Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA CIVIL Y PENAL
ZARAGOZA
CASACIÓN 14/2012
S E N T E N C I A NUM. TREINTA
Excmo. Sr. Presidente
D. Fernando Zubiri de Salinas /
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /
D. Emilio Molins García Atance /
Dª. Carmen Samanes Ara /
D. Ignacio Martínez Lasierra /
En Zaragoza, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
En nombre de S. M. el Rey.
La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación número 14/2012 interpuesto contra la
sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 14 de febrero de 2012, recaída en el rollo de apelación número 629/2011 , dimanante de autos de Divorcio número 314/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Zaragoza, siendo parte recurrente D.
Argimiro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Ortiz Enfedaque y dirigido por la Letrada Dª. Carmen Tobías Meneses y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dª.
Isabel , representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Maestre Gutiérrez y dirigido por el Letrado D. Santiago Gimeno García.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Molins García Atance.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 23 de marzo del 2011 el Procurador Sr. Fernando Maestre Gutiérrez, en representación de Dª.
Isabel , presentó ante el Juzgado Decano de los de Zaragoza demanda de divorcio frente a D.
Argimiro y, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando:
'A) Declare la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por mi representada con D.
Argimiro , con los efectos inherentes a dicha declaración. B) Acuerde las siguientes medidas, solicitadas en el cuerpo de la demanda: 1. Uso y disfrute del domicilio conyugal: La atribución del uso y disfrute de la que fue vivienda familiar se otorgará al esposo en cuyo caso deberá hacerse cargo de los gastos de mantenimiento de la vivienda (luz, gas, teléfono, contribución, agua y vertidos, etc.) incluidas las hipotecas, desde la admisión de la presente demanda. 2. Guarda y custodia del hijo menor de edad: El hijo menor de edad, Alejandro, quedará bajo la guarda y custodia de la madre, Dª
Isabel , sin perjuicio de que la patria potestad sea compartida entre ambos progenitores. 3. Régimen de Visitas: Respecto del progenitor no custodio se establecerá el siguiente régimen de visitas: 1.- Hasta que el menor cumpla 4 años de edad. Los fines de semana alternos con pernocta en casa de la madre, desde las diez horas del sábado, hasta las veinte horas del mismo día. Y el domingo en iguales condiciones, debiendo recogerlo en el domicilio del progenitor custodio y reintegrarlo en el mismo en los indicados días y horas. Si por alguna circunstancia el padre no pudiera recoger al hijo en las horas indicadas deberá ponerlo en conocimiento del progenitor custodio con la suficiente antelación. La semana en que concurra el fin de semana de visitas, el padre podrá estar y comunicar con el menor el miércoles desde la salida de la guardería hasta las 19 horas. Y la semana en la que no concurra el fin de semana de visitas, el padre podrá estar y comunicar con el menor, martes y jueves, en las condiciones establecidas anteriormente, debiendo recoger el padre al menor en la guardería y reintegrarlo al domicilio materno en la hora señalada. Vacaciones de Navidad y Semana Santa: La mitad de los períodos vacacionales del menor en Navidad y Semana Santa, corresponderán al progenitor no custodio, decidiendo éste en los años pares y el progenitor custodio en los años impares. El padre deberá recoger y reintegrar al menor en el domicilio de la madre. Vacaciones de Verano: El hijo menor de edad permanecerá con un progenitor la primera quincena del mes de Julio y de Agosto, y el otro, las segundas quincenas. En defecto de acuerdo el progenitor no custodio decidirá los años pares y el custodio los impares. El padre recogerá y reintegrará al menor, durante el período vacacional correspondiente, en la hora y domicilio en que se encuentre la madre. Vacaciones de la madre: por razones laborales, la madre disfruta de una semana de vacaciones, a fijar por la empresa, y fuera del período estival. Por ello, y al objeto de estar con el menor, dicho período será disfrutado por la madre, con suspensión del régimen de visitas y siempre que no interfiera los períodos vacacionales aludidos anteriormente. El disfrute de esa semana será comunicado al progenitor no custodio. 2. Cumplidos los cuatro años de edad: Se pasará a un régimen estándar. Los fines de semana alternos, desde las diez horas del sábado, hasta las veinte horas del domingo, debiendo recogerlo el padre en el domicilio del progenitor custodio y reintegrarlo en el mismo. Si por alguna circunstancia el padre no pudiera recoger al hijo en las horas indicadas deberá ponerlo en conocimiento del progenitor custodio con la suficiente antelación. La semana en que concurra el fin de semana de visitas, el padre podrá estar y comunicar con el menor el miércoles desde la salida del colegio hasta las 19 horas. Y la semana en la que no concurra el fin de semana de visitas el padre podrá estar y comunicar con el menor, martes y jueves, en las condiciones establecidas anteriormente, debiendo recoger el padre al menor en el colegio y reintegrarlo al domicilio materno en la hora señalada. Vacaciones de Verano, Navidad y Semana Santa: La mitad de los períodos vacacionales del menor en Verano, Navidad y Semana Santa, corresponderán al progenitor no custodio, decidiendo éste en los años pares y el progenitor custodio en los años impares. El padre deberá recoger y reintegrar al menor en el domicilio de la madre. Vacaciones de la madre. Por razones laborales, la madre disfruta de una semana de vacaciones, a fijar por la empresa, y fuera del período estival. Por ello, y al objeto de estar con el menor, dicho período será disfrutado por la madre, con suspensión del régimen de visitas y siempre que no interfiera los períodos vacacionales aludidos anteriormente. El disfrute de esa semana será comunicado al progenitor no custodio. 4. Alimentos del hijo menor de edad. D.
