Sentencia CIVIL Nº 20/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 20/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2019 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRIARTE ANGEL, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 20/2019

Núm. Cendoj: 48020310012019100017

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:390

Núm. Roj: STSJ PV 390/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-16/003303
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48044.43.2-2016/0003303
Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi. 15/2019
ILMA. SRA. PRESIDENTA EN FUNCIONES D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En BILBAO (BIZKAIA), doce de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Recurso de apelación 15/2019 en virtud de las facultades
que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 20/2019
En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Iker Legorburu Uriarte, en nombre y
representación de Juan Alberto , bajo la dirección letrada de Israel Perea Labarga, contra sentencia de fecha
20 de diciembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera en el Rollo penal
ordinario 54/2017, por el delito de homicidio en grado de tentativa y robo con violencia.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera dictó con fecha 20 de diciembre de 2018 sentencia 87/2018 cuyos hechos probados dicen: ' El acusado, Juan Alberto , sobre las 7 horas del día 29 de noviembre de 2016, se dirigió a una vivienda abandonada sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Getxo, en la que se hallaba durmiendo, en el porche de entrada , D. Argimiro , de 49 años en el momento de los hechos, a quien ,con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, le requirió para que le hiciera entrega de su libreta de ahorros y la contraseña de la misma, y ,como quiera que no le fuera facilitada, empezó a propinarle puñetazos en la cara y a asfixiarle, consiguiendo que le diera ambas cosas. Si bien la libreta fue encontrada por el perjudicado, días después.

A pesar de haber conseguido su propósito, el acusado, con el fin de atentar contra la vida de D. Argimiro , siguió agrediéndole, haciendo uso para ello de un cuchillo de cocina, que empleó asestándole una cuchillada en el cuello y otra en el interior de la boca.

Como consecuencia de lo anterior, el perjudicado padeció de golpes contusos con el puño, herida en I/ C en calota craneal y en macizo facial, congestión facial secundaria a intento de estrangulación, contusión, y laceración con gran hematoma en la órbita izauierda, herida submandibular, y herida penetrante que alcanzaba la base de la lengua siendo precisa la rápida intervención quirúrgica para evitar el óbito del perjudicado, consistiendo la misma en intervención quirúrgica para cierre de traqueostoma por compromiso de vía aérea, desplazada por hematoma.

El perjudicado hubo de estar ingresado en hospital durante 8 días, precisando de 13 días más durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. ' y cuyo fallo dice textualmente: ' Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso real con un delito de robo con violencia consumado, con uso de instrumento peligroso, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de SIETE AÑOS Y QUINCE MESES de prisión, respectivamente, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Indemnizará a Argimiro en la cantidad de 6.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC . '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Juan Alberto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Los de la sentencia apelada, que se confirman, salvo en lo referente a la tentativa de robo, en la que los párrafos primero y segundo se refunden en uno, que queda redactado de la siguiente manera: 'El acusado, Juan Alberto , sobre las 7 horas del día 29 de noviembre de 2016, se dirigió a una vivienda abandonada sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Getxo, en la que se hallaba durmiendo, en el porche de entrada, D. Argimiro , de 49 años en el momento de los hechos, a quien empezó a propinar puñetazos en la cara y a asfixiarle, agrediéndole luego con un cuchillo de cocina, que empleó asestándole una cuchillada en el cuello y otra en el interior de la boca'.

Añadiéndose un párrafo final de la siguiente redacción: 'No ha quedado acreditado que el objeto de la agresión fuese el apoderamiento de la libreta bancaria de la víctima y de la clave para su utilización, ni que el acusado llegase a apoderarse de ellos'.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto I.1 La representación procesal de Juan Alberto impugna la sentencia, previa una manifestación introductoria relativa a la falta de prueba directa de cargo más allá de la testifical, por siete motivos: (i) Error de hecho en la apreciación de la prueba: las pruebas objetivas -periciales lafoscópicas y de ADN- no han sido tenidas en consideración.

(ii) Error de hecho en la apreciación de la prueba: declaración del perjudicado. Otros elementos periféricos erróneamente valorados. Inverosímil aparición de la libreta de ahorro.

