Sentencia Penal Nº 60/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 71/2020 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 60/2020

Núm. Cendoj: 48020310012020100067

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:386

Núm. Roj: STSJ PV 386/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-18/000012
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48027.43.2-2018/0000012
Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 71/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE EN FUNCIONES : D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En Bilbao, a veintidós de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por
los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 71/2020 en virtud de las facultades que le han
sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 60/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARIA ELENA MANUEL MARTÍN, en nombre y
representación de Arturo , bajo la dirección letrada de D.ª ESTHER BLASCO SANTIAGO, contra sentencia de
fecha 17 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Primera- en el Rollo penal
ordinario 64/2018, por un delito de agresión sexual a menor.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera dictó con fecha 17.07.20 sentencia 33/20 cuyos 'hechos probados y fallo' dicen textualmente: Ente las 21 horas del dia 10 de noviembre de 2017 y las 3,55 horas del 11 de noviembre de 2017, el procesado Arturo , mayor de edad , nacido el dia NUM000 de 1971 en Rumania , con NIE NUM001 , condenado ejecutoriamente por sentencia de fecha 3 de abril de 2017, dictada por el juzgado de lo penal 1 de Bilbao , como autor de un delito de conduccion bajo la influencia de bebidas alcoholicas , toxicos o estupefacientes , se encontraba en su casa sita en el BARRIO000 NUM002 de DIRECCION000 junto con su hijo, menor de edad Dionisio (fallecido) y el amigo de éste, también menor de edad, Erasmo , nacido el NUM003 -2005; encontrándose junto a ellos la entonces menor Herminia , nacida el NUM004 -2001, ya que ella se encontraba allí porque era amiga de su hijo y había ido a jugar con ambos menores. Por sentencia del Juzgado de Menores nº 2 de Bilbao, de 7 de diciembre de 2018 , Dionisio fue absuelto del delito de agresión sexual, sentencia que es firme.

Una vez allí, el procesado, apoyado por los dos menores, le propuso tener relaciones sexuales, hablandole en términos sexuales y con palabras de contenido erótico, profiriéndole expresiones como que se fuera con ellos a la cama y ella le dijo que no quería que la tocaran, por lo que se fue de la casa acompañada de Dionisio hijo.

Como se le habia olvidado una sudadera, regresó a la casa para recuperarla, momento en el que el acusado, con intencion de atentar contra su libertad sexual, aprovechó para tocarle sus pechos, por encima de la ropa, unas cuatro o cinco veces, por lo que esta abandonó la vivienda, si bien, poco antes de irse, el menor Erasmo , la insultó con expresiones como 'zorra, puta, guarra' y le propinó dos puñetazos, mientras que el procesado Arturo la agarró de las muñecas y le propinó dos puñetazos.

Herminia era entonces una persona joven con una identidad personal insuficientemente configurada, consumidora de tóxicos y con un ambiente psicosocial desfavorable y llevaba varios días viendo a su hijo, si bien no consta que el acusado conociera todas estas circunstancias , ni que se aprovechara de las mismas.

A consecuencia de estos hechos Herminia padeció 'hematoma en región maxilar izquierda sin escalones óseos ni crepitantes subcutáneos', que tardó en curar 5 días en los que pudo dedicarse a sus habituales ocupaciones, sin restar secuelas.

Además, por los hechos relatados Herminia sufrió ' DIRECCION001 ', que precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, requiriendo 60 días para la estabilización lesional, siendo 14 días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida grave, 16 días de perjuicio personal particular por pérdida de la calidad de vida moderado y 30 dias de perjuicio personal básico, restando como secuela 'desconfianza hacia las personas en general, sobre todo hacia las petenecientes al sexo maculino'.

fallo: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Arturo del delito de abuso sexual ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo, asi como la pena de prohibición de aproximarse a la victima, domicilio o lugar en que se halle, a distancia inferior a 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 5 años, (deduciéndose el periodo de tiempo cumplido en regimen cautelar).

Se le impone la medida de seguridad de libertad vigilada posterior a la pena de prision de someterse a tratamientos de educacion sexual durante 5 años.

Indemnizara a Herminia , en 12.650 euros, mas intereses del art. 576 LEC . Abonará las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusacion particular.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Arturo , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito de recurso de apelación, presentado por la procuradora de los tribunales, Dña. María Elena Manuel Martín, en representación de Arturo , contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 17 de julio de 2020, se deducen dos motivos de impugnación: (i) Error en la apreciación de la prueba, fundado en la irracionalidad patente del relato de hechos probados en lo relativo a que el 'procesado Arturo la agarró de las muñecas y le propinó dos puñetazos' frente a lo declarado por la víctima que negó que aquél le agarrara y aseguró que fue su hijo; al deducir el tribunal que la falta de explicación de las evidentes lesiones detectadas privan de credibilidad al testimonio del testigo Erasmo ; porque ni el agente de la policía autonómica, nº NUM005 , ni el padre de la víctima apreciaron alguna lesión salvo el enrojecimiento de la cara, que incluso se puede confundir por el hecho de estar llorando; y porque la declaración de la víctima no reúne las mínimas garantías de credibilidad desde el punto de vista objetivo, ni subjetivo, dadas sus circunstancias personales (sentimiento de culpa, ausencia de su casa durante tres días, consumo abusivo de drogas, episodios violentos, broncas con su padre), y las versiones radicalmente diferentes de los hechos reflejadas en sus diversas declaraciones; cuestiona las corroboraciones periféricas respecto de la agresión física y las lesiones, así como en relación con las secuelas objetivadas. (ii) Como segundo motivo, se alega la infracción de normas del ordenamiento jurídico, al no apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, no atribuible al inculpado y no proporcionada a la complejidad de la causa.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba.

