Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 707/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 828/2017 de 17 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 707/2018

Núm. Cendoj: 33044330012018100707

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2807

Núm. Roj: STSJ AS 2807/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00707/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 828/2017
RECURRENTE: D. Cipriano
PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL TAHOCES BLANCO
RECURRIDO: DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍCIA
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 828/17, interpuesto por D. Cipriano , representado por
el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco, actuando bajo la dirección Letrada de D. Dionisio Blanco
González, contra la Dirección General de la Policía, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 12 de marzo de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso el acto presunto y la resolución del Director General de la Policía, de fecha 22 de octubre de 2017, que acuerda el archivo del expediente de averiguación de las causas de las lesiones sufridas el 23 de agosto de 2016 por el demandante, declarando que la patología que le afecto, diagnosticada de trastorno adaptativo y la baja medica iniciada el 24 de agosto de 2016, no ha sido producida en acto o con ocasión de servicio.

Con la acción ejercitada la parte demandante pretende se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones del recurrente: 1º.- Se declare contrarias a derecho la actuación y la Resolución de la Dirección General de la Policía, impugnadas, reconociendo que se ha producido la estimación de la petición por silencio positivo a todos los efectos administrativos y económicos, desde la fecha de las petición administrativa (29-8-2016), por el transcurso del tiempo legal sin que se dictara resolución y se reconozca a recurrente que los trastornos sufridos y la enfermedad y secuelas que padece de 'Trastorno de Adaptación con sintomatología mixta ansioso depresiva', y por las que permanece, por disminución de las condiciones psicofísicas, en situación de Incapacidad transitoria desde el 29 de Agosto de 2016, son a consecuencia del servicio prestado en el Cuerpo Nacional de Policía; 2º.- Subsidiariamente, de no estimarse lo anterior, se declare contrarias a Derecho la Resolución recurrida de fecha 20-10-2017, y se reconozca al recurrente a todos los efectos administrativos y económicos, desde la fecha de las petición administrativa (29-08-2016) que los trastornos sufridos y la enfermedad que padece de Trastorno de Adaptación con sintomatología mixta ansioso depresiva, y por lo que permanece, por disminución de las condiciones psicofísicas, en situación de Incapacidad transitoria desde el 29 de Agosto de 2016, son a consecuencia del servicio prestado en el Cuerpo Nacional de Policía.



SEGUNDO.- Para la parte demandante se ha producido un acto presunto estimatorio por silencio positivo con base en que desde el inicio del expediente de averiguación de causas o desde el acuse de recibo de la petición de esta parte y apertura de expediente de averiguación de causas, efectuadas en fechas 24-08-2016 y 6-9-2016 hasta recibir la notificación en fecha 07-11-2-2017 de la Resolución definitiva recurrida, han transcurrido más de tres meses, plazo legalmente establecido para dictar y notificar la resolución en el expediente administrativo. Al respecto la propia Administración informa de forma clara que 'el plazo máximo de resolución y notificación es de tres meses y que los efectos del silencio administrativo son los previstos en el art. 43 de la Ley 30/1992. En consecuencia, la contestación o Resolución que sea posterior a la petición de que se le expida el Certificado de acto presunto, como sucede a la Resolución definitiva notificada el 7-11-2017, impugnada también en este Recurso contencioso, es también contraria a derecho en aplicación del referido art. 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por haber sido dictada y notificada fuera del plazo legalmente establecido. Efectos que ha sido aplicados por esta Sala en resoluciones emanadas en procedimientos de averiguación de las causas de las lesiones de otros policías de esta provincia, en concreto, en las sentencias de 24 de marzo de 2014, PO 197/2013, y de 14 de noviembre de 2016, en PO 286/2016, así como también en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18-11-2012, P.O. 766/10.



