Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 15/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 247/2017 de 08 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 35016330022019100003

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:614

Núm. Roj: STSJ ICAN 614/2019


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000247/2017
NIG: 3501645320140002426
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000015/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000397/2014-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Balbino ; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO
Apelado: Berta ; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO
Apelado: Candido ; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO
Apelado: Cecilio ; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO
Apelante: AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO; Procurador: MARIA BEATRIZ DE
SANTIAGO CUESTA
Apelante: CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA; Procurador: MARIA EMMA CRESPO
FERRANDIZ
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO
MAGISTRADOS,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Las Palmas de Gran Canaria, a Ocho de enero de Dos Mil Diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de
Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de
apelación, el presente rollo nº 247/2017, promovido contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, recaída
en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria ,
correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº 397/2014; siendo partes,
como apelantes el AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO, representado por la Procuradora Dña.
Beatriz de Santiago Cuesta y asistido por el Letrado D. Juan Manuel Gutiérrez Padrón y el CABILDO INSULAR
DE FUERTEVENTURA, representado por la Procuradora Dña. Emma Crespo Ferrándiz; y como apelado D.
Balbino y OTROS, representado por la Procuradora Dña. Paloma Guijarro Rubio y asistido por el Letrado D.
Juan Claudio Almeida Santana.
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de 31 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria (P.O. nº 397/2014), estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Balbino y otros contra la vía de hecho del Ayuntamiento de Puerto del Rosario y el Cabildo Insular de Fuerteventura por la actuación material consistente en la ocupación de una finca de su propiedad para la ejecución de la actuación -Sistema General de Formación y Congresos de Fuerteventura-, así como contra el Decreto del Cabildo de Fuerteventura de 17 de junio de 2015, por el que se desestima las peticiones formuladas por el recurrente mediante escrito de 28 de abril de 2015 por el que se requería a dicha Administración el cese inmediato de la vía de hecho denunciada.



SEGUNDO.-Las partes demandadas ejercitaron recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaban su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada/demandante se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 30-11-2018; siendo ponente la Iltma. Sra.

Magistrada Dña. MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.


PRIMERO.- De la sentencia objeto del recurso y de los motivos de apelación y de oposición.

La sentencia objeto de apelación acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la vía de hecho del Ayuntamiento de Puerto del Rosario y el Cabildo Insular de Fuerteventura por la actuación material consistente en la ocupación de una finca, propiedad de los actores, para la ejecución de la actuación -Sistema General de Formación y Congresos de Fuerteventura-, así como contra el Decreto del Cabildo de Fuerteventura de 17 de junio de 2015, por el que se desestima las peticiones formuladas por el recurrente mediante escrito de 28 de abril de 2015 por el que se requería a dicha Administración el cese inmediato de la vía de hecho denunciada.

En concreto, declara que la ocupación de la finca registral NUM000 de Puerto del Rosario, sita en el lugar donde llaman -Pozos- o -Rositas del Pozo- es contraria a derecho y constitutiva de vía de hecho, reconociendo el derecho de los demandantes a una indemnización de daños y perjuicios, que se fija en 1.169.235,94 euros, más el 25% de dicha cantidad en concepto de indemnización complementaria, y el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Frente a dicha resolución judicial el Ayuntamiento de Puerto del Rosario formula recurso de apelación, reiterando los argumentos alegados en primera instancia.

Asimismo el Cabildo Insular de Fuerteventura ejercita recurso de apelación por los siguientes motivos: 1.-Errónea desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada en primera instancia.

2.- Falta de competencia de la Juez a quo para resolver sobre la titularidad en la propiedad del resto de la finca matriz nº NUM000 del Registro de la Propiedad, atribuyendo incluso una superficie mayor que la que proclama el Registro. En cambio, omite pronunciarse sobre la superficie realmente ocupada por la Administración.

3.-Incongruencia por omisión con respecto a la modalidad de vía de hecho aplicable al caso, incurriendo en incongruencia omisiva, no dándose en el presente caso los requisitos para apreciar vía de hecho.



SEGUNDO.- Sobre los motivos de apelación formulados por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario.