Antes de dar respuesta a las alegaciones que formula la parte recurrente en relación con este primer motivo de impugnación, debe recordarse que es constante la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Lo mismo puede decirse respecto de este recurso de apelación, en tanto que a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Se fundamenta el motivo en diversas razones: 1.- La primera, en que la sentencia recoge como hecho probado que 'el 'procesado Arturo la agarró de las muñecas y le propinó dos puñetazos', cuando la víctima negó que aquél le agarrara y aseguró que fue su hijo el que lo hizo.

Es cierto que la sentencia recoge como hecho probado que el procesado Arturo la agarró de las muñecas y le propinó dos puñetazos, y que la testigo, Herminia , a la pregunta formulada por la letrada de la defensa de si el procesado le agarró en algún momento, contestó 'no, me agarró su hijo', y a la pregunta de si 'él en algún momento le agarró de las muñecas ni de los hombros' contestó 'no, me pegó y me echaron' (min. 29:57, dvd v2). Pero, también, consta en las actuaciones que la misma testigo declaró en el juicio oral 'me agarraron entre los tres' (min. 16:48, dvd v2), 'no me acuerdo ahora mismo si me agarraron más o no sé' (min. 30:08, dvd v2); y, ante el equipo psicosocial de Bilbao, manifestó (16/05/2018): 'Me agarraron (...) entre todos' (min.

8:32, dvd V2).

De todo ello no es posible deducir, en ausencia de razonamiento que justifique la inferencia resultante de la prueba practicada que lleva al tribunal a tener como probado el hecho de que 'el procesado Arturo la agarró de las muñecas', y dentro de los límites de la lógica, algo distinto a que el tribunal de instancia, bien, ha dado más credibilidad a las declaraciones de la víctima que refieren que le agarraron entre los tres y que le agarraron entre todos, que a las que invoca la parte recurrente; o, con mayor probabilidad, que ha incurrido en error al referirse al acusado como la persona que sujetó por las muñecas a la víctima, dado que tanto él como su hijo comparten el mismo nombre, Dionisio , y considerando que en la motivación fáctica de la sentencia se destaca de la declaración de la víctima que ' Dionisio hijo le agarró y el padre la golpeó'. Sin embargo, sea cual fuere la conclusión que se alcance carece ésta de relevancia para el enjuiciamiento del caso, en tanto que la circunstancia de que la víctima fuera agarrada por las muñecas, por parte de Dionisio hijo o por el acusado, en nada ha incidido sobre el enjuiciamiento de éste por la comisión del delito de abusos sexuales sobre la víctima, Herminia , único objeto de enjuiciamiento que llevó a efecto el tribunal de instancia, como puede deducirse de la sentencia apelada.

2.- Como segunda razón, alega el recurrente que, al deducir el tribunal que la falta de explicación de las evidentes lesiones detectadas privan de credibilidad al testimonio del testigo Erasmo , incurre en error patente, porque, tal como se deduce de las declaraciones prestadas por el agente NUM005 y por el padre de la víctima, resulta que ninguno de ellos fue capaz de percibir ninguna lesión, salvo el enrojecimiento de la cara que, incluso, se puede confundir por el hecho de estar llorando.

Las razones que ofrece el tribunal de instancia en la sentencia apelada son suficientes, lógicas y razonables para justificar la inferencia que le lleva a declarar, como hecho probado, que el acusado propinó a la víctima dos puñetazos, y que, consecuencia de estos hechos, Herminia padeció hematoma en región maxilar izquierda sin escalones óseos ni crepitantes subcutáneos. Parte el tribunal de instancia de la credibilidad que otorgó al testimonio de la víctima, que declaró, en lo que ahora se examina, que 'los dos chicos Dionisio hijo y Erasmo , comenzaron a insultarla, zorra, puta, guarra, como quería irse Erasmo le golpeó, Dionisio hijo le agarró y el padre le golpeó, le dio dos puñetazos'; y, también, en aclaración que le solicitó la presidenta del tribunal, que 'la persona que le propinó los dos puñetazos fue el padre y que fue después de los tocamientos'. Dicha credibilidad se apoya en su apreciación de ausencia de móviles de odio, resentimiento o venganza hacia el acusado; en que el relato de la víctima es terminante, detallado, con defectos de estructuración que lo hacen más creíble, lógico, coherente, y con un convergente acompañamiento emocional que carece de todo signo de simulación o teatralización; en la persistencia del relato de hechos; y en la concurrencia de corroboraciones periféricas, que resultan de los testimonios, de los agentes de la policía autonómica, núms. NUM005 y NUM006 , según los cuales, tras llamada del CMC, acudieron a la dirección indicada, se encontraron a la menor en el exterior, llorando, tenía un pómulo enrojecido y tenía dolor en una de sus muñecas, relató que había estado tres días en el domicilio del acusado y que había sido agredida por Erasmo y por Arturo , padre de su amigo. De igual modo, la sentencia expresa que las lesiones están objetivadas, además de por los testimonios policiales, por el parte de urgencias del hospital de DIRECCION002 , de 11 de noviembre de 2017, (folios 67 a 69), que, en el apartado exploración general, constata hematoma en región maxilar izquierda sin escalones óseos ni crepitantes ni subcutáneos. Y, conforme al informe de la UVIF (folios 50 a 55), emitido por la médico-forense, Dña. Eva María , y ratificado por la médico-forense, Dña. Aida , así como por el informe de la Dra. Aida (folio 70), ratificado por la Dra. Eva María , y confirmados en el juicio oral por ambas, el mecanismo de producción de hematoma objetivado en el pómulo izquierdo es compatible con el invocado por ella, dos puñetazos por uno de los jóvenes y dos puñetazos por parte del acusado.

