Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 204/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15548/2015 de 26 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 204/2016

Núm. Cendoj: 15030330042016100196

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00204/2016

-N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G:32054 45 3 2015 0000355

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015548 /2015 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2015

Sobre:SEGURIDAD SOCIAL

De D./ña. Luis Manuel

ABOGADOVICTOR MANUEL GONZALEZ ADAN

PROCURADORD./Dª. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA

ContraD./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADOTESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15548/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Luis Manuel , representada por el procurador JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA dirigido por el letrado VICTOR MANUEL GONZALEZ ADAN, contra RESOLUCION DE LA TESORERIA GENERAL DE FECHA 30/03/15 SOBRE MODIFICACION GRUPO COTIZACION SEGURIDAD SOCIAL. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución dictada con fecha 31 de marzo de 2015 por la Dirección Provincial de Pontevedra de la TGSS que confirma en alzada otra de 12 de enero de 2015 por la que se deniega el cambio de grupo de cotización (del 6 al 5) durante el periodo comprendido entre el 16/9/1985 a 30/6/1999 en que prestó servicios como personal funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera.

SEGUNDO.-La Administración demandada, inicialmente, rechaza la solicitud de modificación del grupo de cotización 06, que figura en la vida laboral del actor, al 05 ,durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1985 y el 30 de junio de 1999 en el que prestó servicios como funcionario, agente de investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda ,por extemporaneidad de la solicitud al haber prescrito el derecho a reclamar o devolver cotizaciones .En la resolución desestimatoria del recurso de alzada se cuestiona, por primera vez, la acreditación de la pertenencia del funcionario durante ese periodo al grupo D, aunque también se argumenta que, durante los períodos anteriormente mencionados, el recurrente prestó servicios como funcionario de carrera en el puesto de agente de investigación del SVA, perteneciente al grupo funcionarial D, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , por lo que, al encontrarse en la actualidad incluido en el régimen de clases pasivas y no en el régimen general de la Seguridad Social, lo que se tiene en cuenta, para el cálculo de las correspondientes prestaciones, es el certificado de servicios, en el que se consignan los grupos de clasificación a que haya pertenecido, según la Ley 30/1984, y los períodos correspondientes, de modo que no interesa el grupo de cotización sino el grupo de clasificación, y no se considera oportuno ni necesario proceder a dictar resolución de asimilación de categorías a grupos de cotización.

Se añade en dicha resolución impugnada que la información facilitada en los informes de vida laboral por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se presta en virtud del derecho que le asiste, conforme a lo dispuesto en los artículos 14.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 35.g de la Ley 30/1992 , pero no genera reconocimiento de derechos, produciendo sólo efectos ilustrativos y de orientación y, por tanto, carece de interés legítimo.

Pues bien, consta en autos informe de vida laboral así como certificación de la Agencia Tributaria acreditativos de que el actor fue nombrado funcionario para desempeñar un puesto de la escala de agentes de investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA) del Ministerio de Economía y Hacienda, figurando de alta en los siguientes códigos de cuenta de cotización (c.c.c.) durante aquel período:

- en el c.c.c. 28007673181 S.V.A., con fecha de efectos de alta de 16/9/1985 y baja de 30/9/1985,

- en el c.c.c. 36001151975 S.V.A, con fecha de alta de 1/10/1985 y baja de 30/4/1986.

- en el c.c.c. 32000480038 S.V.A. con fecha de alta de 1/5/1986 y baja de 31/10/1990.

- en el c.c.c. 320000480038 S.V.A. con fecha de alta el 1/11/1990 y baja de 31/12/1991.

- en el c.c.c. 32003178052 Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha de alta 1/1/1992 y baja el 30/6/1999.

En ese período de tiempo el actor figuró de alta en el régimen general de la Seguridad Social en el grupo C2 y de cotización 06.

Sentado lo anterior, debemos recordar que con arreglo al artículo 56 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , sobre medidas fiscales, administrativas y del orden social, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera quedaron incluidos en el campo de aplicación del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, en los términos previstos en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pas

En consecuencia, con fecha 1 de julio de 1999 el actor, en virtud de la reestructuración del SVA, indicada en aquel artículo 56 de la Ley 66/1997 , dejó de pertenecer a la escala de agentes de investigación del SVA, y pasó a integrarse en el cuerpo de agentes del SVA, adscrito al mismo Ministerio de Economía y Hacienda, lo cual determinó que causara baja en el régimen general de la Seguridad Social y pasara a integrarse en el régimen de clases pasivas.

Debemos destacar que el demandante no reclama las cotizaciones sino que solicita la revisión del grupo de cotización respecto de aquellas en el régimen general de la Seguridad Social, desde el 16 de septiembre de 1985 hasta el 30 de junio de 1999, pasando del 06, que le figuraba asignado en el informe de vida laboral, al 05, que correspondía a los funcionarios adscritos al grupo funcionarial D de la escala de agentes del SVA, a tenor de las instrucciones de 27 de abril de 1993, sobre gestión de la Seguridad Social del personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, remitidas por la Subdirección General de Retribuciones e Incentivación de la AEAT a los habilitados de los departamentos y delegaciones de la AEAT, lo cual no ha sido discutido por la Administración en vía administrativa y así se deduce de las normas de cotización a la Seguridad Social, en el aspecto de asimilación de categorías a grupos de cotización.