(iii) Error de hecho en la apreciación de la prueba: ausencia de credibilidad del testigo: trastornos, adicciones, consumos, ánimo espurio.

(iv) Error de hecho en la apreciación de la prueba: versión del acusado. Ausencia de versiones contradictorias.

(v) Error de hecho en la apreciación de la prueba: respecto del delito de robo intentado: dudas en cuanto a la libreta. La acusación del delito de robo (intentado) no se sostiene.

(vi) Infracción de precepto constitucional.

(vii) Subsidiariamente: Error de hecho en la apreciación de la prueba. Infracción de precepto legal.

Drogadicción. Concurrencia de una atenuante analógica del art. 21.7º en relación con el artículo 21.1 del Código penal .

I.2 . El Ministerio Fiscal se opone a todos los motivos de recurso.

I.3 . Los motivos de recurso primero a quinto y parcialmente el séptimo se basan en el error en la valoración de la prueba por parte de la Audiencia Provincial, basándose el sexto y el séptimo en la infracción de normas del ordenamiento jurídico ( art. 790.2 LECr ), por lo que se tratarán de modo agrupado.



SEGUNDO.- Cuestiones previas en relación con el alcance de la tarea revisora del Tribunal Superior de Justicia II.1 . El artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECr) en su apartado segundo establece que el recurso frente a la sentencia de instancia deberá fundarse en (i) quebrantamiento de las normas y garantías procesales, (ii) error en la apreciación de las pruebas o, (iii) infracción de normas del ordenamiento jurídico, desarrollando las condiciones que debe cumplir el recurso cuando se alegue quebrantamiento de garantías procesales o el agravamiento de la posición del condenado por incorrecta valoración de la prueba.

II.2 . Alcance de la revisión sobre la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo que a esta Sala le corresponde cuando se pretenda una sentencia absolutoria o más favorable al recurrente. Efectos en la enervación de la presunción de inocencia.

Como hemos dicho entre muchas otras en nuestra sentencia de 26 de junio de 2018 (Roj: STSJ PV 2256/2018 - ECLI: ES:TSJPV:2018:2256 ) la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum , que posibilita 'su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria...' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002, Roj: STS 3990/2002 - ECLI: ES:TS:2002:3990 ).

El alcance de la revisión que a esta Sala le corresponde realizar en los supuestos en los que la sentencia es impugnada por el condenado alegando error en la valoración de la prueba, del que se derivaría la conculcación de la presunción de inocencia, ha sido tratado, entre otras muchas en nuestras sentencias de 11 de febrero de 2019 (Roj: STSJ PV 10/2019 - ECLI: ES:TSJPV:2019:10 ) o 31 de octubre de 2018 (Roj: STSJ PV 2634/2018 - ECLI: ES:TSJPV:2018:2634). En esta última expresamente se dijo que '...a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

Lo anterior no es sino trasposición de la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 29 de febrero de 2012 Roj: STS 2274/2012 - ECLI: ES:TS:2012:2274 ), para la que esta verificación de la prueba de cargo requiere una triple comprobación: (i) que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, (ii) que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y, (iii) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

II.3. Alcance de la revisión por infracción de norma.

Para la revisión de la sentencia en los supuestos en los que los motivos de impugnación se basan en la incorrecta aplicación de la normativa la revisión que a esta Sala le compete deberá partir de un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados, sea en la sentencia impugnada, sea en la propia sentencia de apelación si ésta los ha modificado en algún extremo.



TERCERO.- Motivos de impugnación basados en el error en la apreciación de la prueba III.1 . Motivación del recurso planteado por la representación procesal de Juan Alberto : III.1.1 . Error de hecho en la apreciación de la prueba: las pruebas objetivas -periciales lafoscópicas y de ADN- no han sido tenidas en consideración.