3.- En tercer lugar, se alega por la parte recurrente que el testimonio de la víctima no reúne las mínimas garantías de credibilidad desde el punto de vista objetivo ni subjetivo. Se argumenta que la víctima tiene un sentimiento de culpabilidad por haber desaparecido de casa durante tres días, por consumo abusivo de drogas, por episodios violentos que ha propiciado que en sus declaraciones ofrezca versiones diferentes de los hechos; cuestiona la prueba pericial psicológica, que solo se practica por una forense, así como la pericial física, que tampoco favorecen la credibilidad subjetiva del testimonio de la víctima (tiene 16 años, antecedentes personales de desórdenes con consumos abusivos, antecedentes psiquiátricos con ingresos, preocupación por su imagen, y deja de tomar la medicación). Tampoco descarta la existencia de un móvil espurio, consecuente a la ruptura de su relación con el hijo del acusado. Y añade que el miedo a la reacción de los padres al tomar conocimiento de los hechos, el verse involucrada en una denuncia y la ruptura de la relación con el hijo del acusado pudiera ser lo que le lleva a cambiar su versión, además del posible móvil económico.

Ninguna de las razones expuestas comparte este tribunal de apelación.

3.1.- El tribunal de instancia dio cumplida y razonable respuesta en la sentencia impugnada a la cuestión suscitada por la defensa letrada del acusado respecto de la infracción del art. 459 LECrim., que exige que todo reconocimiento sea realizado por dos peritos en el ámbito del sumario, rechazándola, porque en el escrito de defensa, no se realizó impugnación alguna del mismo, ni de la fórmula empleada; porque la praxis procesal es reiterada, admitiendo este modo de actuar de las clínicas médico-forenses en estos casos; porque han comparecido ambas facultativas en el juicio oral y han ratificado ambos informes de modo conjunto; y porque el informe de credibilidad es un mero complemento de la apreciación inmediativa de la prueba a realizar por el tribunal.

3.2.- La parte apelante no ofrece elementos probatorios que avalen sus aserciones sobre la existencia de un sentimiento de culpabilidad en la víctima, o sobre que el sentimiento de culpabilidad le haya llevado a variar el relato de los hechos en sus diferentes declaraciones. Se abstiene de ofrecer argumentos razonados que permitan comprender los motivos por los que cuestiona la prueba pericial psicológica o la que denomina pericial física, o por qué no favorecen la credibilidad subjetiva del testimonio de la víctima, sin que baste para cubrir ese deficit alegatorio destacar de aquellos informes aspectos como la edad de la víctima o la existencia de antecedentes personales de desórdenes, o que hayan recogido circunstancias relativas a consumos abusivos, antecedentes psiquiátricos con ingresos, preocupación por su imagen, o el abandono de la medicación prescrita, sin el discurso argumentativo que conecte aquellas circunstancias hipotéticamente causales con la consecuente falta de credibilidad que alega. Tampoco otros elementos alegados, tales como la existencia de un móvil espurio, consecuente a la ruptura de su relación con el hijo del acusado, el miedo a la reacción de los padres al tomar conocimiento de los hechos, el hecho de verse involucrada en una denuncia, la ruptura de la relación con el hijo del acusado o el posible móvil económico, como inductores del cambio de versión, cuentan con el aval de pruebas que lo acrediten o con un razonamiento lógico que lo justifique. Y ello frente a las razones que integran la motivación fáctica de la sentencia, en lo relativo a la prueba pericial practicada, que el tribunal aprecia como corroboración periférica de la credibilidad del testimonio de la víctima.

