Sentencia CIVIL Nº 2/2019...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 83/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRIARTE ANGEL, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 48020310012018100061

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2740

Núm. Roj: STSJ PV 2740/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-16/002996
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48044.43.2-2016/0002996
Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi. 83/2018
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. FRANCISCO DE BORJA IRARTE ÁNGEL
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 83/2018 en virtud de las facultades
que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 2/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Isabel Quintana Cantero, en nombre y
representación de Dª Tarsila , bajo la dirección letrada de D. Kenari Orbe Etxaniz, al que se adhirió el
MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial
de Bizkaia - Sección Segunda en el Rollo penal ordinario 67/2017, por el delito de Agresión sexual a menores
de 16 años.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. FRANCISCO DE BORJA IRARTE ÁNGEL, quien expresa
el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice textualmente: ' ABSOLVER a Cosme del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al encausado.

Líbrese por la Letrada de la Administración de Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias penales de esta Sección.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.' y en la que constan como hechos probados : 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que en la noche del día 31 de octubre al 1 de noviembre de 2016, Frida . nacida el NUM000 de 2002, mantuvo relaciones sexuales vía vaginal y vía anal con uno o varios individuos en las inmediaciones del recinto festivo de DIRECCION000 en el que se celebraba Halloween .

No ha quedado acreditado que Cosme , nacido en Marruecos el NUM001 de 1998, con NIE NUM002 , estancia irregular en España y sin antecedentes penales, tuviera acceso carnal vía anal con la citada menor la referida noche.

En el momento de los hechos, Frida . se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas que había ingerido en las horas precedentes, teniendo una tasa de alcohol en sangre de 1'14 gramos/litro.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Dª Tarsila , quien ejercita la acusación particular como representante legal de la víctima, menor de edad, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso, al que se adhirió el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Los de la sentencia apelada, que se confirman.

Fundamentos


PRIMERO.- Los recursos planteados frente a la sentencia Frente a la sentencia de instancia se presentó en primer lugar recurso de apelación por la representación procesal de Dª Tarsila , que ejerce en el presente procedimiento la acusación particular, alegando incorrecta valoración de la prueba y suplicando la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de una nueva sentencia condenatoria.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, alegando igualmente que la sentencia incurría en una incorrecta valoración de la prueba, suplicando en este caso la anulación de la sentencia y la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que el juicio se repitiese con una nueva composición del órgano sentenciador.

La defensa de Cosme se opuso a ambos recursos alegando que la valoración de la prueba había sido adecuada y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El recurso planteado por la representación procesal de Dª Tarsila al que se adhirió el Ministerio Fiscal La representación procesal de Dª Tarsila impugna la sentencia, como decíamos, alegando incorrecta valoración de la prueba, pues considera que la prueba practicada resultaría suficiente para condenar al acusado.

En concreto discrepa del Tribunal a quo en los siguientes aspectos: De la prueba practicada resulta innegable que en la noche en que ocurrieron los hechos EVV fue objeto de acceso carnal, en concreto de un acceso anal y no vaginal, como consta en algún extremo de la sentencia.

Existiendo discrepancias entre los testigos, dos de ellos mantienen una declaración consistente en lo fundamental, siendo sólo una la que se ha alejado de la similitud con las anteriores.

Si bien las muestras de ADN encontradas en la zona perianal y vaginal no coinciden con las del acusado, sí existen restos de Frida en la parte interior del calzoncillo de aquél, habiendo dicho los forenses en la vista que lo más plausible era la existencia de relaciones, descartando el contagio por segundos roces.

Además estas muestras encontradas pudieron tapar las del hoy recurrido, bien porque no llegase a eyacular, bien por la utilización de un preservativo, de forma que su rastro genético no apareciese.

En conclusión considera que no encontrar restos en la vagina o ano de Frida no excluye la relación carnal, y que es inverosímil que el resto genético de aquella encontrado en la ropa del encausado no derive de un acceso carnal entre ambos.

En relación con las discrepancias entre Frida y los agentes de la Ertzaintza relativas a la forma en que se identificó el agresor, manifiesta que únicamente se produjeron en el momento del juicio -probablemente debido a la tensión del mismo-, pero que en toda la fase anterior fueron uniformes en que se había producido desde la trasera de un vehículo. Adicionalmente Frida en todo momento ha manifestado que el hoy recurrido fue el agresor.

