras recibir una primera asistencia médico estando todos ellos con perjuicio personal básico y sin que le queden secuelas'.

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Antes de dar respuesta a las pretensiones formuladas por el recurrente debe realizarse una doble precisión.

De un lado, la consistente en que el recurrente no niega la existencia de relaciones sexuales completas, sino, solo el hecho de que las habidas con acceso carnal por vía vaginal hubiesen sido incontenidas. A esta cuestión debe contraerse la respuesta que se ofrece.

Y, de otro lado, se advierte que el recurrente denuncia tanto la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo (en particular, del testimonio de la víctima) y errónea valoración de la misma, como la vulneración del deber de motivación que relaciona con la señalada vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que la Sala de instancia no valoró diversas pruebas de descargo. Por ello, daremos repuesta conjunta a ambos reproches dada su íntima conexión para, después, dar respuesta a la denuncia de vulneración del principio in dubio por reo.

En relación con el derecho a la presunción de inocencia y su relación con la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que 'queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras).

En concreto y en relación a la declaración de la víctima se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad' ( STS 787/2015, de 1 de diciembre).

En el caso que nos ocupa, se advierte que el Tribunal Superior de Justicia justificó que la Sala de instancia valoró como prueba de cargo fundamental a fin de dictar sentencia condenatoria, la declaración plenaria de la víctima y destacó la razonabilidad de la valoración realizada por la Audiencia y su suficiencia para devenir como prueba de cargo bastante al efecto.

En este sentido, el Tribunal de apelación destacó, en primer lugar, que la Audiencia Provincial examinó el relato de la víctima vertido en el plenario en el que afirmó haber padecido los hechos contenidos en el factumde la sentencia; y, en segundo lugar, el Tribunal de Apelación destacó que, asimismo, la Audiencia Provincial justificó de forma racional la credibilidad de aquella declaración, lo que hizo a través de la justificación metódica de que en el referido testimonio concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir como prueba de cargo bastante (persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud).

En este punto, debe destacarse que la Sala de revisión, al dar respuesta al precedente recurso de apelación, después de declarar la suficiencia de la declaración plenaria de la víctima y de su capacidad para devenir como prueba de cargo bastante por sí sola para dictar sentencia condenatoria, optó por dar respuesta concreta a cada uno de los reproches formulados por el recurrente sin vincularlos de forma expresa, aunque sí indirecta, a los referidos requisitos que deben concurrir en la declaración de la víctima. Tal opción metodológica permite que, a través de la sentencia de la Sala de apelación y su constante remisión a la sentencia de la Sala de enjuiciamiento, pueda verificarse en esta Instancia la eventual concurrencia de los requisitos antes señalados, cuya existencia fue declarada de forma expresa por el Tribunal de enjuiciamiento.

En concreto, el Tribunal de apelación reconoció, como hemos dicho, de forma indirecta, la concurrencia de los referidos requisitos al dar respuesta a distintos reproches concretos formulados por el recurrente.

Así en relación al requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, la Sala de apelación afirmó, en primer lugar, que en la declaración de la víctima no se evidenció animo espurio y que carecía de toda lógica el motivo apuntado por el recurrente (vergüenza o miedo a sufrir un daño en su honor o dignidad) dadas las circunstancias en que se produjo el hecho enjuiciado y las circunstancias personales de la víctima (en particular, dada su edad -20 años-). Circunstancia que, además, vino corroborada por el hecho de que la víctima reconoció que estaba manteniendo un encuentro íntimo con el recurrente momentos antes de que sucedieran los hechos por los que fue condenado.

Y, en segundo lugar y respecto de la eventual afectación psicológica de la víctima al tiempo de los hechos (circunstancia que podría afectar en su credibilidad desde el punto de vista subjetivo), la Sala de apelación destacó que en el acto del plenario no quedó acreditado que aquella estuviese bajo los efectos del consumo combinado de sustancias alcohólicas y medicación, máxime cuando constaba documentalmente (en la historia clínica de salud mental de la víctima) que había declarado que había abandonado la referida medicación tiempo antes de que acaeciesen los hechos (circunstancia, además verificada en los informes sobre análisis de sustancias efectuados sobre la víctima el mismo día de los hechos).

A ello, debe añadirse, tal y como destacó la Sala de instancia, que ningún ánimo espurio podía advertirse en la víctima, máxime cuando el recurrente y ella no se conocían hasta esa misma noche, momentos antes de que tuvieron lugar los hechos (circunstancias reconocida en el plenario tanto por la víctima, como por el recurrente).

