Sentencia CIVIL Tribunal ...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 41/2017 de 20 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Núm. Cendoj: 08019310012017100064

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5925

Núm. Roj: STSJ CAT 5925/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 41/17
SENTENCIA Nº 35
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Mª Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 20 de julio de 2017.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 41/17 contra
la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el
rollo de apelación núm. 601/15 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento de Ordinario núm.
694/14 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm.7 de Sabadell. El Sr. Anton ha interpuesto sendos
recursos, representada por la Procuradora Dª Marta Coll Sirvent y defendida por la Letrada Dª Sónia Areán
Corral. La Sra. Herminia , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por la Procuradora
Sra. Mª Dolors Ribas Mercader y defendida por la Letrada Sra. Silvia Yugueros Perera.

Antecedentes


PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Marta Coll sirvent, actuó en nombre y representación del Sr. Anton formulando demanda de Procedimiento Ordinario núm. 694/14 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sabadell. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha18 de marzo de 2015 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: ' DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada en su día por la Procuradora Dña. María Dolores Ribas Mercader, en nombre y representación de Dña. Herminia , frente al Procurador D. Rafael Colom Llonch, absolviendo, en consecuencia, a tal demandado de todas las pretensiones frente a él dirigidas.

Sin condena en costas .'

SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha2 de febrero de 2017 , con la siguiente parte dispositiva: 'LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª Herminia contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2015 por el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en juicio ordinario 694/14, y con revocación de la misma condenar al demandado a abonar a la actora 500 euros mensuales desde noviembre de 2013 hasta la fecha en que haya desalojado la vivienda común, lo que se fijará y acreditará en ejecución de sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.



TERCERO.- Contra esta Sentencia, la representación procesal del Sr. Anton interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Providencia de fecha 3 de abril de 2017, este Tribunal dió traslado a las partes personadas por término de diez días para que efectuaran alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso, formulándose por las dos partes las alegaciones que consideraron oportunas.



CUARTO.- Por auto de fecha 11 de mayo de 2017 se inadmitieron los motivos 1º, 2º y 5º del recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto por la representación del Sr. Anton y no se admitió la documental propuesta por la misma parte, dándose traslado por 20 días a la representación de la Sra.

Herminia para que formalizara, en su caso, la correspondiente oposición. Presentándose escrito de oposición y señalándose seguidamente fecha para la votaciñón y fallo, que se llevó a cabo el día 3 de julio de 2017.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau..

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso extraordinario de infracción procesal (I).

El tercer motivo del recurso extraordinario, admitido a trámite, se fundamenta en el art. 469. 1. 4 LEC en relación con el art. 24 CE , denunciando un error manifiesto en la valoración de la prueba al fijar un importe a favor de la demandante y recurrente en apelación sin base probatoria alguna y/o con infracción del art. 326 LEC relativo a la fuerza de los documentos privados.

La sentencia impugnada fija como indemnización a abonar por el recurrente el importe de 500 euros mensuales desde noviembre de 2.013 (acto de conciliación) hasta la fecha en que se ocupara en exclusiva la vivienda o acredite haberla desalojado, lo que se determinara en ejecución de sentencia. Y seguidamente añade que '.. Se establece dicha cantidad porque es la única prueba que consta en las actuaciones sobre el alquiler mensual de la vivienda de autos, puestoque la parte, a parte de otros óbices procesales, no ha presentado prueba que acredite que el alquiler mensual pueda ser menor '. Dicha suma es fijada por la Audiencia partiendo del doc. num. 6 presentado con la demanda, consistente en un documento suscrito por la Finques Serraparera en la que se hace constar cual sería el precio en renta de la finca titularidad de los litigantes.

No se trata de una pericial sino de una documental, sin que conste en autos otro medio probatorio del que se desprenda que el alquiler de la vivienda litigiosa sea diferente, bien superior o inferior. Se trata de un documento que aporta un dato valorable a los efectos litigiosos para determinar el precio del arriendo de la finca de autos. Ni es arbitrario ni se incurre en error notorio ni tampoco en vulneración del art. 326 LEC , puesto que: (a) la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba; y (b) El art. 24 CE alegado por el cauce del art. 469. 1. 4 LEC , no puede ser utilizado para pretender una nueva valoración de la prueba y dicha valoración sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado evidenciando un error patente o arbitrariedad, pues, en caso contrario, es función del Tribunal de instancia y ajeno a la casación, conforme ha declarado reiterada jurisprudencia - SSTS.

