Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5065/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3691/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 5065/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105123
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9027
Núm. Roj: STSJ CAT 9027/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002849
EMA
Recurso de Suplicación: 3691/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 21 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5065/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por BCN DISTRIBUCIONES, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 1 Sabadell de fecha 11 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento nº 96/2018 y siendo recurrido
FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Marta , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez
Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2018, que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMAR la demadna presentada por Dª Marta contra BARCELONA DISTRIBUCIONES SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
DECLARAR IMPROCEDENTE el despido de la Sra. Marta de 03/01/2018. CONDENAR a BCN DISTRIBUCIONES SAU a estar y pasar por esta declaración y OPTAR entre readmitir al trabajador en idénticas condiciones anteriores a la fecha del despido, con abono de los salarios de tramitación desde esa fecha (03/01/2018) hasta la fecha de la presente sentencia, o indemnizar a la Sra. Marta con 6.728,07 euros, más los intereses del Art. 29.3 ET.
ABSOLVER al FOGASA sin perjudicio de su resposanbildiad legal ex Art. 33 ET.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Marta , DNI NUM000 , venía prestando servicios para BCN ISTRIBUCIONES SAU desde el 03/03/2014, categoría profesional encargada de compras, salario mensual de 1.583,33 euros, con prorrata de pagas extra. Contratos de trabajo y nóminas (documentos 10 a 29 del ramo de prueba del actor).
SEGUNDO.- El 3 de enero de 2018 BCN DISTRIBUCIONES SAU notificó por carta a la Sra. Marta su despido objetivo alegando causas económicas y organizativas, con efectos de la misma fecha, poniendo a su disposición la indemnización legalmente prevista, carta de despido cuyo contenido se da por reproducido.
Carta de despido.
TERCERO.- BARCELONA DISTRIBUCIONES SAU está integrada ene el grupo multinacional SANDMARTIN INTERNATIONAL HOLDINGS LIMITED, al que también pertenencen TOP PEAKER GROUP LIMITED, TRANSIT MOMENT CORPORATION, FTE MAXIMAL SAU (SPAIN) y FTE MAXIMAL SRL (ITALY). Sand Martin participa del 100% de todas las emrpesas del grupo. Documento 5 de la prueba de la demandada.
CUARTO.- TRANSIT MOMENT es el accionista único de Barcelona Distribuciones SAU.
QUINTO.- Las empresas del grupo desarrollan actividades de investigación,poducción y venta de productos electrónicos. No controvertido.
SEXTO.- BARCELONA DISTRIBUCIONES SAU contrató para el departamento comercial a D. Gervasio , modalidad: indefinido. Contrato de trabajo del Sr. Gervasio y testifical del Sr. Hugo .
SÈPTIMO.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el organismo administrativo competente el 23 de enero de 2108, conciliación celebrada el 14 de febrero con resultado de SIN AVENENCIA. Acta de conciliación.
OCTAVO.- La Sra. Marta no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores durante el último año.
No controvertido.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada (BCN DISTRIBUCIONES, S.A.U.), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la codemandada BCN Distribuciones, S. A. U. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando (parcialmente, no obstante no expresarlo en estos términos) la demanda en materia de despido, declaró su improcedencia, condenando a aquéllas a estar y pasar por tal declaración, y a que optase entre la readmisión de la trabajadora en idénticas condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con abono de salarios de tramitación desde esa fecha (3 de enero de 2018) hasta la de la sentencia, o indemnizar a la actora en el importe de seis mil setecientos veintiocho euros con siete céntimos (6.728,07 euros), más los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial, postulándose en el recurso que sea la de procedente.
SEGUNDO .- Como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el ordinal segundo, se propone la siguiente redacción alternativa: 'El 3 de enero (...), poniendo a su disposición la indemnización legalmente prevista por importe de 4.077,08 €, cantidad efectivamente percibida por la trabajadora, carta de despido cuyo contenido se da por reproducido'.
Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora, la propia carta de despido, y el finiquito aportado como documento número 1 de la documental de la entidad demandada, y siendo así que la parte actora no niega el cobro de la indemnización en el escrito de impugnación (limitándose a afirmar la trascendencia de la revisión instada), ha lugar a su revisión, en los términos interesados.