En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, la Sala de apelación validó la decisión de la Sala de instancia de apreciar su concurrencia al destacar que las eventuales contradicciones advertidas entre las diferentes declaraciones de la víctima, de un lado, no afectaron al núcleo esencial de los hechos por los que fue condenado el recurrente (que, en el caso concreto, queda reducido a la ausencia de consentimiento de la víctima a la penetración); y, de otro lado, tienen su origen racional en la previa ingestión de bebidas alcohólicas y la circunstancias en que tuvieron lugar los hechos (en particular, la situación de nerviosismo que presentaba la víctima, tal y como destacó el Tribunal de instancia).

En este sentido, la Sala de enjuiciamiento, a la que el Tribunal de apelación se remitió al asumir en su sentencia sus razonamientos, afirmó que el testimonio de la víctima fue coherente y firme a lo largo de todo el procedimiento y, en particular, en su decisión de no mantener relaciones sexuales con penetración si no tenían lugar con protección profiláctica.

Y, en relación con el requisito de la verosimilitud del testimonio, la Sala de apelación validó su concurrencia, en concreto, al considerar como elemento corroborador de máxima relevancia los mensajes de DIRECCION002 que la víctima envió a sus amigos mientras mantenía relaciones sexuales con el recurrente en el que les pregunta si tienen condones.

En virtud de tal mensaje, la Sala de apelación afirmó, tal y como también hizo la Sala de instancia, que la intención de la víctima era la de mantener relaciones sexuales con penetración en el solo caso de que se llevasen a cabo con el uso de esa concreta protección.

Este elemento corroborador, se vio, además complementado por otros destacados por la Sala de instancia y que, en esencia fueron los siguientes: (i) las declaraciones plenarias y coincidentes de dos testigos, quienes afirmaron que oyeron a la víctima llamar a una amiga - Belen-, motivo por el que se acercaron al sitio donde estaban el acusado y la víctima y que, al llegar, la vieron en estado de nerviosismo y les pidió tomar la píldora abortiva (en relación con este pedimento, la Sala de instancia afirmó, de forma racional, que, 'si la relación había sido consentida, no se ve la premura y angustia para que le facilitaran tal medio anticonceptivo' -sic-). (ii) Las declaraciones plenarias y coincidentes de todos los testigos que asistieron a la víctima inmediatamente después de los hechos, quienes afirmaron que cuando llegaron al lugar donde estaban el acusado y la víctima, esta se hallaba nerviosa, llorando y costándole hablar, circunstancias compatibles con el hecho de haber llevado a cabo una relación no asumida voluntariamente. (iii) El hecho de que cuando fue explorada por los facultativos actuantes (apenas dos horas después de los hechos) la víctima se hallaba lúcida, orientada y consciente, lo que era compatible con el escaso índice de alcohol en sangre que le fue advertido en el informe toxicológico correspondiente (en el que, por otro lado, no se constató, tal y como destacó la Sala de apelación, restos de medicamentos). (iv) Y, el hecho de que, tal y como declaró la víctima, al tiempo de los hechos se hallaba menstruando, por lo que llevaba una copa vaginal que no se quitó para mantener la relación sexual. En este sentido la Sala de instancia dedujo de forma racional que, la falta de consentimiento en la relación sexual con penetración podía afirmarse, asimismo, tanto del hecho de que la víctima, de haber consentido la relación, se habría quitado la referida copa y, así, evitado haberse impregnado de sangre todo la parte baja del vestido que llevaba puesto; como del hecho de que los facultativos actuantes afirmaron que la salida de la copa menstrual pudo tener lugar, precisamente, por el movimiento del pene del recurrente en la vagina de la víctima.

Conviene recordar en este punto que la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado de forma reiterada que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante, aunque sea prueba única, siempre que se la someta a un cuidadoso análisis y se practique con las debidas garantías legales y procesales ( SSTS 22 de octubre de 2012, 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015) como se constata que ha sucedido en el supuesto que nos atañe.

Asimismo, se advierte que el Tribunal Superior de Justicia, al refrendar la suficiencia y racionalidad de la prueba de cargo expuesta, de forma implícita, de un lado, estimó la racionalidad de la valoración dada por el Tribunal de instancia a la prueba de descargo ofrecida por el recurrente, así como su insuficiencia para contradecir la correcta valoración de la prueba de cargo antes expuesta. Y, de otro lado, descartó las objeciones efectuadas por el recurrente relativas a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia y a la eventual insuficiencia de la prueba de cargo, pues tales objeciones eran, en realidad, el resultado de su discrepancia con la racional valoración inculpatoria efectuada por la Sala de instancia.

