Sentencia Penal Nº 59/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 59/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 66/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRIARTE ANGEL, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 48020310012019100066

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2409

Núm. Roj: STSJ PV 2409/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016654 FAX : 94-4016997 NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-16/002230
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48046.43.2-2016/0002230
Rollo apelación penal/ Zig.apel.erroi. 66/2019
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 66/2019 en virtud de las facultades
que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 59/19
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Miren Maite Albizu Orbe en nombre y
representación de Luis Francisco , bajo la dirección letrada de D.ª Rosario Nieto Juarros al que se adhirió
la procuradora Dª Ana Bregel Orella en nombre y representación de Jesus Miguel , bajo la dirección letrada
de Dª Nerea Arambarri Laucirica contra sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, dictada por la Audiencia
Provincial de Bizkaia - Sección Primera en el Rollo penal abreviado 20/2018, por el delito de lesiones.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL, quien expresa
el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Francisco y Jesus Miguel , como autores responsables de un delito de DEFORMIDAD, ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de 1/3 de las costas procesales, incluido proporcionalmente las de Damaso .

Indemnizarán solidariamente a Damaso en 9.700 euros más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Que debemos absolver y absolvemos a Damaso del delito de lesiones y daños intencionados de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 1/3 de las costas procesales.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.' y en la que constan como hechos probados: 'Los acusados: Jesus Miguel , nacido el NUM000 .16, con DNI número. NUM001 , ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias firmes de 19.06.13 del Juzgado de lo Penal 2 de Baracaldo (causa 255/13) por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ; de 04.07.14 del Juzgado de Instrucción 5 de Getxo (causa 2077/15) por un delito de conducción sin permiso o teniendo retirado; de 16.09.15 del Juzgado de Instrucción 5 de Getxo (causa 1347/14) por un delito de conducción sin permiso o teniendo retirado; Luis Francisco , nacido el NUM002 .86, con DNI número NUM003 , ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias firmes de 19.10.10 del Juzgado de lo Penal 4 de Burgos (causa 40/10) por varios delitos de violencia en el ámbito familiar; de 03.04.13 del Juzgado de lo Penal 2 de Burgos (cuasa164/12) por un delito de quebrantamiento de condena; de 21.04.15 del Juzgado sobre Violencia sobre la Mujer 1 de Burgos (causa 83/15) por un delito de violencia en el ámbito familiar; Damaso , nacido el NUM004 .92, con DNI número NUM005 , sin antecedentes penales; realizaron los siguientes hechos: El día 22 de octubre de 2016, sobre las 03,00 horas, durante el trayecto en el vehículo DE....NQ por la autopista A-68 desde Burgos a Gamiz-Fica (Vizcaya), se inició una discusión entre Damaso y Luis Francisco , porque el telefono movil del primero no aparecía, sin que se haya acreditado que, al tiempo que Jesus Miguel conducía el vehículo, Damaso , que ocupaba un asiento trasero, con ánimo de menoscabar su integridad física, se abalanzase sobre Luis Francisco , que ocupaba el asiento delantero derecho, le mordiera en la mejilla izquierda, le propinase varios golpes en la cabeza con un triángulo de emergencia y otro accesorio, así como varios golpes con la mano en la cabeza.

Una vez que llegaron a la localidad de Gamiz-Fica, tras detener el vehículo, Jesus Miguel y Luis Francisco bajaron del mismo, se dirigieron a Damaso , con ánimo de menoscabar su integridad física, encontrándose el tercero en el interior del vehículo, de modo conjunto e indiferenciado le propinaron diversas 'patadas', puñetazos' y uno de ellos le propinó 'golpes' con un tubo metálico de fontanería en todo su cuerpo;cuando Damaso tenia encima a Luis Francisco que le estaba agrediendo, con finalidad de quitárselo de encima, le propinó un mordisco en el pomulo izquierdo y lanzó patadas que causaron daños en las cañas de pescar, y fracturó la ventana trasera izquierda del vehiculo. Acto seguido le arrastran hasta la cocina del caserío sito en el número NUM006 del BARRIO000 , donde continuaron procediendo del mismo modo hasta que, alertados los agentes de la Ertzaintza por un vecino, sobre las 04,59 horas se personaron en el lugar y procedieron a su identificación.