Como ya se ha expuesto anteriormente, el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario se limita a realizar alegaciones en relación al acto administrativo impugnado, omitiendo toda crítica a la sentencia de instancia, que es lo que constituye el verdadero objeto del recurso de apelación.

Pero aún más, el escrito de apelación constituye una reproducción casi literal de los hechos y fundamentos de derecho que articuló en su escrito de contestación a la demanda.

Con ello, la parte ignora la naturaleza del recurso de apelación, que tiene exclusivamente por objeto depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad y no reabrir de nuevo el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, de modo que lo que debe hacer el recurrente es proceder a una crítica de la sentencia apelada y de los argumentos utilizados que le sirven de base y fundamento, al objeto de que sea sustituido el pronunciamiento indeseado por otro conforme a la voluntad del apelante, pero debiendo combatir expresamente los argumentos sobre los que se fundó la sentencia impugnada, no siendo factible en este recurso que la parte apelante se limite a reproducir en sus propios términos, sin variación alguna, y sin examinar y combatir los argumentos de la sentencia impugnada, la tesis contenida en los actos administrativos (así lo expresan las STS de 22 de julio de 1997 , 29 de septiembre de 1997 y 24 y 26 de noviembre de 1997 ).

Lo anterior conlleva a desestimar sin mas dicho recurso de apelación.



TERCERO.- Sobre los motivos de apelación formulados por el Cabildo Insular de Fuerteventura.

1.- El primero de los motivos articulados en el recurso de apelación va referido a la desestimación de la causa de inadmisibilidad que dicha Administración planteó con carácter previo en su contestación a la demanda.

Así, considera que la Juez a quo incurre en error al no apreciar su concurrencia, puesto que el recurso se dirige contra un acto que es reproducción de otro anterior definitivo y firme, cual es el Decreto de fecha 7 de noviembre de 2013, notificado personalmente al interesado el 15 de noviembre de ese año, que denegó la solicitud de incoación de expediente expropiatorio, por entender que los terrenos a los que se refería, la finca registral NUM000 , no pertenecía a los recurrentes sino al Ayuntamiento de Puerto del Rosario. Decreto contra el que no se interpuso recurso alguno.

Pues bien, este concreto motivo de apelación ha de ser desestimado. Tal y como acertadamente declara la Juez a quo, lo que el Sr. Balbino solicitó en su día fue la sustanciación del correspondiente expediente expropiatorio, reservados los derechos en caso de no proceder conforme a derecho en el expediente expropiatorio, a instar la nulidad de pleno derecho de las actuaciones materiales (ocupación, obras,..) llevadas a cabo por esa Administración, y tener por formulada la correspondiente hoja de aprecio Solicitud que fue contestada por el Decreto de 7 de noviembre de 2013, por el cual se acordó: 1º Denegar la instrucción de expediente expropiatorio respecto de la finca registral n.º NUM000 de Puerto del Rosario, en relación con la ejecución del proyecto parcial n.º 1 del Edificio de Formación y Congresos de Fuerteventura, al afectar exclusivamente a propiedades del Cabildo Insular de Fuerteventura.

2º En consecuencia, rechazar, por improcedente, la hoja de aprecio formulada por el interesado y desestimar el inicio del expediente de determinación del justiprecio.

3º Reiterar del Ayuntamiento de Puerto del Rosario la solicitud formulada con Registro de Salida número NUM001 , de 23 de julio de 2013, recibida el 26 de julio de 2013 por aquél, a fin de que incoe expediente de expropiación para la ejecución del proyecto parcial número 2 del Edificio Formación y Congresos de Fuerteventura, referido a la finca registral número NUM002 , y asismimo, para que aplique las disposiciones del Real Decreto n.º 1093/1997, de 4 de julio, respecto de la finca registral n.º NUM000 , igualmente para posibilitar la ejecución de la 2ª fase o proyecto parcial número 2 de la citada obra. Y elevar la presente solicitud al Pleno de la Corporación para su resolución.

Por el contrario, el presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra una vía de hecho, por lo que es evidente que no estamos ante un acto que sea reproducción del Decreto de 7 de noviembre de 2 013 ni confirmatorio del mismo.

