Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 73/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 81/2015 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 73/2015
Núm. Cendoj: 08019310012015100100
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11018
Núm. Roj: STSJ CAT 11018/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. Casación nº 81/2015
SENTENCIA Nº 73
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Barcelona, 22 de octubre de 2015
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 81/2015 contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 142/14
como consecuencia de las actuaciones de procedimiento verbal núm. 315/13 seguidas ante el Juzgado de 1a
Instancia núm. 3 de Rubí. El Sr. Hugo ha interpuesto recurso de casación, representado por la Procuradora
Sra. María Santin Perarnau y defendido por el Letrado Sr. Juan Sánchez Murcia. La Sra. Emilia , parte
recurrida en este procedimiento, ha estado representada por la Procuradora Sra. Marta Coll Sirvent y defendida
por el Letrado Sr. Francisco Pelayo Osuna.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Carmen Romera Hernández, actuó en nombre y representación de Doña. Emilia formulando demanda de juicio verbal núm. 315/13 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Rubí. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2013, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Emilia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Romera Hernández, contra D. Hugo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Santín Perarnau, debo: Absolver y absuelvo a D. Hugo de todos los pedimentos de la demanda.
Condenar y condeno a Dª Emilia a satisfacer las costas derivadas del presente procedimiento.
Dejar sin efecto el lanzamiento señalado para el día 14 de enero de 2014'.
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 11 de febrero de 2015 , con la siguiente parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la parte demandante Dña. Emilia , se REVOCA la Sentencia de 27 de noviembre de 2013, dictada en los autos nº 315/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí, acordando en su lugar la ESTIMACIÓN de la demanda, y la condena del demandado D. Hugo , al desalojo de la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000 . NUM001 , de Rubí, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias'.
TERCERO.- Contra esta Sentencia, la representación procesal del Sr. Hugo interpuso recurso de casación. Por Auto de fecha 13 de julio de 2015, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.
CUARTO.- Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2015 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 8 de octubre de 2015.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento de la litis. Motivos del recurso .
1 .- Dª Emilia deduce juicio verbal de desahucio por precario contra D. Hugo con quien convivió como pareja de hecho en la finca sita en la AVENIDA000 , num. NUM000 , NUM001 , de Rubí, hasta que en 2.013, se vio obligada, según afirma en la demanda, a trasladarse al domicilio paterno sito en la misma población y en la C/ DIRECCION000 , NUM002 de Rubí. Posteriormente, ha intentado volver al citado domicilio sin permitírsele la entrada, añade en el escrito rector del litigio, ni ha obtenido el pago de una renta por el uso y disfrute de la primera de las citadas fincas de la que es copropietaria en un 60 %, por lo cual, solicitaba la estimación del desahucio por precario con lanzamiento del demandado, condenándosele a dejarla libre, vacua y expedita.
2 .- El demandado se opuso a la demanda. La sentencia de primera instancia rechaza la pretensión de la actora por estimar que existía una comunidad de bienes sobre la vivienda y ostentar el demandado título bastante a los efectos de no ser considerado precarista.
Interpuesto recurso de apelación por la actora, la Audiencia Provincial revoca la sentencia de primer grado al estimar que el Sr. Hugo no ostenta título suficiente y declara, en síntesis, entre otras argumentaciones, que el ejercicio del derecho realizado no es abusivo y que la demandante ostenta la mayoría (60 % de cuota) sobre la comunidad, por lo cual, procede el desahucio con lanzamiento del demandado.
3 .- El recurso de casación se interpone por interés casacional por la representación del Sr. Hugo y cita como infringidos los artos. 552-6 y 557-7. 2 del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCCat), solicitándose que por el Tribunal se fije la siguiente doctrina: ' La acción de desahucio por precario no cabe entre cotitulares pro indiviso de un bien inmueble, sin perjuicio de que los copropietarios mayoritarios de la finca puedan ejercitar las acciones que estimen oportunas para la defensa de sus derechos y en relación con el destino de la finca y conforme establece el art. 552-6.1 CCCat , dicho uso deberá hacerse 'de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo', acciones que se debe articular a través del declarativo que corresponda, pero que en todo caso exceden del ámbito de un juicio verbal de desahucio como el planteado '.