Asimismo, se advierte que tanto la Sala de apelación como la de instancia dieron respuesta a la alegación exculpatoria formulada por el recurrente consistente en que en el acto del plenario distintos peritos afirmaron que el consumo conjunto de alcohol y de la medicación que tenía prescrita la víctima podía producir su desinhibición y confusión de modo que pudo haber accedido voluntariamente a la penetración (alegación que es reiterada a lo largo de todo el recurso).

En concreto, se advierte que el recurrente, en la formulación del reproche, parte de una premisa errónea consistente en que da por hecho que en esas periciales se afirma que la víctima había consumido los referidos medicamentos, lo que fue negado de forma racional por ambos Tribunales pues no quedó reflejado en los análisis efectuados sobre la víctima y fue negado por ella de forma expresa. Por tanto, ni el Tribunal de instancia ni el de apelación dejaron de examinar tales pruebas periciales, sino que su resultado fue descartado de forma implícita dado que partía de una premisa improbada, la de la existencia de un consumo de medicamentos que nunca estuvo acreditado.

En este sentido, debe recodarse que, de un lado, hemos dicho que 'el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho (a la presunción de inocencia) se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo' ( SSTC. 242/2005 de 10.12, 187/2006 de 19.6, 148/2009 de 15.6). Y, de otro lado, que 'nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba' ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras) que, en el caso concreto, se advierte, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

Asimismo, hemos dicho que 'la exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio' ( STS 265/2016 de 4 de abril, con mención de otras y entre otras).

De conformidad con todo lo expuesto y en definitiva, debe inadmitirse la denuncia del recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación de forma suficientemente motivada, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el factum,sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

D) A continuación, daremos respuesta a la pretensión del recurrente de ser absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la STC 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo (...) y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei,existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reosólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

La jurisprudencia referida impide que pueda acogerse el reproche del recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que el Tribunal de enjuiciamiento, tal y como constató la Sala de apelación, no albergó duda alguna acerca de la existencia de los hechos por los que se le condenó, ni de su participación a título de autor en ellos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) La parte recurrente denuncia, en el motivo segundo de recurso, infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 14, 20 y 21 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 LECrim.

De forma subsidiaria a su pretensión absolutoria, afirma que debieron aplicarse las circunstancias atenuantes siguientes:

(i) Eximente incompleta de embriaguez ( art.21.1 en relación con el art 20.2 CP) (pues 'las propias declaraciones de los intervinientes, así como el marco escénico de los hechos -feria de las colombinas a las 6:00 a.m.- abonan el estado de intoxicación etílica de los partenaires (...) y abundante jurisprudencia avala la posibilidad de aplicar la eximente incompleta, incluso en casos de adicciones que no eliminan totalmente la capacidad de percepción del alcance del hecho - sic-).

(ii) De arrebato u obcecación ( art. 21.3 CP), pues 'es un hecho probado que la víctima, en los actos de intimidad consentidos, le practicó besos, caricias y una felación, teniendo una conducta confusa y desinhibida la noche de autos. Se infiere razonablemente que dicha conducta pudo perfectamente provocarle un estado pasional de arrebato' (sic).

(iii) De confesión ( art. 21.4 CP), ya que 'es un hecho probado por las testificales practicadas, que no huyó en ningún momento del lugar y en cambio se encaminó junto a los testigos presentes hacia la policía local que se encontraba cercana'. No obstante, reconoce que 'no pudo confesar lo que declaraba no haber hecho'.

(iv) De reparación del daño ( art. 21.5 CP), pues consignó la cantidad de 280 euros 'cantidad en la que fueron cuantificados los leves estigmas lesivos que presentó la denunciante'. Asimismo, afirma que no quedó acreditado que necesitase de tratamiento postraumático y que la indemnización finalmente fijada (6.000 euros) es muy inferior a la reclamada por las acusaciones.

Afirma que todas estas circunstancias quedaron acreditadas en el acto del plenario por lo que deben ser estimada su aplicación pues 'existen dudas razonables sobre su concurrencia que operan a su favor'.

Por último, afirma que 'en el presente caso con respecto al error de tipo que viene propugnando desde el plenario. Los hechos probados, sus circunstancias personales, su declaración y el marco escénico, abonan la no existencia de una voluntad consciente dirigida a la ejecución de un hecho delictivo o causar daño alguno. De la propia conducta de la denunciante, indudablemente confusa y errática la noche de autos, se debe deducir que pudo razonablemente causar en él un error de tipo, un error sobre la presencia de consentimiento sexual a la relación completa, y por tanto sobre la ilicitud de su conducta. Ello debe excluir el dolo o al menos atenuar la responsabilidad en caso de ser considerado vencible'.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

La doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la STS 520/2012, de 19 de junio, entre otras muchas, donde expone: La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2). b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1). c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal. d) La atenuante del art. 21.7, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 461/2016, de 31 de mayo).

