Última revisión
22/07/2010
Sentencia Social Nº 402/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 266/2010 de 22 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 402/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100581
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1465
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00402/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2009 0201601
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000266 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000811 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002
Recurrente/s: MERCADONA.S.A.
Abogado/a: MARIA LUISA DE VICENTE ALVAREZ
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: Jesús
Abogado/a: URBANO RANGEL ROMERO
Procurador:
Graduado Social:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
Dª. MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.
En CÁCERES, a veintidós de Julio de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 402
En el RECURSO SUPLICACIÓN 266/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dª MARÍA LUISA DE VICENTE ÁLVAREZ, en nombre y representación de MERCADONA. S.A., contra la sentencia número 93/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento Autos 811/2009, seguidos a instancia de D. Jesús , parte representada por el Sr. Letrado D. URBANO RANGEL ROMERO, frente al indicado recurrente, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:, D. Jesús presentó demanda contra MERCADONA. S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 93/10, de fecha dieciséis de Marzo de dos mil diez
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- El demandante D. Jesús , comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada Mercadota, S.A., desde el día 1/09/1995 con la categoría de Gerente A y salario diario de 70,93 ? incluida la parte proporcional de pagas extra. (Reconocimiento parte demanda, folios 34 a 36). 2º.- El actor solicitó con treinta días de antelación disfrutar de un año de excedencia voluntaria, firmándose el acuerdo entre el trabajador y la empresa demandada el 30/06/2008, por el cual acuerdan la suspensión de la relación laboral por excedencia voluntaria del 1/07/2008 hasta el 30/0672009. (Testifical de D. Luis Pedro , folio 29). 3º.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Mercadona, S.A. (BOE nº 40, 16/02/2006). 4º .- El actor solicitó el reingreso en su puesto de trabajo el día 5/05/2009, al que contestó la empresa en los términos que figuran en la carta de fecha 17/06/2009, dando el contenido de ambas por reproducido. (Folio 30,33). 5º.- El actor no consta que sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior. (No controvertido). 6º.- El 30/07/2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó intentado sin efecto. (Folio 4)."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Jesús , frente a la empresa MERCADONA S.A., y en consecuencia, declaro la improcedencia del despido efectuado el 17/06/2009 y condeno a dicha demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de 44.1253,87 ?, entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir a razón de 70,93 ? diarios."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA, en fecha 24-5-10 .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, previo rechazo de la excepción de incompetencia territorial opuesta por la demandada, excepción propuesta como declinatoria en el acto de la vista oral por la parte demandada ex artículo 14 de la Ley de Procedimiento Laboral , estima la demanda interpuesta por el trabajador y declara improcedente el despido decido por la empresa en fecha 17 de junio de 2009. Y sustenta la decisión de acoger la competencia territorial para el examen de la acción ejercitada en que el demandante prestó servicios en distintas circunscripciones territoriales, en concreto en Barcelona y Santa Cruz de Tenerife, siendo de aplicación el artículo 10.2 de la LPL , "sin que se puedan acoger las alegaciones de la defensa de la demandada de exigir que la prestación de servicios sea simultánea, al no contemplar tal exigencia la Ley..", en concreto en el párrafo segundo del artículo 10.1 de la LPL . Frente a dicha resolución se alza la demandada, interponiendo el presente recurso de suplicación, recurso que estructura dedicando el primer motivo a la revisión fáctica de la resolución recurrida, amparada en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que interesa dos modificaciones, siendo la primera de ellas destinada a aclarar las bases sobre las que se asienta la primera de las denuncias de infracciones normativas, en el motivo segundo, acogido al apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando en éste la infracción del artículo 10.1 de la LPL en relación con el artículo 51.1 de la LEC y 41 del Código Civil. Y por razones obvias, dado que de estimar territorialmente incompetente los Juzgados de lo Social de Badajoz esta Sala habría de de declarar tal, sin entrar a conocer del fondo del asunto ventilado, hemos de dar primeramente respuesta a dicha cuestión, tanto en su esfera fáctica como jurídica, aún cuando ésta última atañe a normas adjetivas y no sustantivas.
En cuanto a la pretensión revisoria fáctica, el recurrente solicita se complete el hecho probado primero de la resolución recurrida, teniendo en cuenta que en el relato de hechos probados no se contiene dato alguno para la aplicación de las normas sobre determinación de la competencia territorial, aún cuando de la simple lectura del razonamiento que asienta la decisión de instancia, en este punto no parece se discuta lo que pretende el recurrente. Interesa, pues, con sustento en el documento obrante al folio 75 de los autos, no impugnado de contrario, se añada, lo que es indispensable para el estudio de la indicada excepción, y que por otra parte se desprende no sólo de las alegaciones de la demandada sin que conste oposición a ello (folio 18 de los autos) pues el debate giró respecto de la interpretación de la norma procesal de atribución de competencia, y de la decisión de instancia como hemos expuesto, proponiendo la redacción que sigue, y a lo que hemos de acceder por las razones expuestas: "El demandante, D. Jesús , comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada Mercadona, S.A. desde el 1/09/1995 en la provincia de Santa Cruz de Tenerife (Islas Canarias) hasta que en fecha 26/06/2006 pasó a prestar servicios en el centro logístico de Sant Sadurni d'Anoia en la provincia de Barcelona donde estuvo prestando servicios hasta la fecha de la excedencia voluntaria solicitada, con la categoría de Gerente A y salario diario de 70'93 ? incluida la parte proporcional de paga extra".
