Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 329/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 590/2019 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTINEZ CEYANES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 329/2020

Núm. Cendoj: 33044330012020100424

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1776

Núm. Roj: STSJ AS 1776:2020

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00329/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 590/19

RECURRENTE: UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES (USIPA)

PROCURADORA: AMAYA REDONDO ARRIETA

RECURRIDO: CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

Dña. Olga González-Lamuño Romay

Dña. María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a veintiséis de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 590/2019, interpuesto por Unión de Sindicatos Independientes (USIPA), representado por la Procuradora D. Amaya Redondo Arrieta, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel Gómez Mendoza, contra la Consejería de Hacienda y Sectór Público del Principado de Asturias, representado y defendido por el Letrado del Principado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. PILAR MARTINEZ CEYANES.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 22-11-19, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de junio de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a la consideración de esta Sala el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2019 ( BOPA 10-6-19) por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo y la modificación parcial del Catálogo de Puestos de trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y Entes Públicos.

El Sindicato recurrente impugna una serie de puestos de trabajo adscritos a la Consejería de Educación y Cultura (actualmente Consejería de Educación) en relación a la adscripción a cuerpos y escalas y solicita que en algunos de ellos se elimine la configuración clave EX01 (que adscribe el puesto a cuerpos generales) y en otros casos se elimine la clave EX27 (que adscribe el puesto a cuerpos docentes y de la Inspección Educativa), todo ello conforme a las claves contenidas en Anexo IV 'adscripción de cuerpos y escalas de funcionarios' del Decreto 40/1991 de 4 de abril, de Relaciones de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario. Se solicita la configuración de los puestos de trabajo a que se refiere el recurso sin adscripción a cuerpos y/o escalas, a excepción del puesto de coordinador/a técnico/a Gestión económica de Centros Escolares respecto al que considera que ha de mantenerse la configuración EX02 existente en la RPT anterior. Argumenta que las restricciones impugnadas vulneran el principio o regla general de nuestro sistema de Función Pública, que es el de la adscripción indistinta de los puestos para todos los cuerpos y escalas funcionariales, tal y como establece el art 15.2 Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública y el art 21.3 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias así como, a nivel reglamentario, el art 2.2 l/ del Decreto 40/1991 de 4 de abril, de relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario.

Por otro lado y en relación a los puestos de Letrado/a del Servicio de Salud del Principado de Asturias se interesa que los puestos se configuren con nivel 28 de complemento de destino por equiparación con los puestos de trabajo de Letrado/a adscritos al Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, así como que la provisión de los mismos no pueda abrirse al personal estatutario.

SEGUNDO.-El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias sostiene la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido. Alega que los puestos de trabajo adscritos a la Consejería de Educación cuya configuración se impugna son puestos pertenecientes a Servicios como el de Ordenación Académica, Evaluación Educativa, Orientación Educativa y Formación Profesional y Enseñanzas Profesionales que son ámbitos netamente docentes en los que resulta justificado y razonable que los puestos de trabajo se adscriban para su desempeño a los funcionarios de cuerpos docentes. Argumenta que dentro de los citados Servicios se ha tratado de lograr una estructura de puestos de trabajo en la que primando los puestos de carácter técnico netamente docentes adscritos a cuerpos docentes, sin embargo existan determinados puestos de trabajo especializados también en administración educativa pero a los que se ha encomendado, a través de la definición de sus funciones, la realización de tareas de tramitación administrativa de procedimientos y disposiciones necesarias para que las decisiones técnico docentes alcancen virtualidad y que se han adscrito, por tanto, a cuerpos generales. Sostiene que, sin embargo, en la Consejería de Educación existen otros Servicios como son los de la Secretaría General Técnica en los que se realizan funciones de gestión económica, contratación, gestión de personal propias de cuerpos generales, los Servicios de la Dirección General de Personal docente encargada de la gestión de personal docente o los de la Dirección General de Planificación, centros e Infraestructuras educativas que no son ámbitos propiamente docentes desde el punto de vista técnico ya que se encargan de las funciones de administración general del sistema educativo. En estos ámbitos los puestos de trabajo no se han adscrito a cuerpos docentes en tanto que se ha entendido que las funciones realizadas en los puestos de trabajo no requieren de los conocimientos y formación docente propiamente dicha.

En definitiva, considera que el sindicato recurrente se ha limitado a impugnar la configuración de un número concreto de puestos de trabajo adscritos a cuerpos docentes, sin tener en cuenta la definición de funciones de los citados puestos que es la que, en virtud de su naturaleza, condiciona la adscripción.