Discrepa también de la sentencia en cuanto al número de accesos carnales, ya que Frida en ningún momento ha afirmado la convicción de haber sido abusada por un único sujeto, por lo que queda abierta a que otro participase en los hechos. Lo que no considera de extrañar habida cuenta el nivel de alcohol en sangre que presentaba.

Habiendo sido la declaración de Frida consistente a lo largo del tiempo, el acusado ha variado su versión inicial: en un primer momento negó haber estado en DIRECCION000 la noche de los hechos, luego dijo que estuvo pero no había interactuado con aquélla para concluir el día de la vista manifestando que había estado en el recinto festivo con sus amigos y su novia. También existen contradicciones en lo que ha manifestado respecto a su arraigo.

Cuando el acusado fue interceptado por los agentes de la Ertzaintza se encontraba solo; en este sentido lo manifestado en la ampliación de atestado de 9 de noviembre de 2017 respecto a que se encontraba con otra persona puede deberse a un error de interpretación, pues en el juicio oral el agente que hizo el atestado dejó claro que fueron identificados por estar en su base de datos, no porque los identificase una tercera persona, como dice la antes citada ampliación de atestado.

Finalmente le parece extraño a la parte recurrente que la sentencia no haga ninguna mención a que el acusado no se presentó alguna de las veces en que debía comparecer ante el Juzgado, de forma que finalmente fue detenido por ello en Salamanca.

Así, considera confusa la declaración del acusado relativa a que no acudió porque no entendió bien su obligación de acudir a firmar por una serie de razones: La existencia de un vídeo en You Tube en la que un amigo del acusado reconocía la existencia de una relación, al decir que 'la chavala quería'. Habiendo reconocido que estaba presente cuando se grabó y permitir su publicación reconoce la una relación entre él y Frida de una manera tácita.

Contactó mediante un número de teléfono alemán con Frida -de cuyo número disponía a pesar de haber declarado que no la conocía- y realizó una serie de manifestaciones de las que se derivaría que si existieron relaciones en tanto se centran en la existencia o no de consentimiento.

Parece conocer a la destinataria de los mensajes al decirla 'me as jodedo la vida', a diferencia de lo que mantuvo a lo largo del proceso.

Por todo ello, como decíamos, suplica la revocación de la sentencia y el dictado de una condenatoria.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, alegando igualmente que se había producido un error en la valoración de la prueba y que, a diferencia de lo fallado, considera que sí existe prueba suficiente de los hechos atribuidos al hoy recurrido.

Parte en su valoración de la prueba de las contradicciones en la declaración del acusado, especialmente en relación con las razones por las que hay rastro genético de la víctima en su ropa, lo que impediría sostener que no ha habido contacto entre ellos.

Tampoco considera acertado que no se haya identificado adecuadamente al autor de los hechos, ya que Frida lo ha hecho en todo momento, siendo irrelevante que el día del juicio dijese que se le había identificado mediante la exhibición de una fotografía.

Finalmente, respecto a la falta de rastro genético del acusado en Frida , considera que cabe llegar a una conclusión distinta, pues los peritos de la Ertzaintza en el acto del juicio manifestaron que la existencia de rastros de ésta en la ropa interior de aquél, aun siendo posible en algunos casos una transferencia secundaria, requieren un contacto más severo; puede que no haya en Frida perfil genético del acusado se deba a que no eyaculó o a que pudiera estar enmascarado.

Interesando, en conclusión, la anulación de la sentencia con los efectos antes mencionados.

La defensa de Cosme impugna los recursos planteados de contrario, considerando correcta la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial.

Partiendo de que los hechos acaecidos han resultado probados manifiesta que no hay prueba suficiente para imputar el delito al acusado conforme a las siguientes razones: En el acto del juicio Frida manifestó que no conocía al acusado, que no había hablado antes con él y que le identificó mediante una fotografía que le fue exhibida por los agentes de la Ertzaintza.

Las testificales de las amigas no identificaron al acusado, sino que dijeron que Frida había estado hablando con un marroquí.

Frente a la posibilidad de que el perfil genético del acusado estuviese enmascarado hay otra hipótesis más favorable al reo. En cuanto al perfil genético del acusado existente en ropa interior de Frida , puede que se lo transfiriese su compañero de piso, que se encontraba con él cuando fue detenido.

No se ha probado que el acusado apareciese en el vídeo de You Tube, sino que son otros los que aparecen en él.

En los mensajes de WhatsApp enviados no se reconoce ningún hecho, sino haber sido objeto de una injusticia.