Como consecuencia de la agresión sufrida, Damaso sufrió múltiples heridas incisocontusas en dorso nasal y palpebral derecha, hematoma parpebral izquierda, dolor en la articulación temporomandibular izquierda, edema en dorso nasal que no permite palpar de modo adecuado un posible hundimiento, crepitación de huesos propios, epistaxis autolimitada en el momento de la exploración, y en las pruebas complementarias, TAC facial,fractura conminuta y discreto acabalgamiento afectando a huesos nasales, y línea de fractura con leve hundimiento afectando a la vertiente nasal del hueso maxilar izquierda y dolor en región tibial derecha, asi como contusiones en el torax y en las piernas, que requirieron tratamiento medico y quirúrgico, le incapacitaron para sus ocupaciones habituales durente 13 dias y tardaron en curar 17 dias.

Asimismo, le residuaron como secuelas cicatrices inestéticas en pirámide nasal, una desde la zona más superior del ala nasal derecha hasta el dorso y que se extiende hasta la vertiente nasal izquierda, otra cicatriz vertical que conecta con la anteriormente descrita; discrómicas e inestéticas.Asi como dolor y sensación de quemazón ,disestesia,en la superficie cutanea del dorso nasal y cefalea.

Como consecuencia del mordisco recibido , Luis Francisco sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial, dos pequeñas heridas inciso contusas en región malar izquierda; que, además de una primera asistencia facultativa, precisaron de tratamiento médico, siendo necesario un período de curación de 7 días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Asimismo, le quedaron como secuelas una cicatriz lineal infraorbitaria, normocroma, lineal de 2 cm. longitud.

El cristal de la ventanilla trasera izquierda del vehículo DE....NQ , propiedad de Casilda , fracturado ha sido tasado por el perito del Juzgado en la cuantía de 87,28 euros;los daños causados en los útiles de pesca, propiedad de Luis Francisco , han sido tasados en la cuantía de 734,00 euros (420/e, las dos cañas; y 314/2 dos carretes).No consta que dichos daños fueran causados intencionadamente por Damaso .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Damaso en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso al que se adhirió la representación de Jesus Miguel .



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Los de la sentencia apelada, que se confirman.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco I.1 En la citada representación se impugnó la sentencia de la Audiencia Provincial por los siguientes motivos: (i) Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

(ii) Error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal en lo que a la condena del recurrente se refiere.

(iii) Error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal en lo referente a la persona que fracturó la nariz de Damaso .

(iv) Error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de tutela efectiva respecto a la eximente completa o incompleta de legítima defensa.

(v) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal (en adelante, CP).

(vi) Subsidiariamente, infracción de ley por indebida aplicación del 150 CP.

(vii) Error en la apreciación de la prueba en relación con la absolución de Damaso .

I.2 La representación procesal de Jesus Miguel se adhirió al recurso en los apartados (i), (v) y (vi) anteriores.

I.3 Se formuló oposición al recurso por parte del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de Damaso .



SEGUNDO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución II.1 Para la representación procesal de Luis Francisco la sentencia de instancia vulnera el principio de presunción de inocencia, en tanto se basa únicamente en la declaración de Damaso , careciendo ésta de lógica.

Partiendo de que no existía ninguna enemistad entre las partes, pues se habían conocido el día en que ocurrieron los hechos, relata los hechos conforme lo hizo su patrocinado, destacando que tanto él como Jesus Miguel hicieron un relato similar el día de autos a la Ertzaintza sin haber tenido ningún contacto previo.

II.2 La representación procesal de Jesus Miguel se adhiere al presente motivo de recurso. Tras una fundamentación relativa al alcance de la revisión que procede, manifiesta que la condena se basa únicamente en lo declarado por la víctima, sin corroboración periférica alguna, no habiendo el Tribunal valorado la prueba de descargo, especialmente la llamada telefónica realizada por Luis Francisco -folio 47 del atestado, mencionada por la defensa en su informe final- que exculpa al adherente al recurso de lo ocurrido.