Argimiro deberá entregar la cantidad de cuatrocientos euros mensuales en concepto de alimentos para el hijo menor de edad, hasta que el mismo alcance independencia económica, cantidad que deberá hacerse efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que designe la madre. Dicha cantidad deberá ser revisada anualmente conforme al IPC. 5. Contribuciones a las cargas del matrimonio: Atribuyéndose el uso y disfrute del domicilio conyugal al esposo, siendo el mismo privativo del Sr.
Argimiro , éste vendrá obligado a abonar los gastos de mantenimiento de la vivienda incluida las hipotecas que pesan sobre el mismo y ello desde la admisión de la presente demanda. C) Condene expresamente en costas a D.
Argimiro si viniera a oponerse a la presente demanda. Otrosí: esta parte solicita la adopción de las siguientes medidas provisionales. 1.- Uso y disfrute del domicilio conyugal: La atribución del uso y disfrute de la que fue vivienda familiar se otorgará al esposo en cuyo caso deberá hacerse cargo de los gastos de mantenimiento de la vivienda incluidas las hipotecas, desde la admisión de la presente demanda. 2.- Guarda y custodia del hijo menor de edad: El hijo menor de edad, Alejandro, quedará bajo la guarda y custodia de la madre, Dª
Isabel , sin perjuicio de que la patria potestad sea compartida entre ambos progenitores. 3.- Régimen de visitas: Respecto del progenitor no custodio se establecerá el siguiente régimen de visitas: Los fines de semana alternos con pernocta en casa de la madre, desde las diez horas del sábado, hasta las veinte horas del mismo día. Y el domingo en iguales condiciones, debiendo recogerlo en el domicilio del progenitor custodio y reintegrarlo en el mismo en los indicados días y horas. Si por alguna circunstancia el padre no pudiera recoger al hijo en las horas indicadas deberá ponerlo en conocimiento del progenitor custodio con la suficiente antelación.
La semana en que concurra el fin de semana de visitas, el padre podrá estar y comunicar con el menor el miércoles desde la salida de la guardería hasta las 19 horas. Y la semana en la que no concurra el fin de semana de visitas, el padre podrá estar y comunicar con el menor, martes y jueves, en las condiciones establecidas anteriormente, debiendo recoger el padre al menor en la guardería y reintegrarlo al domicilio materno en la hora señalada. Vacaciones de Navidad y Semana Santa: La mitad de los períodos vacacionales del menor en Navidad y Semana Santa, corresponderán al progenitor no custodio, decidiendo éste en los años pares y el progenitor custodio en los años impares. El padre deberá recoger y reintegrar al menor en el domicilio de la madre. Vacaciones de Verano: El hijo menor de edad permanecerá con un progenitor la primera quincena del mes de Julio y de Agosto, y el otro, las segundas quincenas. En defecto de acuerdo el progenitor no custodio decidirá los años pares y el custodio los impares. El padre recogerá y reintegrará al menor, durante el período vacacional correspondiente, en la hora y domicilio en que se encuentre la madre. Vacaciones de la madre: por razones laborales, la madre disfruta de una semana de vacaciones, a fijar por la empresa, y fuera del período estival. Por ello, y al objeto de estar con el menor, dicho período será disfrutado por la madre, con suspensión del régimen de visitas y siempre que no interfiera los períodos vacacionales aludidos anteriormente. El disfrute de esa semana será comunicado al progenitor no custodio. 4. Alimentos del hijo menor de edad. D.
Argimiro deberá entregar la cantidad de cuatrocientos euros mensuales en concepto de alimentos para el hijo menor de edad, hasta que el mismo alcance independencia económica, cantidad que deberá hacerse efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que designe la madre. Dicha cantidad deberá ser revisada anualmente conforme al IPC. 5. Contribuciones a las cargas del matrimonio: Atribuyéndose el uso y disfrute del domicilio conyugal al esposo, siendo el mismo privativo del Sr.
Argimiro , éste vendrá obligado a abonar los gastos de mantenimiento de la vivienda incluida las hipotecas que pesan sobre el mismo y ello desde la admisión de la presente demanda'.
La parte solicitó la adopción de las medidas provisionales expuestas y la práctica de prueba anticipada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado y se emplazó a la demandada quien compareció en tiempo y forma y contestó la demanda suplicando: '...
conforme con la petición de divorcio y por opuesta parcialmente a las medidas definitivas solicitadas en la demandadicte sentencia por la que se decrete la disolución por Divorcio del matrimonio, adoptándose las siguientes medidas: 'A) Guarda y custodia y autoridad familiar respecto del hijo menor: La guarda y custodia del hijo menor Alejandro, que en la actualidad cuenta con 23 meses de edad, será compartida por ambos progenitores, permaneciendo quince días con cada uno de ellos, realizándose los cambios de domicilio los días 1 y 15 de cada mes, cuando será recogido por el progenitor al que le corresponda la estancia siguiente. Durante dicho período, el progenitor que no tenga la custodia podrá visitarlo tres tardes a la semana desde la salida de la guardería o colegio y hasta las 20,30 horas en que deberá reintegrarlo al domicilio que le corresponda. Cada año se cambiará la alternancia del turno, correspondiendo elegir turno al padre en años pares y a la madre en años impares. La recogida del menor se efectuará por el progenitor al que le corresponda la permanencia del menor; y en el domicilio del otro. Dicha alternancia se suspenderá durante las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano: -En cuanto a las vacaciones de verano, los meses de julio y agosto se dividirán en quincenas alternativas, de tal forma que en años pares, el padre pasará con el hijo la primera quincena de julio y agosto y con la madre la segunda quincena de julio y agosto, siendo al contrario en años impares. En cuanto a las vacaciones de Navidad, se dividirán en dos períodos, siendo el primer período desde el último día de clases y hasta el día 31 de diciembre a las 12 horas, y el segundo, desde el 31 de diciembre a las 12 horas y hasta el último día de vacaciones escolares, garantizándose de esta manera que el hijo cada año esté con cada uno de los progenitores en las fechas señaladas. El padre elegirá en años pares y la madre en años impares. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa: Se dividirán en dos periodos de igual duración, debiendo igualmente realizarse las entregas a las 12 horas del día de finalización de cada período correspondiente. El padre elegirá en años pares y la madre en años impares. Caso de que la entrega del hijo corresponda en un día escolar, la recogida del menor se hará en el centro escolar, debiendo recogerse la maleta o enseres del hijo el día anterior a la entrega. La autoridad familiar también será compartida, debiendo ser adoptadas de común acuerdo todas aquellas decisiones referidas a cuestiones sanitarias, personales, médicas o educativas del hijo, cambios de colegio, etc..., que excedan de las decisiones habituales en su cuidado diario. B) Gastos de asistencia al hijo. Ambos progenitores ingresarán mensualmente en una cuenta común la cantidad de 150 euros que irá destinada a atender los gastos del hijo, como guardería, enseñanza, comedor escolar si el hijo lo utilizase, actividades extraescolares, así como los libros y el material escolar. En cuanto a los gastos extraordinarios (gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, ortodoncia, gafas..) deberán ser asumidos por mitad e iguales partes por cada uno de los progenitores y siempre que exista consentimiento entre ambos, en caso contrario la parte que haya contratado dichos servicios asumirá el importe total de los mismos. Asimismo, el progenitor que tenga en cada momento la custodia del hijo, deberá tener en su poder todos los documentos del hijo como pasaporte, DNI, libro de familia y tarjeta sanitaria, así como cualquier informe médico o tratamiento prescrito al menor. C) Uso de la vivienda familiar. No se establece pacto alguno en cuanto al uso de la vivienda por cuanto la ha venido usando mi representado, siendo además propiedad del mismo, siendo voluntad de la Sra.