TERCERO-.La estructuración de nuestra función pública a través de Cuerpos, cada uno de los cuales representa distintos ámbitos o espacios de capacidad profesional, en principio tolera y hace compatible que determinados puestos de trabajo, por razón de sus cometidos funcionales, puedan quedar circunscritos a los Cuerpos funcionariales que tienen acreditada la capacidad profesional más idónea para el mejor desempeño de dichos cometidos. Ello no es contrario al principio de igualdad, porque tiene la explicación racional que acaba de expresarse. Y tampoco lo es a los principios de mérito y capacidad, porque precisamente lo que hace es proyectar la mayor aptitud profesional que se haya demostrado para el acceso de la función pública sobre las disciplinas o áreas de conocimiento a que esté referida esa destreza acreditada, y porque estos principios deben ponderarse conjuntamente con el también postulado constitucional de la eficacia administrativa ( artículo 103.1 de la Constitución), que claramente demanda extremar la exigencia de la capacitación cuando el mejor servicio a los intereses generales así lo aconseje.

Respondiendo así a las alegaciones del Sindicato recurrente, es cierto que nuestro Tribunal Supremo (por todas STS de 23 de mayo de 2011 recurso de casación 2827/2009) viene sentando la doctrina conforme a la cual frente al principio de exclusividad y monopolio competencial ha de prevalecer la de libertad con idoneidad, salvo que una adscripción particular derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en un determinado puesto de trabajo, señalando, frente a la invocación no justificada de la potestad autoorganizativa de la Administración, que la discrecionalidad que tiene la Administración no puede convertirse en arbitrariedad o irrazonabilidad, mutando la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración ( artículo 103.1 de la Constitución) en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación. Se trata pues de una cuestión que requiere la adecuada motivación exigida por el art 35 Ley 39/2015 pues la discrecionalidad inherente a la potestad administrativa de autoorganización ejercida a través de la RPT ha de materializarse con consideraciones objetivas extraídas de las especiales características del puesto de trabajo de que se trate con el fin de que a través del ejercicio de esta potestad no se incurra en la arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 de la CE.

Lo esencial en la configuración de las relaciones de puestos de trabajo es precisamente el puesto, delimitado por las funciones a desempeñar, funciones que serán las que determine el perfil requerido. Al respecto, esta Sala en sentencia de 27 de febrero de 2017 (Recurso: 1029/2015) ha admitido la configuración de los puestos a cuerpos y/o escalas basándose en el principio de 'libertad con idoneidad, siendo las funciones del puesto las que pueden determinar la exigencia de una titulación cuando así resulte necesario'.

De todo lo anterior se colige que esa regla o principio general en que fundamenta el recurso el Sindicato demandante no significa que la Administración en uso de su potestad autoorganizativa, no pueda establecer una configuración de los puestos conforme a cuerpos o escalas cuando se evidencia que mediante este sistema las funciones asignadas a esos puestos se desempeñan con una mayor eficacia. Esa es la cuestión que habrá que determinar en la Litis, bien entendido que no resulta elemento definitivo a la hora de impugnar determinadas configuraciones de puestos de trabajo el hecho de que los mismos carecieran de adscripción a cuerpos y/o escalas en la RPT anterior dado que la aquí impugnada se elabora a partir de otros parámetros a la luz de los cuales procederá revisar su conformidad a derecho. En efecto, el Acuerdo de 7 de junio de 2019 por el que se aprueba la RPT consigna como antecedente de hecho primero la sentencia de 2 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo, confirmada por sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2018 (recurso de apelación 141/2018) que, en esencia, impuso a la Administración la obligación de convocar concurso de méritos de, al menos, 79 puestos de trabajo. Es con esta finalidad que se dicta el Acuerdo de aprobación de RPT y modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo. Dicho Acuerdo, de conformidad con el criterio sentado en la sentencia de esta la Sala de 15 de septiembre de 2014, incluye la definición de los puestos de trabajo, ya que no hay que olvidar que dicha sentencia declara la nulidad de la Resolución de 18 de octubre de 2012 por la que se aprueba el instrumento de descripción de los puestos de trabajo del personal indicando que: '(...) la Ley está haciendo mención a que las relaciones de puestos de trabajo deben incluir la referencia a aquellas tareas que constituyen el núcleo definitorio del puesto de trabajo (...)'.Se incluyen, pues, en la RPT impugnada muchos puestos de trabajo que anteriormente se cubrían por libre designación y no por concurso, modalidad esta última que constituye una forma de provisión mucho más rigurosa en cuanto a las exigencias de configuración de los puestos; y contiene además una descripción del núcleo de funciones a desarrollar en cada puesto que anteriormente no estaba reflejada en la RPT, razones que determinan la inexistencia del parámetro válido de comparación que tan reiteradamente se utiliza en la demanda por el Sindicato recurrente.

CUARTO.-Una vez puestos de relieve los anteriores principios, procederemos a examinar la configuración de los puestos de trabajo a que se refiere el escrito de demanda comenzando por los adscritos a la Consejería de Educación. Constan en el Anexo I del Acuerdo impugnado, páginas 114 y siguientes del BOPA nº 110 de 10 de junio de 2019.

--Secretaría General Técnica/Servicio de Gestión Económica:

- Coordinador/a Técnico Gestión Económica de Centros Escolares. Se configura con clave EX27.

