Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 617/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 988/2015 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 617/2016
Núm. Cendoj: 33044330012016100622
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2265
Núm. Roj: STSJ AS 2265/2016
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00617/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 988/2015
RECURRENTE: Dª Rosalia y 3 más
PROCURADORA: Dª Eva Vega del Dago
RECURRIDO: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 988/2015, interpuesto por Dª Rosalia , Dª Alicia , Dª Celsa
y Dª Fermina , representadas por la Procuradora Dª Eva Vega del Dago, actuando en su propio nombre,
contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, representado y defendido por el
Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- No solicitándose el recibimiento a prueba, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación por las recurrentes de sendas resoluciones de la Dirección General de la Función Pública, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de fecha 26 de octubre de 2015, que desestiman los recursos potestativos de reposición respectivamente interpuestos por aquellas contra la resolución de 5 de mayo de 2015, por la que se publica la relación individualizada de méritos generales de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, respecto a su puntuación en el apartado de Servicios (A.1.a).
Se interesa en el suplico de la demanda formulada que se dicte sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones formuladas: a) Reconozca el derecho de las actoras a que, mientras permanezcan en la situación de servicios en otras administraciones, cada mes de servicios prestados compute como servicios prestados en su cuerpo o escala de origen a razón de 0,03 puntos/mes; y, b) Condene a la Administración Pública a la rectificación en tal sentido de la resolución de la Dirección General de la Función Pública de 5 de mayo de 2015, por la que se da publicidad a la relación individualizada de méritos generales de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional (BOE nº 117 de 16 de mayo de 2015) y que, a partir de la fecha, se valore cada mes de servicio en su actual puesto de trabajo, mientras continúen en la situación de servicios en otras administraciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del EBEP como de servicio activo como funcionarias de administración local con habilitación de carácter estatal, subescala secretaria- intervención y secretaria de entrada (según corresponda) con una puntuación de 0,03 puntos/mes para el pleno restablecimiento de sus derechos. Se argumenta en apoyo de la pretensión anulatoria deducida que las resoluciones impugnadas no son conformes a derecho por cuanto que se considera que no se han computado adecuadamente los servicios prestados como funcionarias en otra Administración con destino en la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias a efectos de los méritos que le correspondían como funcionarias de administración local con habilitación de carácter nacional.
Por su parte, el Abogado del Estado, en ejercicio de la representación legalmente conferida, opone que las alegaciones de las recurrentes no son suficientes para desvirtuar la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, cuya confirmación interesa.
SEGUNDO .- La cuestión que se plantea en el presente recurso, de contenido estrictamente jurídico, es la de si el tiempo en que las funcionarias recurrentes se han encontrado en situación administrativa de servicio en otras administraciones públicas por pasar a desempeñar el puesto de trabajo de Técnico de Auditoría de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, les debe ser valorado como de servicios efectivos prestados en activo a razón de 0,03 puntos/mes conforme establece la Orden Ministerial de 10 de agosto de 1994 en su artículo 1.A.1.a), en lugar de 0,01 puntos/mes como valora la Administración según el apartado E del mismo artículo.
En el anexo de la resolución de 5 de mayo de 2015 que da publicidad a los méritos generales de las recurrentes, por servicios prestados se valora conforme al apartado 1.A.1.a) a doña Rosalia con 2,37 puntos por 6 años y 7 meses de servicios, a doña Alicia con 2,07 puntos por 5 años y 9 meses, a doña Celsa con 0,81 puntos por 2 años y 3 meses, y a doña Fermina con 4,23 puntos por 11 años y 9 meses, con lo que se atiende así al tenor del precepto de aplicación al computar con una puntuación de 0,03 puntos por mes los servicios en activo ocupando puestos reservados a la propia subescala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, o servicios en Comunidades Autónomas, ocupando puestos reservados a dicha subescala. No resulta, pues, cierta la afirmación actora de que no se les computan adecuadamente sus servicios, al habérsele valorado indebidamente los mismos a 0,01 puntos/mes, pues para su cómputo se han tenido en cuenta los méritos acreditados e inscritos en el Registro Integrado de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional a la fecha de la resolución, y valorados de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 y en la Disposición Transitoria de la citada Orden de 10 de agosto de 1994.