Isabel residir en el domicilio de sus padres. D) Pagos de préstamos comunes. Serán abonados por mitad e iguales partes entre ambos...'.
Por otrosí se solicita la práctica de prueba anticipada.
Por Diligencia de Ordenación de 12 de mayo de 2011 se tuvo por contestada la demanda y por Auto de 20 de mayo de 2011 se acordó por el mismo órgano judicial acumular el procedimiento de divorcio contencioso nº 352/11 instado por D.
Argimiro , que contiene el suplico ya reseñado en la contestación de la demanda de los autos nº 314/11, contra Dª
Isabel quien evacuado el trámite de contestación a la demanda, suplicó al Juzgado el acuerdo de las medidas solicitadas en la demanda de divorcio por esa parte interpuesta.
Tras la sustanciación del proceso, el
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª
Isabel contra D.
Argimiro decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los mismos el día 19 de noviembre de 2005 en Zaragoza, con los efectos inherentes a tal declaración, acordando como medidas complementarias las siguientes: 1.- Los cónyuges pueden vivir separados, cesando definitivamente la presunción de convivencia conyugal, y se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 2.- La guarda y custodia del hijo menor de edad Alejandro, nacido el día
NUM000 de 2009, se atribuye a la madre, compartiendo ambos progenitores la autoridad familiar. Los progenitores deberán conocer, consultarse y autorizarse mutuamente todas las decisiones sobre los hijos menores de edad que excedan de las cotidianas. Cuando el menor cumpla 10 años de edad el régimen de custodia podrá ser revisado. 3.- Se atribuye al esposo el uso de la vivienda familiar sita en la
CALLE000 nº
NUM001 , Esc.
NUM002 ,
NUM003
NUM004 de Zaragoza, sin limitación temporal. La esposa podrá retirar las ropas y efectos personales que sean precisos, previo inventario, si así se interesa, tanto de lo que se extrae del domicilio como de lo que queda en el mismo. 4.- El régimen de visitas será el siguiente: A) Inicialmente el padre tendrá en su compañía a su hijo los fines de semana alternos, desde las 10:00 horas del sábado hasta las 20:00 del mismo día, y en iguales condiciones el domingo. Le corresponderá al padre el primer fin de semana, a partir e la fecha de esta sentencia, correspondiendo en su consecuencia a la madre, el siguiente fin de semana, y así sucesivamente. También podrá estar el padre con su hijo dos tardes entre semana, que en defecto de acuerdo serán los martes y los jueves desde la salida de la guardería hasta las 10:30 horas. En el mes de julio el padre podrá estar en compañía de su hijo la última semana del mes, que en defecto de acuerdo será desde el día 25 a las 10:00 horas hasta el día 31 a las 20:00 horas, con pernocta, así como la segunda quincena del mes de agosto. B) Tras el verano, el padre tendrá en su compañía a su hijo los fines de semana alternos, desde el viernes a la hora de salida de la guardería hasta el domingo a las 20:00 horas, con pernoctas. Los puentes festivos se unirán al fin de semana más cercano correspondiendo disfrutarlo al progenitor con quien deba permanecer el menor ese fin de semana. Este régimen de visitas quedará interrumpido durante las vacaciones escolares, en las que regirán las visitas que se indicarán a continuación. Los sábados que el padre no pueda tener a su hijo en su compañía deberá comunicarlo a la madre con la debida antelación y la visita de fin de semana se iniciará el sábado a las 18:00 horas. C) En cuanto a las vacaciones de Navidad, el hijo pasará la mitad de las vacaciones escolares de Navidad con su madre y la otra mitad con su padre, iniciándose el primer período el día siguiente a aquél en que finalicen las clases a las 10:00 horas y finalizando el mismo, el día 31 de diciembre al mediodía. El segundo período comenzará el día 31 de diciembre al mediodía y finalizará el día inmediatamente anterior a aquél en que comiencen las clases a las 20:00 horas. Los padres se alternarán cada año los distintos períodos, correspondiendo el primer período al padre los años pares y el segundo los años impares, de forma que a la madre le corresponderá los años pares el segundo período y en los años impares el primer período. D) En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, el hijo pasará la mitad de las vacaciones escolares con su madre y la otra mitad con su padre, iniciándose el primer período el día siguiente a aquél en que finalicen las clases a las 10:00 horas y finalizando el mismo el miércoles al mediodía. El segundo período comenzará el primer miércoles al mediodía y finalizará el día inmediatamente anterior a aquél en que comiencen las clases a las 20:00 horas. Los padres se alternarán cada año los distintos períodos, correspondiendo el primer período al padre los años pares y el segundo los años impares, de forma que a la madre le corresponderá los años pares el segundo período y en los años impares el primer período, y así sucesivamente. E) En cuanto a las vacaciones estivales, el hijo pasará la mitad de sus vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre, correspondiendo al padre disfrutarlas desde el primer día no lectivo a las 21:00 hasta el 30 de junio a las 21:00, así como las segundas quincenas de los meses de julio y agosto los años pares; y las primeras quincenas de esos meses hasta el día anterior a la reanudación del curso escolar a las 21:00 horas, los años impares; y a la madre a la inversa. La madre podrá permutar el disfrute de la semana de vacaciones que tenga fuera del período estival por otra semana de las que le correspondieran