Aduce el recurrente que la negativa al correcto encuadramiento del período cotizado, por entender que no tiene repercusión sobre las prestaciones del régimen de clases pasivas, es contraria al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución , y contradice asimismo el ordenamiento jurídico, pues del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, se deduce la relevancia jurídica del correcto encuadre del grupo de cotización, y el informe de 26 de junio de 1998 del director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas, exterioriza su criterio de que el cómputo de servicios se haga según la valoración que resulte más favorable para el interesado, es decir, teniendo en cuenta el grupo de clasificación que tuviera asignado el cuerpo o escala en que tales servicios fueron prestados o, en su caso, el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del RD 691/1991. También alega que se infringe el principio constitucional de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución , al encontrarse en idéntica situación a la de otros funcionarios pertenecientes al mismo cuerpo y escala, a quienes se reconoció el encuadramiento en el grupo de cotización 5, y no en el 6, igual período que el actor.

Partiendo, pues, de que la pretensión del actor es de rectificación del grupo de cotización, no cabe hablar de extemporaneidad de la misma por prescripción ya que esta sólo sería aplicable a la acción para reclamar las cuotas que fueran debidas por el citado período de liquidación afectado por la rectificación pretendida, y de ser procedente, a la acción para la devolución del exceso. Es decir, no es objeto de este recurso ni la reclamación de las cuotas que fueran debidas por el período de liquidación afectado por la rectificación pretendida, así como tampoco la devolución del exceso, aparte de que las bases mínimas de cotización son idénticas para los grupos 5 y 6, como se deduce del artículo 5 del Real Decreto 1/1985 , sobre cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Fondo de Solidaridad para el Empleo en 1985, por lo que no es aplicable el plazo de prescripción que se invoca.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social esgrime la falta de legitimación 'ad causam', al entender que no ostenta un interés actual digno de tutela judicial, al plantearse con interés de preconstituir el fallo de futuras prestaciones a fin de obtener un incremento de su futura pensión de jubilación de clases pasivas. Como ha declarado la reciente sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015 , recordando la interpretación de la noción de legitimación emanada de la sentencia del Pleno de la propia Sala de 31 de mayo de 2006 : 'La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3267), recurso n° 53/2000 , 6 de abril de 2004 (RJ 2004, 2684 ) y 23 de abril de 2005 (RJ 2005, 6382), recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88 ( RTC 1988 , 197 ), 99/89 ( RTC 1989 , 99 ), 91/95 ( RTC 1995 , 91 ), 129/95 ( RTC 1995 , 129 ), 123/96 ( RTC 1996 , 123 ) y 129/2001 (RTC 2001, 129) '.

En el caso presente resulta evidente que existe aquella relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de modo que la anulación de los actos administrativos impugnados produce al demandante un beneficio cierto, actual o futuro, pues si se hace constar el grupo de cotización 5, que corresponde al grupo de clasificación funcionarial 4, al que pertenece el actor, entre otros efectos, se produciría un incremento de la cuantía de su futura pensión de jubilación de clases pasivas como parece inferirse de la resolución relativa a la pensión de jubilación. No se trata de un interés eventual o hipotético, sino real y actual, porque el correcto encuadramiento de grupo de cotización incidirá en el incremento del importe de aquella pensión así como en las restantes prestaciones .

Tampoco es de recibo la alegación relativa a que el acto que se impugna es una mera comunicación de carácter informativo no susceptible de recurso alguno, pues lo que se está impugnando es la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la denegatoria de la solicitud de modificación del grupo de cotización 06, que figura en su vida laboral, al 05, teniendo una y otra carácter decisorio y no meramente informativo, además de que ambas hacen constar en su parte final que son recurribles, por lo que esta alegación es incongruente con tal reseña.

TERCERO.-Y en cuanto a lo que propiamente constituye el fondo del asunto, como dijo esta Sala en la sentencia 188/2015, de 25 de marzo (Roj: STSJ GAL 2102/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:2102): '... resulta significativo que toda la oposición de la demandada se haya centrado en motivos formales y en la alegación de la prescripción, lo que de hecho resulta congruente con la posición de la Administración en vía administrativa, pues en ningún momento se ha llegado a negar la incorrección del encuadramiento en el grupo de cotización 6 del período comprendido entre el 16 de septiembre de 1985 y el 30 de junio de 1999, en el que prestó servicios como funcionario de carrera, agente de investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.

