Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 167/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4/2015 de 06 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 167/2015
Núm. Cendoj: 09059330022015100167
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00167/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº: 167/2015
Fecha Sentencia : 06/11/2015
SOBRE PERSONAL
Recurso Nº :4 /2015
Ponente Dª. M. Encarnación Lucas Lucas
Secretario de Sala :Sr. Sánchez García
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
Dª. M. Encarnación Lucas Lucas
D. Luis Miguel Blanco Dominguez
En la Ciudad de Burgos a seis de noviembre de dos mil quince.
En el recurso contencioso administrativo número 4/2015 interpuesto Doña Martina representada por la Procuradora Doña Paula Gil-Peralta Antolín y defendida por el Letrado Don Mariano Gil-Peralta Antolín, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente con fecha 15 de mayo de 2014 en reclamación de reconocimiento de grado personal correspondiente al Nivel 15 de Complemento de Destino con todos los derechos inherentes al mismo y con efectos desde el 1-1-07; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 2 de enero de 2015.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de abril de 2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria del presente recurso por la que
'1º.-Se acuerde reconocer a DOÑA Martina el Grado de Personal correspondiente al Nivel 15 a efectos de determinación del Complemento de Destino con todos los derechos inherentes al mismo y con efectos desde el 01/01/2007
2°.- Se condene a la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a cumplirla
3°.- Se condene a la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. en costas.'
SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19 de junio de 2015 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, tras lo cual evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 5 de noviembre de 2015 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO-Se impugna en el presente recurso jurisdiccional, la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente con fecha 15 de mayo de 2014, en reclamación de reconocimiento de grado personal correspondiente al Nivel 15 de Complemento de Destino con todos los derechos inherentes al mismo y con efectos desde el 1-1- 07.
Alega el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que en su condición de funcionario al servicio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. -adscrito al Ministerio de Fomento - le son de aplicación los Acuerdos alcanzados por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado - en concreto, el Acuerdo de 29 de noviembre de 2007 sobre distribución de los Fondos Adicionales 2007-2009 - ya que los Acuerdos que hayan podido adoptarse en las diversas Mesas Sectoriales , y entre ellas la que corresponde a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, carecen de competencia sobre los temas que hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General, conforme a lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 9/1987 y 34.5. de la Ley 7/2007, en relación con el apartado Trece del art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, atendida la prelación normativa que refiere.
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación del recurrente y defendiendo la improcedencia del reconocimiento interesado.
SEGUNDO.-Como recuerda la STSJ de Galicia de 9 de diciembre de 2009 ( rec. 243/08 ) las especificidades del régimen funcionarial del personal al servicio de Correos tienen amplia tradición en nuestra legislación, y así ya el artículo 1º.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , establecía la previsión de que pudieran dictarse normas específicas respecto a los funcionarios para su adecuación a las peculiaridades de los servicios postales; se continuó con el art. 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1991 , por el que se creó el organismo autónomo Correos y Telégrafos, y prosiguió en el Real Decreto 1638/95, de 6 de octubre, por el que se aprobaba el Reglamento del personal al servicio del organismo autónomo Correos y Telégrafos, hoy sustituido por el RD 370/2004, de 5 de marzo. Asimismo, alude a dicha singularidad el artículo 5, párrafo primero, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , que dispone: 'El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto'.
En el ámbito del proceso de liberalización de los servicios postales, la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su art. 58, ordenó la constitución de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, a la vez que reguló las líneas básicas de su régimen jurídico, específicamente en relación con su personal.