B) Como nuevo ordinal, numerado noveno, se interesa la adición del texto que sigue: 'La empresa BCN Distribuciones S. A. U. acredita mediante la presentación de las cuentas anuales registradas, con su correspondiente huella digital que demuestra su veracidad, unas pérdidas en el ejercicio 2015 de 2.386.983,22 € y en el ejercicio de 2016 de 400.343,84 €, con una facturación en 2015 de 6.607.867,03 € y en 2016 de 4.423.005,14 € lo que supone un 33% de descenso de la facturación'.
Pretende sustentarse esta revisión en los folios 70, 72, 302, 307, y 309 de las actuaciones. Ahora bien, la referida documental ha sido debidamente ponderada por el magistrado a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, negándoles valor para formar su convicción, debiendo tal ponderación, de carácter objetivo e imparcial, prevalecer sobre la interesada de parte, en aplicación de la doctrina jurisprudencial en la materia. De este modo, la citada doctrina es reiterada al manifestar que únicamente resultan hábiles a efectos revisores los documentos aludidos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador; sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del/de la juzgador/a, 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial' ( STC 73/1990); lo que conduce a desestimar la revisión interesada en relación a las pérdidas de la entidad.
Ahora bien, ello no obsta a la incorporación al relato fáctico, como datos conformes de las partes (al obrar en la documental aportada por la actora -folio 72-), de los atinentes a la evolución de ventas de la entidad durante los años 2015 y 2016; sin perjuicio de que no proceda adicionar el porcentaje de descenso de la facturación, al no colegirse de forma directa, y sin necesidad de interpretaciones, de los documentos invocados.
En suma, se estima parcialmente la revisión interesada, adicionando al apartado de hechos probados, como nuevo ordinal, numerado noveno, el siguiente redactado: 'La empresa BCN Distribuciones S. A. U. acredita una facturación en 2015 de 6.607.867,03 € y en 2016 de 4.423.005,14 €'.
C) Como ordinal décimo, se propone la adición del siguiente tenor literal: 'La empresa BCN Distribuciones S. A. U. acredita mediante la presentación de las cuentas anuales auditadas unas pérdidas en el ejercicio 2017 de 2.110.809 € con una facturación de 3.920.900 € lo que supone un 11% de descenso de la facturación con respecto a 2016 y del 40% con respecto a 2015'.
Al referido redactado se añaden, en el escrito de recurso, dos cuadros comparativos del importe neto de la cifra de negocios de la entidad, así como del resultado de los respectivos ejercicios, sin consignar si, asimismo, se insta su incorporación al relato de hechos probados.
Invocándose los folios 326 (reverso), 327, y 328 (reverso), cuentas anuales de 2017 junto al informe de auditoría, y documento 11 aportado por la actora, los mismos no ostentan la literosuficiencia probatoria pretendida en relación al descenso de facturación alegado. Así, por lo que respecta a las pérdidas y facturación de la anualidad 2017, nos encontramos, nuevamente, ante un documento debidamente ponderado por el magistrado a quo, quien le niega virtualidad probatoria, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, sin que por esta Sala pueda procederse a una nueva valoración del acervo aportado, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ( STC 18/1993); lo que conduce al fracaso del motivo formulado en relación este particular.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014) del siguiente modo: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto.
Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '' (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que 'no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada' ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).
En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer 'un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)'.
En suma, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.
TERCERO .- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 51.1, 52, letra c), y 53, del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 122 de la norma rituaria laboral, por entender que la carta de despido que obra en autos contiene datos suficientes sobre el importe de pérdidas de los tres últimos ejercicios, así como sobre los importes de facturación anual, para que la trabajadora pudiera tener conocimiento de los hechos que sustentaban el despido, poniendo, asimismo, a disposición de la trabajadora los documentos acreditativos de las causas invocadas.
Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que el motivo debe ser desestimado, por pretenderse modificar el criterio del órgano judicial, en relación a la prueba practicada, por el propio de la parte recurrente.
Centrándose la primera de las denuncias normativas formuladas en la suficiencia de la carta de despido, por cuanto la sentencia de instancia declara su insuficiencia, resulta de interés traer a colación su contenido, dado que no obra en los antecedentes de hecho de esta resolución, al remitirse a aquél el relato fáctico de la resolución recurrida.