a ella en dicho período vacacional, comunicando la permuta al padre con la debida antelación. E) El disfrute de las Fiestas del Pilar corresponderá por entero al padre los años pares y a la madre los impares. El padre será quien asuma la obligación de recoger y retornar al hijo en el domicilio materno. El progenitor con quien conviva el menor proveerá al hijo de ropa adecuada y suficiente para el período de visitas o vacaciones que vayan a pasar con el otro progenitor, debiendo reintegrarse dichas prendas a la finalización del correspondiente período. Este régimen de visitas se establece con carácter de mínimo y se deberá ejercer con flexibilidad, teniendo en cuenta las limitaciones lógicas de escolaridad y las actividades de los hijos, así como su opinión cuando por su edad puedan manifestarla conscientemente, pero sin que en ningún caso el régimen de visitas quede nunca a la exclusiva voluntad de los hijos. 5.- D.
Argimiro abonará en concepto de pensión de alimentos para su hijo la cantidad de Trescientos Euros al mes, debiendo ingresar dicha cantidad en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que indique Dª
Isabel . Dicha cantidad se actualizará anualmente, a fecha uno de enero de cada año, conforme a la variación del índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. 6.- Los gastos extraordinarios necesarios del menor se abonarán en una proporción del 50% por cada uno de los progenitores. Los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto. Deben ser entendidos como gastos extraordinarios necesarios, en principio, aquellos imprevistos que quedan fuera de los gastos que de ordinario conlleva la crianza de la prole, cuya variedad es tal que hace imposible su exacta determinación anticipada. Ciertamente incluyen los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o seguro médico, pero no los de colegios o cuidado diario de los hijos menores de edad que deben ser incluidos en el importe de la pensión alimenticia. Las actividades extraescolares tendrán la consideración de gasto extraordinario. Salvo en caso de urgencia acreditada deberá justificar suficientemente la necesidad del gasto y su coste al otro progenitor. En todo caso no se admitirá la reclamación dineraria entre progenitores de ningún gasto extraordinario del tipo que sea que no haya sido consensuado previamente de forma fehaciente entre las partes o a falta de acuerdo haya sido aprobado su procedencia judicialmente, salvo que se trate de gastos médicos urgente e inaplazables no cubiertos por el sistema público de salud o seguro médico. 7. El esposo se hará cargo de la hipoteca por importe de 378 euros y el otro préstamo por importe de 160 euros sea abonado a partes iguales por ambos cónyuges. No procede imposición de costas a ninguna de las partes.'
TERCERO.- La representación procesal de la parte actora así como la de la demandada interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación contra la citada sentencia, de los que se dio traslado a la contraria, quienes presentaron escritos de oposición al recurso presentado de contrario. Por Diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2011 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, Sección Segunda, ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma. En fecha 14 de febrero de 2012, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice así:
'FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D.
Argimiro y desestimando el formulado por Dª
Isabel contra la
sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Zaragoza, el 20 de Junio de 2011
, debemos confirmar y confirmamos la misma, a excepción del pronunciamiento referente a la revisión del régimen de custodia cuando el hijo cumpla 10 años que se suprime y deja sin efecto. No se hace declaración de las costas causadas en esta alzada'.
CUARTO.-El Procurador de los Tribunales D. Ángel Ortiz Enfedaque, actuando en nombre y representación de D.
Argimiro presentó, en tiempo y forma, escrito interponiendo recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia que basó en los siguientes motivos: 1.- Vulneración del
art. 218.3 de la LEC . 2.- Vulneración del art. 80 del Código Foral de Aragón . 3.- Vulneración del
art. 76 del Código Foral de Aragón . 4.- Vulneración del
art. 60 ,
75 y
79 del Código Foral de Aragón . 5.- Vulneración del
art. 82 del Código Foral de Aragón .
QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y comparecidas las partes, se acordó por providencia de 19 de abril de 2012 dar traslado a las partes para que formularan alegaciones sobre posibles causas de inadmisión:
'El motivo primero se fundamenta en la vulneración del
art. 218.3 de la LEC , por entender el recurrente que la sentencia carece de motivación en tres de los extremos resueltos por el Tribunal. Sin embargo, la argumentación que fundamenta el motivo viene en realidad a mostrar su disconformidad con la misma, más que a justificar una falta de motivación, dado el tenor de la sentencia, lo que puede constituir la causa de inadmisión prevista en el
artículo 473.2.2º de la LEC .
'El motivo quinto del recurso invoca la vulneración del
art. 82 del Código del Derecho Foral de Aragón
, a cuyo amparo la contribución de los progenitores a los gastos de asistencia de los hijos a su cargo debe hacerse proporcionalmente con sus recursos económicos. El recurrente, sin embargo, al fundamentar el recurso no concreta la razón por la que entiende vulnerado el precepto, lo que puede constituir causa de inadmisión que establece el
art. 477.1 en relación con el art. 483.2.1º de la LEC .'