En concreto manifiesta que no ha sido tenido en cuenta que la policía científica no encontró en el arma utilizada para el delito rastro genético ni huellas del hoy recurrente. Esto, contrastado con que la única prueba directa de cargo es la declaración de la víctima llevaría a privar de credibilidad el testimonio de ésta porque (i) no es verosímil que después de una pelea de diez minutos no quede rastro alguno en el instrumento utilizado en toda la agresión y (ii) nadie ha puesto en duda que el cuchillo utilizado fuese idóneo para acoger vestigios físicos, que por otra parte si aparecieron de la víctima.

III.1.2 . Error de hecho en la apreciación de la prueba: declaración del perjudicado. Otros elementos periféricos erróneamente valorados. Inverosímil aparición de la libreta de ahorro.

Para la parte recurrente es incogruente la valoración que se ha hecho de todo lo relativo a la aparición de la libreta: por un lado los agentes de la Ertzaintza que reconocieron - peinaron - la zona no la encontraron, a diferencia del cuchillo y por el otro el perjudicado dice que la encontró al día siguiente en el lugar de los hechos, lo que no puede ser, pues se encontraba ingresado en el hospital.

III.1.3 . Error de hecho en la apreciación de la prueba: ausencia de credibilidad del testigo: trastornos, adicciones, consumos, ánimo espurio.

En palabras de la representación de Juan Alberto el perjudicado tiene una personalidad delirante, encontrándose tutelado por la Administración Pública y teniendo antecedentes de adicciones a drogas, que había consumido, según las analíticas realizadas, en la fecha en que ocurrieron los hechos, lo que hace que su declaración puede no ser demasiado fiable. En relación con el análisis de credibilidad manifiesta que se hizo en un momento en el que se encontraba bajo control médico riguroso, por lo que no habría consumido sustancias de abuso, cuando lo relevante es como se encontraba en el día en que ocurrió la agresión, en el que la analítica revela consumo de alcohol y benzodiacepina; adicionalmente el autor del informe no determinó en el juicio si había accedido a todo el historial del perjudicado, del que ni siquiera sabía que estaba tutelado, por lo que el informe carece de fortaleza suficiente. Lo anterior, unido a los juicios despectivos hacia el recurrente y a las personas de su etnia, a los que descalificó en el plenario, abocan a poner en entredicho su credibilidad como único elemento de cargo.

III.1.4 . Error de hecho en la apreciación de la prueba: versión del acusado. Ausencia de versiones contradictorias.

No puede hablarse de versiones contradictorias en tanto las primeras declaraciones ante los ertzainas actuantes carecen de los mínimos requisitos de validez (letrado, contradicción...), de forma que no pueden considerarse una versión inicial de lo acontecido.

III.1.5 . Error de hecho en la apreciación de la prueba: respecto del delito de robo intentado: dudas en cuanto a la libreta. La acusación del delito de robo (intentado) no se sostiene.

Manifiesta la parte recurrente que es inverosímil todo lo ocurrido con la libreta de ahorro: que la policía no la encontrase, pero sí el perjudicado, que en el primer momento hablase a los ertzaintzas de la agresión pero no del robo. A diferencia de las lesiones, que indubitadamente existen, no hay prueba del robo, careciendo de persistencia en la incriminación.

III.1.6 . Subsidiariamente: Error de hecho en la apreciación de la prueba. Infracción de precepto legal.

Drogadicción. Concurrencia de una atenuante analógica del art. 21.7º en relación con el artículo 21.1 del Código penal .

Para la representación procesal de Juan Alberto sí existe prueba suficiente de que en el momento de ocurrir los hechos se encontraba bajo la influencia de alcohol o drogas: (i) El agente NUM001 manifestó en su declaración judicial que ambos sujetos presentaban evidencias de haber tomado al menos alcohol.

(ii) Según consta en autos, en los calabozos el recurrente intentó autolesionarse, encontrándose en máxima alteración, con un síndrome de abstinencia.

(iii) Consta en autos igualmente que desde escasamente un mes después de los hechos asistió a un tratamiento de deshabituación a drogas y alcohol, siendo notorio que una adicción no puede surgir en un mes.

III.2 . El Ministerio Fiscal impugna todos los motivos de recurso.