De este modo, la referida comunicación indica que la decisión es adoptada por razones económicas y organizativas, al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, con fecha de efectos 3 de enero de 2018. Y expone que desde el año 2010 la empresa ha tenido una 'clara tendencia negativa en sus resultados, consecuencia directa de la baja de la demanda de productos fruto de la caída del consumo, de la congelación de la sector de la construcción y sobre todo de las consecuencias de la aplicación del Dividendo Digital y la consecuente merma en la necesidad de equipos para las instalaciones'. A ello añade que desde el último ajuste de plantilla en 2014, las ventas de la entidad demandada 'han seguido bajando y sus resultados siguen siendo muy negativos, acumulando pérdidas como refleja el siguiente cuadro: Ejercicio Volumen neto cifra de negocio Resultado ejercicio 2015 6.607.867,03 € -2.386.983,22 2016 4.423,005,14 € -400.343,83 2017 3.882.201,21 € -486.109,31 Estos datos son el fiel reflejo de la contabilidad de la empresa y de lo declarado a la AEAT mediante los diferentes modelos, documentos todos que están a su disposición en nuestras oficinas para su cotejo, si así lo creyese conveniente.
Lógicamente esto ha supuesto una importante merma en la carga de trabajo de la plantilla, lo que nos obliga, una vez reducido al mínimo el gasto general, a dimensionar de nuevo la plantilla a las necesidades reales de la actividad (...)'.
Expuestos los términos del redactado cuya adecuación a derecho resulta controvertida, conviene recordar la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en relación a los requisitos exigidos por el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, al establecer que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Al respecto, es reiterada al determinar que la expresión de los hechos resulta una garantía para el/la trabajador/a, en el supuesto de impugnación del despido, en aras a que ésta pueda efectuarse con conocimiento de la conducta imputada a fin de preparar su defensa, por lo que viene exigiendo que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, esto es, ' suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa' ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1.982 y 7 de julio de 1.986, ambas en interés de ley). Si bien 'no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa', y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986, 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988) , 'cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador', (doctrina que se sintetiza en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.985, 11 de marzo de 1.986, 20 de octubre de 1.988, 19 de enero, 8 de febrero, y 3 de octubre de 1988, y se reitera en las sentencias de fechas 22 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1990, 9 de diciembre de 1998, 21 de mayo de 2.008, 30 de marzo y 30 de septiembre de 2.010).
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto objeto de recurso conduce a la estimación de la infracción jurídica denunciada, por cuanto la carta de despido no se limita a una descripción genérica de la situación económica, sino que otorga datos concretos, de carácter numérico, que permitían a la trabajadora tener conocimiento de las causas que sustentaban la medida, de cara a ejercitar su defensa. Pese a exponerse por el magistrado de instancia que la referida misiva carece de 'datos específicos', de su tenor literal se colige que obran éstos, con expresa determinación, lo que comporta la revocación del pronunciamiento de instancia entorno a la insuficiencia de la carta.
Ello sin perjuicio de que, invocándose causas económicas y organizativas al inicio de la carta, se aluda al descenso en la facturación, que integra una causa productiva, en aplicación del artículo 51.1, al que remite el artículo 52.c), ambos del Estatuto de los Trabajadores, y de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia ( SSTS de 30 de junio de 2015 -rec. 2769/2014-, y de 3 de mayo de 2016, -rec. 3040/2014-); circunstancia ésta que en modo alguno obsta al debido conocimiento por la trabajadora de las causas que determinaron la medida extintiva empresarial.
En suma, procede estimar la infracción jurídica denunciada, y declarar la suficiencia de la carta de despido en aras a lograr el ejercicio del derecho de defensa de la trabajadora.
CUARTO .- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte demandada recurrente, denunciando los preceptos citados anteriormente, alega, en segundo lugar, que de la documental aportada ha resultado acreditada la grave situación económica de la empresa, y, consecuentemente, la procedencia del despido objetivo.
Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que el motivo debe ser desestimado, por pretenderse modificar el criterio del órgano judicial, en relación a la prueba practicada, por el propio de la parte recurrente.
