Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2799/2020 de 29 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012021100703
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1021
Núm. Roj: STSJ GAL 1021:2021
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000242 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
Ilma. Sra. Dª. Mª CONSUELO FERREIRO REGUEIRO
En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2799/2020, formalizado por DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 242/2019, seguidos a instancia de Norberto frente a la DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Estimo la demanda formulada por D. Norberto frente a la Diputación de Pontevedra y declaro nulo el despido del mismo condenando a la demandada a readmitirlo con el abono de los salarios de trámite correspondientes, siendo el salario diario el de 89,13 euros. Igualmente le condeno a la demandada a que indemnice a aquel por los daños morales irrogados en la cuantía de dos mensualidades de salario.
Fundamentos
Es cierto que al tiempo de dictarse la existencia de instancia existían dos litigios íntimamente unidos, el de despido que ahora se resuelve, y el de los autos 167/2019 del mismo Juzgado de lo Social num. 4 de Pontevedra, seguidos sobre proceso de oficio, en los que recayó sentencia de fecha 12 de mayo de 2020, pendiente de recurso de Suplicación interpuesto por el mismo Organismo aquí recurrente. En uno de ellos se está cuestionando la existencia de relación laboral ordinaria o común [en el proceso de oficio], y el presente se trata de un proceso por despido. Por lo tanto, realmente no existe litispendencia en sentido estricto, por cuanto se trata de dos procedimientos seguidos por litigantes distintos, si bien guardan íntima conexión, por lo que realmente lo que podría darse sería, en todo caso, una prejudicialidad positiva, en cuanto el presente procedimiento pudiera verse afectado por lo que se decidiera en el proceso de oficio.
En el momento actual, y dado que la Sala no puede desconocer sus propias resoluciones, le consta que se halla resuelto el recurso de Suplicación contra la sentencia dictada en el proceso de oficio [ Sentencia de 18 de noviembre de 2020; RSU 4017/2020], pero la sentencia de instancia no es firme, porque se ha interpuesto por la Diputación Provincial de Pontevedra recurso de Casación para ante la Sala IV del Tribunal Supremo. Pese a lo cual, no apreciamos la litispendencia invocada [ya hemos dicho que litispendencia no existe, sino en todo caso una prejudicialidad positiva] por cuanto, aunque desestimemos el presente recurso y confirmemos la nulidad del despido, una vez resuelto el recurso de casación, en el hipotético caso de que la Sala IV apreciase la inexistencia de relación laboral, la Diputación Provincial podría proceder, en base a dicha Sentencia, a adoptar las decisiones pertinentes en orden a la situación laboral de todos los becarios. En suma, rechazamos la censura jurídica que se contiene en este motivo de recurso, pues de la nulidad de actuaciones constituye «
A) Se interesa la revisión del
B) A continuación se interesa la revisión del Hecho Probado segundo, en el sentido de adicionar al mismo que la citada Sentencia dictada en el procedimiento de oficio n° 167/2019 no es firme al haberse anunciado y posteriormente formalizado recurso de suplicación. En concreto se solicita que al pfo. primero del hecho probado referido se añada: 'Esta
C) Se solicita también la revisión del
D) Finalmente se interesa la revisión del
En relación con tales intentos revisores formulados, resulta preciso indicar como en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley, a través de motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, igualmente se hace preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la LRJS ), siendo que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( STS de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( STS de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. Todas estas reglas se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia, amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
Partiendo de tales consideraciones expuestas procede seguidamente determinar si resultan o no admisibles las diversas pretensiones revisoras que por la parte recurrente son planteadas, acordándose al respecto lo siguiente:
a- Rechazar la revisión postulada para el ordinal primero, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004 1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, [-actual art. 193.b) de la LRJS-] y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente por cuanto una cosa es lo que digan las bases de la convocatoria, que en efecto afirmar lo que en el texto se pretende adicionar, y otra cosa distinta es la realidad en la que se vino realizando la actividad formativa por parte del actor, de ahí que el texto propuesto resulte por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Es decir, a efectos de determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes, lo decisivo no es la calificación que haya podido realizar la Administración en la convocatoria de la beca, sino la realidad de la prestación de servicios que ha tenido lugar amparada en esa convocatoria.
b- Acoger la adición del hecho probado segundo, a través de la cual se pretende incorporar al relato fáctico que la sentencia dictada en el proceso de oficio no era firme, y que se había formalizado contra ella recurso de Suplicación.
c.-se acoge también la revisión solicitada para el hecho probado cuarto por la cual la parte recurrente pretende adicionar un nuevo párrafo, sobre prorroga de la beca de la que venía disfrutando el actor para el periodo 1 de abril de 2018 al 31 de marzo de 2019, porque así consta en la documental que se cita, folio 229 de los autos, aunque se trata de una cuestión irrelevante para la decisión del litigio, por cuanto las reclamaciones del trabajador son posteriores a la fecha de concesión de la prorroga. Acogemos también el inciso final propuesto para el indicado hecho probado, sobre la decisión de fecha 13 de junio de 2018 tomada en la resolución del expediente reservado incoado al actor.