Destaca la sentencia del informe pericial que el hecho de que, en el primer momento, la víctima no relatara los tocamientos y que, por primera vez, lo haga a la forense no afecta, sino que fortifica, la realidad de su relato, ya que la sintomatología psicológica que mostraba era desproporcionada con el simple hecho de haber sido agredida, y revelaba que debía existir un hecho más grave, lo que infiere de la objetivación pericial de un cuadro psíquico compatible con el relato de unos hechos traumáticos en los que encajan las proposiciones sexuales y los tocamientos. Señala, también, la sentencia que, aunque con anterioridad a los hechos presentaba un trastorno de las emociones y del comportamiento de inicio en la infancia y /o adolescencia, debida a un ambiente psicosocial desfavorable, asociada a un consumo de cannabis y anfetaminas, es una joven con una identidad personal insuficientemente configurada con ambiente psicosocial desfavorable, lo que la hace muy vulnerable; que, como daño psíquico reactivo a los hechos, ha sufrido intenso malestar psicológico compatible con un DIRECCION001 (vivencia los hechos como traumáticos, que siente como una encerrona, verbaliza intenso malestar psicológico a los hechos, síntomas de intrusión, sueños angustiosos, evitación persistente de lugares que relaciona con los implicados, estado de ánimo con labilidad emocional, ánimo triste, desapego hacia los demás, miedo persistente, alteración de la alerta y reactividad, dificultad de concentración, crisis de ansiedad reactivas al encuentro con esos chicos); Añade que la historia clínica de Osakidetza confirma el DIRECCION003 , que precisó tratamiento médico, además de una primera asistencia facultativa, cuadro que está evolucionando hacia la mejoría progresiva, pero tardará en alcanzar el nivel previo, debido a otros elementos periféricos que se comportan como perpetuadores (dificultades previas y personalidad, consumos de tóxicos, situación familiar, no conciencia de necesidad de ayuda profesional); que ese cuadro de DIRECCION001 no se puede fingir, que fue diagnosticado del mismo en la unidad infantojuvenil. En cuanto a la valoración de la credibilidad del relato, se pone de relieve en la sentencia que los forenses en el juicio inciden en que es de carácter global, lógico y coherente, muestra no haber sido aprendido, sino espontáneo, en función de su propia vivencia, alrededor del trauma que ha sufrido, no está relatado de modo ordenado cronológicamente, lo más importante es su alteración comportamental detectada el día de autos, por agitación psicomotriz, su coherencia de actuación (llama a la policía, cuenta parte de lo ocurrido), sus lesiones son compatibles con el mecanismo comisivo de la agresión, muestra congruencia afectiva con los hechos en su conjunto (agresiones más abusos).

3.3.- Cuestiona la parte recurrente la persistencia en la incriminación que aprecia el tribunal de instancia, con fundamento en las diferentes versiones de los hechos que ofrecen las sucesivas declaraciones de la víctima.

El tribunal de instancia no apreció contradicciones sustanciales entre las declaraciones y manifestaciones efectuadas por la víctima y el testimonio por ella prestado en el plenario, valorando que, de acuerdo con la psicología del testimonio y la práctica forense, la proliferación de actos procesales en los que la joven víctima de estos hechos ha de relatarlos, suponen una progresiva modificación de recuerdos, olvidar ciertas cosas o modificar otras, de ahí que sea tan importante constatar el mantenimiento sustancial del relato, como, así, estima que se produce en el presente caso, en el que lo sustancial es la agresión física y el abuso sexual, así como las circunstancias en los que aquellos actos se desenvuelven, integrando un conjunto narrativo coherente, lógico y comprensible.

Destaca la parte recurrente como variaciones que se producen en las sucesivas manifestaciones, exploraciones y declaraciones que la menor ha tenido que realizar a lo largo del proceso. Así: 1) La de la llamada a SOS Deiak pidiendo ayuda, la menor; 2) la manifestación en urgencias 11-11-17 (folio 67 y ss.; 3) la de declaración ante la fiscalía, el 22 de diciembre de 2017; 4) la manifestación a la forense, el 7 de marzo 2018; 5) la declaración en fiscalía de menores, el 23 de marzo de 2018; 6) la declaración en instrucción 4, el 17 de abril de 2018; 7) la exploración de la víctima (equipo psicosocial), el 16 mayo de 2018; 8) la vista en el juzgado de menores, el 7 y el 20 de noviembre de 2018; 9) la declaración ante la sala, el 23 junio de 2020.

Admitiéndose que en aquellas manifestaciones se han producido algunas variaciones en el relato de los hechos, que han podido deberse bien al contenido de las preguntas que se le formularon, bien a la forma o enfoque de las mismas, bien al estado anímico y emocional de la declarante, al olvido de algunos detalles o precisiones, bien a la imposibilidad de realizar declaraciones idénticas y miméticas unas de otras, como si de un texto memorizado se tratase, debe, sin embargo, coincidirse con la sentencia apelada en que no existen contradicciones ni variaciones en lo sustancial del relato.

Así, la diligencia de apertura de atestado, de 12 de noviembre de 2017, es más extensa y precisa de lo que apunta la parte recurrente y refiere que 'Personada una patrulla atendió a la víctima que refirió haber sido agredida por una persona adulta, D. Arturo ,(...), y un niño de 12 años, Erasmo , (....). Junto a él se encontraba otro menor, identificado como Dionisio ,(...). El recurso actuante observa que Herminia presentaba un golpe en la cara'. Relato que se reitera por la víctima, en su declaración como testigo perjudicado, ante el fiscal de menores, en 22 de diciembre de 2017, recogiéndose: 'Que el día 11-11-2017 dos menores empezaron a insultarla, que le llamaron de todo 'puta, zorra, guarra' sin que hubiese pasado nada. Que sin más uno de los dos menores la tapó, la agarró, y luego la pegaron puñetazos en la cara. Mientras uno la agarra, el otro la pega.