Evacuado el trámite anterior las partes presentaron los escritos de alegaciones en apoyo de sus pretensiones y por Auto de 22 de mayo la Sala acordó la admisión de los motivos segundo, tercero y cuarto e inadmitir los motivos primero y quinto del recurso interpuesto.
Conferido traslado del escrito de interposición a las partes recurridas por plazo de veinte días, se presentaron los escritos de oposición de las mismas que quedaron unidos al presente rollo y se señaló para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2.012.
Fundamentos
PRIMERO.-De las actuaciones practicadas en las instancias resultan los siguientes hechos relevantes:
Doña
Isabel y don
Argimiro contrajeron matrimonio en Zaragoza, en fecha 19 de noviembre de 2005.
De dicha unión ha nacido un hijo,
Vicente , el día
NUM000 de 2009.
Doña
Isabel interpuso demanda de divorcio solicitando, entre otras medidas, que le fuera otorgada la guarda y custodia del menor y que se estableciera un régimen de visitas a favor del padre, distinguiendo dos periodos distintos, hasta que el menor cumpliera cuatro años de edad y una vez cumplidos los cuatro años.
Don
Argimiro presentó siete días después una demanda de divorcio contra su cónyuge interesando, por su parte, que la guarda y custodia del menor fuese compartida por ambos progenitores, permaneciendo quince días con cada uno de ellos.
Ambos procedimientos fueron acumulados. Tramitado el proceso, el
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2011 decretando la disolución del matrimonio por causa de divorcio y acordando, entre otras medidas, otorgar la guarda y custodia del hijo a su madre, con un régimen de visitas a favor del padre y la posibilidad de revisar la guarda y custodia cuando el menor cumpliera diez años de edad.
En la sentencia se argumentó que no convenía apartar al niño, de corta edad, de la compañía de su madre. Se expuso que, a tenor de los informes psicológico y de la trabajadora social, no se detectaban en el padre alteraciones que pudiesen afectar a sus capacidades parentales y que ambos progenitores estaban capacitados para hacerse cargo del cuidado del menor. También se analizaron los horarios de trabajo de los cónyuges y se concluyó que no se apreciaba inconveniente en ninguno de ellos para compaginar las vidas laborales y familiares. No obstante, se destacó el escaso nivel de comunicación existente entre los padres, razón por la que se valoró que no había demasiadas probabilidades de que la guarda y custodia compartida resultase en esas circunstancias beneficiosa para el menor, por todo lo cual se decidió otorgar la guarda y custodia a la madre.
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las dos partes. La
Sección Segunda de la Audiencia Provincial dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 que confirmó la apelada a excepción del pronunciamiento referente a la revisión del régimen de custodia cuando el hijo cumpliera diez años de edad, que se dejó sin efecto.
En los fundamentos de derecho de dicha resolución se destacó que el hijo del matrimonio contaba dos años y nueve meses de edad, y se puso de manifiesto que el informe de la trabajadora social adscrita al Gabinete Judicial revela que el padre no concreta las pautas que aplicaría en materia de cuidado, educación y atención cotidiana del hijo, asumiendo que precisaría de la colaboración de sus padres para atender este cometido. Además, la perito destaca el alto grado de conflictividad existente entre los progenitores. La Sala, en fin, ratificó la sentencia de primer grado por entender que el régimen de custodia individual a favor de la madre resultaba el más beneficioso para el hijo menor, considerando su corta edad, la escasa concreción del padre para determinar la organización cotidiana del cuidado del hijo, sin delegar en terceras personas (abuelos), y atendiendo a la posibilidad de compatibilizar su horario laboral (
art. 80 apartados a), d ) y
e) del Código del Derecho Foral de Aragón , en adelante CDFA). Finalmente, en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero, se argumentó que no procedía autorizar a terceros para el ejercicio de determinados cometidos en el régimen de visitas.
SEGUNDO.-Don
Argimiro ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación. De los cinco motivos de impugnación inicialmente planteados, la Sala de Casación admitió finalmente a trámite los motivos segundo, tercero y cuarto.
En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 80 CDFA, conforme al cual el Juez adoptará de forma preferente la custodia compartida en interés de los hijos menores, salvo que la custodia individual sea la más conveniente. Razona que no hay ningún motivo para que
Vicente no se beneficie de forma más equilibrada del cuidado y protección de los dos progenitores. Expone que el menor va a cumplir tres años y que se encuentra acostumbrado a estar con su padre y con su madre, hallándose en una edad en la que posee una capacidad de adaptación muy alta. Considera también que la objeción a la custodia compartida de uno de los progenitores no será base suficiente para considerar que la misma no coincide con el interés del menor -art. 80.5 CDFA-. Finalmente expone que el horario de trabajo de la madre, hasta las 20 horas entre semana, obliga a dejar al menor en compañía de los abuelos maternos cuando el padre lo tiene que entregar en el domicilio de la madre a las 19.30 horas.
El motivo tercero se interpone por vulneración del artículo 76.3. b) CDFA, a cuyo tenor en las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la convivencia de los padres se debe respetar, entre otros derechos, el de la igualdad de los padres en sus relaciones familiares respecto de sus hijos menores de edad. El recurrente afirma que reúne todos los requisitos para ejercer la custodia individual o compartida del menor, y pese a ello se le atribuye la custodia en exclusiva a la madre. Por este motivo considera que no se ha tratado con igualdad al padre, lo que hace extensivo a los abuelos paternos, a los que no se les autoriza a recoger entre semana al menor en la guardería.