En primer lugar desarrolla los parámetros de valoración de la prueba que cabe realizar en segunda instancia para a continuación manifestar que la efectuada por la Audiencia Provincial es consistente con lo practicado en el acto del juicio. Finalmente considera erróneo alegar una infracción del derecho a la presunción de inocencia al mismo tiempo que errónea valoración de la prueba, pues si hay pruebas susceptibles de ser erróneamente valoradas no cabe que se vulnere ese derecho.

III.3 . Procede la estimación de los motivos ii) y v) relativos a la tentativa de robo con violencia, desestimándose el recurso en lo referente a los otros.

III.3.1 . Habiéndose basado el relato fáctico de la sentencia apelada en pruebas practicadas relativas a los hechos y no habiéndose puesto en duda por la parte recurrente la validez de las mismas, a luz de los criterios descritos en el apartado II.2 anterior, procede únicamente determinar si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena son irracionales, inconsistentes o manifiestamente erróneas, apartadas de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos.

III.3.2 . La sentencia impugnada basa en gran medida la conclusión que alcanza respecto a lo acaecido el día 29 de noviembre de 2016 en la declaración de la víctima, siguiendo el habitual triple test establecido por la doctrina del Tribunal Supremo.

Las conclusiones en relación con la incredibilidad subjetiva que alcanza la sentencia son razonables y ajustadas a la prueba practicada en juicio, pues no se ha acreditado que existan motivos de animadversión entre los implicados. También lo son en relación con la consistencia del relato, que se ha mantenido a lo largo de los hechos, a diferencia de lo ocurrido en el relato del hoy recurrente y en relación con la capacidad para declarar de manera aceptable como prueba de cargo, especialmente teniendo en cuenta el análisis de credibilidad efectuado. Tampoco parece de suficiente relevancia para sostener la exculpación del hoy recurrente la falta de restos biológicos propios en el arma empleada, pues la sentencia realiza una valoración de la prueba en su conjunto, no prueba a prueba, para alcanzar una convicción razonable de lo acontecido.

III.3.3 . Cuestión más compleja es la corroboración periférica de los hechos, en la que debemos distinguir entre los dos presuntos delitos en grado de tentativa que se imputan al hoy recurrente.

III.3.3.a) En lo referente al homicidio intentado es suficiente para corroborar lo declarado en el acto del juicio y verificar que nos encontramos ante el delito por el que se formula condena por el Tribunal a quo .

Las declaraciones de los agentes de la Ertzaintza sobre lo que los implicados les dijeron en un primer momento, las lesiones existentes, los informes médicos llevan a sostener la conclusión alcanzada de manera suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues son prueba de cargo válida y bastante. En este sentido no cabe acoger lo manifestado en relación con las primeras declaraciones realizadas ante los agentes por el hoy recurrente, conforme a lo que no podrían tomarse en cuenta a ningún efecto por no cumplir los elementos de validez establecidos; y no cabe acogerlo porque las manifestaciones fueron realizadas de manera espontánea en un momento en el que los agentes no le habían detenido ni tratado como sospechoso, no se trata de una trampa policial , sino de una actuación voluntaria del hoy recurrente. Si acogiésemos el presente motivo para invalidar la declaración abriríamos una puerta al entorpecimiento de la investigación de un delito por el simple camino de relatar unos hechos a un agente de policía sin la previa lectura y ejecución de los derechos constitucionales del eventual actor. Sólo cabría hablar de prueba inválida si la policía consciente de la posible participación del sujeto en un delito intenta obtener información del mismo de manera ilícita, no si este se la da voluntariamente.

III.3.3.b) Por el contrario, cabe encontrar una inconsistencia en lo relativo a la tentativa de robo con violencia, ya que no existe corroboración periférica de la misma, lo que lleva a que la sentencia no determine de manera adecuada qué pasó con la libreta, cómo puede ser que habiéndose el recurrente apoderado de la misma apareciese en poder de la víctima días después.