Alega el sindicato recurrente que ha de configurarse con la clave EX02 para Cuerpos Generales y de Finanzas en virtud de las funciones que tiene asignadas y del subsector en que se encuadra el puesto y que resulta característico de la administración general y no de personal de cuerpos docentes. Se indica a este respecto que al restringir el acceso únicamente a cuerpos docentes (clave EX27) no se respeta el principio o regla general de adscripción indistinta de los puestos para todos los cuerpos y escalas funcionariales.

Como ya ha quedado establecido, lo esencial en la configuración de las relaciones de puestos de trabajo es precisamente el puesto, delimitado por las funciones a desempeñar las cuales, en sus características fundamentales, aparecen reseñadas en la RPT. En efecto, las relativas a este puesto son: 'Coordinar, asesorar y, en su caso, gestionar en materia de gestión económica de centros docentes a través del programa de gestión económica de centros escolares (GECE)' lo que ya constituye una inicial justificación para la configuración del puesto, no para administración general sino para cuerpos docentes. Además y contrariamente a lo sostenido por el demandante, en el expediente administrativo se ha motivado la configuración de este puesto con la clave EX27. Así consta en el informe de la Dirección General de la Función Pública (folio 1603) lo siguiente: ' A este respecto, hemos de señalar en primer término que es preciso diferenciar la gestión económica que se realiza a través de un programa informático, del control y evaluación de esa gestión económica. La propia Consejería manifiesta que a través del programa GECE se confecciona el presupuesto del centro, facilita la llevanza de la contabilidad cumplimentando los libros registro y formar la cuenta de gestión del centro por año natural con rendición de cuentas, y por último cumple la función de facilitar los ficheros de intercambio para confeccionar las declaraciones fiscales a presentar ante la AEAT. Se admite en este sentido la propuesta de la Consejería de mantener el puesto de trabajo 12222, como puesto de Coordinador/a Técnico ya que se entiende que es necesario un puesto de trabajo que coordine a todos los centros docentes en el manejo y funcionamiento del programa GECE y de la gestión económica realizada a través de dicho programa. Se admiten, así mismo, los argumentos de la Consejería relativos a la necesaria configuración de este puesto de trabajo con clave EX27 en tanto que dicho programa informático es manejado por personal de cuerpos docentes'.

Que las funciones encomendadas no se limitan a la gestión económica sino que están ligadas al personal de cuerpos docentes se justifica también en el informe emitido por el Director General de la Función Pública el 20 de mayo de 2019 (Folio 2028 del expediente) en el que se lee lo siguiente: ' Configuración con EX27 del puesto de Coordinador Técnico ( C.G. 12222) -denominado en la propuesta remitida Coordinador Técnico de Gestión Económica de centros docentes-y que está adscrito al Servicio de Gestión Económica.- El volumen del presupuesto de ejecución directa manejado en esta Consejería y la adscripción a la misma de centros de gasto diferenciados (centros docentes públicos) justifican que este Servicio cuente no sólo con una oficina económica presupuestaria, -como sucede en otros casos-, sino que se mantengan además otros 2 puestos de trabajo de nivel 26 de complemento de destino adscritos al Servicio, siendo uno de ellos el puesto de Coordinador Técnico ( 12222) cuyas funciones no son de gestión y supervisión económica propiamente dicha ( función que asume la sección de régimen económico y la oficina presupuestaria configuradas con adscripción a cuerpos generales) sino que tiene por finalidad garantizar una coordinación en la utilización de los conceptos económicos vinculados a la gestión docente de los centros educativos que se incluyen en el programa educativo GECE, siendo por ello que se estima necesario su configuración con EX27'.

--Dirección General de Planificación, Centros e Infraestructuras Educativas:

-Puesto de Técnico/a Especialista del Servicio de Centros, adscrito a la sección de Servicios Complementarios. Se configura con clave EX01.

El sindicato recurrente solicita que sea configurado sin clave de adscripción alguna a cuerpos y/o escalas.

Es lo cierto, sin embargo, que las propias alegaciones del demandante justifican la configuración de este puesto de trabajo con clave EX01 para cuerpos generales de administraciones a los que corresponde desarrollar 'funciones típicamente administrativas' como las que corresponden a este puesto de trabajo. Por lo demás, la Administración ha motivado la configuración de este puesto de trabajo con la citada clave en el folio 1629 del expediente haciendo constar: ' Asimismo, se estima procedente adscribir a dicha sección el puesto de técnico especialista en administración educativa (CG 12218) directamente adscrito a la jefatura de servicio y al que se le atribuyen las funciones de gestionar y proponer en materia de servicios complementarios y ayudas al alumnado, lo que motiva su configuración con la clave EX01 de Cuerpos Generales'.

QUINTO.- Dirección General de Ordenación Académica e Innovación Educativa:

- Puesto de Jefe/a Servicio de Ordenación Académica y Desarrollo Curricular. Configurado con clave de adscripción EX27.

Se solicita la no adscripción a cuerpo o escala al considerar que realizan funciones típicamente administrativas propias de cuerpos generales y no ofrecer motivación alguna sobre el cambio de configuración respecto a la RPT anterior.