Finalmente, el motivo cuarto se deduce por infracción de los artículos 60, 75 y 79 CDFA (en el desarrollo del motivo se aprecia que la impugnación se ciñe a los apartados 60.1, 75.2 y 79.2.a) del CDFA). El artículo 60.1 reconoce el derecho del hijo a relacionarse con ambos padres, aunque vivan separados, así como con sus abuelos y otros parientes y allegados, salvo si, excepcionalmente, el interés del menor lo desaconseja. Por su parte, el artículo 75.2 contempla, entre las finalidades de la Sección que regula los efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo, el que los hijos mantengan la relación con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas. Y el artículo 79.2. a) dispone que se deben adoptar las medidas judiciales necesarias a fin de garantizar, entre otros vínculos, la relación de los hijos menores con sus abuelos. Y en desarrollo del motivo se expone que la sentencia impide, sin motivo alguno, que los abuelos paternos puedan ir a recoger al menor de la guardería, no autorizándoles para el ejercicio de determinados cometidos en el régimen de visitas. Se argumenta que se exige al padre lo que no se exige a la madre, porque esta puede contar con la ayuda de su madre todos los días, dejándolo a su cargo durante horas, mientras que el padre no puede delegar en sus padres para que recojan a
Vicente de la guardería y lo lleven a su domicilio.
Doña
Isabel ha formalizado su oposición al expresado recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida. Respecto al motivo segundo, menciona los factores previstos en el artículo 80 del Código que deben ser valorados por el Juez para resolver sobre la custodia del menor, y entre ellos la edad de los hijos -art. 80.2.a)- y las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral -art. 80.2.e)-, destacando el resultado del informe pericial psicológico que alude al alto grado de conflictividad entre los padres y la recomendación de otorgar a la madre la guarda y custodia del menor. En cuanto a los motivos tercero y cuarto, niega que la sentencia haya vulnerado los preceptos mencionados por el recurrente por el hecho de haberse concedido a la madre la guarda y custodia, y afirma que el régimen de visitas se establece judicialmente para el padre, y no para los abuelos, existiendo obligación paterna de recogerlo, sin que pueda designar a terceras personas, aunque sean familia directa, para que cumplan las obligaciones propias del padre.
El Ministerio Fiscal solicita, asimismo, la desestimación de los tres motivos de casación admitidos a trámite. En su escrito de oposición al recurso comienza exponiendo la doctrina jurisprudencial elaborada por esta Sala en la interpretación del artículo 80.2 CDFA
.A su criterio, y en aplicación de la misma, tras la valoración de la prueba existen fundamentos suficientes para entender ajustada a derecho la atribución de la custodia individual a la madre, con un amplio régimen de visitas para el otro progenitor. Como hecho más relevante se destaca la edad del menor, nacido el
NUM000 de 2009, que contaba por tanto dos años de edad al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia. En esta situación, atendido el artículo 80. 2. a) del Código, a su criterio no parece irracional, ni arbitrario el mantenimiento de la custodia individual si se tiene en cuenta la, verdaderamente, escasa edad del niño y el resto de circunstancias que se valoran a continuación, señaladamente la falta de comunicación y colaboración entre los padres, entendida como presupuesto para que la custodia compartida pueda ser beneficiosa para el menor. En lo que atañe a la denegación de autorización para que los abuelos paternos puedan recoger al niño de la guardería, considera correctos los razonamientos de la sentencia recurrida y argumenta que no consta que dichos abuelos se vean privados de su derecho a relacionarse con su nieto menor de edad por el mero hecho de que no se acceda a una custodia compartida. Finalmente, expone que el recurrente está alegando la vulneración de derechos de los que serían titulares terceras personas que no han ejercitado acción alguna, lo que plantea el problema de la posible falta de legitimación procesal del actor recurrente para ejercer una acción reclamando derechos de los que no es titular.
TERCERO.-Para la correcta resolución del recurso se van a examinar conjuntamente los tres motivos de impugnación formulados, porque su invocación y la argumentación que los sustenta se orientan fundamentalmente a defender la custodia compartida solicitada por el actor desde su inicial demanda, y junto a ello, en el régimen de custodia individual acordado en la instancia, a proteger la relación y funciones que pueden desempeñar los abuelos paternos respecto al nieto tras la disolución del matrimonio.
Los criterios de interpretación del artículo 80 CDFA aparecen sintetizados en
nuestra sentencia de 1 de febrero de 2012 (recurso 24/2011 ): 'a) La custodia compartida por parte de ambos progenitores es el régimen preferente y predeterminado por el legislador, en busca de ese interés del menor, en orden al pleno desarrollo de su personalidad, de modo que se aplicará esta forma de custodia siempre que el padre y la madre estén capacitados para el ejercicio de las facultades necesarias a tal fin (
Sentencia de 30 de septiembre de 2011 ); b) El sistema no es rígido, salvo en un mandato que dirige al
juez: el superior interés del menor (Sentencia de 13 de julio de 2011 ); c) Podrá establecerse un sistema de custodia individual, cuando éste resulte más conveniente para dicho interés, a cuyo efecto habrá de evaluar los parámetros establecidos en el art. 80.2 del Código (
Sentencias citadas y la de 15 de diciembre de 2011 ); d) La adopción de la custodia individual exigirá una atenta valoración de la prueba que así lo acredite -la conveniencia para el menor- frente al criterio preferente de la custodia compartida, al que el precepto legal otorga tal preferencia en interés de los hijos menores (
Sentencia de 15 de diciembre de 2011 )'.
La aplicación al caso de la anterior doctrina y el examen de los criterios previstos en el artículo 80.2 CDFA evidencian, por lo que enseguida se dirá, que no concurren elementos suficientes para considerar la custodia individual como más conveniente para el interés del menor, por lo que no se justifica el desplazamiento del criterio legal preferente de custodia compartida.