S-. 1ª 30 de Junio de 2009 , 26 de Octubre de 2010 y 8 de mayo de 2014 , entre otras-, así como esta Sala en SSTSJC 19/2011, de 4 de abril , 28/2011, de 20 de junio y 8/2015, de 2 de febrero , señalando que sólo en caso de que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en una infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

Ello significa que las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad, aunque sujeta a las reglas de la lógica y por ello solo en el caso en que las vulneren o incurra el juzgador en errores notorios, podrán ser revisadas en casación ( SSTS 403/2009, de 15 de junio y 799/2009, de 16 de diciembre , entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente supuesto puesto que no constando otro precio y desprendiéndose el mismo del documento acompañado con la demanda, que aun siendo tachado de falso no se ha justificado tal extremo, procede su desestimación ya que la valoración del resultado probatorio sobre tal extremo no opera en el vacío sino en relación con el doc. num.6 cuyo importe ha sido moderado por el Tribunal minorándolo conforme a la reclamación realizada por la actora que constituye el límite máximo que por mor de la congruencia debe fijarse.



SEGUNDO.- Recurso extraordinario de infracción procesal (II).

En el cuarto motivo del recurso extraordinario de infracción procesal al amparo del art. 469. 1. 4 LEC en relación con el art. 24 CE se denuncia un error manifiesto en la valoración de la prueba, al no tener presente la documental aportada con posterioridad al recurso de apelación, con infracción del art. 326 LEC relativo a la fuerza de los documentos privados Afirma el recurrente que se aporto la demanda de ejecución de división de la cosa común interpuesta por el Sr. Anton , ante la pasividad de la demandada, y añade que la posición de la actora ha sido siempre obstruccionista para lograr la venta del inmueble, de lo cual se infiere que no puede afirmase un perjuicio causado a la Sra. Herminia cuando es ella la que impide la venta de la vivienda.

La sentencia recurrida afirma como hecho probado que es la Sra. Herminia quien en 2.013 presenta papeleta de conciliación pidiendo el cese de la indivisión, conciliación que terminó con acuerdo entre las partes sobre el cese de la indivisión si bien el recurrente se negó a satisfacer suma alguna por la ocupación exclusiva alegando que lo que debía tratar es pagar la hipoteca por mitad y, en todo caso, no puede estimarse que la relación jurídica sea un arrendamiento, si no que nos encontramos ante dos copropietarios que deben abonar la mitad de una cuota hipotecaria.

Dicha respuesta evasiva ha de ponerse en relación con el hecho de que el inmueble es usado por el recurrente, en forma exclusiva, siendo que la actora requirió al Sr. Anton para que lo desalojara o abonara el importe del 50% del rendimiento que su uso le proporciona, siendo posteriormente deducido el acto de conciliación con el resultado obrante en autos.

Por ello, nos encontramos ante un uso no tolerado de la cosa por parte de uno de los comuneros frente al otro, sin que el dato de haberse interpuesto la acción de división de la cosa común sea óbice para reclamar el importe que le pueda corresponder por dicho uso exclusivo. En consecuencia, existe el perjuicio, no se ha probado que la actuación de la Sra. Herminia sea la causante del mismo y tampoco se justifica el error notorio en la valoración probatoria cuando se ha demostrado que el uso exclusivo del recurrente de la cosa común no ha sido consentido por el otro comunero.



TERCERO .- Recurso de casación. Comunidad ordinaria indivisa. Uso de la cosa común .

1 .- En el único motivo del recurso de casación se denuncia la infracción de los artos. 522-6 y 522-7 del Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat) (debería decir los artos. 552-6 y 552-7 del mismo Cuerpo Legal, como en el desarrollo del motivo posteriormente se reseña), por inexistencia de jurisprudencia de esta Sala.

A entender del recurrente el interés casacional radica en este caso en que la copropietaria que reclama una indemnización no se encuentra impedida del uso de la cosa ni se frustra el destino de la misma, por lo cual: (a) No procede una indemnización automática para los restantes comuneros en el supuesto de que uno de ellos usa el bien, sin perjudicar su objeto, y (b) Que dicha indemnización no es automática cuando: (i) la parte no lo usa, ni lo quiere, (ii) la parte que lo usa no lo reclama y (iii) la parte que no lo usa impida cualquier otro uso por terceros, no facilitando su venta ni su alquiler.