Para centrar los términos del debate, hemos de precisar que, declarada por la sentencia de instancia la improcedencia de la medida extintiva empresarial, por insuficiencia de la carta, añadiendo la ausencia de acreditación de las causas invocadas en aquélla, el recurso pretende desvirtuar tal conclusión, por considerar acreditada la concurrencia de las causas afirmadas en la carta.
Comenzando por la normativa y doctrina jurisprudencial de aplicación, dispone el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 52.c) del mismo cuerpo legal, que concurren las causas económicas 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'; causas organizativas 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción'; y productivas 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
En relación al control judicial de las medidas extintivas empresariales, concluye la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2018 (recurso 1332/2017): 'Algunas consideraciones sobre el alcance -debido- del control judicial sobre la medida adoptada.- Pero a pesar de esta contundencia, la Sala considera que no son admisibles ni el extraordinariamente limitado papel que de manera formal se atribuye a los Tribunales en ese Preámbulo ni la discrecionalidad absoluta que - en consecuencia- correspondería al empresario cuando mediase la causa legalmente descrita. Y al efecto entendemos que por fuerza ha de persistir un ámbito de control judicial fuera de la 'causa' como hecho, no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales y compromisos internacionales que están en juego, sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos: a).- En efecto, el derecho al trabajo [art. 35] en su dimensión individual se concreta -aparte del derecho de obtención de puesto de trabajo en igualdad de condiciones- en 'el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir a no ser despedidos sino existe una justa causa' ( SSTC 22/1981 , de 2/Julio, FJ 8 ; 125/1994, de 25/Abril, FJ 3 ; y 192/2003, de 27/Octubre , FJ 4), porque 'tanto exigencias constitucionales como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma, lo que no significa que no hayan de tenerse en cuenta los derechos constitucionales de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad, pero sí que se ha de atender a la necesaria concordancia entre los arts. 35.1 y 38 CE y, sobre todo, el principio de Estado social y democrático de Derecho' ( STC 192/2003, de 27/Octubre , FJ 4). Cita a la que añadir -a ella se refiere obviamente la doctrina constitucional citada- los arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT [relativos a la justificación causal del despido], que no sólo actúan como norma mínima, sino que presentan resistencia pasiva respecto de las disposiciones legales internas posteriores [ art. 96.1 CE ]; e incluso actúan como elementos interpretativos de los derechos constitucionalmente reconocidos -el derecho al trabajo, en el caso- ( SSTC 36/1991, de 14/Febrero , FJ 5 ; 99/2004, de 27 de mayo , FJ 3 ; 110/2007, de 10/Mayo , FJ 2 ; 247/2007, de 12 de diciembre, F.
20 ; y 62/2010, de 9/Junio , FJ 1).
Normativa de rango máximo que por fuerza hemos de tener en cuenta en la materia que tratamos [ámbito del control judicial de la decisión extintiva o modificativa], porque no hay que olvidar que la interpretación de las normas ha de ser acorde a la Constitución, a virtud del art. 5.1 LOPJ , lo que significa que de entre los posibles sentidos de la norma haya de elegirse 'aquel que sea más conforme con las normas constitucionales' ( SSTC 103/1990, de 9/Marzo , FJ 2 ; 39/1992, de 30/Marzo , FJ 3 ; 20/1994, de 27/Enero , FJ 2 ; 103/2002, de 06/ Mayo, FJ 4 ; y 192/2003, de 27/Octubre . Y SSTS 10/12/02 -rec. 1492/02 -; SG 22/12/08 - rcud 3460/06 -; SG 22/12/08 -rcud 856/07 -; 10/11/09 -rcud 2514/08 -; y 10/12/12 -rcud 4389/11 -). Y en concreto, nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los 'juicios de oportunidad' que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido -como insistiremos- en forma ajustada a los principios generales del Derecho.
b).- Porque -ya en otro orden de consideraciones normativas- a la misma conclusión hemos de llegar por la directa vía de aplicar los citados principios generales de Derecho Común en el ejercicio de los derechos subjetivos, y muy particularmente tanto el que impone que el mismo haya de llevarse a cabo 'conforme a las exigencias de la buena fe' [ art. 7.1 CC ], cuanto el que prohíbe el 'abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo' [art. 7.2].