Y, en cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, hemos dicho que la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser 'grave', calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.

En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo ( STS 617/2014, de 23 de septiembre, entre otras y con mención de otras).

Sobre los efectos de la adicción a tóxicos establecida, hemos dicho que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2º del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

La exención completa o incompleta deriva de la producción de un 'estado' de intoxicación plena o menor, si se trata de exención incompleta, o de actuación bajo el denominado 'síndrome de abstinencia'. Tal estado ha de producir unos efectos sobre la capacidad de culpabilidad del autor. Ésta debe aparecer anulada o muy mermada, en la exención incompleta porque se anulen, o mermen las facultades de comprensión de ilicitud del acto y de que el comportamiento se acomode a dicha comprensión (SSTS 655/20013 de 17 de julio 617/2014, de 23 de septiembre, con mención de otras).

La doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones muy excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido muy graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir en ocasiones especiales con la heroína.

En el artículo 20.2ª CP también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, puede ser de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP , y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule ( STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras).

C) Las alegaciones se inadmiten.

El Tribunal de apelación inaplicó conforme a Derecho la circunstancia atenuante, eximente incompleta de embriaguez pretendida ya que, tal y como constató la Sala de instancia en su sentencia, en el acto del plenario no se practicó prueba demostrativa de que el recurrente tuviese afectadas sus capacidades volitivas o intelectivas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, máxime cuando, como el propio recurrente reconoció en su declaración al ser cuestionado por el particular, estaba normal, lo que es coincidente con su declaración prestada en sede de instrucción donde, como destacó la Sala de apelación, afirmó que 'había tomado un par de copas pero se encontraba en buenas condiciones'.

Por todo ello, debe confirmarse la decisión del Tribunal de revisión de inaplicar la referida circunstancia atenuante.

D) A continuación, la parte recurrente denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.3º del Código Penal.

Hemos dicho que la atenuante del art. 21.3º del Código Penal, denominada de 'estado pasional', evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, y opera en la importancia que tienen ciertos estímulos que originan una disminución pasajera de influencia notoria en la capacidad (o juicio) de culpabilidad de la persona. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que, en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de arrebato u obcecación. El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una especie de conmoción psíquica de furor y la segunda como un estado de ceguedad u ofuscación, con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el arrebato como emoción súbita y de corta duración y la obcecación es más duradera y permanente; la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa.

Hemos dicho que la apreciación de esta circunstancia exige la concurrencia de los siguientes requisitos. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima, que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor. En segundo lugar, ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y, en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia.

Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional ( STS 86/2015, de 25 de febrero, entre otras).

Las alegaciones de la recurrente deben ser inadmitidas.

En primer lugar, porque no se reflejan en los hechos probados los presupuestos necesarios para la aplicación de la atenuante pretendida, unos hechos probados que hemos de respetar dado el cauce casacional elegido.

En segundo lugar, y en cualquier caso, porque como destacó el Tribunal de instancia, no resultó probado el arrebato que debió haber acompañado a la conducta típica y, en todo caso, ya que la eventual aplicación de la circunstancia atenuante sería inadmisible 'desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia' o , como afirmó la Sala de apelación, sería 'repudiable conforme a las normas y valores sociales de convivencia'.

E) La parte recurrente denuncia, asimismo, la inaplicación de la circunstancia atenuante previsto en el artículo 21.4º del Código Penal.

Hemos dicho de forma reiterada que la atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.

La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aún no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP, que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante el enjuiciamiento (entre otras STS 454/2019 de 8 de octubre).

El reconocimiento de los hechos aún en el acto de plenario aligera la carga de las acusaciones y la del enjuiciamiento, en lo que a los medios de prueba se refiere. Ahora bien, ello no es suficiente para sustentar la atenuación. Recordaba la STS 105/2014 de 19 de febrero, que 'si con solo la aceptación de hechos en el plenario bastara para estimar la atenuante analógica, todas las conformidades deberían ser tributarias de tal beneficio atenuatorio formal, más allá del favorable o lenitivo arbitrio judicial como precio a la confesión (...) la confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia'.

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

También en este caso la Sala de revisión dio concreta respuesta a esta denuncia formulada en el previo recurso de apelación.