Para esta parte el Tribunal ha realizado un razonamiento arbitrario, absurdo e irracional, incorporando hechos nuevos relativos al elemento subjetivo, a la intención de las partes, que no han sido objeto de prueba.

Existen quiebras lógicas en el iter discursivo de la sentencia, de forma que no es sostenible la condena.

Especialmente no se tienen en cuenta los cambios en las sucesivas declaraciones de la víctima, que afectan a la persistencia en la incriminación necesaria para sostener una condena.

II.3 Impugna conjuntamente éste y el siguiente motivo de recurso la representación procesal de Damaso , alegando que la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial es lógica y racional a la luz de lo ocurrido en el plenario. Resalta especialmente las divergencias de lo declarado por los condenados en éste respecto a lo declarado en instrucción respecto al orden de las agresiones y la existencia de útiles de fontanero. También destaca las corroboraciones periféricas tenidas en cuenta por la sentencia impugnada.

II.4 Igualmente lo impugna el Ministerio Fiscal. En su opinión la prueba practicada en juicio cumple con los requisitos para enervar la presunción de inocencia del recurrente: existe prueba de cargo suficiente, obtenida de modo ajustado a la constitución y razonablemente valorada.

II.5 Como hemos dicho entre muchas otras en nuestras sentencias de 26 de junio de 2018 (ECLI: ES:TSJPV:2018:2256 ) o 12 de abril de 2019 (ECLI: ES:TSJPV:2019:390 ) la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum , que posibilita 'su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria...' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002, ECLI: ES:TS:2002:3990 ).

Lo anterior no es sino trasposición de la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 29 de febrero de 2012, ECLI: ES:TS:2012:2274 ), para la que esta verificación de la prueba de cargo requiere una triple comprobación: (i) que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, (ii) que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y, (iii) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

II.6 Por todo ello, procede desestimar el presente motivo de recurso.

La condena se basa en la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida -en ningún momento ha sido impugnada- celebrada en el acto del juicio, sometida al principio de contradicción, y valorada de una manera razonable, por lo que cumple con los requisitos constitucionales para enervar la presunción de inocencia del hoy recurrente; no nos encontramos ante un supuesto de vacío probatorio - que infringiría el derecho a la presunción de inocencia- sino de discrepancias en la valoración de la prueba, que serán tratadas en los siguientes apartados.



TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal en lo que a la condena del recurrente se refiere III.1 Para la representación procesal de Luis Francisco la sentencia no tiene en cuenta una serie de datos acreditados en los que coinciden las declaraciones de los dos condenados.

En concreto, no se ha tenido en cuenta que los tres implicados estuvieron bebiendo y que a partir de ese momento Damaso tuvo una actitud violenta, agrediendo al recurrente a lo largo de todo el trayecto entre Burgos y Gamiz, así como que el objeto del viaje era ir a pescar. También es errónea la valoración respecto a que la pelea continuase en el caserío o a la agresión con un tubo metálico, que no ha sido localizado en ningún momento.

III.2 Si bien la defensa de Jesus Miguel nada manifiesta expresamente en relación con este motivo, de tal suerte que lo une al anterior en una mezcla de razones para impugnar la sentencia, en aras a un mejor derecho de defensa, se tiene por aquí manifestado lo recogido en el apartado II.2 anterior en aquello que sea relevante.

III.3 Impugna el presente motivo la representación procesal de la acusación particular, considerando que nos encontramos ante una sentencia motivada, sin que pueda deducirse de la misma algún tipo de arbitrariedad o falta de razonabilidad o lógica.

III.4 Asimismo se alza el Ministerio Fiscal frente al presente motivo de recurso. En su opinión los hechos declarados probados quedan suficientemente acreditados a la luz de la prueba practicada en Sala.