La contraparte, en su oposición al recurso, reclama la desestimación del recurso dado que el demandado se encuentra residiendo en la finca sin pagar cantidad alguna, prohíbe la entrada de la vivienda a su representada, a pesar de tener mayor cuota y se encuentra haciendo, en definitiva, un uso ilegítimo de la finca.
SEGUNDO .- Hechos no controvertidos .
De las pruebas practicadas en la litis queda probado y son hechos no controvertidos que: 1º.- La actora era copropietaria por mitades indivisas de la finca sita en la AVENIDA000 , num. NUM000 , NUM001 , de Rubí junto con su ex marido D. Germán , por título de compraventa otorgada en 26 de agosto de 1.996.
2 .- Divorciada de su marido, paso a convivir en el mismo domicilio con el demandado, el Sr. Hugo . El 13 de Noviembre de 2009, la actora adquirió 1/5 parte de la mitad indivisa de la finca al Sr. Germán , mientras que el Sr. Hugo adquiere las otras 4/5 partes, de tal modo que la Sra. Emilia es actual copropietaria del 60% del inmueble, siéndolo el demandado del resto, es decir, del 40%.
3.- El Sr. Hugo no paga ni satisface renta alguna por la ocupación exclusiva de la finca, y 4.- El Sr. Hugo interpuso demanda de juicio declarativo ante el Juzgado de 1ª Instancia de Rubí num. 5 contra la Sra. Emilia , en el procedimiento de división de la cosa común num. 206/2013, al que se allanó la Sra.
Emilia , dictándose sentencia estimatoria el día 11 de noviembre de 2013 con declaración de la indivisibilidad de la vivienda y adjudicación de la misma a uno de los condóminos o su venta en pública subasta.
TERCERO .- Interés casacional por carencia de jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.
Comunidad de bienes. Actos de administración ordinaria en interés de la comunidad.
1 .- El único motivo del recurso denuncia la infracción de los artos. 552-6 y 552-7. 2 del CCCat. El recurrente, tras exponer el concepto de precario - acción ejercitada en la presente litis- estima que, por aplicación del primero de los preceptos citados, el cotitular del bien puede hacer uso del mismo conforme con su finalidad social y económica de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares (en el mismo sentido que el art. 394 del Código Civil , en adelante CCiv.), lo cual no puede ser impedido por un acuerdo de la mayoría, conforme se dispone en el art. 557. 7. 2 CCCat , ni tampoco por el cauce procesal del ejercicio de la acción de desahucio por precario.
Seguidamente, expone la contradicción entre la doctrina de las Audiencias Provinciales de esta Comunidad que si bien no es apta para la admisión del interés casacional como hemos declarado en el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 22 de marzo de 2012, puede ser alegada para describir el interés casacional - como se expone por el recurrente- cuando como sucede en el caso examinado no existe jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Casación sobre la cuestión debatida. Al respecto, señala en su escrito de interposición del recurso que: (a) Existe una posición en algunas resoluciones de las Audiencias Provinciales (SAP Barcelona -Sec.
13-, de 24 octubre 2012 (FJ. 4º) que, sin distinguir entre comunidad hereditaria y comunidad de bienes, estiman el precario ya que dada la indivisión del caudal relicto y la pluralidad de coherederos estos tienen la condición de precaristas frente a los demás.
Por otra vía, la sentencia recurrida, que se remite a la anterior y a las SSAP Barcelona -S. 4ª- de 15 de diciembre de 2004 y 20 de febrero de 2008 , sin adscribirse a esta tesis de no diferenciación entre comunidad hereditaria y de comunidad ordinaria indivisa regulada en los artos. 552-1 ss. CCCat, declara, en síntesis, que la liberación del patrimonio común de una ocupación sin título o con título insuficiente, con exclusión del resto, pertenece al ámbito de la administración ordinaria y queda sujeta al régimen de acuerdos del art. 552-7. 2 CCCat , es decir, basta el acuerdo de la mayoría de los comuneros.
