Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 380/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1292/2018 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 380/2020

Núm. Cendoj: 18087330032020100059

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:830

Núm. Roj: STSJ AND 830/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO ORDINARIO NÚM. 1292/2018
SENTENCIA NÚM. 380 DE 2.020
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera.
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.
En la ciudad de Granada a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera,
sede en Granada, se ha tramitado el recurso ordinario número 1292/2018 seguido a instancia de la procuradora
doña Carmen Martínez Checa, en nombre y representación de doña Maribel , asistida por el letrado don
Enrique Ruiz Guerrero.
Es parte demandada la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, representada y asistida por el letrado
de la Junta de Andalucía don Lucas Ricardo Caldera Galeano.
La cuantía del pleito es de 6.000 €
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien
expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del 25 de agosto de 2018 - dictada por el Director General de Economía Social y Autónomos (expediente núm. NUM000 ) - desestimatoria de recurso de reposición frente resolución de 9 de agosto de 2016, que declara el reintegro de la cantidad de 6.000 euros, en concepto de principal, por incumplimiento de la obligación de realizar la actividad económica o profesional como persona adscrita al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a tiempo completo y sin posibilidad de compatibilizar con cualquier otra actividad por cuenta ajena.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar sentencia que anule y revoque la resolución recurrida, dejándola sin efecto, por caducidad y prescripción de la acción de reintegro; acordando que se le reintegren las cantidades ingresadas por dicho concepto, con condena en costas a la parte contraria.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, sin necesidad del trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente obtuvo la subvención para el fomento del empleo a través del autoempleo individual, en la modalidad de Ticket del Autónomo por importe de 6.000 euros al amparo de la Orden de 15 de marzo de 2007, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas; y su convocatoria al amparo de lo establecido en el Decreto 175/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo en Andalucía.

La recurrente solicita la nulidad de la resolución impugnada por dos motivos: (1) Prescripción de la acción de reintegro- conforme al art. 39 de la Ley General de Subvenciones 38/2003 - ya que transcurrieron más de cuatro años desde que se concedió la subvención, o bien desde la fecha en que venció el plazo para presentar la documentación, hasta que se dictó el acuerdo de incoación del procedimiento de reintegro. (2) Nulidad por caducidad del expediente de reintegro.

El letrado de la administración opone que se encadenaron varios actos interruptivos de la prescripción: (1) el 8 de febrero de 2011, la administración, tras constatar la irregularidad, notifica requerimiento a la demandante para que presente la documentación justificativa del cumplimiento de las condiciones de la ayuda; (2) el 14 de julio de 2011 que la administración le comunica la posibilidad de ingreso voluntario de la subvención, sin intereses, respondiendo a la demandante el 14/09/2011 en el sentido de que 'carecía de líquido'. Añade que no existe caducidad en el procedimiento de reintegro.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación, debemos precisar que recurrente, tácticamente reconoce la concurrencia de la causa de reintegro: esto es, la obligación de justificar el requisito de mantenimiento del alta durante al menos un año en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, a tiempo completo y sin posibilidad de compatibilizar con cualquier otra actividad por cuenta ajena, ex artículo 8 e) de la Orden del 15 de Marzo de 2007 Para decidir sobre la alegada prescripción de la acción de reintegro recordemos que el artículo 39.1 y 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , -invocado por la recurrente - establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro. 'Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo'.

Sobre el cómputo del plazo de prescripción, la STS de 5 de noviembre de 2012 ( recurso 6930/2009), entre otras, ha declarado que 'el inicio del plazo prescriptivo ha de coincidir con el momento en que cesan las obligaciones de la entidad beneficiaria, lo que obedece a la elemental razón de que sólo cuando finalizan tales obligaciones es cuando se está en condiciones de evaluar su cumplimiento. Esta tesis, acorde con el principio general que identifica el inicio de la prescripción con la posibilidad de ejercicio de las acciones ('actio nata'), está reflejada en el artículo 15.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , así como en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , aplicable con carácter supletorio según su disposición adicional novena. (...) En esta línea, una reiterada jurisprudencia ha puesto de relieve, en conexión con la acción de reintegro, que constituye el día inicial o 'dies a quo' a partir del cual ha de computarse el plazo de prescripción, el momento en que deben quedar cumplidas las condiciones'.

El 'Ticket del Autónomo para el inicio de la actividad', del que se benefició la recurrente, es una medida de apoyo al empleo por cuenta propia, a través del autoempleo individual, mediante el inicio de una actividad económica en Andalucía. El artículo 6 de la Orden establece un período mínimo de mantenimiento a efectos de seguimiento; en concreto, dispone que ' Las personas beneficiarias de las ayudas previstas en el presente programa estarán obligadas a mantener la condición de autónomas durante al menos un año desde la fecha de inicio de actividad acreditada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social o aquel que legal o estatutariamente les corresponda, y su incumplimiento podrá determinar el reintegro de la ayuda correspondiente'.