Que el que la agarraba se llama Dionisio y el que la pega se llama Erasmo , que este la pegó en la cara. Que posteriormente, a nada de rato apareció el padre de Dionisio quien le pegó dos puñetazos a la compareciente en la cara, mientras Dionisio la agarraba para que no se marchase'. En el informe pericial, de 13 de marzo de 2018, consecuente a la exploración de la menor, el 7 de marzo de ese año, se recoge la transcripción literal del relato de la víctima que, dentro de su amplitud, es coincidente en lo sustancial con lo manifestado en ocasiones anteriores, añadiéndose nuevos hechos ('y entonces aparece el padre de Dionisio que me tocaba', 'El padre me tocó las tetas: eso me jodió mucho'), que la sentencia justifica por la vergüenza que le daba contarlo, tal como declaró la propia víctima en el plenario (min. 10:48:48, dvd v2), lo que se ha considerado habitual y lógico por los peritos, sin que por ello haya lugar para dudar de ellos. Estos nuevos hechos se reiteran ya en las sucesivas manifestaciones y declaraciones, como en la declaración ante la fiscal de menores, de 23 de marzo de 2018, en que manifiesta: '..., el padre le tocó los pechos por encima de la ropa', y 'El único que le tocó los pechos fue el mayor de edad', la declaración en el juzgado de instrucción, en la exploración de la víctima por el equipo psicosocial, de 16 de mayo de 2018, o la declaración en el plenario.

Debe concluirse que el testimonio de la víctima supera el criterio de persistencia en la incriminación al no haberse producido modificaciones esenciales en la sucesivas declaraciones prestadas por la víctima.

3.4.- Ninguna de las objeciones que la parte recurrente plantea respecto de las corroboraciones periféricas en relación con la agresión física y las lesiones, así como en relación con las secuelas objetivadas, pueden ser acogidas partiendo del examen de las que el tribunal de instancia toma en consideración.

En la diligencia de apertura de atestado, de 12 de noviembre de 2017, se recoge, entre otros extremos, que: 'El recurso actuante observa que Herminia presentaba un golpe en la cara'; el parte de urgencias del hospital de DIRECCION002 , de 11 de noviembre de 2017, en el apartado exploración general, constata hematoma en región maxilar izquierda sin escalones óseos ni crepitantes ni subcutáneos; el informe de la UVIF, emitido por la médico-forense, Dña. Eva María , ratificado por la médico-forense, Dña. Aida , así como el informe emitido por la Dra. Aida y ratificado por la Dra. Eva María , confirmados en el juicio oral por ambas, señala que el mecanismo de producción de hematoma objetivado en el pómulo izquierdo es compatible con el invocado por ella, dos puñetazos por uno de los jóvenes y dos puñetazos por parte del acusado.

Respecto de las secuelas, la parte apelante sostiene que no han quedado acreditadas, haciendo hincapié en que en el informe forense declara que existen elementos periféricos que se comportan como perpetuadores (dificultades previas y personalidad de Herminia , consumo de tóxicos, situación familiar, no conciencia de necesidad de ayuda profesional); y admitiendo que los más probable es que, como secuela, quede una desconfianza hacia las personas en general, y sobre todo a las pertenecientes al género masculino.

Pero lo cierto es, tal como recoge la sentencia, que se apreció por el médico-forense cuadro de DIRECCION001 , que está evolucionando hacia la mejoría, y que lo más probable es que quede una secuela de desconfianza hacia las personas en general, sobre todo a los pertenecientes al género masculino. Lo que permitió al tribunal de instancia considerar, muy razonablemente, que la caracterización como más probable de ésta última es suficiente para dotarle del valor de daño psíquico permanente funcional, a indemnizar.

Cabe, pues, interpretar desde una perspectiva lógica, que los elementos periféricos a que se refiere la parte recurrente, tal como fueron puestos de manifiesto por la médico forense, no se constituyen, como parece pretender la parte apelante, concausa de las secuelas consecuentes a los abusos sexuales, sino como meros agentes lentificadores del proceso de mejoría del DIRECCION001 padecido por la víctima. La secuela de desconfianza hacia las personas en general, sobre todo a los pertenecientes al género masculino, que, tal como fue diagnosticada por la médico forense, quede como más probable, de cuya mejoría o desaparición nada dice la médico forense, no se cuestiona por la recurrente.

Decaen, como consecuencia de lo anteriormente expuesto y en ausencia de un razonamiento justificativo, las demás alegaciones que plantea la apelante respecto de la falta de acreditación sobre la existencia actual de alguna secuela o respecto de que 'los días solicitados como indemnización (...) deriven del hecho enjuiciado y no de su situación personal previa, de su persistencia en el consumo de tóxicos, abandono del tratamiento, de su miedo a engordar y por eso continuar tomando rayas o incluso sean consecuencia del resto de hechos ocurridos ese día'.

Por las razones expuestas el motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación, alega la parte recurrente la infracción de normas del ordenamiento jurídico, al no apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, no atribuible al inculpado y no proporcionada a la complejidad de la causa. Razona que en el supuesto enjuiciado concurre la atenuante de dilaciones indebidas, toda vez que, ocurriendo los hechos en noviembre de 2017, fecha de apertura de diligencias previas, se recibe testimonio de la jurisdicción de menores, en 31 de marzo de 2018, y no es hasta dos años después cuando se celebra la vista, a pesar de que no se trata de una causa compleja, ni así se ha solicitado ni declarado. Manifiesta, asimismo, que invocada por la defensa en sala dicha atenuante, no se ha recogido nada en la sentencia apelada.

Respecto de la atenuante que se invoca, el Tribunal Supremo ha reiterado que las dilaciones indebidas 'son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.' ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; y 338/2010, de 16-4). También es doctrina jurisprudencial que las dilaciones indebidas no se determinan exclusivamente por la duración total del proceso o por el incumplimiento de los plazos, y desde luego la paralización ha de ser 'extraordinaria' para ser apreciada como atenuante simple, según el tenor del artículo 21.6 del Código Penal' ( STS 556/2017, de 13 de Julio de 2017).

La referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud ( SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre). El periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003).

En el supuesto de autos, se acordó incoar juicio sobre delitos leves, mediante auto, de 16 de enero de 2018; se señaló para el día 7 de febrero de 2018 la celebración del juicio, que quedó suspendido, mediante auto de esa misma fecha, en el que se acordó un nuevo señalamiento; se señaló para el día 17 de abril de 2018 la celebración del juicio. Tras recibir declaración de Dña. Herminia en el juzgado de instrucción, en 17 de abril de 2018, se dictó auto de transformación del procedimiento en diligencias previas, en 24 de abril de 2018, en el que se acordó entre otras, la decisión de informar al imputado, Arturo , de los hechos que se le imputaban, y, mediante auto, de 25 de abril de 2018, se declaró, al reputarse grave el hecho objeto de procedimiento, compleja la instrucción, previendo una duración de dieciocho meses computados desde la fecha del auto de incoación, señalándose que el plazo de instrucción finalizaría el día 16 de octubre de 2019. Mediante auto, de 6 de septiembre de 2018, se transformaron las diligencias previas en sumario por un delito de agresión sexual contra víctima especialmente vulnerable; y, mediante auto de esa misma fecha, se declaró procesado a D.

Arturo . El sumario se declaró concluso, mediante auto, de 22 de enero de 2019, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Bizkaia en 11 de febrero de 2019. Sin que conste la impugnación de ninguna de aquellas resoluciones. El 18 de febrero de 2019, se dictó diligencia de recepción del sumario por la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia. Instruidas las partes de las actuaciones, en 9 de mayo de 2019, se dictó auto de apertura de juicio oral. Presentados los escritos de acusación y defensa, se dictó auto, de 9 de octubre de 2019, resolviendo sobre la prueba propuesta y acordando que por la Letrada de la Administración de Justicia se procediera a señalar día y hora para el comienzo de las sesiones de juicio oral; señalándose el día 23 de junio de 2020, a las 10:00 horas, y su continuación para el día 29 de junio de 2020. Se dictó sentencia el 17 de julio de 2020.

Respecto a la duración global del proceso, el Tribunal Supremo ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años, casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 ( STS 291/2003, de 3 de marzo); por hechos ocurridos 15 años atrás ( STS 896/2008, de 12 de diciembre,. la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción ( STS 551/2008, de 29 de septiembre); y, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones ( STS 630/2007, de 6 de julio). Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

No se observa en el presente caso, a la vista de los hitos procesales que han marcado la tramitación procesal, más arriba reflejados, paralización en la tramitación de la causa, ni dilación extraordinaria en un proceso que concluyó en un plazo inferior a los dos años y medio desde su inicio, que permita, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa. Debiendo convenirse, de otro lado, que el plazo de conclusión del proceso fue razonable, considerando que dificilmente hubiera podido reducirse, si se atiende a factores tales como el orden de los señalamientos que se sigue en cada órgano jurisdiccional y la concurrencia de una circunstancia excepcional, como fue la suspensión de los plazos procesales desde el día 14 de marzo de 2020, como consecuencia de la declaración del estado de alarma ( Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo) hasta el 4 de junio de 2020 (Resolución del Congreso de los Diputados, de 20 de mayo de 2020).

La parte recurrente se limitó a solicitar, en el trámite de conclusiones, en la vista oral 'que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas' sin exponer las razones que permiten calificar determinados espacios temporales, que no delimita, como injustificados o que determinan el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración; debiendo tenerse por contestada en la sentencia, si bien, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, de forma genérica, la solicitada atenuante de dilaciones indebidas, en la expresión 'no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal'.

Igualmente, omite la parte apelante cualquier alusión o referencia tanto a las consecuencias gravosas para ella de la dilación que denuncia, como respecto de la falta de motivación de la sentencia sobre esta cuestión, en relación con una hipotética indefensión, que tampoco se observa por este tribunal de apelación una vez examinado el motivo de impugnación.

El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.



CUARTO.- De cuanto ha quedado expuesto y razonado debe seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo que disponen los artículos 239 LECrim. y 4 y 394 a 398 LEC.

Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Arturo del delito de abuso sexual ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo, asi como la pena de prohibición de aproximarse a la victima, domicilio o lugar en que se halle, a distancia inferior a 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 5 años, (deduciéndose el periodo de tiempo cumplido en regimen cautelar).

Se le impone la medida de seguridad de libertad vigilada posterior a la pena de prision de someterse a tratamientos de educacion sexual durante 5 años.