III.5 Tal y como dijo esta Sala en la sentencia de 15 de mayo de 2019 (ECLI: ES:TSJPV:2019:1079 ) 'En relación con el error en la valoración de la prueba esta Sala de apelación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dicho en reiteradas ocasiones (sentencias, por todas, 6 de mayo de 2019 (RAP 24/2019 ), 16 de mayo de 2018 (RAP 24/2018 ), 1 de marzo de 2017 (RAP 12/2018 ), 5 de octubre de 2017 (RAP 30/2017 ) y 28 de septiembre de 2017 (RAP 26/2017), estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, el 8 de marzo de 2018 (Recurso de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017, respectivamente), que, 'El error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron (...)' por todas, STS 20 de abril de 2017 , STS 1598/2017-ECLI:ES:TS:2017:1598 '.

Consecuentemente no existirá error en la valoración de la prueba cuando quepa una valoración alternativa de la misma, sino cuando el resultado al que llegue el Tribunal a quo no sea consistente con lo actuado en el juicio oral, quedando limitada la posibilidad de valoración a la Sala de apelación en relación con la prueba que no se ha practicado en su presencia; tal y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200 ) '...hay que tener en cuenta que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal ' a quo ', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'; es decir, que si bien el ámbito de valoración que a esta Sala corresponde es más amplio que en las sentencias absolutorias no es ilimitado.

III.6 Dentro de los mencionados parámetros de revisión, procede desestimar el presente motivo de recurso.

La parte recurrente se limita a realizar una valoración alternativa de la prueba, teniendo en cuenta lo que a su parte interesa y obviando las pruebas practicadas de contrario; prueba que si goza de la corroboración periférica que se niega por la parte recurrente -testigo, agentes de la Ertzaintza-. Adicionalmente se realizan remisiones a lo declarado por las partes ante la policía por contraposición a lo declarado en el acto del juicio oral, cuando esas no procede ahora manifestar esas discrepancias, sino que debieron ser puestas de manifiesto durante la celebración de éste ( art. 714 LECr ). Finalmente se manifiestan hechos que en palabras de la representación del recurrente 'han sido ocultados en todo momento' por Damaso sin aportar prueba que lo corrobore.

Por todo ello procede la desestimación del presente motivo de recurso; la sentencia impugnada razona de manera suficiente las conclusiones a que llega, con apoyo en una valoración global de la prueba practicada.



CUARTO.- Error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal en lo referente a la persona que fracturó la nariz de Damaso .

IV.1 Manifiesta esta parte recurrente que no puede ser condenado por la fractura de la nariz cuando de la declaración de la víctima se deriva que el causante de aquélla fue Jesus Miguel al propinarle dos patadas llevando botas de trabajo, tal y como se declaró en el acto del juicio.

IV.2 Procede desestimar el presente motivo de recurso partiendo de los fundamentos recogidos en el apartado III.5 anterior. La defensa de Luis Francisco se limita a proponer una valoración alternativa de la prueba en su interés exculpatorio, sin tener en cuenta las pruebas de contrario que han sido valoradas por la Audiencia Provincial de manera global y razonable.



QUINTO.- Error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de tutela efectiva respecto a la eximente completa o incompleta de legítima defensa V.1 La sentencia impugnada debería haber estimado la eximente completa de legítima defensa, pues tanto el recurrente como el otro condenado han manifestado reiteradas veces que fueron agredidos por Damaso de manera injustificada dentro del coche en el trayecto desde Burgos y al bajarse del coche, de forma que cuando llegaron los agentes de la Ertzaintza estaba sangrando; no nos encontramos ante una riña mutuamente afectada. Adicionalmente existe proporcionalidad en el medio de defensa sin que se hubiese producido provocación anterior.

V.2 Se opone la representación procesal de Damaso al presente motivo de recurso alegando que se basa, al igual que el tratado en el Fundamento III en una valoración alternativa de los hechos para su único interés.

V.3 Tampoco cabe acoger el presente motivo de recurso en aplicación de lo dicho en el apartado III.5 anterior; la sentencia justifica de manera adecuada y razonable porque considera que no procede la eximente, sea completa, sea incompleta, en tanto falta el primero y fundamental de los requisitos legales, la agresión ilegítima.