Concluye manifestando que debe prevalecer la presunción de inocencia pues no se ha realizado actividad probatoria que la desvirtúe, por lo que procede la confirmación de la sentencia impugnada.

Desde la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECr) para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, una serie de criterios especiales, tanto formales como materiales -alcance de la revisión y consecuencias de una eventual estimación-, rigen en los recursos de apelación planteados frente a sentencias absolutorias cuando se fundamenten en la incorrecta valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo .

Los requisitos que ha de contener el escrito de formalización del recurso son los establecidos en el artículo 790.2 primer párrafo LECr , conforme al que deberá exponer '... ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación en las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación' ( sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2018, Roj: STSJ PV 2567/2018 - ECLI: ES:TSJPV:2018:2567 ).

El alcance de la revisión que a esta Sala corresponde realizar es el establecido en el último inciso del artículo 790.2 LECr , conforme al que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Finalmente, los efectos de una eventual estimación del recurso son los e regulados en el artículo 792.2 LECr , que dice: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Es decir, que nos encontramos ante un alcance revisor extremadamente limitado, que, en todo caso tendrá como efecto la anulación de la sentencia impugnada, quedando vedado a esta Sala el dictado de una resolución condenatoria.

La actual redacción de la LECr no es sino positivización de la doctrina anterior tanto de los Tribunales de garantías como los de justicia en relación con la valoración de la prueba por un tribunal que no ha presenciado su práctica directa.

Así, por ejemplo el auto del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 2017 (núm. 27, Recurso de amparo 279-2016) reiteró la jurisprudencia anterior manifestando que '...se viene entendiendo contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora'.

Doctrina que ha venido siendo igualmente la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras muchas, la sentencia de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, núm. 41.427/14 ) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos o la del Tribunal Supremo (auto de 5 de abril de 2018 (Roj: ATS 4999/2018 - ECLI: ES:TS:2018:4999 A).

La cuestión central del recurso, sobre la que gravita su estimación o no, es la mencionada en el apartado II.4 .2 anterior: la justificación por parte del recurrente de que la sentencia incurre en alguno de los vicios mencionados.

El primer aspecto a analizar es la justificación de la existencia de un vicio; tal y como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de julio de 2018 (Roj: STSJ AR 864/2018 - ECLI: ES:TSJAR:2018:864 ) debe existir en el recurso un argumento que, directa o indirectamente, exponga realmente la falta de racionalidad del proceso probatorio realizado por el Tribunal a quo, identificándose de manera clara el vicio en que incurre la sentencia impugnada (Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, 26 de octubre de 2018 - Roj: STSJ CLM 2471/2018 - ECLI: ES:TSJCLM:2018:2471 ); en este sentido no nos parece irrelevante que el legislador use el término justificar -probar algo con razones convincentes, en la primera acepción del DRAE-, de forma que sólo cabrá declarar nula la sentencia si se aportan argumentos convincentes de que incurre en alguno de los vicios legalmente establecidos, no siendo suficiente la mera aportación de argumentos sueltos relativos a la valoración de la prueba.

La insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica supone, como dijo el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de marzo de 2018 (Roj: STS 854/2018 - ECLI: ES:TS:2018:854 ), reiterando su doctrina anterior en relación la falta de racionalidad en la valoración de la prueba, que '...no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' continuando que '... tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios...' porque estaríamos violando el principio constitucional de presunción de inocencia...', resultando que 'La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria' de forma que sólo cabe que se produzca en supuestos excepcionales, no pudiendo ampararse '...invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Debe aplicarse, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional un criterio restrictivo a la hora de valorar '... las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales...' ( auto, antes citado, del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2018 ).

Sólo cabrá acoger este motivo cuando la sentencia impugnada (i) carezca de toda motivación en relación con la valoración de la prueba, o (ii) la motivación existente se aleje de las reglas de la racionalidad. A la falta de motivación se asimila la motivación formal o aparente, ya que '...equivale a un verdadero vacío de motivación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2005 (Roj: STS 948/2005 - ECLI: ES:TS:2005:948 ).