No acogemos esta censura jurídica. Como pone de relieve la doctrina jurisprudencial, se da la existencia de una línea difusa que separa la relación laboral ordinaria o común, de la prestación de servicios llevada a cabo por los becarios, pero las Sentencias del Tribunal Supremo han venido a aclarar esa penumbra, tanto la sentencia de 22 de noviembre de 2.005, como la de 4 de abril de 2.006(Recurso 856/2.005). Como se señala en este última Sentencia, la Sala IV del Tribunal Supremo ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 que 'tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones'. Las becas -añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie '
Continua señalando el Alto Tribunal en la sentencia referida de 4 de abril de 2.006, que 'el problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores....'. Añadiendo que frente a ello no cabe oponer que se trata de una beca que ha sido objeto de una convocatoria mediante un acto administrativo, lo que llevaría a apreciar la existencia de una relación de este carácter sobre la que correspondería conocer al orden contencioso-administrativo. Señalando que esta tesis no puede aceptarse, porque, a efectos de determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes, lo decisivo no es la calificación que haya podido realizar la Administración en la convocatoria de la beca, sino la realidad de la prestación de servicios que ha tenido lugar amparada en esa convocatoria.
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, en el mismo concurren datos esenciales para la calificación como laboral de la relación entre las partes. Así, las labores encomendadas al demandante, tal como se declara en el hecho probado segundo, que se extrae del informe de la Inspección de Trabajo, constando en el acta de infracción extendida tras la visita al Centro de Areeiro, que todos los becarios estaban realizando tareas de laboratorio con total autonomía y solos, que en el momento de la visita no estaba presente ninguno de los tutores asignados a aquellos, y que los becarios manifestaron que era normal que los becarios antiguos formasen a los nuevos y creasen los protocolos científicos, que no había programa formativo y que la formación consistía en realizar las tareas asignadas por la Jefa de laboratorio, siendo su horario de 8 a 15 horas, como todo el personal. Llama la tención que en las diversas convocatorias las becas denominadas 'bolsas de emprego' o 'bolsas de práctica laboral' convocatoria del año 2017 justifica el objeto de las becas en el volumen de trabajo 'secciones que experimentaron un incremento importante su volumen de trabajo como consecuencia de la necesidad de cumplimiento a los servicios de análisis demandados, así como por el desenvolvimiento de las actividades relativas a los proyectos investigación que se llevan a cabo'. Es decir, parece primar las tareas de un concreto puesto de trabajo, y no como beca destinada a la formación. En concreto al actor se le adjudicó una bolsa con efectos del 1-4-2017, a fin de realizar tareas de apoyo a los servicios de análisis demandados por las diferentes empresas del sector agrícola y ciudadano y con actividades relativas a proyectos de investigación, se le asignó como tutora Dª María Consuelo. Y conforme al incombatido hecho probado tercero, el demandante ha venido desarrollando la línea de investigación de Anaphes, cría de un insecto para su utilización en protocolos de lucha biológica; procesando muestras biológicas y manipulando e identificando insectos, tratamiento y análisis estadísticos de datos, colaborando con publicaciones en revistas científicas así como colaborando en la formación de los nuevos bolseiros. Según estos abrumadores datos, es claro que nos encontramos ante una relación laboral común amparada por el art. 1.1. del ET, y no ante una beca de formación, pues primaba la actividad productiva, de la que se beneficiaba la recurrente, antes que la actividad formativa.
En esta actividad, y circunstancias en que la misma se desarrollaba, la Sala aprecia las notas típicas de laboralidad, pues hay ajenidad, dependencia y una onerosidad, que se manifiesta a través de la retribución, sin que se pueda conceder valor a una actuación administrativa que intenta ocultar un contrato de trabajo bajo la apariencia de una beca. Es de destacar, como ya antes se señaló, que las bases de la convocatoria de la beca, parecen centrarse más en un ámbito productivo que formativo. Consecuentemente, se dan todas la notas para poder calificar la relación habida entre el actor y la Diputación demandada, como laboral, de conformidad con lo previsto en el art. 1.1. del ET.