El rechazo a la primera premisa de la que parte el demandante deriva de las funciones asignadas a este puesto de trabajo, a saber: 'Planificar, coordinar, dirigir y controlar la actividad en materia de ordenación académica y desarrollo curricular de las enseñanzas no universitarias, en materia de elaboración de reglamentos orgánicos y normas de organización, funcionamiento y convivencia de los centros docentes, en materia de títulos académicos, y en materia de situaciones académicas del alumnado'. No se trata pues de actividades puramente administrativas sino que parece evidente que quien planifique, coordine, dirija y controle el desarrollo curricular de las distintas enseñanzas debe ser personal adscrito a cuerpos docentes. En este sentido se justifica por la Consejería de Educación al proponer la configuración de este puesto de trabajo con clave EX27 y la Dirección General de la Función Pública que motivó dicha configuración (Folio 1636 del expediente): 'toda vez que las funciones que tiene atribuidas en relación con la ordenación académica y curricular se corresponden con las exigencias profesionales y formativas propias de los cuerpos docentes'.

-3 puestos de 'Especialista en Administración Educativa' adscritos a la sección de Ordenación Académica y Desarrollo Curricular. Configurados con clave EX27.

A estos puestos les corresponde como funciones las de 'asesorar y en su caso gestionar en materia de ordenación académica y desarrollo curricular, situaciones académicas del alumno y organización y funcionamiento de los centros docentes' (2) y en relación con proyectos 'relacionados con las lenguas extranjeras y programas educativos internacionales en la materia' (1). A la vista de ello es evidente que les resulta aplicables las mismas razones que justifican la configuración con adscripción a cuerpos docentes del puesto de trabajo de Jefe/a de Servicio. Así consta motivado por la Consejería de Educación que propuso la configuración de estos puestos de trabajo con la clave EX27 y la Dirección General de la Función Pública que justificó en el expediente dicha configuración ( Folios 1636-1637 del Expediente).

-Jefe/a Servicio de Evaluación Educativa. Configurado con clave EX27.

La solicitud del Sindicato recurrente es que este puesto se configure sin adscripción a cuerpos y/o escalas alegando que realiza funciones típicamente administrativas de administración general.

Las funciones del puesto reflejadas en la RPT (página 115 BOPA 10-6-2019) son las siguientes: 'Planificar, coordinar, dirigir y controlar la actividad en materia de pruebas de acceso a enseñanzas no universitarias y las conducentes a la obtención de títulos académicos, y la convocatoria de premios extraordinarios al alumnado de enseñanzas no universitarias, en materia de diseño de indicadores para la evaluación de centros, del profesorado y de la función directiva, así como en materia de informes y estudios de evaluación del sistema educativo asturiano no universitario'. En base al contenido de estas funciones hay que rechazar que se trate de funciones administrativas generales. Por otro lado y como acertadamente apunta la demandada, en este caso concreto la Administración dio expresa respuesta a las alegaciones sindicales formuladas durante la negociación mediante el informe del Director General de la Función Pública de 20 de mayo de 2019 (Folios 2028-2029 del expediente): ' Configuración con EX27 del puesto de jefatura de servicio de evaluación educativa (C.G. 15.660) No cabe asumir las alegaciones relativas a la eliminación de la clave EX27 en la configuración del referido puesto en atención a las funciones del mismo, íntimamente relacionadas con las competencias docentes propias de dichos cuerpos. En efecto la evaluación educativa viene determinada por la determinación, análisis y valoración de las competencias docentes, los aprendizajes y procesos cognitivos, los métodos de enseñanza, así como los procedimientos, pruebas e instrumentos a través de los cuales se lleva a cabo dicha valoración y análisis, al objeto de comprobar el cumplimiento de los objetivos educativos fijados y la adecuación, en su caso, del proceso de enseñanza-aprendizaje. Todo ello obliga a un contenido funcional consistente en la determinación de, entre otros:

- los contenidos sujetos a evaluación,

- los conocimientos, las habilidades y las competencias que se fijan como objetivos a alcanzar

- los métodos a aplicar en orden a obtener la información relevante respecto a la consecución del rendimiento académico

- la información que se considera relevante y la forma de transmisión de la misma para la mejora, adaptación o cambio del sistema educativo, tanto desde el punto de vista pedagógico, como curricular y, asimismo, organizativo. Se trata todos ellos de contenidos y competencias funcionales propias de la formación y experiencia profesional de los cuerpos docentes, justificando ello su configuración con la clave EX27'.

A la vista de lo expuesto la alegación del recurrente referida a la falta de motivación sobre el cambio de configuración del puesto se revela carente de consistencia alguna.

-Jefe/a Sección de Evaluación Educativa. Configurado con clave EX27.

Las mismas alegaciones vertidas en relación con el anterior puesto se reproducen en este. Así, se expresa en la demanda que implica la realización de funciones típicamente administrativas de administración general por lo que solicita que se configure sin clave de adscripción a cuerpos y/o escalas.

Sin embargo, idénticas razones que han fundamentado la configuración del puesto de Jefe/a de Servicio de evaluación educativa justifican la configuración con clave EX27 del puesto de jefatura de sección de evaluación educativa dada la significación de este concepto, puesta de relieve para la justificación de la configuración con la clave EX27 en el anterior puesto.