Por tanto, no cabe impugnar la prueba proponiendo hipótesis alternativas, sino que debe alegarse de manera justificada una valoración insuficiente o irracional por parte del Tribunal a quo ; si, como dijimos en la sentencia de 7 de mayo de 2018 (Roj: STSJ PV 941/2018 - ECLI: ES:TSJPV:2018:941 ), recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la cuestión sentencia de 16 de marzo de 2018, Roj: STS 869/2018 - ECLI:ES:TS:2018:869, la mera existencia de hipótesis alternativas no invalida la que la Audiencia Provincial considera probada para sostener una condena, siempre que ésta se encuentre adecuadamente amparada en la prueba practicada en juicio, en mucha menor medida puede ser motivo que justifique por sí mismo la irracionalidad del sustento probatorio de una sentencia absolutoria. Es necesario expresar en el recurso en qué consiste la irracionalidad valorativa o los motivos que llevan a la parte recurrente a considerar insuficiente la valoración efectuada por el Tribunal a quo , no bastando la mera alegación de alternativas a lo realizado en instancia.

Las máximas de experiencia han sido definidas por el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de abril de 2014, Roj: STS 1877/2014 - ECLI: ES:TS:2014:1877 ) como 'juicios hipotéticos de contenido general, independientes del caso concreto a decidir en el proceso', adquiridos mediante la experiencia y autónomos de los casos singulares de cuya observación se infieren; se trata de 'una inducción, una conclusión obtenida de los casos particulares y de percepciones singulares' que es tenida en cuenta por el juzgador, bien porque lo establece la Ley -referencias a la buena fe, diligencia de un buen padre de familia, temeridad, moral u orden público, sana crítica...- bien porque debe aplicarlas para completar su juicio -usos sociales o del comercio...-. Cabrá impugnar la sentencia absolutoria cuando se aparte de estas máximas, pero siempre que nos encontremos ante apartamientos 'palmarios' (Castilla-La Mancha, 26 de octubre de 2018 ), sin que quepa amparar en esta vía una mera discrepancia en el sentido que deba darse a una u otra prueba.

Desde la perspectiva de la articulación del recurso, quién pretende la anulación de la sentencia por apartarse de las máximas de experiencia deberá identificar de manera suficiente e individualizada de cuál de ellas se aparta la sentencia, justificar en qué consiste el apartamiento y proponer a la Sala la manera adecuada en que debería haber sido tenida en cuenta por el juzgador.

El tercero de los supuestos engloba dos eventuales vicios de la sentencia en relación con la prueba: el primero que no conste en la sentencia razonamiento, sea para aceptarla, sea para descartarla, sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, y el segundo, que no se tenga en cuenta la prueba por haber sido improcedentemente declarada nula; en ambos casos la parte que impugne la sentencia debe individualizar la prueba que no ha sido objeto de valoración por el juzgador o que improcedentemente declarada nula, no siendo aceptables manifestaciones genéricas en relación con la concurrencia de uno u otro de los vicios.

Adicionalmente la Ley exige que la prueba no tenida en cuenta o declarada nula debe ser relevante, lo que no es sino positivización de la doctrina anterior de los Tribunales: encontrándonos como nos encontramos en la segunda instancia, a los requisitos generales de pertinencia y utilidad -659 LECr y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- debemos añadir el de relevancia (entre muchas otras, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2018 -Roj: STS 867/2018 - ECLI: ES:TS :2018:867 o de esta Sala de lo Penal de 7 de mayo de 2018 -Roj: STSJ PV 941/2018 - ECLI: ES:TSJPV:2018:941 ), siendo a estos efectos prueba relevante conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 142/2012, de 2 de julio (BOE núm. 181, de 30 de julio de 2012), la que '...hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor', de forma que 'que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución'; influencia en la resolución del asunto que debe medirse por confrontación a la sentencia impugnada y debe ser expresamente puesta de manifiesto.

II.7 A la luz de todo lo anterior no cabe sino desestimar los recursos planteados.

No se justifica en ningún momento que la sentencia incurra en alguno de esos vicios que la harían nula; ni se alega en qué es insuficiente la motivación fáctica, ni en qué consiste su falta de racionalidad ni cuáles son las máximas de experiencia de las que se aparta y por qué se aparta de ellas ni, finalmente la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Las partes apelantes se limitan a rebatir la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial aportando hipótesis alternativas mediante una valoración igualmente alternativa de la prueba.



TERCERO.- Costas III.1 Conforme a lo prevenido en el artículo 239 LECr procede declarar las costas de oficio.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M.

el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Dª Tarsila , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda en el Rollo penal ordinario 67/2017, por el delito de Agresión sexual a menores de 16 años, que se confirma. Sin expresa imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos.

Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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