Por tanto, el régimen jurídico aplicable a los funcionarios que prestan servicios en la sociedad estatal Correos y Telégrafos, como ha declarado esta Sala y Sección en la sentencia de 30 de octubre de 2015, dictada en el recurso 3/2015 , en un supuesto prácticamente idéntico al presente, se contiene fundamentalmente en el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , y en lo que ahora interesa cabe destacar, en primer lugar, el contenido de su apartado 7º. 1 y 3 en los que se establece:
' 1. Los funcionarios que presten servicios en situación de activo en la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en el momento de la inscripción de la escritura de constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», pasarán a prestar servicios para dicha sociedad sin solución de continuidad, en la misma situación, conservando su condición de funcionarios de la Administración del Estado en sus Cuerpos y Escalas, antigüedad, retribuciones que tuvieran consolidadas, y con pleno respeto a sus derechos adquiridos con arreglo a lo previsto en este artículo. El resto de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones permanecerán en la situación administrativa que tuvieran reconocida.
3. Los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la condición de funcionarios se regirán por lo dispuesto en el presente artículo y en lo no previsto por el mismo, por las normas de rango de ley que regulan el régimen general de los funcionarios públicos. El Gobierno dictará la normativa específica que, desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo. Hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el
Por su parte, ya en relación con las retribuciones, dispone el apartado 9 de aquel artículo 58: 'Los empleados de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, que conserven la condición de funcionarios percibirán las retribuciones básicas previstas en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , en la cuantía establecida, para el grupo al que pertenezcan, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En relación con las retribuciones complementarias, la determinación de su cuantía se establecerá por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima, previa negociación con la representación de los funcionarios en los términos previstos en la legislación vigente y en especial las normas sobre incremento de retribuciones que se establezcan en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado' .
La previsión se completa en el apartado Trece del art. 58, por el que se dispone la aplicación, respecto de los empleados funcionarios de la Sociedad Estatal, de la Ley 9/1987, de 12 de junio , por la que se regulan los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
Finalmente, el apartado Dieciocho, autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean necesarias para la aplicación de lo previsto en el precepto legal.
Haciendo uso de la anterior habilitación, el Gobierno aprobó el Real Decreto 383/2.002, de 26 de abril por el que se modifica el Reglamento del personal al servicio de Correos y Telégrafos, aprobado por Real Decreto 1638/1.995, de 6 de octubre, y posteriormente el Real Decreto 370/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima.
En el art. 2 del Real Decreto 370/2.004 , se establece lo siguiente :'1 .- El Régimen Jurídico de los empleados de la Sociedad Estatal que ostentan la condición de funcionarios será dispuesto en el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, las Normas de rango de Ley que regulan la Función Pública, en este Estatuto y en aquellas otras Normas de rango Reglamentario que expresamente se señalan en este Estatuto.
Supletoriamente, en la medida que no contradiga las Normas y Principios derivados del bloque normativo citado en el párrafo anterior, el Régimen Jurídico de los Funcionarios al servicio de la Sociedad Estatal se regirá por las Disposiciones de rango reglamentario reguladoras del Régimen de los Funcionarios al servicios de la Administración General del Estado.'
Como tiene dicho esta Sala en la sentencia anteriormente citada de 30 de octubre de 2015 , de lo anterior se infiere que el régimen jurídico de los funcionarios de Correos y Telégrafos es el siguiente:
1º.- Artículo 58 de la Ley 14/2.000, de 29 de diciembre .
2º.- Normas con rango de Ley que regulan el régimen general de los funcionarios Públicos.
3º.- Normas dictadas por el Gobierno en desarrollo del régimen jurídico anterior.
4º.- Real Decreto 370/2.004, de 5 marzo, que derogó el Real Decreto 1.638/1.995.
5º.- Normas de rango reglamentario expresamente mencionadas en el Real Decreto 370/2.004, y normas reglamentarias funcionariales.
TERCERO.-Como vemos, el artículo 58 de la Ley 14/2000 aparte de regular las peculiaridades fundamentales del régimen jurídico de los funcionarios de Correos, se remite al Gobierno para que dicte la normativa que desarrolle dicho régimen jurídico y deja abierta la posibilidad de negociación colectiva respecto a la regulación del resto de aspectos de las condiciones de trabajo, por la vía del entonces art. 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación , determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, debiendo recordarse que en el apartado Nueve del art. 58 citado se confiere la facultad de determinación de la cuantía de las retribuciones complementarias del personal funcionario a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima, previa negociación con la representación de los funcionarios en los términos previstos en la legislación vigente.