El análisis de esta censura jurídica que se denuncia lleva a la Sala a la conclusión de que procede desestimar también este motivo de recurso, considerándose por la Sala que la no renovación de la prórroga en el año 2019, es consecuencia de una represalia por haber ejercitado una acción judicial anterior en defensa de sus derechos laborales, y ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
1ª.- Tal como ha declarado este Tribunal en múltiples ocasiones -por todas, sentencia de 25 de noviembre de 2005-, es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre , F. 2 ), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/octubre , F. 5 ) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre , F. 3 ) ( STC 41/2002, de 25/febrero , f. 3 ). Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales ( SSTC 101/2000, de 10/abril ; 308/2000, de 18/diciembre; 136/2001, de 18/junio ; 14/2002, de 28/enero ; 41/2002, de 25/febrero, f. 3; 48/2002, de 25/febrero, f. 5; 66/2002, de 21/marzo ; 84/2002, de 22/abril , f. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/enero , f. 6 )'
2ª.- De otra parte ha de reiterase -con las sentencias de esta Sala de 26-5-2003 y 27-2-2004, entre otras- que sobre la denominada garantía de indemnidad el Tribunal Constitucional recuerda - STC 198/2001, de 04/octubre, que se remite a la STC 140/1999 (22/julio ; y al ATC 219/2001 , de 18/julio AUTO)- que el 'derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface (...) mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (...) En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 7/1993 , 14/1993 y 54/1995 . Y al efecto se decía en STC 7/1993 (18 /enero) que «si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción (...) por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula». Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores -SSTC 7/1993, de 18/enero; 14/1993, de 18/enero; 54/1995 , de 24/febrero; 197/1998, de 13/octubre , 140/1999, de 22/julio; 101/2000, de 10/abril ; 196/2000, de 24/julio ; y 199/2000, de 24/julio -, la prohibición del despido (u otra medida empresarial) como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 1985 1548 ) (...), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Asimismo, el despido o otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) ET, que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 ( TJCE 1998 207); (Asunto C-185/1997), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE (1976 44), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales'
En fin, señala el Tribunal Constitucional, la garantía de indemnidad ínsita en el artículo 24.1 de la Constitución Española cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma, toda vez que, según doctrina igualmente consolidada, el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y en concreto, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa o de la conciliación previa, según proceda. Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho -por todas, las SSTC de 14/1993, de 18/enero; 140/1999, de 22/julio; y 168/1999, de 27/septiembre- .
3ª.- Y en el presente caso, del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se desprende la existencia de indicios que permitan apreciar que la causa de no haberle sino renovada la prórroga de la 'bolsa de empleo' o 'beca' al actor en el año 2019, tiene por causa la infracción de un derecho fundamental y, en concreto, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad ( art. 24 CE ) por haber reclamado judicialmente en defensa de sus derecho. Es un hecho cierto e incontrovertido, que el actor formuló demanda frente a su empleadora en fecha 30 de abril de 2018, sobre reconocimiento de derecho, reclamando la existencia de una relación laboral, y diferencias retributivas. Que días después de esta reclamación, en concreto en fecha 11 de mayo de 2018, por la Diputación se comunicó al demandante la apertura de un expediente de información reservada para el esclarecimiento de los hechos y determinación de presuntas irregularidades que se deriven de los mismos, expediente en el que se recibió declaración al actor, a la jefa de la unidad y a la bolseira Dª. Clara. Y concluyó por una resolución de 13 de junio de 2018, declarando la existencia de un comportamiento inadecuado del actor. Al demandante le había sido renovada la prórroga por acuerdo de la Junta de Gobierno de 9 de marzo de 2018, desde el 1 de abril de 2018, hasta el 31 de marzo de 2019. Y a la finalización de ésta ya no le fue renovada la siguiente prórroga, cuando según refiere la Inspección de Trabajo en su Informe '...la totalidad de los becarios manifiestan que la prórroga se produce siempre que se emita una memora sobre las tareas realizadas ese año y se les concede automáticamente. Manifiestan que no conocen a nadie que no se las haya prorrogado...'.
Estos indicios consideramos que tienen entidad suficiente para apreciar la vulneración del derecho fundamental denunciado, concretamente la garantía de la indemnidad, y existe la necesaria conexión espacio-temporal entre dicha reclamación y las actuaciones posteriores de la demandada [apertura de expediente de información reservada y denegación de la siguiente prórroga de la bolsa de empleo], sin que por la Diputación demandada se haya aportado ningún elemento que permita afirmar que la no renovación de la beca estaba justificada, máxime cuando es práctica habitual que le renueven a todos. Dándose estas circunstancias, apreciamos que el despido se ha producido como represalia frente a una reclamación anterior del demandante encaminada a obtener la tutela de sus derechos, lo que lleva consigo que desestimemos el motivo, considerando correcta la calificación de nulidad del despido efectuada por la Magistrada de instancia.