Indemnizara a Herminia , en 12.650 euros, mas intereses del art. 576 LEC . Abonará las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusacion particular.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Arturo , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el escrito de recurso de apelación, presentado por la procuradora de los tribunales, Dña. María Elena Manuel Martín, en representación de Arturo , contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 17 de julio de 2020, se deducen dos motivos de impugnación: (i) Error en la apreciación de la prueba, fundado en la irracionalidad patente del relato de hechos probados en lo relativo a que el 'procesado Arturo la agarró de las muñecas y le propinó dos puñetazos' frente a lo declarado por la víctima que negó que aquél le agarrara y aseguró que fue su hijo; al deducir el tribunal que la falta de explicación de las evidentes lesiones detectadas privan de credibilidad al testimonio del testigo Erasmo ; porque ni el agente de la policía autonómica, nº NUM005 , ni el padre de la víctima apreciaron alguna lesión salvo el enrojecimiento de la cara, que incluso se puede confundir por el hecho de estar llorando; y porque la declaración de la víctima no reúne las mínimas garantías de credibilidad desde el punto de vista objetivo, ni subjetivo, dadas sus circunstancias personales (sentimiento de culpa, ausencia de su casa durante tres días, consumo abusivo de drogas, episodios violentos, broncas con su padre), y las versiones radicalmente diferentes de los hechos reflejadas en sus diversas declaraciones; cuestiona las corroboraciones periféricas respecto de la agresión física y las lesiones, así como en relación con las secuelas objetivadas. (ii) Como segundo motivo, se alega la infracción de normas del ordenamiento jurídico, al no apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, no atribuible al inculpado y no proporcionada a la complejidad de la causa.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba.

Antes de dar respuesta a las alegaciones que formula la parte recurrente en relación con este primer motivo de impugnación, debe recordarse que es constante la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Lo mismo puede decirse respecto de este recurso de apelación, en tanto que a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Se fundamenta el motivo en diversas razones: 1.- La primera, en que la sentencia recoge como hecho probado que 'el 'procesado Arturo la agarró de las muñecas y le propinó dos puñetazos', cuando la víctima negó que aquél le agarrara y aseguró que fue su hijo el que lo hizo.

Es cierto que la sentencia recoge como hecho probado que el procesado Arturo la agarró de las muñecas y le propinó dos puñetazos, y que la testigo, Herminia , a la pregunta formulada por la letrada de la defensa de si el procesado le agarró en algún momento, contestó 'no, me agarró su hijo', y a la pregunta de si 'él en algún momento le agarró de las muñecas ni de los hombros' contestó 'no, me pegó y me echaron' (min. 29:57, dvd v2). Pero, también, consta en las actuaciones que la misma testigo declaró en el juicio oral 'me agarraron entre los tres' (min. 16:48, dvd v2), 'no me acuerdo ahora mismo si me agarraron más o no sé' (min. 30:08, dvd v2); y, ante el equipo psicosocial de Bilbao, manifestó (16/05/2018): 'Me agarraron (...) entre todos' (min.

8:32, dvd V2).

De todo ello no es posible deducir, en ausencia de razonamiento que justifique la inferencia resultante de la prueba practicada que lleva al tribunal a tener como probado el hecho de que 'el procesado Arturo la agarró de las muñecas', y dentro de los límites de la lógica, algo distinto a que el tribunal de instancia, bien, ha dado más credibilidad a las declaraciones de la víctima que refieren que le agarraron entre los tres y que le agarraron entre todos, que a las que invoca la parte recurrente; o, con mayor probabilidad, que ha incurrido en error al referirse al acusado como la persona que sujetó por las muñecas a la víctima, dado que tanto él como su hijo comparten el mismo nombre, Dionisio , y considerando que en la motivación fáctica de la sentencia se destaca de la declaración de la víctima que ' Dionisio hijo le agarró y el padre la golpeó'. Sin embargo, sea cual fuere la conclusión que se alcance carece ésta de relevancia para el enjuiciamiento del caso, en tanto que la circunstancia de que la víctima fuera agarrada por las muñecas, por parte de Dionisio hijo o por el acusado, en nada ha incidido sobre el enjuiciamiento de éste por la comisión del delito de abusos sexuales sobre la víctima, Herminia , único objeto de enjuiciamiento que llevó a efecto el tribunal de instancia, como puede deducirse de la sentencia apelada.

2.- Como segunda razón, alega el recurrente que, al deducir el tribunal que la falta de explicación de las evidentes lesiones detectadas privan de credibilidad al testimonio del testigo Erasmo , incurre en error patente, porque, tal como se deduce de las declaraciones prestadas por el agente NUM005 y por el padre de la víctima, resulta que ninguno de ellos fue capaz de percibir ninguna lesión, salvo el enrojecimiento de la cara que, incluso, se puede confundir por el hecho de estar llorando.

Las razones que ofrece el tribunal de instancia en la sentencia apelada son suficientes, lógicas y razonables para justificar la inferencia que le lleva a declarar, como hecho probado, que el acusado propinó a la víctima dos puñetazos, y que, consecuencia de estos hechos, Herminia padeció hematoma en región maxilar izquierda sin escalones óseos ni crepitantes subcutáneos. Parte el tribunal de instancia de la credibilidad que otorgó al testimonio de la víctima, que declaró, en lo que ahora se examina, que 'los dos chicos Dionisio hijo y Erasmo , comenzaron a insultarla, zorra, puta, guarra, como quería irse Erasmo le golpeó, Dionisio hijo le agarró y el padre le golpeó, le dio dos puñetazos'; y, también, en aclaración que le solicitó la presidenta del tribunal, que 'la persona que le propinó los dos puñetazos fue el padre y que fue después de los tocamientos'. Dicha credibilidad se apoya en su apreciación de ausencia de móviles de odio, resentimiento o venganza hacia el acusado; en que el relato de la víctima es terminante, detallado, con defectos de estructuración que lo hacen más creíble, lógico, coherente, y con un convergente acompañamiento emocional que carece de todo signo de simulación o teatralización; en la persistencia del relato de hechos; y en la concurrencia de corroboraciones periféricas, que resultan de los testimonios, de los agentes de la policía autonómica, núms. NUM005 y NUM006 , según los cuales, tras llamada del CMC, acudieron a la dirección indicada, se encontraron a la menor en el exterior, llorando, tenía un pómulo enrojecido y tenía dolor en una de sus muñecas, relató que había estado tres días en el domicilio del acusado y que había sido agredida por Erasmo y por Arturo , padre de su amigo. De igual modo, la sentencia expresa que las lesiones están objetivadas, además de por los testimonios policiales, por el parte de urgencias del hospital de DIRECCION002 , de 11 de noviembre de 2017, (folios 67 a 69), que, en el apartado exploración general, constata hematoma en región maxilar izquierda sin escalones óseos ni crepitantes ni subcutáneos. Y, conforme al informe de la UVIF (folios 50 a 55), emitido por la médico-forense, Dña. Eva María , y ratificado por la médico-forense, Dña. Aida , así como por el informe de la Dra. Aida (folio 70), ratificado por la Dra. Eva María , y confirmados en el juicio oral por ambas, el mecanismo de producción de hematoma objetivado en el pómulo izquierdo es compatible con el invocado por ella, dos puñetazos por uno de los jóvenes y dos puñetazos por parte del acusado.