2 .- El art. 552-6. 1 CCCat establece - con idéntico alcance que el art. 394 CCiv- que cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica, de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo.

Como ha declarado la STS S. 1ª 93/2016, de 19 de febrero , recogiendo reiterada jurisprudencia SSTS 78/1987, de 18 de febrero , 764/1996, de 2 octubre y 354/1999, de 30 abril , es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario de la cosa común. Y siguiendo la línea argumental desarrollada en nuestra STSJC 91/2016, de 10 de noviembre, que resume la jurisprudencia de la S. 1ª reseñada en la primera de las citadas resoluciones: El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el «uso solidario» de la cosa común. SSTS. S. 1ª 230/1991, de 23 marzo y 176/1996, de 4 de marzo .

En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que - teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.

A falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso «no perjudique el interés de la comunidad». Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario (i) infringir una reglamentación específica del uso, o bien (ii) un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho.

En cambio, no seri#a tutelable una situación en la que el goce y disfrute del bien es exclusivo y excluyente de uno de ellos contra la expresa oposición de los otros, pues como dice la sentencia de 18 de febrero de 1987 «la utilizacio#n de la finca por uno solo de los parti#cipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los dema#s es ilegi#timo, infringe el arti#culo 394 e impide la aplicacio#n de las reglas contenidas en el arti#culo 398», y.

Por último, debe añadirse que aun cuando se admite la coposesio#n, y su tutela, ello no autoriza a ningu#n comunero a que posea con cara#cter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitacio#n objetiva del derecho de posesio#n y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los comuneros.

En la STSJC 91/2016, de 10 de noviembre, declaramos que un uso exclusivo derivado normalmente de una situación anterior legítima no comporta la condena automática al pago de las rentas cuando resulta que su uso se realiza solamente por uno de ellos, pero, añadíamos que cuando la posesión continúa contra la oposición expresa del otro o de los otros comuneros no se puede mantener que no exista perjuicio, sino al contrario que dicha posesión indebida genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca.

No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado no uso del otro comunero que se opone al uso excluyente por parte de otro comunero que tiene una cuota del 50 %, sino que justificado que el uso exclusivo del inmueble por parte del Sr. Anton lo ha sido en contra de la voluntad de la Sra. Herminia quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, deba indemnizársele en los perjuicios causados y que pueden cuantificarse en las rentas derivadas de una ocupación por tercero.

Por tanto, si el art. 552-6. 1 CCCat - como lo hace el art. 394 CCiv- no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, como recuerda la STS S. 1ª 93/2016, de 19 de febrero , implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común como ocurren con el supuesto litigioso en que un uso indiscriminado y promiscuo por los condueños comporta una fuente de conflictos y discordias.

En el caso examinado, parece patente que el uso gratuito que ha venido realizando el comunero demandado de la cosa común, excluyendo del que pueda pretender el comunero demandante dada la imposibilidad de uso compartido tras la crisis de la pareja, constituye una extralimitación que solo puede ser reparada mediante la oportuna indemnización, tal como dispone la sentencia recurrida que, por ello, ha de ser confirmada.

Por último, añadir, que el dato que se haya interpuesto una acción de división de la cosa común por el recurrente y que en ejecución de la misma pueda ser atribuida a uno de los comuneros, con la pertinente indemnización al otro, no impide, sino al contrario, que producida una ocupación anterior exclusiva y no tolerada por el otro comunero, deba indemnizársele a la Sra. Herminia por dicho uso -que pudiendo y queriendo obtener rendimiento no se lo consienten- durante el tiempo transcurrido desde que conste su expresa y terminante oposición hasta la efectiva división o desalojo.



CUARTO .- Han de imponerse las costas de ambos recursos al recurrente - art. 398 LEC - así como la pérdida de los depósitos constituidos en aplicación del ap. 9 de la DA 15ª de la LOPJ .

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE: DESESTIMAR el recurso extraordinario de infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. Anton contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) de fecha 2 de febrero de 2017 dictada en el Rollo de apelación 694/2014 , con confirmación de la sentencia dictada en todos sus extremos, imposición de las costas de ambos recursos a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia Provincial.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.