Y al efecto no cabe olvidar que la actuación conforme a las exigencias de la buena fe es un principio general positivizado en el referido art. 7 CC , precepto al que la doctrina atribuye cualidad de norma cuasi-constitucional, en tanto que constituye el límite institucional o intrínseco de todo derecho subjetivo, de toda situación de poder jurídico, cualquiera que sea la calificación jurídica que el mismo tenga [derecho; facultad], hasta el punto alcanzar incluso a los derechos fundamentales contemplados en la CE, en cuyo ejercicio se someten - como afirma el máximo intérprete de la Constitución- al control de actuación acomodada a la buena fe; de manera que a la hora de determinar la licitud o ilicitud del ejercicio del derecho -incluso fundamental, repetimos-, es la buena fe a la que hay que atender para determinar el ámbito de actuación permitido. En palabras del Tribunal Constitucional, la buena fe 'es pauta y criterio general para el ejercicio de los derechos, y también para' los reconocidos como fundamentales, respecto de los que se presenta como 'condicionamiento' o 'límite adicional' (así, para la libertad de expresión, las SSTC 120/1983, de 15/Diciembre ; 88/1985, de 19/Julio ; 6/1988, de 21/Enero , FJ 8 ; 106/1996, de 12/Junio ; 1/1998, de 12/Enero ; 90/1999, de 26/Mayo ; 20/2002, de 28/Enero ; 151/2004, de 20/Septiembre , FJ 7. Para el derecho a información veraz, la de 241/1999, de 20/Diciembre; y para el derecho de libertad sindical, la STC 198/2004, de 15/Noviembre , FJ 7). De manera que -ello es una consecuencia obvia- con mayor razón ha de entenderse que el ejercicio de cualquier otro derecho -como el del empresario a proceder a la extinción de contratos en las situaciones legalmente previstas- ha de entenderse también condicionado/limitado por las exigencias de la buena fe, de acuerdo a una interpretación acomodada a los valores constitucionales.
3.- Criterio de la Sala en orden al control judicial procedente.- Los preceptos anteriormente citados -de orden constitucional, internacional y común- son insuperable obstáculo para limitar el control judicial a la exclusiva apreciación de la concurrencia de la causa como simple dato fáctico justificativo de la medida extintiva [o modificativa, en su caso], prescindiendo de la entidad -cualquiera que ésta fuese- de la reacción adoptada por el empresario para corregir la crisis padecida, sino que muy contrariamente imponen un juicio de 'razonabilidad' acomodada a los referidos mandatos -constitucionales, internacionales y comunes-. Que es lo que en definitiva ya ha admitido el propio Gobierno de España cuando al contestar a interpelación de la OIT -en justificación de la reforma legal llevada a cabo por la Ley 3/2012- manifiesta que las diversas causas legales 'deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo que se pretenden extinguir'; manifestación gubernamental que constituye un argumento más para entender con prudencial relativización los términos un tanto drásticos con que formalmente se manifiesta la EM de la citada Ley 3/2012, y que a la par supone -nos parece incuestionable- un claro apoyo para la hermenéutica del art. 51.1 ET que anteriormente hemos justificado y acto continuo desarrollaremos, en forma - entendemos- plenamente ajustada a nuestro sistema jurídico constitucional y ordinario.
El citado juicio de 'razonabilidad' tendría una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1).- Sobre la 'existencia' de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva]. 2).- Sobre la 'adecuación' de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines - legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3).- Sobre la 'racionalidad' propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13 - FJ 10), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo'.
Comenzando por la acreditación de las causas aducidas en la carta de despido, del parcialmente modificado relato fáctico de la sentencia de instancia, se desprende que la empresa BCN Distribuciones S. A. U. acredita una facturación en 2015 de 6.607.867,03 € y en 2016 de 4.423.005,14 €; datos resultan coincidentes con los afirmados como de volumen neto de cifra de negocio en la carta de despido. Ahora bien, no han resultado acreditados los resultados negativos del ejercicio, en la forma afirmada en la carta, lo que impide la toma en consideración de tales datos. A ello ha de añadirse -siquiera sea a los meros efectos dialécticos- que, aún cuando se hubiese estimado la revisión fáctica propuesta por la demandada, en relación a los resultados del año 2017, las cifras propuestas a tal efecto (pérdidas de 2.110.809 €, y facturación de 3.920.900 €') no coincidirían con las determinadas en la carta (volumen neto de la cifra de negocio de 3.882.201,21 €, y resultado del ejercicio de -486.109,31 €), por lo que ello conduciría, asimismo, a la ausencia de acreditación de las causas invocadas en la carta.