En ejercicio de ello, la Sociedad Estatal adquirió el compromiso de modernizar el sistema retributivo, adecuándolo a las necesidades de Correos y orientándolo al reconocimiento de la aportación de los empleados a la mejora de los niveles de productividad y de los resultados económicos de la empresa, diseñando un nuevo sistema de ordenación de las retribuciones e incrementos salariales a fin de incrementar la productividad y reducir las cifras de absentismo.
En este marco surge el
Y recoge, como segunda novedad, el establecimiento de un nuevo sistema retributivo regulado en el capítulo IV, en el que, por un lado, se establece que las retribuciones básicas que reciban los funcionarios de Correos serán las generales de la función pública y, por otro, se desarrollan las peculiaridades del régimen de las retribuciones complementarias, atendiendo el nuevo sistema a dos objetivos básicos: respeto a los derechos adquiridos, de manera que ningún funcionario vea reducidas sus retribuciones, y adaptación de las retribuciones complementarias al nuevo modelo de ordenación de puestos de trabajo establecido para la Sociedad.
En ese sentido, a tenor de lo prevenido en el art. 44.1.a) de dicho Real Decreto, el complemento destino aquí reclamado constituye una retribución complementaria, y conforme a lo preceptuado en el apartado 2 de tal precepto ' La cuantía de las retribuciones complementarias se determinará por la Sociedad Estatal, previa negociación con la representación de los funcionarios en los términos previstos en la legislación vigente,y en especial las normas sobre incremento de retribuciones que se establezcan en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado' en términos similares a lo ya dispuesto en el apartado 9 art. 58 de la Ley 14/2000 .
Pues bien, situados ya en el marco de la Marco de la negociación colectiva y de la determinación de las condiciones de trabajo, el art. 59 del RD 370/44 dispone que la negociación colectiva y la participación en los procedimientos de determinación de las condiciones de trabajo del personal funcionario en el ámbito de la Sociedad Estatal se desarrollará en el marco establecido en la Ley 9/1987, de 12 de junio, y de acuerdo con las previsiones contenidas en este estatuto,todo ello en el marco de lo dispuesto en el apartado 13 del art. 58 de la Ley 14/2000 .
En este sentido, la mesa sectorial de Correos y Telégrafos se constituirá , a tenor del art. 60, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , y su ámbito de negociación será el definido en los artículos 31.1 y 32 de dicha ley , y serán objeto de negociación en el ámbito de la mesa sectorial de Correos y Telégrafos, en lo que ahora nos interesa, la determinación de la cuantía de las retribuciones complementarias atendiendo a las normas sobre incrementos de retribuciones que se establezcan en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
La anterior previsión es similar a la contenida en la Disposición transitoria 2ª respecto del personal funcionario que se mantenga en los puestos de trabajo en los que prestará servicio a la entrada en vigor de dicho Estatuto, en cuanto establece que : '1. El personal funcionario que se mantenga en los puestos de trabajo en los que preste servicio a la entrada en vigor de este estatuto percibirá las correspondientes retribuciones básicas y complementarias previstas en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , con las particularidades establecidas en los apartados siguientes.
2. La cuantía de las retribuciones básicas será la establecida, para el grupo al que pertenezcan, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía de las retribuciones complementariasse determinará por la Sociedad Estatal, previa negociación con la representación de los funcionarios en los términos previstos en la legislación vigente y en especial las normas sobre incremento de retribuciones que se establezcan en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado...'.