-Cuatro puestos de 'Especialista en Administración Educativa' y un puesto de 'Técnico especialista en Administración Educativa', todos ellos adscritos a la sección de Evaluación Educativa. Configurados con clave EX27.

La adscripción a la sección de evaluación educativa y por ende su vinculación a las competencias profesionales de los cuerpos docentes impide aceptar la supresión de la clave de adscripción y su alegación de que en tales puestos se realizan funciones típicamente administrativas de administración general. Las correspondientes a los Especialistas se describen en la RPT como dirigidas a: 'Asesorar y en su caso, colaborar en la gestión de la actividad del servicio en materia de convocatorias de pruebas y premios, evaluaciones de diagnóstico, tratamiento y análisis de datos y elaboración de informes de evaluación del sistema educativo'. Al Técnico/a se encomienda 'gestionar y proponer en materia de convocatoria de pruebas y premios, evaluaciones de diagnóstico, tratamiento y análisis de datos y elaboración de informes de evaluación del sistema educativo'. Por lo demás, consta la motivación de la exigencia de conocimientos y destrezas propios de los cuerpos docentes al folio 2029, por lo que procede mantener su configuración con la clave EX27.

-Jefe/a Servicio de Orientación Educativa y Formación del Profesorado. Configurado con clave EX27

Se reitera el carácter típicamente administrativo de sus funciones y la pretensión de eliminación de la clave de adscripción a cuerpos y/o escalas.

Las funciones que figuran en RPT para este puesto de trabajo son: 'Planificar, coordinar, dirigir y controlar la actividad en materia de orientación educativa y profesional, de formación permanente del profesorado, de mejora de los procesos educativos y del éxito del alumnado, de promoción y fomento de la participación de las familias en los centros y de apoyo a las asociaciones de padres y madres, de gestión y mantenimiento del portal Educastur, así como en materia de atención a la diversidad, la educación especial y la escolarización de inmigrantes, minorías y alumnado en riesgo de exclusión. ' Por lo tanto y como ya quedó señalado anteriormente, el contenido funcional del puesto de trabajo es lo que condiciona la adscripción de un determinado puesto a un determinado cuerpo y/o escala justificando la configuración del puesto de trabajo adscrito a cuerpos docentes.

Consta en el expediente que la Consejería propuso la configuración del puesto con clave EX27 y la Dirección General de la Función Pública motivó en el expediente la procedencia de la citada configuración. Así consta a los folios 1584-1585 la propuesta de la Consejería y consta la motivación la configuración de este puesto con la clave EX27 en el informe de la Dirección General de la Función Pública 'ya que el ámbito material de orientación educativa y formación del profesorado al que extiende sus funciones el puesto de trabajo implica una especificidad docente y curricular de las funciones atribuidas al mismo' (Folio 1639 del Expediente).

Es de destacar, además, que conforme a lo que se refleja en dicho informe, el servicio de orientación educativa y formación del profesorado cuenta con una única sección (innovación y apoyo a la acción educativa) y que los puestos que la integran (todos ellos referidos a tecnologías educativas, formación del profesorado y administración educativa) están adscritos directamente a la jefatura de servicio. Teniendo en cuenta todas estas circunstancias se considera plenamente justificada la configuración asignada al puesto al no poder compartirse que el ejercicio de funciones de dirección, planificación, coordinación y control en materia de orientación educativa sean funciones típicamente administrativa de administración general.

-Jefe/a Sección Portal Educativo 'Educastur' y Servicios en Línea adscrito a la Dirección General de Ordenación Académica e Innovación Educativa/servicio de Orientación Educativa configurado con clave EX27.

Alega el demandante que el puesto de trabajo de Jefe/a Sección, en ningún caso puede restringirse a cuerpos docentes sino, todo lo más, a personal funcionario con titulaciones relacionadas con la informática en base a lo cual solicita que se configure sin clave de exclusión.

Consta en el expediente la propuesta de la Consejería de Educación de configuración de este puesto de trabajo (como también los referidos a los dos de 'especialista en Administración educativa' con clave EX27) , justificando dicha configuración en el siguiente sentido (Folio 2035 ):'La Justificación consiste en la consideración de que las funciones relativas a las aplicaciones en línea de uso educativo y la colaboración en la gestión en materia de innovación y tecnologías educativas tienen, en realidad, una naturaleza claramente educativa, relacionada con la experiencia docente, y no con conocimientos técnico-informáticos. De hecho, los principales expertos en estas cuestiones no son informáticos, sino profesores.'

La referida justificación no solo no ha quedado desvirtuada sino que se refuerza a la vista de las funciones asignadas al Jefe de Sección en la RPT: 'Gestionar, proponer e informar la actividad en materia del portal EDUCASTUR y demás aplicaciones informáticas en línea de uso educativo, así como en materia de proyectos, programas y actividades de formación e innovación educativa para el impulso de las TIC en la educación...', por todo lo cual no cabe considerar disconforme a derecho que el cambio propuesto resultara asumido por la Consejera de Hacienda y Sector Público (Folio 4410).