Procede, por ello, concluir sobre la ausencia de acreditación de las causas aducidas, dado que no consta la existencia de pérdidas actuales o previstas, ni la disminución progresiva en el nivel de ingresos ordinarios o ventas en el parcialmente modificado relato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco consta, pese a así aducirse en el recurso, que la actora preste servicios en el departamento de pedidos del mercado nacional, que habría desparecido, integrándose su actividad en el departamento de exportación, lo que impide la toma en consideración de tales alegaciones, sin sustento en el relato fáctico.
A mayor abundamiento, aún cuando los datos económicos hubiesen sido acreditados (dicho sea, nuevamente, a los meros efectos dialécticos), la sentencia de instancia adolece de dato alguno sobre la razonabilidad de la medida extintiva, lo que comportaría, asimismo, la desestimación de la infracción invocada.
En definitiva, la litis quedó huérfana de prueba sobre la situación determinante de la medida extintiva, en la fecha en que fue acordada (3 de enero de 2018), lo que debe conducir a desestimar la infracción denunciada, y confirmar el pronunciamiento de instancia, que declaró improcedente la misma, con los efectos inherentes a tal declaración.
QUINTO .- Nuevamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que la indemnización acordada no devenga los intereses previstos en aquel precepto.
La parte actora, al impugnar el recurso, no añade alegación alguna relativa a esta denuncia.
La cuestión relativa al devengo de intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación a las indemnizaciones por despido ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala. Así, concluimos en la sentencia de 1 de febrero de 2018 (recurso 6517/2017), 'como señala la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía (Málaga) en su sentencia de 13 de Septiembre de 2017 expresando un criterio que comparte esta Sala, respecto a la reclamación de los intereses por mora del importe de la indemnización por despido improcedente, ésta no puede acogerse pues el interés por mora previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , se encuentra previsto exclusivamente para los supuestos de deudas por impago de salarios y no para los casos de indemnizaciones por despido improcedente. Por contra, sí resultaría aplicable el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual establece con carácter general para todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condena al pago de una cantidad de dinero líquido determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual equivalente al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley. Ahora bien, estos intereses se generan automáticamente por expreso mandato legal y no es necesario hacer una referencia expresa a los mismos en el fallo de la sentencia que establece el pronunciamiento condenatorio'.
En aplicación de esta doctrina, procede revocar el pronunciamiento atinente al devengo de intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación a la indemnización por despido, para el supuesto de opción empresarial por ésta, con estimación parcial del recurso.
SEXTO .- Por último, de nuevo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que de la indemnización a abonar a la trabajadora ha de detraerse el importe ya percibido en tal concepto.
La parte actora, al impugnar el recurso, no añade alegación alguna sobre esta materia.
De conformidad con el artículo 123.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los supuestos de declaración de improcedencia de la decisión extintiva por causas objetivas, el órgano judicial acordará, en su caso, la compensación entre la indemnización percibida y la que fije la sentencia. Habiendo sido estimada en esta sede la revisión fáctica atinente a la percepción por la trabajadora de la indemnización por despido objetivo, procede su detracción, por importe de cuatro mil setenta y siete euros con ocho céntimos (4.077,08 €), de la correspondiente, en caso de opción por aquélla, lo que determina la estimación parcial del recurso, en los términos expuestos.
SÉPTIMO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procédase a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente resolución. Se acuerda, asimismo, la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Barcelona Distribuciones, S. A. U. contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell, en autos sobre despido seguidos con el número 96/2018, a instancia de doña Marta contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, revocando parcialmente la resolución recurrida, y acordando: a) en relación al importe de la indemnización por despido, para el supuesto de opción por la misma, adicionar que de aquél deberá detraerse el ya percibido por la trabajadora, por importe de cuatro mil setenta y siete euros con ocho céntimos (4.077,08 €), y b) suprimir la condena al abono de los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores; manteniendo el resto de pronunciamientos. Sin costas.Firme la presente resolución, procédase a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, y a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