En la resolución ... se argumenta, como fundamento para la denegación, el escrito de 17 de junio de 1998 de la Agencia Tributaria, recogiendo lo informado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en el que se señala que en el caso de funcionarios que pasen del régimen general al especial de funcionarios civiles del Estado, así como para el resto de los funcionarios que hayan estado encuadrados en el régimen especial toda su carrera administrativa, lo que se tiene en cuenta para el cálculo de las correspondientes prestaciones es el certificado de servicios, en el que se consignan los grupos de clasificación según la Ley 30/1984 a los que haya pertenecido y los períodos correspondientes.

No resulta convincente el anterior argumento, porque existe una asimilación de categorías a grupos de cotización, según las normas de cotización a la Seguridad Social, y también tiene relevancia el correcto encuadramiento con arreglo al Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, además de que el informe de 26 de junio de 1998 del director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas exterioriza su criterio de que el cómputo de servicios se haga según la valoración que resulte más favorable para el interesado, es decir, teniendo en cuenta el grupo de clasificación que tuviera asignado el cuerpo o escala en que tales servicios fueron prestados o, en su caso, el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del RD 691/1991.

En efecto, el artículo 1º del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril , sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, establece:

' 1. Las normas de este Real Decreto serán de aplicación para determinar los derechos que puedan causar para sí, o para sus familiares, quienes acrediten cotizaciones en más de uno de los regímenes de Seguridad Social que a continuación se expresan:

a) Régimen de clases pasivas del Estado.

b) Régimen general y regímenes especiales del Sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquéllos.

2. La coordinación interna, así como el cómputo recíproco de cuotas entre los regímenes a que se refiere la letra b) del número anterior, se regirá, sin excepciones, por las normas establecidas al efecto en su legislación propia.'

Por su parte, en el artículo 4º del propio RD 691/1991 se dispone:

' 1. En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el art. 1,1 del presente Real Decreto , dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma.

2. La pensión será reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para la resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor período cotizado. Dicho Órgano o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior.

No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización.

3. Para el cálculo de la pensión que corresponda se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) En el Régimen de clases pasivas los períodos de cotización que se totalicen, acreditados en otro régimen, se entenderán como cotizados en el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del presente Real Decreto, a efectos de determinar el haber o haberes reguladores que correspondan.

b) En los regímenes de la Seguridad Social, cuando en el período computable para el cálculo de la base reguladora existan cotizaciones al Régimen de clases pasivas, dicha base reguladora se calculará teniendo en cuenta el haber o haberes reguladores correspondientes al Grupo de pertenencia del funcionario en dicho Régimen durante el citado período.

Tales haberes reguladores, fijados anualmente en las Leyes de presupuestos generales del Estado, se dividirán entre doce para determinar la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los meses que resulten afectados por el indicado cómputo.

4. A efectos de la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones regulado en el presente Real Decreto, producido el hecho causante de una pensión respecto de un determinado régimen, en ningún caso dicho régimen tomará en consideración, a efectos de revisar o reconocer el derecho a dicha pensión, las cotizaciones que pudiera acreditar el interesado con posterioridad a la fecha de aquel hecho causante y que correspondieran a actividades que dieran lugar a la inclusión o mantenimiento del mismo en otro régimen distinto.'

A la vista de dicha norma y del criterio expresado por el informe de 26 de junio de 1998 del director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas, es indudable que resulta relevante el correcto encuadramiento en el grupo 5 de cotización de los servicios prestados en el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1985 y el 30 de junio de 1999, en cuanto es lo que se deduce de la asimilación derivada de las normas de la Seguridad Social de 1992, y del anexo de las instrucciones de 27 de abril de 1993 sobre gestión de la Seguridad Social del personal de la AEAT

Por todo lo cual procede la estimación del recurso'.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, procede estimar el recurso.

TERCERO.-Conforme al artículo 139.1 LRJCA , al estimarse el recurso procede imponer las costas procesales a la parte demandada en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de Letrado y derechos de procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Manuel contra la resolución dictada con fecha 31 de marzo de 2015 por la Dirección Provincial de Pontevedra de la TGSS que confirma en alzada otra de 12 de enero de 2015 por la que se deniega el cambio de grupo de cotización (del 6 al 5) durante el periodo comprendido entre el 16/9/1985 a 30/6/1999 en que prestó servicios como personal funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera. En consecuencia, anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho, declarando el derecho del demandante a la asignación del grupo de cotización 5 en los archivos administrativos de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de su período de alta y cotización en el régimen general de la Seguridad Social entre el 16/9/1985 y el 30/6/1999, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por lo declarado, con obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social de revisar el grupo de cotización asignado en dicho periodo, con imposición a la demandada de las costas procesales en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de abogado y derechos de procurador.

Notifíquese a las partes y, no su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, haciéndole saber que no es firmey que contra ella sólo cabe interponer el recurso de casación ordinarioestablecido en el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del plazo de diez díascomputados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del artículo 89 de dicha Ley, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo; y que para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, núm. 3958-0000-85-6322-09-24, el depósito a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266, de 4/11/2009). Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.