Es de señalar asimismo que el artículo 15 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio , de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, dispone que ' 1. El baremo de méritos generales se establecerá por el Ministerio para las Administraciones Públicas de acuerdo con las reglas y puntuaciones siguientes: a) Los servicios como funcionarios con habilitación de carácter nacional, hasta un máximo de seis puntos, con distinción entre los prestados en situación de activo o asimilado en la subescala en que se concursa y los servicios en otras subescalas, con estimación, asimismo, de la permanencia continuada en el puesto reservado desde el que se concursa '.
TERCERO .- De acuerdo con tales antecedentes fácticos y jurídicos, este Tribunal comparte el criterio de la Administración en el sentido de que para que puedan computarse los servicios a los efectos del apartado 1.A.1.a) de la Orden de 10 de agosto de 1994, los servicios prestados en tales puestos lo deben de haber sido realmente, pues lo que se valora es el efectivo desempeño de un puesto de trabajo de los reservados a la propia subescala de funcionarios con habilitación nacional, y en su caso la permanencia en él, circunstancia que no concurre en el caso de las demandantes, pues parte de sus servicios efectivos los han prestado desempeñando el puesto de Técnico de Auditoría de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, al que han accedido mediante concurso de traslados, y no en puestos a que se refiere aquella norma, siendo por tanto ajustado a derecho el cómputo de dichos servicios en el apartado E, antigüedad, del citado artículo de la Orden de 10 de agosto de 1994.
Y ello no contraviene lo dispuesto en el artículo 88.3 del EBEP , pues una cosa es que el tiempo en situación administrativa de servicios en otras administraciones públicas se compute para el ascenso y promoción, además de la antigüedad y percepción de trienios y derechos pasivos, y otra que se pueda valorar como mérito en los términos que requiere y lo hace la Orden de 10 de agosto de 1994, que tampoco contradice al artículo 15 del Real Decreto 1732/1994 , sino que lo desarrolla concretando los méritos a valorar, y sin que por lo que se acaba de indicar pueda considerarse la situación de servicios en otras administraciones públicas, en puestos distintos a los contemplados en el apartado A del artículo 1 de la citada Orden, asimilada a la de activo a los efectos de valorar el concreto mérito de referencia.
En cuanto a la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010 dictada por otra Sección de esta misma Sala en el recurso contencioso-administrativo número 1564/09 , que cita la parte, no sirve de apoyo a su tesis, pues se refiere a un funcionario de administración local, de la subescala de secretaría, categoría de entrada, con habilitación de carácter nacional, destinado en el Ayuntamiento de Gijón, a quien no se le habían computado sus servicios por entender erróneamente, a juicio de la Sala, que hasta tanto en cuanto no se desarrolle a través de una norma con rango de ley la carrera profesional de los funcionarios, no es posible tal reconocimiento, lo que no es aquí el caso en que a las recurrentes sí se les computan servicios de conformidad con los artículos 15.1.a ) y e) del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio , y 1.A.1.a) y 1.E de la Orden de 10 de agosto de 1994.
CUARTO .- Lo anteriormente argumentado conduce a la desestimación de las pretensiones instadas por las recurrentes, con la consecuencia necesaria de la imposición de las costas causadas en el procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , si bien con el límite de 600 euros por todos los conceptos, conforme a la facultad que otorga el apartado 3 de dicho precepto al Tribunal que juzga.
Vistos, con los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Eva Vega del Dago, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Rosalia , doña Alicia , doña Celsa y doña Fermina , contra sendas resoluciones de la Dirección General de la Función Pública, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de fecha 26 de octubre de 2015, que desestiman los recursos potestativos de reposición respectivamente interpuestos por aquellas contra la resolución de 5 de mayo de 2015, estando la Administración representada por el Sr. Abogado del Estado, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a derecho. Con imposición de las costas causadas a la recurrente, con el límite de 600 euros por todos los conceptos.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos y contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