Esta regulación ha sido respaldada por la jurisprudencia, y así el fundamento jurídico sexto de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2006 ha considerado conforme a Derecho la regulación del nuevo sistema retributivo del RD 370/2004 en su artículo 44 y disposición transitoria 2ª. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2007 ha desestimado asimismo un recurso deducido contra el mismo RD, mientras que la sentencia TS de 7 de junio de 2007 , ha declarado que no es ilegal la atribución de potestades sobre el personal funcionarial que el RD impugnado realiza en favor de la Sociedad Estatal, puesto que esa atribución tiene cobertura en la Ley 14/2000, y eso comporta que deba ser considerada como expresión de la potestad organizatoria del Estado que, mediante Ley, puede regular el estatuto de la función pública, y hace también que no pueda hablarse de deslegalización, y en su Fundamento Jurídico 14º específicamente considera conforme a Derecho el nuevo sistema retributivo establecido en aquel RD 370/2004.
CUARTO.-La extensa regulación normativa precedentemente expuesta, permite concluir que la cuantificación y modificación de las retribuciones complementarias en el ámbito de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos respecto del personal funcionario, se reserva a la negociación con la representación sindical, tal como se desprende del apartado 9 del art. 58 de la Ley 14/2000 , en relación con lo dispuesto en el art. 44.2 y Disposición Transitoria 2ª del RD 370/2004 , por lo que desde esta perspectiva a dicho personal no le resulta directamente aplicable el Acuerdo del Grupo de Trabajo de la Mesa General de la Administración General del Estado sobre distribución de los Fondos Adicionales 2007-2009, de 29 de noviembre de 2007, aquí invocado, no debiendo olvidarse que tal Acuerdo incluye en su ámbito de aplicación a todos los funcionarios o puestos de la Administración General del Estado, con las excepciones que allí se señalan con relación a los de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los del Servicio Exterior de los distintos Departamentos, a los que sí es de aplicación la medida del punto A1.
No obsta a lo expuesto, el hecho que la Ley 7/2007, de 7 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, haya derogado la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, excepto su artículo 7 y con la excepción contemplada en la disposición transitoria quinta de ese Estatuto ( que no vienen al caso ) y decimos que nada obsta, porque a tenor de lo preceptuado en el art. 5 del EBEP el personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en ese Estatuto.
Y aunque el art. 31 del EBEP dispone que los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo, sin embargo no podemos olvidar que como se ha dicho y en atención a lo dispuesto en los preceptos anteriormente referenciados, la determinación de la cuantía de las retribuciones complementarias se establecerá por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima, previa negociación con la representación de los funcionarios en los términos previstos en la legislación vigente y en especial las normas sobre incremento de retribuciones que se establezcan en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Esa posibilidad de regulación convencional se recoge como consecuencia de las peculiaridades de la prestación de servicios en una sociedad mercantil y a fin de que se pueda alcanzar el objetivo de que Correos preste el mejor servicio público en el nuevo entorno competitivo.
Consecuentemente, es la Sociedad Estatal la que, previa negociación con los representantes de los funcionarios, puede determinar la cuantía de las retribuciones complementarias, entre las que se incluye el complemento de destino aquí reclamado, pues como hemos visto tal es la previsión normativa a tenor de lo preceptuado en el apartado 9 del art. 58 de la Ley 14/2000 , en relación con los art. 44.1.a ) y 44.2 del RD 370/2004 , en relación a su vez con los art. 59 y 60 y Disposición transitoria 2º de dicho Real Decreto , y a los que el actor no alude en su demanda.
A nuestro juicio, de tales preceptos se desprende que es voluntad del legislador que sea la Sociedad Estatal la que determine dichas retribuciones, por medio de la negociación colectiva, a través de la Mesa Sectorial de Correos, debiéndose tener en cuenta a tales efectos, que el régimen jurídico aplicable a los funcionarios que prestan servicios en la sociedad estatal Correos y Telégrafos se contiene fundamentalmente en el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , no siendo admisible entender - en atención a lo hasta aquí expuesto - que el art. 36 del EBEP derogue el régimen especial ya examinado sobre la negociación colectiva de la determinación de la cuantía de las retribuciones complementarias de los empleados de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos que conserven la condición de funcionarios, pues como se ha dicho conforme a lo preceptuado en el art. 5 del EBEP el personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en ese Estatuto.