Para fundamentar el mantenimiento de la custodia individual, la sentencia recurrida menciona en primer lugar la conflictividad existente entre los progenitores. Es cierto que esta circunstancia, en absoluto infrecuente en las rupturas de convivencia, puede dificultar el normal desarrollo de las relaciones familiares, pero este inconveniente se puede producir no solo en los casos de custodia compartida, sino también en los de custodia individual a favor de uno de los progenitores con fijación de un régimen accesorio -y preceptivo- de visitas con el progenitor no custodio -art. 80.1, párrafo tercero CDFA-. Por ello el enfrentamiento entre los padres no constituye un argumento que permita rechazar por sí solo la custodia compartida, como ya argumentamos en
nuestra sentencia de 9 de febrero de 2012 , salvo que se den circunstancias excepcionales que en este caso no concurren, porque dicha dificultad se dará en uno y otro caso, al constituir siempre un obstáculo para el normal desarrollo de las relaciones familiares que la norma pretende promover y regular -art. 75 CDFA-.
Un segundo factor al que aluden las sentencias de instancia es la edad del menor, nacido el
NUM000 de 2009. Cuenta por tanto en este momento tres años de edad, y se encuentra en la primera infancia. La edad de los hijos es el primero de los factores mencionados en el artículo 80.2 CDFA. No obstante, la circunstancia de la corta edad del menor no resulta por sí sola determinante para rechazar la custodia compartida por los dos progenitores, sin otros factores adicionales que impongan una especial atención por parte de la madre y que en este caso no concurren. Así lo ha entendido
esta Sala en su sentencia de 25 de septiembre de 2012 en un supuesto de un menor de tres años al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia, y así debe ser reiterado en una situación, como la enjuiciada, en la que el niño acude ya a la guardería y tiene por tanto un amplio horario de estancia fuera del domicilio familiar que facilita su cuidado por parte de cualquiera de los progenitores. Los horarios laborales de los padres tampoco resultan concluyentes para descartar la custodia compartida.
Un tercer argumento que contempla la sentencia recurrida es la escasa concreción del padre para determinar la organización cotidiana del cuidado del menor, sin delegar en terceras personas. Tampoco esta circunstancia debe resultar concluyente en una situación de disolución del matrimonio y consiguiente cese de la convivencia, en que ordinariamente quiebra el reparto de funciones de los padres anterior a la ruptura. Tras ella, los dos progenitores deben asumir las responsabilidades que les incumben en la crianza y educación del menor, sin que conste incapacidad alguna del recurrente para afrontar, en un régimen de custodia compartida, las necesidades derivadas de la crianza de su hijo.
En conclusión, conforme al artículo 80.2 CDFA y la jurisprudencia que lo interpreta procede estimar el recurso de casación, lo que determina que la Sala debe dictar sentencia en cuanto al fondo, estimando la petición de custodia compartida que formula el recurrente. Al acogerse la pretensión principal resulta innecesario pronunciarnos expresamente sobre una solicitud de autorización a los abuelos para recoger al menor en la guardería que se planteaba en una situación de custodia individual que se ha dejado sin efecto. En todo caso, conviene precisar: a) Que la adopción de las medidas necesarias para garantizar la relación del menor con sus abuelos la debe realizar el Juez de oficio o a instancia de cualquier persona interesada -artículo 79.2 CDFA-, por lo que no se aprecia falta de legitimación del progenitor para plantear esta solicitud a la Sala; b) Resulta evidente que la responsabilidad de un eventual régimen de visitas la debe asumir el padre, sin perjuicio del régimen de relación que se pueda establecer entre el menor y sus abuelos -artículos 77.2. b) y 79.2. a) CDFA-; y c) Que sin perjuicio de lo anterior, y sin que ello suponga la asunción por los abuelos de obligaciones propias del cumplimiento del régimen de visitas del padre, no cabe tampoco prohibirles la colaboración puntual y voluntaria que decidan prestar a su hijo para facilitar el mejor cumplimiento de las obligaciones parentales que a este le corresponden.
Los únicos pronunciamientos que procede realizar son los referentes a la guarda y custodia compartida, con el régimen de visitas solicitado, y a la modificación que dicha custodia impone en los gastos de asistencia al menor. En lo restante, la sentencia debe ser confirmada. El plan de relaciones familiares presentado por don
Argimiro contiene, en lo que ahora interesa, las siguientes propuestas:
- La guarda y custodia del hijo menor
Vicente , deberá ser compartida por ambos progenitores, permaneciendo quince días con cada uno de ellos, realizándose los cambios de domicilio los días 1 y 15 de cada mes, cuando será recogido por el progenitor al que le corresponda la estancia siguiente. Durante dicho periodo, el progenitor que no tenga la custodia podrá visitarlo tres tardes a la semana desde la salida de la guardería o colegio y hasta las 20,30 horas en que deberá reintegrarlo al domicilio que le corresponda.
Cada año se cambiará la alternancia del turno, correspondiendo elegir turno al padre en años pares y a la madre en años impares.
La recogida del menor se efectuará por el progenitor al que le corresponda la permanencia del menor; y en el domicilio del otro.
Dicha alternancia se suspenderá durante las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano.
-En cuanto a las vacaciones escolares de verano, los meses de julio y agosto se dividirán en quincenas alternativas, de tal forma que en años pares, el padre pasará con el hijo la primera quincena de julio y agosto y con la madre la segunda quincena de julio y agosto, siendo al contrario en años impares.
-En cuanto a las vacaciones de Navidad, se dividirán en dos periodos, siendo el primero desde el último día de clases y hasta el día 31 de diciembre a las 12 horas y el segundo desde ese momento hasta el último día de vacaciones escolares, garantizándose de esta manera que el hijo cada año esté con cada uno de los progenitores en las fechas señaladas de Navidad. El padre elegirá en años pares y la madre en años impares.