2.- Falta de competencia de la Juez a quo para resolver sobre la titularidad en la propiedad del resto de la finca matriz nº NUM000 del Registro de la Propiedad, atribuyendo incluso una superficie mayor que la que proclama el Registro. En cambio, omite pronunciarse sobre la superficie realmente ocupada por la Administración.

Alega en defensa de este motivo que el Juzgado entra a debatir sobre la propiedad del resto de la finca matriz nº NUM000 , pese a no tener competencia para ello, siendo una cuestión que debe dilucidarse ante la Jurisdicción Civil. Incluso atribuye una superficie superior a la que proclama el propio Registro de la Propiedad (así, la valoración pericial refrendada por el Juzgado parte de una superficie actual de 3.389,57 m2 cuando según el Registro esta superficie era solo de 2.474 m2), pero omite pronunciarse sobre la superficie realmente ocupada por la Administración en la ejecución del proyecto del Sistema General de Formación y Congresos de Fuerteventura, cuando es evidente, y ello no ha sido desmentido por ninguna de las partes, que lo que el Ayuntamiento puso a disposición del Cabildo fue la CALLE000 (nº NUM003 , vial nº NUM004 del inventario municipal de bienes de 120 metros de longitud por 12,5 metros de ancho, de modo que la superficie ocupada ascendía, como mucho, a 1.500 m2, muy lejos de los 3.387,57 m2.

Este motivo tampoco puede ser apreciado.

En primer lugar, y con respecto al exceso de jurisdicción, debemos destacar que esta cuestión no fue planteada en primera instancia, incurriendo así en desviación procesal. Se trata de una cuestión nueva y como tal, no puede ser examinada y resuelta en el recurso de apelación, ya que si bien, a través de éste se trasladan a la Sala de Segunda instancia las mismas competencias y facultades que tenía la que conoció en primera instancia, ese conocimiento y esas facultades lo son respecto de las cuestiones que ante ésta se debatieron y fueron resueltas por la sentencia, pero no respecto de otras distintas.

Pero es más, sorprende que se denuncie el que la Juez se haya pronunciado sobre dicha cuestión cuando es la propia apelante, quien en su contestación a la demanda, entró a debatir acerca de la titularidad de la finca en cuestión, exponiendo, los distintos argumentos por lo que entendía que el terreno ocupado para la ejecución del citado proyecto pertenecen al Ayuntamiento de Puerto del Rosario.

No obstante lo anterior, que conlleva el que este motivo debiera ser desestimado sin más, hemos de añadir y recordar que si bien es cierto que la cuestión relativa a la propiedad está reservada a la jurisdicción civil, ello no veda que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda examinarla como cuestión prejudicial, al estar íntimamente relacionada con otra de carácter administrativo cuya resolución exige pronunciarse sobre ella. Así lo tiene declarado el TS en numerosas sentencias (por ejemplo, en la STS, Sección 6ª de 25-02-2011, recurso 5941/2006 ), por aplicación de lo dispuesto en el art. 4 de la LJCA : -La Jurisdicción Contencioso Administrativa se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter penal' 3.- Sobre la omisión de pronunciamiento en la sentencia en relación a la modalidad de vía de hecho.

Finalmente la apelante critica la sentencia al considerar que la misma omite pronunciarse sobre cuál ha sido la modalidad de vía de hecho que considera aplicable al presente caso, negando la existencia de la misma, motivo éste que ha de prosperar, pero no porque se aprecie incongruencia en la sentencia, sino porque no se dan las circunstancias precisas para afirmar la existencia de una vía de hecho.

Así, la parte demandante articuló su demanda afirmando que la finca registral número NUM000 se vió afectada por la ejecución de la actuación -Sistema General de Formación y Congresos de Fuerteventura- ( expediente 2/2008). Es más, la propia sentencia declara como hecho no controvertido que en la ejecución de las obras de desarrollo del Sistema General de -Centro de Formación y Congresos- se han ocupado los terrenos comprendidos en la finca registral núm. NUM000 .

Hecho éste del que los actores eran perfectos conocedores desde hace años; terrenos que el Ayuntamiento de Puerto del Rosario puso a disposición del Cabildo para su ejecución, lo que implica la existencia de un procedimiento administrativo para la ejecución de las obras, y ello descarta la existencia de vía de hecho, concebida como una actuación material carente de acto administrativo previo que la legitime o efectuada al margen de las normas procedimentales legalmente establecidas.