TERCERO.- La Sra. Abogado del Estado defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la misma. Oposición que respecto al primero de los motivos se exterioriza en que la normativa contenida en la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Procedimiento Administrativo Común, que configura el silencio administrativo como una garantía para el administrado frente a la inactividad de la Administración, no puede suponer adquisición de Derechos contrarios al ordenamiento jurídico. El propio artículo 62.1 f) de la aplicable Ley 30/92, y con el mismo tenor literal el artículo 47 de la hoy vigente Ley 39/2015, prevé la nulidad de pleno Derecho de los actos expresos o presuntos contrarios al Ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o Derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. La finalidad de esos preceptos es evitar actos presuntos contrarios al ordenamiento jurídico.



CUARTO.- Sobre la problemática planteada en los fundamentos anteriores se ha pronunciado esta Sala en las sentencias citadas por la parte demandante para casos semejantes al presente. En la primera de estas resoluciones, reproducida en la segunda se dice 'El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, después de indicar en su apartado 1, la obligación que tiene la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, en el 2, el plazo de su notificación, en el 3, el plazo de tres meses para resolver, si las normas que regulan su procedimiento no establecen un plazo distinto, en el 4, la obligación de informar a los interesados sobre el referido plazo y en los siguientes, la posibilidad de su prórroga. Por su parte el artículo 43 de la indicada ley, al tratar de los efectos del silencio en los procedimiento iniciados a solicitud del interesado dispone que los interesados podrán entender estimadas sus peticiones por silencio administrativo, salvo si una norma con rango de Ley o del Derecho Comunitario Europeo establecen lo contrario, salvo que se trate de facultades que afecten al dominio o al servicio público así como los actos de impugnación de actos o disposiciones, añadiendo que la estimación por silencio tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y que la resolución expresa que pueda dictarse con posterioridad solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Y que sobre esta cuestión relativa a los efectos del silencio administrativo ante la falta de resolución expresa dentro del plazo de tres meses de la recepción de la solicitud de reconocimiento de lesiones sufridas como consecuencia o motivo del servicio, no existe un criterio unánime entre las sentencias dictadas por los distintos Tribunales Superiores de Justicia, así Tribunales como los pertenecientes a la Comunidad de Murcia, sentencia de 27 de septiembre de 2013, Andalucía, sentencia de 7 y 13 de mayo de 2013, Galicia, sentencia de 22 de mayo de 2013 y Cataluña de 20 de junio de 2012, se pronuncian a favor del silencio positivo, otros por el contrario como el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León con sede en de Valladolid, en sentencia de 6 de septiembre de 2013, y Canarias, en sentencia de 17 de mayo de 2013, le niegan efectos positivos, así como Madrid en la suya de 18 de marzo de 2011 que posteriormente cambió de criterio, como se pone de manifiesto en la sentencia que se aporta de fecha 28 de noviembre de 2012 y las que en la misma se citan. Las sentencias que no reconocen efectos positivos al silencio administrativo se apoyan en la Disposición Adicional Vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, que en su apartado 2 establece que 'En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relacionan en el Anexo II a esta disposición, se entenderán incluidas en la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común', anexo en el que se incluyen las resoluciones de solicitudes sobre adscripción de puesto de trabajo y otros procedimientos regulados en el Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, cuya resolución implique efectos económicos. En base a lo anterior y entendiendo que el referido Real Decreto 469/1987 tenía un contenido análogo al Real Decreto 1764/1994 de 5 de agosto, de adecuación de las normas de procedimiento de gestión de personal de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el que se disponía el efecto desestimatorio del silencio en los procedimientos de los que puedan derivarse consecuencias patrimoniales, vienen a atribuir dichos efectos a todos los procedimientos en los que se sustancien o tengan consecuencias económicas. A lo anterior, tenemos que decir, que la Ley 4/1999 supuso una modificación sustancial del artículo 44 de la Ley 30/1992 y que la Disposición Adicional vigésima novena de la ley 14/2000 vino a dar cobertura legal a los efectos negativos del silencio administrativo, sin embargo, debemos de entender, dada la minuciosidad con que se contemplan los procedimientos a los que se les atribuye efectos desestimatorios al silencio en el Anexo II de dicha Disposición Adicional, que no cabe una interpretación análoga o extensiva, incorporando supuestos que no se hallan expresamente recogido en el mismo, como ocurre en el supuesto de autos en el que el R.D.