SEGUNDO: Teniendo en consideración el precedente hecho probado, y en cuanto a la invocada infracción del artículo 10.1 de la LPL en relación con el artículo 51.1 de la LEC y 41 del Código Civil, cuyo cauce procedimental adecuado sería el apartado a) del artículo 191 de la LPL , pues su estimación daría lugar a decretar la nulidad de todo lo actuado, por haberlo hecho órgano incompetente por razón del territorio, se dispone en el artículo 10.1 LPL que "Con carácter general será Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante". Esta regla aparece matizada en el párrafo siguiente, según el cual "Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquel de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado". Este artículo es, precisamente, el invocado en la sentencia de instancia para desestimar la excepción opuesta, al considerar que el precepto no exige la prestación simultánea de servicios en distintas circunscripciones territoriales, criterio el expuesto por la Juzgadora de instancia que esta Sala no comparte, tal y como ya nos hemos pronunciado en sentencia de 13 de junio de 2003 . Y es que, de acuerdo con la interpretación doctrinal y judicial de las citadas reglas de atribución de la competencia, para que se pueda aplicar la contenida en el párrafo 2 del artículo 10.1 LPL , es necesario que los servicios se presten en lugares de distintas circunscripciones territoriales, lo que se ha interpretado por la doctrina judicial exigiendo la concurrencia de un doble requisito: que esa prestación de servicios en lugares diferentes sea simultánea y no sucesiva ( SSTSJ de Galicia de 30-1-1999 y esta misma Sala de Extremadura en la sentencia ya indicada de de 13-6-2003 ), lo que excluye la posibilidad de que se aplique en los casos de desplazamientos o traslados; y que tenga un carácter continuado, o lo que es lo mismo, que esté dotada de una cierta permanencia ( tal y como se pronuncia, por ejemplo, la STSJ País Vasco de 9-4-2002), lo que excluye todos aquellos supuestos en que la prestación de servicios en otra circunscripción sea puntual o episódica.
Y en lo que atañe al domicilio de la demandada, tal y como se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo de 2006 , " cuando el artículo 10.1 de la Ley Procesal Laboral habla del «domicilio del demandado», no puede entenderse sino en referencia expresa al domicilio social de las personas jurídicas, cual es el caso de la sociedad mercantil traída al proceso, por lo que no existe razón de peso que avale la ampliación de aquel concepto a cualquier delegación, establecimiento abierto al público o representación, ni tampoco la posibilidad de identificar en todo caso lugar de prestación de servicios -centro de trabajo- y domicilio del demandado. En efecto, como prescribe el artículo 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : «Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio (...)». Así lo tiene entendido también la doctrina jurisprudencial, de la que, como exponente, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , recaída en casación ordinaria y relativa al entonces Instituto Nacional de la Salud, según la cual: «(...) El primero de los temas que deben abordarse es el relativo a la impugnada declaración de incompetencia territorial. El párrafo primero del artículo segundo de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 prescribe que la Magistratura (hoy Juzgado de lo Social) competente para conocer de las cuestiones litigiosas cuyo conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción es "la del lugar de la prestación de los servicios o la del domicilio del demandado, a elección del demandante" -igual redacción, pues, añade esta Sala, que la del párrafo primero del artículo 10.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 1995 -. La claridad del texto legal impide que pueda ser desconocida o rechazada la facultad de ejercicio opcional que aquél concede a la parte demandante (...). Tratándose de la asignación de domicilio a las personas jurídicas debe tenerse por tal, según establece el artículo 41 del Código Civil (...), el que establezca la Ley, habiendo de entenderse que, en su defecto, lo tienen "en el lugar en que se halle establecida su representación legal o donde ejerzan las principales funciones de su instituto". (...)". Siendo, en consecuencia, que el fuero territorial alternativo al lugar de la prestación de servicios a que alude el artículo 10.1 es el de los Juzgados de lo Social de Valencia, tal y como consta en la escritura de apoderamiento obrante en autos a los folios 11 a 15, en el que obra como domicilio social de Mercadona, S.A. Tavernes Blanques, Valencia.
Aplicado lo anterior al supuesto examinado viene a resultar que desde el año 2006 el demandante presta servicios en Barcelona, razón por la cual hemos de acudir al fuero general, conforme al cual el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 LPL , pudo optar entre presentar la demanda iniciadora de estas actuaciones bien en el domicilio de prestación de servicios, (ante los Juzgados de Barcelona), bien en el domicilio social de la empresa demandada (Valencia), pero no en los Juzgados de Badajoz, pues no estamos ante el supuesto contemplado en el párrafo 2º del precepto mencionado. En definitiva, pues, procede la estimación del motivo de recurso estudiado en su doble faceta, fáctica y jurídica adjetiva, sin que, por tanto, quepa entrar en el examen del resto de los motivos planteados, al carecer los órganos judiciales de la provincia de Badajoz de competencia territorial para conocer de la reclamación planteada.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MERCADONA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, de fecha 16 de marzo de 2010 , recaída en autos seguidos, por DESPIDO, a instancias de D. Jesús frente a la recurrente, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimando la excepción de incompetencia territorial de los órganos judiciales de Badajoz para conocer de la reclamación planteada, desestimamos en la instancia la demanda planteada, dejando imprejuzgada la acción ejercitada, y previniendo al actor de su derecho a reproducir su pretensión ante los Juzgados de lo Social de Barcelona o Valencia, a su elección.
Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvanse la consignación y el depósito constituidos para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350205/2010 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