Tal y como esta Sala tiene declarado (sentencia 253/2017, de 21-06-2017, rec. 74/2015 ), -la vía de hecho concebida como una actuación material de la Administración carente de un acto administrativo previo que la legitime , o bien cuando esa actuación se produce al margen de las normas competenciales o procedimentales legalmente establecidas, es una construcción del Consejo de Estado francés, y regulada por vez primera en nuestro Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo en el art. 30 de la vigente Ley Jurisdiccional , pero quizá se ha olvidado un dato esencial para perfilar su auténtica razón de ser como una acción sumaria de defensa de la posesión contra la Administración, que estaba presente como construcción jurisprudencial antes de la regulación de 1998.

En efecto como ya dijo la STS de 8 junio 1993 : En el art. 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica - Prohibición de interdictos- (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura,a sensu contrario;, es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del 'onus probandi' frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF , en adelante) de los demás medios legales procedentes.

Esta ubicación de la Administración en pie de igualdad tiene su evidente influencia procesal. Por eso la Jurisprudencia permitió reaccionar directamente ante la vía de hecho, sin necesidad de generar un acto administrativo previo (véase, además de la sentencia antes citada entre otras muchas la de 30 diciembre 2002 ). El fundamento de todas era que la fuerza expansiva del principio de tutela judicial efectiva impide que la ausencia de acto previo, cuando se trata de una vía de hecho, sea un obstáculo para formular la correspondiente pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues este cauce jurisdiccional, al menos desde la Constitución, ha dejado de ser concebido como mecanismo de protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como proceso al acto, para convertirse en verdadero instrumento para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos.

Este carácter de acción sumaria y posesoria se ha reflejado en un dato esencial y que sin embargo es con frecuencia obviado en la práctica forense administrativa, cual son los plazos de impugnación, breves como corresponden a su naturaleza previstos en el artículo 46,3 LJCA : -Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho-.

Sumariamente puede afirmarse que caben las siguientes variantes: 1) Que el afectado haya formulado requerimiento (potestativo) a la Administración, intimando su cesación ( art. 30 LJCA ), el plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo será de veinte días, computados desde el siguiente a la fecha del requerimiento inatendido (diez más diez).

2) Que no se haya efectuado requerimiento de cesación, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

En cualquier caso tanto para la formulación del requerimiento como para la interposición directa del recurso, el dies a quo, es el comienzo de la vía de hecho, y solo podrá entenderse excepcionado tal día inicial, cuando el afectado pruebe que no tuvo conocimiento de la vía de hecho.

De esta breve exposición se concluye no solo la posibilidad de declaración de la extemporaneidad del recurso cuando se incumplan aquellos plazos, sino la que es aún más evidente, que difícilmente podrá entenderse jurídicamente correcta la utilización de este especial procedimiento, cuando se reclame una ocupación por vía de hecho con más de años de posterioridad a los hechos que la motivan .

En definitiva, no solo se incumple los plazos de interposición del recurso expresamente previsto en la Ley jurisdiccional, sino que se rebasa el plazo de un año que la normativa civil impone como plazo de la protección posesoria, que como decimos está en la esencia de este tipo de especiales procedimientos según señala el artº 125 de la LEF (LA LEY 43/1954) .

No desconocemos que tal interpretación no es unánimemente aceptada, ni existe un pronunciamiento jurisprudencial claro sobre el particular, en aquellos casos en que la actuación por vía de hecho se califica como continuada o permanente en el tiempo.

Debe tenerse en cuenta, además, que una cosa es la subsistencia de la vía de hecho y otra la persistencia de sus efectos o derivaciones una vez que aquélla ha concluido o cesado.

Si la vía de hecho ha cesado, no parece viable este cauce procesal. Nótese que la finalidad de esta vía es obtener una sentencia en que se ordene el cese de la actuación ( artº 32.2 (LA LEY 2689/1998 ) y 71.1.a) LJCA (LA LEY 2689/1998) ) , y resulta absurdo pretender tal cese a lo que pueda ser consecuencia de aquella, por ejemplo cuando se terminó la carretera o el edificio resultante de la ilegal ocupación,.