Se afirma que ni se ha acreditado ni consta en sede de hechos probados un trato desfavorable respecto del actor. resultando su cuantificación en dos anualidades de salario injustificada. Y que incluso admitiendo a efectos meramente polémicos que se hubiera producido una lesión de derechos fundamentales, ello no comportaría necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, los supuestos daños deben acreditarse, manifestándose la base y elementos clave de la indemnización que se reclama, justificando la proporcionalidad entre la cantidad solicitada y el sufrimiento y daño psicológico irrogado; hechos todos ellos que no se dan en el supuesto de autos. En este sentido, baste citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2007 (RJ/2007/8304). anterior a la nueva redacción de la Ley Rituaria laboral, y que ya disponía tal necesidad de acreditación:
Así pues, debe determinarse ahora si el actor tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración de un derecho fundamental, tal como ha reconocido la sentencia de instancia; o bien, por el contrario, no procede la misma porque no acredita los daños y perjuicios reclamados, según se señala en el recurso. Y esta cuestión ha de resolverse en el mismo sentido que el proclamado en la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1ª.- Es regla general que para que prospere la reparación de daños y perjuicios causados quien lo alega tiene que acreditar dichos perjuicios, cuantificar o concretar los mismo o al menos fijar las bases o las medidas que puedan contribuir a dicha reparación así como la proporcionalidad y el ajuste de la media solicitada para conseguir la efectividad de dicha tutela resarcitoria.
2ª.- Ahora bien, esa regla general de justificación del daño tiene una excepción, primero de configuración jurisprudencial y posteriormente positivizada por el legislador en el art. 183 LRJS, y es que según la doctrina jurisprudencial ( STS 5 de febrero de 2013 (RJ 2013, 3368) , 17 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8473) , 5 de octubre de 2017 (RJ 2017, 4619) ) cuando quede acreditada la existencia de vulneración de un derecho fundamental, los daños morales son implícitos a tal vulneración. Así lo admite la más reciente doctrina jurisprudencial, entre otras, la STS de 5 de octubre de 2017 [Recurso: 2497/2015]. Dicha Sentencia de la Sala 4ª, anula precisamente una Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 30 de marzo de 2015 [RSU 4764/2014], sentencia en la que habíamos estimado en parte el recurso de Suplicación de la empresa, confirmando la nulidad del cese, pero revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, habíamos dejado sin efecto la condena de la empresa al pago de la indemnización complementaria por daños morales que en dicho supuesto se había fijado por el Juzgado de lo Social en el importe de 30.000 €. Pues bien, el Tribunal Supremo anula la Sentencia de este TSJ y mantiene la condena a los daños morales por el referido importe de 30.000€, señalando, en síntesis, que probada la violación de derechos fundamentales (en el caso, vulneración de la garantía de indemnidad), debe acordarse el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, lo que comporta, entre otros, la indemnización que procediera. Según dicha doctrina jurisprudencial, se excepcionan la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, de manera que, probada la violación de derechos fundamentales debe acordarse el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, lo que comporta, entre otros, la indemnización que procediera.
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, comporta acoger, sin más, sin que se tenga que acreditar perjuicio alguno, la cantidad que proceda en concepto de daño moral por vulneración de derechos fundamentales, violación que en el caso enjuiciado no hay duda alguna que se ha producido, tal como hemos examinado en el Fundamento anterior, razonando sobre la conducta de la Diputación demandada que entraña una clara represalia, con infracción de un derecho fundamental y, en concreto, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad ( art. 24 CE ) por haber reclamado judicialmente el actor en defensa de sus derecho.
3º.- Pues bien, probada la violación de derechos fundamentales (vulneración por la recurrente de la denominada garantía de indemnidad,) debe acordarse el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho. Tal integridad comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera ( art. 182.1.d LRJS en relación con el art. 183 del mismo texto procesal ). Y en relación con el quantum indemnizatorio, la Sala IV del TS viene admitiendo la aplicación con carácter orientativo en estos casos de la LISOSÂ, así como también lo admite la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006). En el presente caso, el art. 8 de dicha Ley, en su número 12 califica de falta muy grave: '12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español,
Sentado que la empresa incurrió en una falta muy grave por el trato desfavorable dispensado al trabajador recurrente, no renovándole la prórroga de su bolsa de empleo sin justificación alguna, y que conforme al art. 40.1. c) de LISOS las faltas muy graves se sancionan: c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de
Fallo
Que con desestimación el recurso de Suplicación interpuestos por la representación procesal de la demandada DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, confirmamos la sentencia que con fecha 14 de mayo de 2020, ha sido dictada en autos 242/2019 seguidos por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Pontevedra, y por la que se estimó la pretensión de la demanda formulada por el actor DON Norberto, sobre despido, y se condenó a la referida Diputación a soportar las consecuencias legales inherentes a la declaración del despido nulo del que fue objeto el actor. Asimismo condenamos a la Diputación recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 650 € a la Sra. Letrada del trabajador, impugnante del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