Los agentes de la Ertzaintza actuantes no la encontraron en poder del hoy recurrente ni, como dice la defensa, en el peinado de la zona, de forma que el apoderamiento de la misma tiene como única prueba la declaración de la víctima, que, sorprendentemente dijo que la había encontrado al día siguiente en el suelo, cuando es manifiesto que al día siguiente se encontraba hospitalizado; siendo posible que la encontrase cuando salió del Hospital días más tarde, también lo es que no se la quitase, especialmente teniendo en cuenta que habría tenido que estar días a la intemperie en noviembre, lo que no permite descartar comenzase por otro motivo. En resumen no queda suficientemente acreditado qué ocurrió con la libreta entre el inicio de la agresión y su recuperación por la víctima ni si el objeto de la agresión -conseguido- era su apoderamiento.

Todo esto nos lleva a determinar que no se ha probado la tentativa de robo con violencia, en tanto el principio in dubio pro reo debe ser aplicado en situaciones como la presente, en la que la corroboración periférica es inexistente; como dice el auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 (Roj: ATS 2840/2019 - ECLI: ES:TS:2019:2840 A) dicho principio entra en juego en supuestos en los que existe prueba de cargo válida y contradictoria, debiendo el Tribunal absolver si como consecuencia de la valoración efectuada de todas las existentes se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

Consecuencia de lo anterior es que proceda estimar el recurso en lo que al robo intentado se refiere, con las consecuencias en los hechos probados y la determinación de la pena que se exponen en otros apartados de esta sentencia.

III.3.4 . Finalmente, no cabe acoger lo manifestado en relación con la concurrencia de una atenuante analógica del art. 21.7º en relación con el artículo 21.1 del Código penal .

La valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial es más que razonable en este extremo, especialmente teniendo en cuenta el informe del Hospital de Cruces, emitido el día de autos, en el que no consta circunstancia alguna que sostenga la pretensión del recurrente y que toda la información existente es posterior a ocurrir los hechos.



CUARTO.- Motivos de impugnación basados en infracción de normas del ordenamiento jurídico IV.1 . Infracción del principio de presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución .

No cabe acoger que la sentencia infrinja el principio de presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución en relación con la tentativa de homicidio, pero sí en lo relativo a la tentativa de robo con violencia, por lo que la sentencia de la Audiencia Provincial se revoca en lo que a este delito se refiere.

Como hemos dicho entre muchas otras en nuestra sentencia de 26 de junio de 2018 (Roj: STSJ PV 2256/2018 - ECLI: ES:TSJPV:2018:2256 ) la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum , que posibilita 'su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria...' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002, Roj: STS 3990/2002 - ECLI: ES:TS:2002:3990 ).

Tal y como hemos dicho en el apartado III.3.3.b) , la prueba de cargo es válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del condenado en relación con la tentativa de homicidio, a diferencia de lo ocurrido con la tentativa de robo con violencia, en la que, la prueba practicada válida pero insuficiente, en concurrencia con el principio in dubio pro reo , nos lleva a estimar parcialmente el recurso por este motivo.

IV.2 . Descartado en el apartado III.3.4 anterior que la Audiencia Provincial hubiese incurrido en error en la valoración de la prueba en relación con la influencia del alcohol en la actuación de Juan Alberto , procede desestimar este motivo por ser la aplicación del Derecho en la sentencia impugnada consistente con los hechos declarados probados.



QUINTO.- Penalidad V.1 Habiéndose estimado el recurso en relación con la tentativa de robo con violencia procede revocar la condena de QUINCE MESES impuesta por el mismo, manteniéndose el resto del fallo.



SEXTO.- Costas VI.1 Conforme a lo prevenido en el artículo 239 LECr en relación con los artículos 394.4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede declarar las costas de oficio.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M.

el Rey,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera en el Rollo penal ordinario 54/2017, por el delito de homicidio y robo con violencia, ambos en grado de tentativa, revocando la condena correspondiente al robo con violencia y confirmando el resto de los pronunciamientos. Declarando las costas de oficio.

MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Illma. Sra. Presidenta y los Ilmos.

Sres. Magistrados que la firman y leída por la Illma. Sra. Presidenta en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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