-Dos puestos de 'Especialista en Administración Educativa' adscritos a la Dirección General de Ordenación Académica e Innovación Educativa/servicio de Orientación Educativa configurados con clave EX27.

Resulta aplicable a estos puestos los razonamientos ya expuestos en el párrafo anterior en relación a la motivación de la configuración del puesto ya que así se refleja en el referido folio 2035 la especifidad del puesto en relación con otros existentes en la RPT de análoga denominación pero adscritos a otros departamentos. Por lo demás y como ya ha quedado expresado con anterioridad, el hecho de que en la RPT anterior estos puestos aparecieran configurados sin clave de exclusión no es un dato suficiente para su mantenimiento en la aprobada con posterioridad puesto que de lo que se trata es de verificar en términos de legalidad las exigencias de configuración de los puestos. En la medida en que dichas exigencias resulten cumplidas y se revele que se acomete una ordenación objetiva de los puestos de trabajo, así ha de quedar declarado aun cuando la misma no responda a las pretensiones, siempre subjetivas, de las personas que los desempeñan.

En este sentido no cabe olvidar que las Relaciones de Puestos de Trabajo se introducen en el Ordenamiento de la Función Pública como medida de racionalización de la misma, esto es, como el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para su desempeño, rigiendo en dicha materia un alto grado de discrecionalidad porque la capacidad autoorganizativa de los Entes Públicos es uno de los reductos típicos de la libertad de apreciación administrativa. Por lo tanto, esta potestad de autoorganización no puede quedar restringida por la mera invocación a las preexistentes modalidades de organización que con el tiempo se hayan podido revelar menos eficaces.

-Tres puestos de 'Técnico Especialista en Administración Educativa' adscritos a la Sección de Formación del Profesorado e Innovación y Apoyo a la Acción Educativa configurados con clave EX27.

También respecto a estos tres puestos de trabajo, el demandante manifiesta que se realizan funciones típicamente administrativas por lo que solicita que se configuren sin clave de adscripción a cuerpos y/o escalas. Se basa para ello en los mismos motivos que para los puestos anteriores, a saber, las funciones desarrolladas, la configuración de la RPT anterior y la existencia de otros puestos de idéntica denominación configurados sin clave de adscripción.

Es lo cierto, sin embargo, que las funciones se desarrollan en un determinado ámbito material que puede servir de matización en la configuración del puesto, en concreto el ejercicio en el ámbito de la innovación y apoyo a la acción educativa justificando así que los puestos se adscriban a cuerpos docentes en tanto que para el ejercicio de estas funciones (página 116 BOPA 10-6-2019) se requieren los conocimientos y la formación propia de dichos cuerpos.

-Técnico Especialista en Administración Educativa adscrito a la Sección de Apoyo Técnico administrativo del Servicio de Orientación Educativa y Formación del Profesorado configurado con clave EX01.

Con reproducción de la misma argumentación solicitan los recurrentes que este puesto de trabajo se configure sin exclusión alguna y no en clave EX01, para cuerpos generales.

La demandada considera suficientemente motivado en el expediente la excepción a la regla general de no adscripción de puestos de trabajo a cuerpos y/o escalas. Se basa para ello en la naturaleza de las funciones del puesto de trabajo ('gestionar y proponer en materia de subvenciones, convenios y programas relativos a la innovación y apoyo a la acción educativa y convocatorias públicas en materia en materia de formación del profesorado', página 116) y a la necesidad de conformar un equipo multidisciplinar alegando que este Servicio de Orientación Educativa y Formación del Profesorado ejerce funciones en un ámbito netamente docente por lo que está justificada la adscripción del puesto a cuerpos generales. Se trataría de formar dentro del Servicio un equipo multidisciplinar en el que junto a los puestos netamente técnicos en el ámbito docente existan puestos de trabajo especializados en la tramitación de procedimientos administrativos.

Efectivamente, ha de reconocerse a la Administración una amplia libertad de autoorganización que si bien, y como no puede ser de otra manera, tiene como límite la interdicción de la arbitrariedad, no puede considerarse traspasado tampoco en el presente caso y en los que a continuación se expondrán. En este sentido, la posibilidad de conformar equipos profesionales multidisciplinares para una mayor eficacia y eficiencia en la actuación administrativa ha sido admitida por la jurisprudencia, en la que se pone de relieve que lo trascendente es verificar la razonabilidad de la solución adoptada por la Administración precisamente para descartar cualquier atisbo de arbitrariedad. Así la STS de 21 de julio de 2011 (Recurso: 2155/2010): 'Queda respetado el principio de igualdad, siendo perfectamente conforme a Derecho que en la configuración de una Relación, como la referida a la Consejería con competencias en materia de desarrollo tecnológico, que requiere de equipos multidisciplinares por la variedad de sectores industriales afectados, puestos similares se califiquen unos exclusivamente para ingenieros industriales, otros exclusivamente para ingenieros de minas y otros exclusivamente para otras titulaciones, pues, si todos los puestos de trabajo se califican en el sentido de admitir todas las titulaciones, puede darse el caso de que concurran a todos esos puestos funcionarios de idéntica titulación y la Administración se vea privada de un equipo multidisciplinar. (...) no se trata de analizar si los recurrentes, u otros titulados pudieran acceder a las plazas previstas en la Oferta de Empleo Público, sino si la solución adoptada por la Administración, a la vista de los medios personales de los que dispone, y de los puestos de trabajo a cubrir es razonable... '