SEXTO.- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 153 CP VI.1 El Fundamento Segundo de la sentencia tipifica los hechos como de un delito de lesiones con resultado de deformidad del artículo 153 CP , cuando éste es dedicad a la violencia de género, por lo que está indebidamente aplicado.

VI.2 Se adhiere igualmente al presente motivo la representación procesal de Jesus Miguel alegando similar defecto.

VI.3 Para la representación procesal de Damaso es un simple error material irrelevante.

VI.4 Tampoco procede la estimación del presente motivo.

Tal y como dicen el escrito de oposición, nos encontramos ante un error material, tipográfico, pues si bien la sentencia cita el artículo 153 CP se refiere al mismo como un supuesto de lesiones dolosas con resultado de deformidad, es decir, al delito tipificado en el artículo 150 CP ; de igual manera la pena impuesta está dentro de los márgenes impuestos por éste -de tres a seis años de prisión- y no por aquél.

Siendo un error puramente formal la manera de manifestarlo no es la imposición de un Recurso de apelación, sino solicitar su rectificación al amparo del artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO.- infracción de ley por indebida aplicación del 150 CP VII.1 Para la representación procesal de Luis Francisco no concurren los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal del art. 150 CP : (i) no concurre el elemento objetivo porque no existe deformidad ni la pérdida o inutilidad de un órgano no principal, al encontrarnos, en palabras del forense, ante un perjuicio estético ligero, y (ii) no concurre el elemento subjetivo al ser la acción consecuencia de una agresión previa.

VIII.2 De igual manera se adhiere la representación procesal de Jesus Miguel al presente motivo de recurso. Manifiesta que la sentencia es contraria a la jurisprudencia en la materia porque no nos encontramos ante una lesión 'que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista'; apoyándose en el informe del forense considera que de la acción únicamente se deriva un perjuicio estético ligero y leve.

VIII.3 Sostiene la representación de la víctima que la localización y gravedad de las lesiones sostienen la tipificación de los hechos realizada por la Sala de instancia.

VIII.4 De igual manera se opone al presente motivo el Ministerio Fiscal, bastando para desestimarlo tener en cuenta la localización, visibilidad y dimensiones de las lesiones, como pudo apreciar en el acto del juicio la Audiencia Provincial.

VIII.5 Procede desestimar el presente motivo de recurso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha definido la deformidad 'como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos' (entre otros, auto de 7 de febrero de 2019, ECLI:ES:TS:2019:3592A), precisando que '...no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que, aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado'.

En relación a la valoración de las mismas, prosigue el auto que 'la valoración de la Sala de instancia resulta acertada. Las secuelas resultantes alteran la forma y composición natural del cuerpo humano. Se trata de un concepto y una apreciación jurídica distinta de la incidencia que como secuela o como perjuicio estético evalúe el perito forense, de acuerdo a su práctica, orientada a determinar su alcance a efectos indemnizatorios' en tanto es la Sala de instancia la que 'se valió de su propia percepción directa e inmediata para apreciar que la alteración física era ostensible y que eso, evidentemente, afectaba a su incolumidad'.

Porque, como hemos tenido oportunidad de decir en la recentísima sentencia de 11 de septiembre de 2019 (RAP 48/19 ) la Audiencia se pronuncia '...tras ver directamente (en el ejercicio del principio de inmediación) el rostro del recurrente, concluyendo, con una motivación suficiente, razonable y que no contraviene informes técnicos ni violenta los criterios jurisprudenciales sobre el particular...'.

Es decir, que (i) corresponde a la Audiencia determinar si las secuelas deben ser calificadas como deformidad a los efectos penales para lo que (ii) no queda vinculada por lo dicho por el informe forense, que debe ser valorado junto con el resto de las pruebas, entre las que se encuentra la propia visión de la víctima en el acto del juicio oral. Resultado que en el presente supuesto ha considerado que procede la mencionada calificación '...pues basta con apreciar la localización de las mismas en medio de la cara, sus dimensiones, su carácter fácilmente visible (...) para concluir que afectan, de modo importante, a la apariencia física del rostro del lesionado...'.

Finalmente, no cabe acoger que las lesiones sean consecuencia de una agresión previa, pues como ya hemos visto, ésta no se ha probado.

