Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 20/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 270/2017 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 20/2019

Núm. Cendoj: 07040330012019100033

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:39

Núm. Roj: STSJ BAL 39/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA : 00020/2019
SENTENCIA
Nº 20
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 9 de enero de 2019.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los
autos Nº 270/2017 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Bernarda
representado por el Procurador Sr. D. Julian Ángel Montada Segura y defendida por el Letrado Sr. D. Guillem
Ramis Coll contra la Administración General del ESTADO representada y defendida por el Abogado del
Estado.
Constituye el objeto del recurso la resolución del Subdirector General de Recursos y Organización del
Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 3 de mayo de 2017, por la que se deniega la solicitud de la
recurrente en reclamación de diferencias en las retribuciones complementarias.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . Interpuesto el recurso en fecha 26 de julio de 2017, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO . Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado y en consecuencia que se declare y reconozca el derecho de la actora Dª. Bernarda a percibir las diferencias retributivas entre las cantidades efectivamente abonadas en concepto de complementos de destino, específico y productividad correspondientes al puesto de trabajo reconocido (Ayudante de Oficina de Prestaciones nivel 17), y las cantidades que por tales conceptos le deberían haber sido abonadas por haber desempeñado las funciones propias del puesto de trabajo de Técnico con nivel 20, desde los cuatro años anteriores a la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de dicha presentación, esto es, desde el 6 de febrero de 2013 hasta el 6 de febrero de 2017, más los intereses de demora que se han generado a partir de la presentación de la reclamación en vía administrativa (6/2/2017) y hasta la fecha de su efectiva satisfacción.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO. Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.



QUINTO. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 8 de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO . Planteamiento de la cuestión litigiosa.

La recurrente es funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, grupo D, con nivel 17 de complemento de destino y que en el período reclamado (6 de febrero de 2013 a 6 de febrero de 2017) ha venido ocupando un puesto de Ayudante de Oficina de Prestaciones en la oficina de Manacor, de la Dirección Provincial de Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante, SEPE), dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Se invoca que en el período reclamado, ha venido realizando tareas de un puesto de trabajo de Técnico Nivel 20 de CD, 'como las funcionarias Dª. Celia o Dª. Eva , ambas Técnicos nivel 20.' .

Se denuncia que, pese a la identidad de funciones realizadas, la recurrente ha percibido retribuciones muy inferiores a las de Técnico, con nivel 20, por los conceptos de complemento específico, complemento de destino y complemento de productividad.

Reclamada ante la Administración la diferencia retributiva entre las cuantías percibidas y las que le hubieran correspondido por el nivel 20 por el período referenciado, la Administración ha desestimado esa petición en base a que las tareas realizadas por la reclamante no eran idénticas a las realizadas por los funcionarios de nivel 20.

Instalada la controversia en sede jurisdiccional, se impugna la negativa de la Administración a la reclamación planteada alegando la identidad de funciones realizadas en términos comparativos respecto a las realizadas por los funcionarios de nivel 20, de forma que la conclusión era que, a igual trabajo, igual salario. Y termina suplicando que se le reconozca el derecho a percibir diferencias retributivas en el período mencionado, más intereses de demora generados desde esta última fecha y hasta su efectiva satisfacción.

Se opuso la defensa de la Administración demandada, insistiendo que no se acredita que la recurrente realizase idénticas funciones que las de aquellos con los que se compara. Subsidiariamente, que lo pretendido cuenta con la prohibición que se deriva de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado que afectan al período reclamado.



SEGUNDO. Desigualdad de trato y consecuencias retributivas.

Resulta innecesario extendernos en la doctrina jurisprudencial -sobradamente conocida por las partes- que reconoce al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores, el derecho a la obtención de los complementos de destino y específico del puesto que efectivamente ha desempeñado y con independencia de aquel para el que fue inicialmente nombrado. Todo ello en base a apreciar una vulneración del principio de igualdad que consagra el art. 14 CE , al dársele un tratamiento retributivo inferior al que tienen los que ocupan puestos de trabajo totalmente idénticos al que en la práctica ocupa el reclamante.

Como indica la STS Nº 52, de 18 de enero de 2018 (en rec. 874/2018 ), constituye una disfunción ' la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes '. Y que es ' una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro' .

La jurisprudencia (por todas, STS de 17 de diciembre de 2009, ROJ: STS 7833/2009 ) acepta que el principio de igualdad opera a efectos de las retribuciones de los funcionarios públicos, pero siempre que, primero, se parta de que las funciones desarrolladas sean idénticas a las de aquel otro funcionario que se toma como punto o termino de comparación; y, segundo, que esas funciones se lleven a cabo con sujeción a norma, es decir, de acuerdo en último extremo con las instrucciones y encomiendas recibidas del superior correspondiente.

No basta, pues, por ejemplo, que uno y otro funcionario intervengan conjunta o sucesivamente en los mismos expedientes individualizados ya que, de por sí, puede suponer que lo hacen en atención a la mayor o menor complejidad de uno u otro trámite concreto de ese expediente individualizado.

Por el contrario, el reparto indiscriminado de expedientes individualizados y su tramitación completa por cada funcionario es síntoma claro de que en ese reparto no se considera la mayor o menor complejidad de los trámites.

Pero, en todo caso, si se prueba que las funciones son idénticas, es decir, si las funciones no son meramente similares y se desarrollan por sujeción a disposiciones normativas o encomiendas del superior correspondiente, en definitiva, el principio constitucional de igualdad determina que las retribuciones se igualen.