(b) Una segunda posición mantenida en la doctrina de las Audiencias Provinciales de esta Comunidad ( SSAP Barcelona -Sec. 13- de 2 de noviembre de 2010 y AP Girona -Sec. 1ª- 31 de marzo de 2011 , entre otras), señala, en síntesis, que sin perjuicio de ejercitar las acciones en el juicio declarativo correspondiente, no procede el precario cuando el demandado ostenta un título válido para la ocupación de la finca: como es una cuota en la comunidad de bienes. Al no tratarse de una cosa ajena queda validada su ocupación y no puede ser considerado como precarista.
Asimismo, se añade, en el debate contradictorio de la presente litis que: (a) No ha existido un acuerdo formal comunitario previo a la interposición de la demanda y, (b) Ejercitada por el demandado la acción de división de la cosa común, la actora se allanó y con ello queda vinculada -exclusivamente- a una posterior ejecución de la sentencia firme.
2 .- El desahucio por precario tiene por finalidad la recuperación de una finca rústica o urbana que se disfruta sin satisfacer renta o merced de ninguna clase y sin otro título para ello que la mera tolerancia o liberalidad de quien tenga la posesión real de la misma a título de dueño, usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y de cuya voluntad depende poner fin a dicha situación.
A dichos efectos, tras la promulgación de la LEC 2000, el de precario es un proceso plenario, que no sumario. Por esa razón, puede debatirse, con toda la amplitud que fuera necesario y con plenitud de medios probatorios, el examen del título invocado por el actor, la cosa poseída y la situación jurídica del demandado, sin que pueda acudirse a la anterior doctrina que remitía al proceso ordinario cuando se plantea una ' cuestión compleja ', tal como reiteradamente recordaba la jurisprudencia ( vid . por todas, STS - S. 1ª- 31 enero 1995 ). Nótese que la sentencia recaída en el proceso de desahucio tiene efectos de cosa juzgada al no encontrarse entre los supuestos que el art. 447 LEC recoge sobre resoluciones recaídas en juicios verbales que no producen cosa juzgada, reseñándose en la Exposición de Motivos de la LEC (ap. XII «in fine») que «.... la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad ...». Ello no significa que hayan desaparecido las limitaciones propias de este proceso dirigido, exclusivamente, al lanzamiento y recuperación de la cosa, por lo cual, no será apto para su debate en estos procesos la resolución del título invocado por el poseedor o la acumulación objetiva de acciones distintas al desahucio.
3 .- El art. 552.6 CCCat (como establece el art. 394 CCiv) dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
En consonancia con ello, la S. 1ª del TS. ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes si bien ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo y procede el desahucio por precario - SSTS S. 1ª 16 de septiembre de 2010 , 29 de julio de 2013 , 20 enero y 14 de febrero de 2014 , entre otras- pues ningún coheredero puede afirmar una titularidad exclusiva sobre bien alguno ya que sus derechos se proyecta indeterminadamente sobre el objeto que constituye el patrimonio relicto y los herederos poseen el patrimonio colectivamente permaneciendo indeterminado. Y en este estado de indivisión ninguno puede reclamar para sí sino para la comunidad hereditaria, pudiéndose concluir, en éste ámbito de la comunidad hereditaria, que la Sala 1ª del TS aplica el desahucio por precario no solo a la carencia de título legitimador sino a la carencia de título suficiente para el uso del derecho siempre que se reclame por quien o quienes ostenten la mayoría de los intereses de la comunidad hereditaria.