OCTAVO.- Error en la apreciación de la prueba en relación con la absolución de Damaso VIII.1 Finalmente la parte recurrente impugna la absolución de Damaso , considerando que los hechos realizados el 22 de octubre de 2016 constituyen un delito de lesiones y un delito de daños, pues no debe concurrir la eximente de legítima defensa apreciada por la Audiencia Provincial.

Impugna de conjunto toda la valoración de la prueba, que considera insuficiente o ausente de racionalidad, repasando en apoyo de su tesis diversos aspectos de la practicada a lo largo del juicio, especialmente las declaraciones de los implicados.

VIII.2 Con carácter previo a la valoración de lo alegado por la parte recurrente, es necesario en este momento, tal y como hicimos, entre otras, en nuestras sentencia de 28 de diciembre de 2018 (ECLI: ES:TSJPV:2018:2740 ) o 17 de junio de 2019 (ECLI: ES:TSJPV:2019:1091 ), determinar el alcance de la revisión que a esta Sala corresponde realizar en la impugnación de sentencias absolutorias, y que es el establecido en el último inciso del artículo 790.2 LECr , conforme al que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por tanto, es necesario que las partes recurrentes aleguen y prueben alguna de las anteriores circunstancias; tal y como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de julio de 2018 (ECLI: ES:TSJAR:2018:864 ) debe existir en el recurso un argumento que, directa o indirectamente, exponga realmente la falta de racionalidad del proceso probatorio realizado por el Tribunal a quo , debiendo igualmente identificarse de manera clara el vicio en que incurre la sentencia impugnada (Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, 26 de octubre de 2018 - ECLI: ES:TSJCLM:2018:2471 ); en este sentido no nos parece irrelevante que el legislador use el término justificar -probar algo con razones convincentes, en la primera acepción del DRAE-, de forma que sólo cabrá declarar nula la sentencia si se aportan argumentos convincentes de que incurre en alguno de los vicios legalmente establecidos, no siendo suficiente la mera aportación de argumentos sueltos relativos a la valoración de la prueba.

La insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica supone, como dijo el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de marzo de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:854 ), reiterando su doctrina anterior en relación la falta de racionalidad en la valoración de la prueba, que '...no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' continuando que '... tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios...' porque estaríamos violando el principio constitucional de presunción de inocencia...', resultando que 'La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria' de forma que sólo cabe que se produzca en supuestos excepcionales, no pudiendo ampararse '...invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Debe aplicarse, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional un criterio restrictivo a la hora de valorar las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, pues '...no se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios...' ( auto del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2018, ECLI: ES:TS:2018:4999 A). Sólo cabrá acoger este motivo cuando la sentencia impugnada (i) carezca de toda motivación en relación con la valoración de la prueba, o (ii) la motivación existente se aleje de las reglas de la racionalidad. A la falta de motivación se asimila la motivación formal o aparente, ya que '...equivale a un verdadero vacío de motivación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2005 (ECLI: ES:TS:2005:948 ).

VIII.3 Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación del presente recurso: en ningún momento se ha alegado y probado que concurran en la sentencia algunos de los vicios que darían lugar a que esta Sala determinase su nulidad, limitándose la parte apelante a proponer una valoración alternativa de la prueba; reiterando lo expresado en nuestra antes citada sentencia de 28 de diciembre de 2018 no cabe impugnar la prueba proponiendo hipótesis alternativas, sino que debe alegarse de manera justificada una valoración insuficiente o irracional por parte del Tribunal a quo ; lo que no ocurre en este caso en el que la sentencia valora la prueba de manera adecuada en relación con la absolución de Damaso , careciendo de irracionalidad o arbitrariedad.

NOVENO.- Costas IX.1 Conforme a lo prevenido en el artículo 239 LECr en relación con los artículos 394.4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas a los recurrentes.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M.

el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco al que se adhirió parcialmente la representación procesal de Jesus Miguel contra sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera en el Rollo penal abreviado 20/2018, por el delito de lesiones, que se confirma. Con imposición de costas a los recurrentes.

MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos.

Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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