Por tanto, en este caso el inicio del plazo prescriptivo no es la fecha de concesión de la ayuda - en contra de lo afirmado por la actora - sino que ha de coincidir con el momento que venció el plazo para presentar la documentación justificativa del cumplimiento de las condiciones.

Fijado lo anterior, el examen del expediente administrativo permite comprobar los siguientes ítems temporales: 1º.- El día 30/12/2008 la administración dictó resolución concediendo la ayuda, que abona el 14 de abril de 2009. En el apartado 4 del Acuerdo se otorga un plazo de 14 meses, a contar desde la notificación de la resolución, para presentar documentación acreditativa de la permanencia de alta como en el RETA, o haber permanecido en dicha situación al menos un año desde la fecha de inicio de la actividad.

2º.- El día 08/02/2011 la administración notifica a la recurrente el requerimiento para que aportara la citada documentación. La recurrente responde con una autorización de consulta de informe laboral .

3º.- Tras realizar la correspondiente consulta, la administración dicta resolución el 08/07/2011 (notificada el 14/07/2011) comunicando la posibilidad de ingreso voluntario de la subvención, sin intereses. La demandante responde el 14/09/2011 en sentido negativo, alegando que 'carecía de líquido'.

4º.- El día 27/08/2015 se dicta Acuerdo de Incoación del expediente de reintegro ( notificado el 3 de septiembre) que concluye con resolución definitiva de reintegro de fecha 09/08/2016 ( notificada el día 11 del mismo mes).

Descrito el iter procedimental y quedando clara la eficacia interruptiva de la resolución de fecha 08/02/2011, el segundo interrogante es si la resolución de fecha 08/07/2011 (notificada el 14/07/2011) - por la cual la administración comunica a la beneficiaria la posibilidad de ingreso voluntario de la subvención - o la contestación que realizó la beneficiaria de la ayuda, tuvieron efectos interruptivos, o no, del plazo de cuatro años de prescripción. Si se resuelve en sentido negativo resultaría superado dicho plazo desde el día 08/02/2011 ( requerimiento de justificación) hasta que se dicta el Acuerdo de Incoación de reintegro el 27/08/2015.

El artículo 39.3 de la Ley General de Subvenciones 38/2003, dispone que el cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:'... c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.

Pues bien, la resolución de la administración que comunica a la beneficiaria la posibilidad de ingreso voluntario de la subvención - que consta notificada- se puede subsumir en el transcrito apartados a); pues se trata de una actuación tendente al reintegro. En un supuesto de hecho análogo, concluyó en el mismo sentido la STSJ Andalucía, a 22 de marzo de 2017 - ROJ: STSJ AND 17247/2017. ECLI:ES:TSJAND:2017:17247 Nº de Resolución: 304/2017 Nº Recurso: 828/2015 .



TERCERO.- En la demanda también se denuncia caducidad del expediente de reintegro, por exceso del plazo de doce meses en la tramitación.

El plazo de caducidad está fijado por el artículo 125.4 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Púbica de la Junta de Andalucía y artículo 42.4º de la Ley de Subvenciones. Este artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), después de establecer que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro es de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, determina que 'si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'.

El examen del expediente administrativo permite comprobar que no existe tal demora y, por tanto, no concurre el instituto de la caducidad. La administración resolvió dentro del plazo legal de 12 meses: efectivamente, el Acuerdo de Incoación del Procedimiento de Reintegro se dictó el 27/09/2015 y la Resolución Definitiva de Reintegro el día 09/09/2016, la cual consta notificada dos días después.

Finalmente, procede desestimar los motivos de impugnación articulados bajos los números 'segundo' y 'tercero': aquél fundamenta la petición de nulidad en la prescripción de la acción de reintegro; y este contiene una mera invocación del principio de 'buena fe y equidad y derecho de petición', sin exponer la concreta relación con el supuesto de hecho aquí enjuiciado.

Razones estas que determinan la desestimación del presente recurso contencioso.



CUARTO.- Conforme al artículo 139 de la LJCA no procede hacer pronunciamiento de condena en costas, dadas las fundadas cuestiones jurídicas planteadas en el recurso contencioso administrativo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña Carmen Martínez Checa, en nombre y representación de doña Maribel , contra la resolución del 25 de agosto de 2018 - dictada por el Director General de Economía Social y Autónomos (expediente núm. NUM000 )- que se declara conforme a derecho. Sin pronunciamiento de condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024129218, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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