Así pues, debemos afirmar que el cauce procesal específico regulado en el art. 30 LJCA (LA LEY 2689/1998) es un medio de obtener la cesación de una actuación material de la Administración carente de la precisa cobertura jurídica que además lesiona derechos e intereses legítimos, pero una vez que aquélla ha cesado, carece de sentido deducir el recurso por esta vía. De admitirse la tesis contraria no podría entenderse ni el tenor literal del art. 32 (LA LEY 2689/1998 ), 2 LJCA , ni la caducidad de los plazos para la interposición de este recurso, ni la rapidez o expeditividad que late en la regulación de este procedimiento especial.

En el supuesto de impugnación directa de una vía de hecho no cesada existe un plazo determinado de impugnación, que es el regulado en el art. 46,3 LJCA de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. Aunque el legislador sitúa el dies a quo en el inicio de la actuación constitutiva de la vía de hecho, cabría la posibilidad de un conocimiento efectivo de su existencia posterior a su inicio.

En este caso, mientras subsista la vía de hecho, dado que no puede exigirse al interesado que impugne una actuación material que desconocía en sus inicios, podría admitirse el cómputo del referido plazo de veinte días desde que tuvo ese conocimiento efectivo, en garantía de su derecho a una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, sería de cuenta del interesado acreditar que efectivamente no conoció el inicio de la vía de hecho, pues como se afirma por el TS en su sentencia de 18-6-08 , es lo cierto que en cualquier caso para solicitar el amparo judicial, por cualquiera de los cauces procesales que ofrece la LJCA, es imprescindible que quien solicita la protección, concrete en términos suficientes cuál sea la actividad que se considera lesiva, y determine los órganos administrativos causantes de la misma, y aclaren cuál es su secuencia temporal.

Lo expuesto en el anterior fundamento resulta útil, no ya para declarar la posible inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, sino para valorar con el rigor necesario la carga de la prueba de los hechos determinantes de la acción ejercitada. En este sentido es necesario proclamar que como sostiene la sentencia apelada no existe prueba de que efectivamente el Ayuntamiento de Pájara haya ocupado por vía de hecho los terrenos que se dicen propiedad de la entidad actora. A ello no puede oponerse que exista un informe de un técnico municipal en el que se reconozca la existencia de un desmonte y su superficie pues lo determinante es que ello no acredita la ocupación del suelo ni mucho menos que la misma se haya realizado por el Ayuntamiento demandado.

Tampoco es prueba suficiente que el Cabildo Insular haya afirmado que en el expediente de obra 2/2005 el Ayuntamiento ofreciere las terrenos necesarios para la ejecución de una glorieta de acceso a Morro Jable, por que ademas de desconocer si tal ofrecimiento se llevo a cabo, en todo caso el ocupante del suelo seria el Cabildo que fue quien licitó la obra. Por su parte en el informe de tal Corporación se hace notar que en la fecha de comprobación del replanteo de las mismas, noviembre de 2005, el desmonte ya existía y que no se realizo en tal obra desmonte coincidente con el objeto de la demanda.

Finalmente si como se afirma la ocupación del suelo lo hubiera sido al ejecutar una carretera fue objeto de un procedimiento administrativo de contratación de ejecución de obra, sobre un proyecto asimismo aprobado, procedimiento de contratación en el que asimismo debió constar la disponibilidad de los terrenos.

Ello descarta ab initio, la existencia de vía de hecho, concebida como una actuación material de la carente de un acto administrativo previo que la legitime ( art. 93 (LA LEY 3279/1992 ), 1 de la Ley 30/92 (LA LEY 3279/1992) ), o efectuada al margen de las normas competenciales o procedimentales legalmente establecidas- Por consiguiente, hemos de estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia objeto del mismo, y por tanto, desestimar el recurso contencioso-administrativo por no existir vía de hecho.



CUARTO.- En cuanto a las costas, y por aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , no procede realizar pronunciamiento alguno.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha adoptado el siguiente

Fallo

Estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria , correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 397/2014 y en consecuencia, se revoca dicha resolución judicial, procediendo desestimar el recurso contencioso- administrativo por no no existir vía de hecho.

No procede realizar pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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