-Jefe/a Sección de Orientación Educativa configurado con clave EX27, dos puestos de 'Especialista en Administración Educativa', configurados con clave EX27, adscritos a esta sección y 1 puesto de 'Especialista en Administración Educativa' adscrito a esta sección configurado con clave EX01.

Contrariamente a lo expuesto por el Sindicato recurrente ha de considerarse justificado y razonable que en el ámbito de la orientación educativa, materialmente de carácter docente, el puesto de Jefe/a de Sección tenga una especialización propia de los cuerpos docentes.

Igualmente se considera justificado y razonable, dentro de los parámetros en los que se desarrolla esta facultad autoorganizativa de la Administración, que en los puestos de Especialista en Administración Educativa adscritos a esta sección se haya previsto la formación de un equipo multidisciplinar; así se configuren dos puestos con clave de adscripción a docentes EX27 para la 'gestión de la actividad' y un tercero, con funciones diferentes a la de los otros dos (de 'gestión procedimental' página 117 y Folio 5024 Expediente) se adscriba a cuerpos generales especializados en la tramitación de los procedimientos administrativos EX01.

SEXTO.- Dirección General de Enseñanzas Profesionales y Aprendizaje Permanente:

-Jefe/a Servicio de Formación Profesional y Enseñanzas Profesionales clave EX27, Jefe/a Sección de Formación Profesional y Enseñanzas Profesionales, dos puestos de 'Especialista en Administración Educativa' con clave EX27, un puesto de 'Especialista en Administración Educativa' clave EX01 y un puesto de 'técnico/a especialista en Administración Educativa' con clave EX27, todos ellos adscritos a la sección de Formación Profesional y Enseñanzas Profesionales.

Vuelve a reiterar el sindicato demandante que todos estos puestos debieran configurarse sin adscripción a cuerpos y/o escalas por entender que realizan funciones típicamente administrativas. Sin embargo, la Administración ha motivado en el expediente la configuración de los puestos de Jefe/a Servicio y Jefe/a Sección con clave EX27 en base a que la formación profesional, el aprendizaje permanente y las competencias profesionales son ámbitos netamente docentes respecto a los que el ejercicio de funciones de planificación, coordinación, dirección y control requieren de los conocimientos y la capacitación profesional propia de los cuerpos docentes. (Página 118 BOPA 10-6-2018 y Folios 1554 y 1644 del expediente).

En cuanto a los Especialistas y Técnicos/as Especialistas en Administración Educativa se considera plenamente justificada la opción organizativa destinada a la formación de un equipo multidisciplinar en el que priman los puestos adscritos a cuerpos docentes junto con puestos de cuerpos generales especialistas en la tramitación de procedimientos administrativos. Al igual que en el supuesto anterior, uno de los puestos de trabajo de Especialista en Administración Educativa se adscribe a cuerpos generales de forma acorde con la definición de sus funciones que son funciones de 'gestión procedimental' que lo diferencian de los otros puestos de Especialista en Administración Educativa adscritos a cuerpos docentes que ejercen un asesoramiento y gestión de carácter propiamente técnico docente (página 118 BOPA 10-6-2019 y Folio 5025 Expediente).

Por todo lo anterior se está en el caso de desestimar la demanda en relación a los puestos hasta ahora examinados.

SÉPTIMO-.Finalmente se impugna la configuración de los puestos de trabajo de letrado/a adscritos al Servicio de Salud del Principado de Asturias.Dichos puestos aparecen con la clave de adscripción a cuerpos y/o escalas EE01, adscripción a cuerpos generales funcionariales y/o estatutarios del Subgrupo A1, Nivel 27 y exigencia de la titulación 1100-licenciado/a en derecho

Alega el sindicato recurrente que dichos puestos deben configurarse con nivel 28 de complemento de destino por equiparación con los puestos de trabajo de letrado/a adscritos al Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias. Es lo cierto, sin embargo, que tal equiparación ha sido rechazada por la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2017 recurso de apelación 43/2017 en la que se puso de manifiesto que ni estaban sometidos a idéntica regulación ni desarrollaban idénticas funciones, sentencia a cuyo contenido ha de estarse y en la que se señala:

'... debiendo considerarse diferentes las funciones de ambos servicios de manera que la regulación del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se regula por el Decreto 20/1997, de 20 de marzo y el Servicio Jurídico del SESPA por el Decreto 167/2015, de 16 de septiembre y el Acuerdo de 27 de febrero de 2003, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por los que se encomienda a los letrados del Servicio Jurídico del SESPA la defensa de la Administración del Principado de Asturias, en los asuntos contenciosos que tienen su origen en el campo de la actividad sanitaria gestionada por el SESPA.