La identidad de trabajo, esto es, la igualdad de funciones, tiene que suponer por tanto la igualación de retribuciones, y ello independientemente de que se ocupe formalmente un puesto de trabajo de nivel inferior.

La prueba de la identidad incumbe al funcionario, debiendo darse o cobertura normativa o un acto de encomienda de las funciones cuyo ejercicio se invoca.



TERCERO. La previsión contenida en las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

La interpretación que haya de darse al artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, al artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, al artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y al artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, o preceptos de idéntica redacción en las sucesivas Leyes presupuestarias, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo.

Concretamente, recordemos que tales normas contienen un precepto del siguiente tenor literal: ' Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 .' Ante la posible lectura que suponga interpretar que dichas normas de rango legal comportan la alteración de la doctrina jurisprudencial aludida con anterioridad y que con ello las retribuciones complementarias quedan ligadas, en todo caso, a las del puesto de trabajo formalmente ocupado y con independencia de las tareas concretas que se realicen, el Tribunal Supremo, en sentencia Nº 52, de 18 de enero de 2018 (en rec. 874/2018 ), ha fijado la siguiente interpretación: 'No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. A y D sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos.

Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así: 'Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.

Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.' En consecuencia, las indicadas Leyes Presupuestarias no alteran la doctrina jurisprudencial al entenderse que dichas Leyes afectan al supuesto de ejercicio puntual de funciones de otro puesto, que no comporta el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último. Pero no afectan al ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos con el consentimiento de la Administración.



CUARTO. Aplicación de la doctrina anterior al caso que nos ocupa.

La recurrente afirma que en el período reclamado, ha venido realizando tareas de un puesto de trabajo de Técnico Nivel 20 de CD, 'como las funcionarias Dª. Celia o Dª. Eva , ambas Técnicos nivel 20.' .

En la resolución administrativa impugnada se niega lo anterior al precisar que las funciones del Ayudante de Oficina de Prestaciones (Nivel 17 CD) son distintas de las de los Técnicos (Nivel 20) según resulta de la Orden ESS/489/2013, de 22 de marzo.

No obstante, la parte actora ha acreditado que en la distribución de tareas en la Oficina del SEPE de Manacor no se sigue los criterios de la mencionada Orden. Dicha afirmación ha resultado acreditada mediante la declaración testifical prestada en sede judicial por el Director de la indicada Oficina, el cual ha reconocido que en el período indicado el trabajo se distribuía entre los funcionarios de la oficina sin distinción por nivel de CD.

Y que todos por igual atendían al público y tramitaban ' expedientes informativos y a nivel de reconocimiento de prestaciones ' y que ' no hay un trabajo diferente en la oficina ' (se entiende trabajos diferentes para los Auxiliares y Técnicos). Que la asignación de expedientes es 'automática' e indistinta por orden de entrada, entre los funcionarios de la Oficina, sin que exista distinta distribución en función de la naturaleza o complejidad del asunto. Y que si se produce alguna especial incidencia la resuelve el Director.

Así pues, aplicando la doctrina indicada en los fundamentos jurídicos anteriores, procede sin más la estimación del recurso pues en el caso se acredita la existencia de puestos de trabajo de idénticas características y en los que, sin embargo, se fijan distintos complementos. Ello supone en palabras de la S.T.S.

de 02.06.1987 , un 'trato discriminatorio en detrimento del recurrente al ponerle en parangón con otros... a los que la Administración les asigna el nivel solicitado por el recurrente'.

En cuanto al complemento de productividad, el art. 23,2º de la Ley 30/1984 lo vincula al especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con el que el funcionario desempeñe su trabajo, por lo que tiene un componente subjetivo desligado del nivel del complemento de destino del puesto que se ocupa. Pese a ello, esta Sala ha admitido la aplicación del principio de igualdad en los supuestos en que se acredite que dicho complemento se abona, en parte, en relación con el nivel del complemento de destino. Lo que en sí mismo constituye una disfunción más.

Esta prueba se ha practicado aquí y concretamente la Administración demandada ha certificado que las cantidades a abonar por el concepto de complemento de productividad y en el período reclamado serían superiores -por el mismo rendimiento- en el supuesto de tratarse de Técnico Nivel 20.

Por lo tanto, cumple la estimación del recurso.



QUINTO : De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y ante la estimación del recurso, no procede expresa imposición de costas procesales. No obstante, se fija que lo será con el límite de 600 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo 2º) Que declaramos disconforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado.

3º) DECLARAMOS el derecho de la recurrente a percibir las diferencias retributivas entre las cantidades efectivamente abonadas en concepto de complementos de destino, específico y productividad correspondientes al puesto de trabajo reconocido (Ayudante de Oficina de Prestaciones nivel 17), y las cantidades que por tales conceptos le deberían haber sido abonadas por haber desempeñado las funciones propias del puesto de trabajo de Técnico con nivel 20, desde los cuatro años anteriores a la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de dicha presentación, esto es, desde el 6 de febrero de 2013 hasta el 6 de febrero de 2017, más los intereses de demora que se han generado a partir de la presentación de la reclamación en vía administrativa (6/2/2017) y hasta la fecha de su efectiva satisfacción.

4º) Se hace expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente con el límite de 600 euros por todos los conceptos.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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