469/1987 en el que se articulan las competencias atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y al Ministerio de Economía y Hacienda están referidas, en su artículo 2, a la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, asignación de nivel de complemento de destino o el complemento específico, aprobar modificaciones de complementos, aprobar las remuneraciones correspondientes a puestos de trabajo, emitir informe a que se refiere el artículo 24 apartado uno de la Ley 21/1986, asignar el nivel correspondiente a cada puesto de trabajo, estudiar e informar y elaborar las correspondiente propuestas de acuerdo y realizar cualesquiera otras tareas que le encomienda la comisión Interministerial de Retribuciones, supuestos a los que entendemos no sabe incardinar la petición de reconocimiento de que las lesiones que padece han sido causados con motivo de ocasión de acto de servicio, aunque de dicho reconocimiento se deriven consecuencias económicas. Para concluir que atribuidos efectos positivos a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de reconocimiento de lesiones causadas con motivo o con ocasión de acto de servicio, de conformidad a lo dispuesto con el artículo 43 de la Ley 30/1992, procede la estimación del recurso'.

Con este precedente y que no se ha cuestionado la inactividad de la Administración en resolver la solicitud de la demandante en los plazos reseñados hasta que dicta la resolución expresa, procede estimar la demanda al no implicar la adquisición de derechos contrarios a la ley y por tanto nulos.

La conclusión anterior hace innecesario el examen de si las lesiones y secuelas que sufre la parte demandante son o no consecuencia de acto de servicio con base en la valoración de los respectivos informes médicos que para la parte demandante demuestran que la enfermedad y secuelas incapacitantes, por las que permanece en situación de incapacidad transitoria, tiene su origen y causa directa en hechos no imputables al mismo, sino producidas durante el servicio y a consecuencia del ser prestado a la Administración demandada, frente al criterio contrario de la parte demandada que con base en el informe emitido por el Área Sanitaria de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, de fecha 23-11-15, señala que los padecimientos psicológicos que alega sufrir el recurrente no figuran en el cuadro de patologías profesionales aprobado por Real Decreto 1299/06, de 10 de Noviembre, por lo que no es aplicable la presunción establecida en el artículo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Lo que implica que para que el pretendido trastorno pueda ser considerado como accidente de trabajo han de concurrir los requisitos expresados en el artículo 156.2 e) del mismo texto legal, es decir, que tal padecimiento tenga por causa exclusiva la ejecución del trabajo.



QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas devengadas, que para el caso de estimación del recurso establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al apreciar que concurren los supuestos que permiten excepcionar la aplicación de la regla del vencimiento objetivo, dado como razonaba esta Sala en las sentencias de referencia el discrepante criterio mantenido por los Tribunales Superiores de Justicia sobre esta materia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurado D. José Manuel Tahoces Blanco, en nombre y representación de D. Cipriano , frente al acto presunto y la resolución del Director General de la Policía, de fecha 22 de octubre de 2017, estando asistida la Administración demandada por el Sr. Abogado del Estado, resolución que se anula y deja sin efecto por estimarla no ajustada a derecho, reconociendo que los trastornos sufridos y la enfermedad y secuelas que padece de 'Trastorno de Adaptación con sintomatología mixta ansioso depresiva', y por las que permanece, por disminución de las condiciones psicofísicas, en situación de Incapacidad transitoria desde el 29 de Agosto de 2016, son a consecuencia del servicio prestado en el Cuerpo Nacional de Policía. Sin expresa imposición de costas devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.