Consecuentemente, entendemos que la promulgación del EBEP no puede suponer la inaplicación de la normativa específica, en concreto lo previsto en el apartado 9 del art. 58 de la Ley 14/2000 , en relación con los art. 44 , 58 y 59 y Disposición Transitoria 2º del RD 370/2004 .
Y llegados a este punto, es de significar que existe una Mesa Sectorial en Correos, la cual ha alcanzado un Acuerdo General para el periodo 2009-2013, en el que se regulan materias que el art. 37 EBEP atribuye también a la Mesa General de Negociación. Acuerdo 2009-2013 que es sucesor de otros anteriores, como el alcanzado por dicha Mesa Sectorial para el periodo 2006 a 2008 y que han sido aportados con la contestación a la demanda.
La existencia de esta Mesa Sectorial de Correos, con competencia para adoptar Acuerdos en materia retributiva y de complementos de destino de todo el personal de Correos, viene a confirmar que al recurrente no le es de aplicación el Acuerdo de la Mesa General aquí invocado, pues hemos de tener presente que el Acuerdo General 2009-2013 de regulación de las condiciones de trabajo del personal de Correos afecta a todo el personal funcionario y a todo el personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en todos los centros de trabajo y todo el territorio del Estado español.
En efecto, como nos recuerda nuestra Sala homónima de Valladolid, entre otras, en sentencias de 2 , 5 y 12 de diciembre de 2008 (recursos 2199, 3155 y 3159, entre otras) los funcionarios de Correos y Telégrafos tienen un régimen jurídico -también en el ámbito retributivo- singular, propio y específico, y las características de ese régimen funcionarial impiden que, sin más, puedan ser de aplicación a ellos normas paccionadas cuyos destinatarios son funcionarios de la Administración General del Estado y de sus organismos autónomos o entes administrativos dependientes de aquélla.
Desde esta perspectiva, entendemos que la Mesa Sectorial de Correos es la única con competencia para decidir sobre las retribuciones y complementos de destino del personal funcionario de Correos, entre el que se encuentra la parte hoy actora, no siéndole de aplicación el Acuerdo de 29 de noviembre de 2007 de la Mesa General de la Administración General del Estado sobre la distribución de los fondos adicionales del año 2007-2009.
Por lo expuesto la demanda debe ser íntegramente desestimada al no ser aplicables a la actora los Acuerdos alcanzados por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, en concreto, el Acuerdo de 29 de noviembre de 2007 sobre distribución de los Fondos Adicionales 2007-2009.
ÙLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , dado que aun cuando ya rija el criterio del vencimiento objetivo y se haya desestimado la demanda, lo que determinaría que las costas fueran impuestas al recurrente, sin embargo, el silencio en vía administrativa de la Administración demandada, determina que no proceda hacer dicha imposición pues no procede condenar en costas a quienes solicitan la intervención de los Tribunales de Justicia por no conocer los argumentos de la Administración frente a la pretensión ejercitada en vía administrativa, al incumplir ésta su obligación de resolver de forma expresa. El silencio en vía administrativa ante la solicitud del actor determina que no pueda realizarse imposición de costas procesales a dicho recurrente .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo Nº 4/15 interpuesto por la representación procesal de Doña Martina contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente con fecha 15 de mayo de 2014 en reclamación de reconocimiento de grado personal correspondiente al Nivel 15 de Complemento de Destino con todos los derechos inherentes al mismo y con efectos desde el 1-1-07, y en consecuencia procede declarar que la resolución impugnada en cuanto denegatoria de tal reclamación resulta conforme a derecho, en los términos razonados en la presente resolución.
No procede hacer especial imposición de costas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. M. Encarnación Lucas Lucas, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a seis de noviembre de dos mil quince.
Ante mí.