Sin embargo, en el caso examinado, no se trata de una comunidad hereditaria sino de una comunidad ordinaria indivisa cuya naturaleza es distinta puesto que su uso se caracteriza por la solidaridad -la facultad de usar la cosa se extiende a toda ella y no se hace por cuotas- como se desprende del art. 552. 6.1 CCCat , puesto que los demás cotitulares no pueden excluir del mismo a otros comuneros (como igualmente se deduce del art. 394 CCiv), si bien, seguidamente a esta norma relativa al uso y disfrute de la cosa común, se regula en el art. 552. 7 CCCat ., la administración y el régimen de adopción de acuerdos. En su pfo. 2º se declara que para la administración ordinaria -como sucede en el caso examinado de liberación del uso de la cosa común por un comunero minoritario, con exclusión del resto-, será suficiente un acuerdo adoptado por la mayoría de cuotas que conjuntamente interpretado con el art. 552. 6. 1 CCCat al establecer que el comunero puede hacer uso de la cosa siempre que no perjudique el interés de la comunidad debe entenderse referido a que la mayoría de cuotas es, en principio, interprete del interés de la comunidad o al menos detentadora de dicho interés, a salvo de mala fe o abuso de derecho que no consta justificado en el caso de autos. Como señala la mejor doctrina otra forma de entender el concepto ' interés de la comunidad ' de acuerdo con su finalidad social y económica nos llevaría erróneamente a distinguir entre interés de la comunidad e interés de los participes que, en definitiva, son quienes forman la comunidad ordinaria indivisa.
Por tanto, ejercitada la petición de lanzamiento por el comunero con mayor cuota de participación y pudiéndose haber debatido en este juicio, con toda la amplitud y medios de prueba pertinentes, el alcance del título, procede confirmar la sentencia recurrida que no tiene otro objeto que la recuperación de la cosa frente a quien ostentando una cuota minoritaria y sin pagar cantidad alguna pretende excluir al comunero mayoritario del uso de la cosa. Otros cuestiones derivadas del uso al que va destinarse posteriormente la vivienda, son ajenas al debate en este proceso y han de ser reconducidas conforme las normas reguladoras del régimen de los derechos y deberes del objeto de la comunidad establecidos en los artos. 552-6 a 552-8 CCCat, sin que, en modo alguno, pueda ampararse el abuso del derecho o la mala fe que, como se ha señalado, no existe en quien ejercita su derecho buscando el interés de la comunidad y sí, en cambio, en el demandado que con su actitud excluye del uso de la cosa común por el comunero mayoritario. Nótese que el uso solidario de la cosa conforme a su finalidad económica y social no podría amparar ni el abuso de la mayoría buscando la improductividad del bien en perjuicio del interés de la comunidad ni la exclusión del comunero mayoritario por el minoritario, como sucede en autos.
4 .- A ello no se opone que: (a) No existe ni se haya documentado un acuerdo formal de la actora que posee el 60 % de los derechos sobre la comunidad para ejercitar la acción de desahucio por precario, pues no se precisa una junta de comunidad para adoptar los acuerdos siempre que inequívocamente se revelen en un determinado sentido, como lo es en autos, la solicitud deducida en la demanda para la recuperación de la cosa, y (b) El dato de que la actora se haya allanado al ejercicio de la acción de división de la cosa común no resulta óbice para la prosperabilidad de la demanda deducida en tanto se permanezca en la indivisión. Ni el allanamiento conforma un acto propio de reconocimiento del uso exclusivo por el demandado de la vivienda controvertida mientras no se realiza el procedimiento de división y adjudicación del bien conforme el art. 552.
11 CCCat , ni se excluye el ejercicio de la acción de desahucio.
Por todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO .- Costas. Depósito para recurrir .
Atendidas las dudas de derecho y la carencia de doctrina en relación con la cuestión debatida en la presente litis, no procede imponer las costas del recurso a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC .
A tenor de lo establecido en la Disposición adicional 15ª. 8 LOPJ ., procede la pérdida del depósito constituido al ser confirmada la sentencia recurrida.
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE: DESESTIMAR el recurso de casación presentado por la representación procesal del recurrente D. Hugo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) de fecha 11 de febrero de 2015 dictada en el Rollo de apelación 142/2014 , con confirmación de la sentencia dictada y sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso, es decir, cada parte ha de satisfacer las propias y las comunes, por mitad, con pérdida del depósito constituido.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia Provincial.
Así por ésta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