-En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, se dividirán en dos periodos de igual duración, debiendo igualmente realizarse las entregas a las 12 horas del día de finalización de cada periodo correspondiente. El padre elegirá en años pares y la madre en años impares.
Caso de que la entrega del hijo corresponda en un día escolar, la recogida del menor se hará en el centro escolar, debiendo recogerse la maleta o enseres del hijo el día anterior a la entrega.
La autoridad familiar también será compartida, debiendo ser adoptadas de común acuerdo todas aquellas decisiones referidas a cuestiones sanitarias, personales, médicas o educativas del hijo, cambios de colegio, etc., que excedan de las decisiones habituales en su cuidado diario.
- Gastos de asistencia al hijo: Ambos progenitores ingresarán mensualmente en una cuenta común la cantidad de 150 euros que irá destinada a atender los gastos del hijo, como guardería, enseñanza, comedor escolar si el hijo lo utilizase, actividades extraescolares, así como los libros y el material escolar.
En cuanto a los gastos extraordinarios (gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, ortodoncia, gafas,...) deberán ser asumidos por mitad e iguales partes por cada uno de los progenitores y siempre que exista consentimiento entre ambos progenitores, en caso contrario la parte que haya contratado dichos servicios asumirá el importe total de las mismos.
Asimismo, el progenitor que tenga en cada momento la custodia del hijo, deberá tener en su poder todos los documentos del menor como pasaporte, DNI, libro de familia y tarjeta sanitaria, así como cualquier informe medico o tratamiento prescrito al menor.
La Sala acepta las anteriores propuestas con las salvedades que de oficio se indican a continuación, con las precisiones y en la forma que se detallará en el fallo:
1º.- En relación con el periodo de permanencia del niño con cada progenitor, se considera preferible que sea no quincenal, sino de dos semanas, porque de esta forma se va a lograr una mayor uniformidad en las rutinas cotidianas del menor, siendo más adecuado limitar las visitas entre semana de tres a dos días.
2º.- Se debe mantener la previsión de las Fiestas del Pilar contenida en la sentencia recurrida. Y respetar también la semana de vacaciones de la madre fuera del periodo estival.
3º.- Los gastos de asistencia al hijo se actualizarán anualmente.
4º.- El abono de los gastos extraordinarios del menor se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.4 CDFA, norma a la que en todo caso ha de ajustarse la resolución.
CUARTO.-Por la estimación del recurso no procede hacer imposición de las costas devengadas en el mismo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 398.2 LEC y, en cuanto a las de las instancias, tampoco se hace declaración de condena, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-Declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Ortiz Enfedaque, actuando en nombre y representación de don
Argimiro , contra la
sentencia de 14 de febrero de 2012 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza que casamos en parte.
SEGUNDO.-En su lugar, estimamos en parte las demandas de divorcio formuladas por doña
Isabel y por don
Argimiro y acordamos las siguientes medidas:
- La guarda y custodia del hijo menor
Vicente se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores, con igual ejercicio compartido de la autoridad familiar. A tal fin, cada uno de ellos tendrá consigo al hijo por periodos de dos semanas, de manera que el progenitor a quien en cada momento corresponda recogerá al menor del domicilio del otro el viernes a las 17.00 horas y lo entregará en su propio domicilio el finalizar el periodo. El progenitor a quien no corresponda la custodia podrá tenerlo en su compañía dos tardes a la semana, martes y jueves, desde la salida de la guardería o colegio y hasta las 20,30 horas en que deberá reintegrarlo al domicilio que le corresponda.
Dicha alternancia se suspenderá durante las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, verano y en las Fiestas del Pilar.
- En cuanto a las vacaciones escolares de verano, los meses de julio y agosto se dividirán en quincenas, de tal forma que en años pares, el padre pasará con el hijo la primera quincena de julio y agosto y con la madre la segunda quincena de julio y agosto, siendo al contrario en años impares. La madre podrá permutar el disfrute de la semana de vacaciones que tenga fuera del periodo estival por otra semana de las que le correspondieran a ella en dicho periodo vacacional, comunicando la permuta al padre con la debida antelación.
- En cuanto a las vacaciones de Navidad, se dividirán en dos periodos, siendo el primero desde el último lectivo hasta el día 31 de diciembre a las 12 horas, y el segundo desde ese momento hasta el último día de vacaciones escolares. El padre elegirá en años pares y la madre en años impares.
- En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, se dividirán en dos periodos de igual duración, debiendo igualmente realizarse las entregas a las 12 horas del día de finalización de cada periodo correspondiente. El padre elegirá en años pares y la madre en años impares.
- El disfrute de las Fiestas del Pilar corresponderá por entero al padre los años pares y a la madre los impares.
- Gastos de asistencia al hijo: Ambos progenitores ingresarán mensualmente en una cuenta común la cantidad de 150 euros que irá destinada a atender los gastos ordinarios del hijo. Este importe deberá actualizarse anualmente, a fecha uno de enero de cada año, conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
En cuanto a los gastos extraordinarios necesarios, se abonarán por mitad entre ambos progenitores, y los extraordinarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a que lleguen aquellos, y en su defecto los pagará quien haya decidido la realización del gasto. Asimismo, el progenitor que tenga en cada momento la custodia del hijo deberá tener en su poder todos los documentos del menor como pasaporte, DNI, libro de familia y tarjeta sanitaria, así como cualquier informe médico o tratamiento prescrito al menor.
Procede confirmar la sentencia recurrida en los restantes pronunciamientos.
TERCERO.-No se hace expresa imposición de las costas del recurso, ni las de las causadas en las dos instancias.
CUARTO.-Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Habiéndose estimado el recurso, devuélvase el depósito a la parte que lo constituyó.
Esta sentencia es firme por ministerio de la Ley, y contra ella no cabe recurso jurisdiccional alguno.
Devuélvanse las actuaciones a la referida Audiencia Provincial, juntamente con testimonio de esta resolución, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.