En concreto, la Sala de apelación, validó la decisión del Tribunal de instancia de inaplicar la referida circunstancia atenuante al no concurrir los requisitos jurisprudenciales exigidos para su apreciación, dado que el recurrente, si bien fue a dependencias policiales (cuestión indiscutida y asumida por la Sala de instancia), siempre afirmó que la relación sexual fue plenamente consentida, por lo que lejos de reconocer los hechos por los que fue condenado, negó de forma constante el elemento determinante de la ilicitud de su proceder (es decir, la ausencia de consentimiento de la víctima al acceso carnal por vía vaginal).

Por todo ello, debemos convenir con el Tribunal Superior de Justicia en que la Sala de instancia inaplicó conforme a derecho la circunstancia atenuante de confesión cuya aplicación reclama el recurrente.

F) Por último, la parte recurrente denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante previsto en el artículo 21.4º del Código Penal.

Hemos dicho que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.

Se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 78/2009, de 11 de febrero y 544/2016 de 21 de junio, entre otras y con mención de otras muchas).

Ahora bien, constituye, a su vez, un referente atendible la naturaleza del delito, cuyos efectos nocivos se tratan de reparar. Si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza, etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente reparado en su plenitud.

No ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales. El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege.

Por ello se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24-10; 78/2009, de 11-2).

Y en cuanto al perdón en SSTS. 37/2010 de 22.1 y 460/2010 de 14.5, hemos dicho que el simple perdón verbal, aparte de un gesto que le honra, no puede tener trascendencia a efectos de la concurrencia de esta atenuación, aunque pueda ser un elemento a valorar en la operación de individualización penológica, máxime cuando en el caso que nos ocupa ni siquiera a la fecha de la sentencia, el recurrente habría satisfecho las cantidades -ciertamente exiguas- que como indemnización a las víctimas le solicitaban.

Las alegaciones se inadmiten.

El Tribunal Superior de Justicia refrendó la decisión de la Sala de instancia de inaplicar la referida circunstancia atenuante al estimar que, en el caso concreto y de conformidad con la prueba vertida en el plenario y la racional valoración de la misma efectuada por el Tribunal de enjuiciamiento, no quedaron acreditados la totalidad de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su aplicación.

En concreto, la Sala de apelación afirmó que el importe de 280 euros consignado por el recurrente en concepto de responsabilidad civil (derivada exclusivamente de la estimación indemnizatoria correspondiente a las lesiones leves constadas en el cuerpo de la víctima) era notablemente inferior a los importes reclamados por las acusaciones y al definitivamente impuesto por la Sala de instancia (6.000 euros) motivo por el que no debía entenderse suficiente y significativa la pretendida reparación, tal y como exige la jurisprudencia de esta Sala antes expuesta.

Convenimos con la Sala de apelación en la insuficiencia del importe consignado por el recurrente, tanto por su escasa relevancia en términos cuantitativos, como, en particular, por su nula incidencia en la efectiva reparación del plural perjuicio ocasionado a la víctima. Y, por ello, debemos convenir, asimismo, con la Sala de apelación en que la Sala de instancia inaplicó conforme a Derecho la circunstancia atenuante reclamada.

G) Por último, daremos respuesta a la pretensión del recurrente de que se considere que su conducta estaba presidida por el error de tipo (vencible o invencible).

Hemos dicho en STS 310/2017, de 3 de mayo, que el error de tipo es entendido por la doctrina como un error sobre los elementos del tipo objetivo, o como la negación del cuadro de representación requerido para el dolo. Y la Jurisprudencia viene sosteniendo que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que, para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica.

No asiste la razón al recurrente.

La pretensión no fue expresamente abordada por la Sala de apelación en sentencia, si bien, se advierte que sí fue examinada de forma indirecta al declarar que 'el juicio de subsunción fue correcto' lo que comprende la concurrencia del dolo en el proceder del recurrente.

De igual modo, se advierte que la cuestión fue abordada por la Sala de instancia de forma expresa que justificó su inaplicación, de forma racional y bastante, en atención al resultado de la prueba vertida en el plenario (en particular, la distinta prueba que hemos constatado en el ordinal precedente), demostrativa de que el recurrente era perfectamente consciente de que la víctima no quería mantener las relaciones sexuales con penetración si las mismas tenían lugar sin protección profiláctica, lo que, sin embargo tuvo lugar por la sola decisión del acusado.

De acuerdo con lo expuesto, debe convenirse con el Tribunal de apelación que la Sala de instancia justificó de forma bastante la concurrencia del dolo en el proceder del recurrente, excluyente de cualquier modalidad de error, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

En consecuencia, debe afirmarse que las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no ha alegado ni planteado argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada, razonable y respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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