Es por ello que del examen de los mencionados Decretos resulta que el ámbito del Servicio Jurídico del Principado de Asturias es más amplio, abarcando conforme a su art. 1, incluyendo cualquier asunto en el que intervenga la Administración del Principado de Asturias y de las entidades locales del Principado de Asturias, interviniendo en todas las jurisdicciones y cualquier materia, por lo que las funciones de ambos servicios no son las mismas ni comparable en cuanto a su extensión de lo que deriva que no puede establecerse un término de comparación entre ambos puestos de trabajo, circunscribiéndose el servicio jurídico del SESPA al ámbito sanitario, tratándose por ello de puestos diferentes dotados de diferentes complementos y sin que exista una identidad funcional.'

La segunda alegación en relación a estos puestos va dirigida a la improcedencia de que la provisión de los mismos se abra al personal estatutario basándose para ello en que las funciones de los puestos son las propias del asesoramiento, representación y defensa en juicio, propias del Cuerpo Superior de Administradores, opción jurídica, y no de personal estatutario. Añaden los recurrentes que conforme al artículo 30 de la Ley el Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública, los puestos de trabajo que impliquen asesoramiento legal y económico están reservados a funcionarios públicos, y que el artículo 2.2, apartado I) del Decreto 40/1991, de 4 de abril, permite la consignación de la letra 'E' (apertura al personal estatutario) únicamente dentro del ámbito sanitario.

En relación a esta cuestión cabe comenzar señalando que el artículo 30 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre dispone:

'Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias serán desempeñados por funcionamos públicos.

Podrán, no obstante, ser desempeñados por personal laboral:

a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

b) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de carácter instrumental correspondiente a las áreas de mantenimiento y de conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas y protección civil, así como los correspondientes a áreas de expresión artística.

c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimiento técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

d) Los puestos correspondientes a las áreas sanitarias y de servicios sociales.

Con las excepciones previstas anteriormente, estarán reservados a funcionarios públicos los puestos de trabajo que impliquen ejercicio de autoridad, fe pública, asesoramiento legal y económico, control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, contabilidad, tesorería y los de carácter técnico-administrativo.'

De la literalidad del precepto transcrito se colige sin dificultad que la reserva de determinados puestos a funcionarios públicos se realiza frente al personal laboral pero no frente al personal estatutario. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) en su artículo 2 apartado 4 establece que ' Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud'. De todo ello deriva la conclusión de que las funciones de asesoramiento legal y económico no pueden ejercerse por puestos de naturaleza laboral pero sí por los de naturaleza funcionarial y por el personal estatutario de los Servicios de Salud.

No se opone a dicha conclusión el contenido del artículo 2.2, apartado I) del Decreto 40/1991, de 4 de abril (redacción dada por Decreto 22/2019, de 3 de abril, BOPA 9 de abril) que en relación a la 'Adscripción a cuerpos y escalas' dispone:

'El criterio general es el de no adscripción de puestos de trabajo a cuerpos o escalas determinados.

Para la consignación de los cuerpos o escalas de la Administración del Principado de Asturias que procedan se emplearán las claves numéricas relacionadas en el anexo IV

Cuando la adscripción recaiga sobre todos los cuerpos o escalas del grupo o grupos indicados, la columna aparecerá en blanco.

No obstante lo anterior y únicamente dentro del ámbito sanitario, la consignación de la letra 'E', ya sea en lugar de la letra 'X' de las citadas claves, ya sea en solitario si la columna apareciera en blanco, tendrá idéntico significado que éstas si bien permitirá, además, que el puesto de que se trate pueda ser desempeñado por personal estatutario del Sistema Nacional de Salud que cumpla con el resto de los requisitos que se exijan.'

La referencia al 'ámbito sanitario' a que se refiere el precepto se identifica con el propio de la Consejería de Sanidad y del Servicio de Salud (SESPA), y no con el puramente asistencial de los servicios de salud al que se parece limitarse el Sindicato demandante. Por lo tanto es perfectamente admisible que en puestos pertenecientes al ámbito de la Consejería de Sanidad y del Servicio de Salud del Principado de Asturias se configuren algunos con clave de apertura a cuerpos y/o escalas estatutarios 'E', lo que no significa que se excluya de estos puestos a los cuerpos de funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, sino que además de estos se admiten a cuerpos de personal estatutarios que cumplan los restantes requisitos de los puestos de trabajo, en particular y por lo que aquí concierne, el de la titulación.

OCTAVO.-En materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a la demandante, al regir el criterio objetivo del vencimiento de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, con el límite de 600 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Dª. Amaya Redondo Arrieta en nombre y representación de UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, USIPA, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2019 ( BOPA 10-6-19) por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo y la modificación parcial del Catálogo de Puestos de trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y Entes Públicos, resolución que se declara ajustada a derecho.

Se imponen las costas a la demandante con la limitación fijada en el último fundamento de derecho.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en ASTURIAS.


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