3.- En tercer lugar, se alega por la parte recurrente que el testimonio de la víctima no reúne las mínimas garantías de credibilidad desde el punto de vista objetivo ni subjetivo. Se argumenta que la víctima tiene un sentimiento de culpabilidad por haber desaparecido de casa durante tres días, por consumo abusivo de drogas, por episodios violentos que ha propiciado que en sus declaraciones ofrezca versiones diferentes de los hechos; cuestiona la prueba pericial psicológica, que solo se practica por una forense, así como la pericial física, que tampoco favorecen la credibilidad subjetiva del testimonio de la víctima (tiene 16 años, antecedentes personales de desórdenes con consumos abusivos, antecedentes psiquiátricos con ingresos, preocupación por su imagen, y deja de tomar la medicación). Tampoco descarta la existencia de un móvil espurio, consecuente a la ruptura de su relación con el hijo del acusado. Y añade que el miedo a la reacción de los padres al tomar conocimiento de los hechos, el verse involucrada en una denuncia y la ruptura de la relación con el hijo del acusado pudiera ser lo que le lleva a cambiar su versión, además del posible móvil económico.

Ninguna de las razones expuestas comparte este tribunal de apelación.

3.1.- El tribunal de instancia dio cumplida y razonable respuesta en la sentencia impugnada a la cuestión suscitada por la defensa letrada del acusado respecto de la infracción del art. 459 LECrim., que exige que todo reconocimiento sea realizado por dos peritos en el ámbito del sumario, rechazándola, porque en el escrito de defensa, no se realizó impugnación alguna del mismo, ni de la fórmula empleada; porque la praxis procesal es reiterada, admitiendo este modo de actuar de las clínicas médico-forenses en estos casos; porque han comparecido ambas facultativas en el juicio oral y han ratificado ambos informes de modo conjunto; y porque el informe de credibilidad es un mero complemento de la apreciación inmediativa de la prueba a realizar por el tribunal.

3.2.- La parte apelante no ofrece elementos probatorios que avalen sus aserciones sobre la existencia de un sentimiento de culpabilidad en la víctima, o sobre que el sentimiento de culpabilidad le haya llevado a variar el relato de los hechos en sus diferentes declaraciones. Se abstiene de ofrecer argumentos razonados que permitan comprender los motivos por los que cuestiona la prueba pericial psicológica o la que denomina pericial física, o por qué no favorecen la credibilidad subjetiva del testimonio de la víctima, sin que baste para cubrir ese deficit alegatorio destacar de aquellos informes aspectos como la edad de la víctima o la existencia de antecedentes personales de desórdenes, o que hayan recogido circunstancias relativas a consumos abusivos, antecedentes psiquiátricos con ingresos, preocupación por su imagen, o el abandono de la medicación prescrita, sin el discurso argumentativo que conecte aquellas circunstancias hipotéticamente causales con la consecuente falta de credibilidad que alega. Tampoco otros elementos alegados, tales como la existencia de un móvil espurio, consecuente a la ruptura de su relación con el hijo del acusado, el miedo a la reacción de los padres al tomar conocimiento de los hechos, el hecho de verse involucrada en una denuncia, la ruptura de la relación con el hijo del acusado o el posible móvil económico, como inductores del cambio de versión, cuentan con el aval de pruebas que lo acrediten o con un razonamiento lógico que lo justifique. Y ello frente a las razones que integran la motivación fáctica de la sentencia, en lo relativo a la prueba pericial practicada, que el tribunal aprecia como corroboración periférica de la credibilidad del testimonio de la víctima.

Destaca la sentencia del informe pericial que el hecho de que, en el primer momento, la víctima no relatara los tocamientos y que, por primera vez, lo haga a la forense no afecta, sino que fortifica, la realidad de su relato, ya que la sintomatología psicológica que mostraba era desproporcionada con el simple hecho de haber sido agredida, y revelaba que debía existir un hecho más grave, lo que infiere de la objetivación pericial de un cuadro psíquico compatible con el relato de unos hechos traumáticos en los que encajan las proposiciones sexuales y los tocamientos. Señala, también, la sentencia que, aunque con anterioridad a los hechos presentaba un trastorno de las emociones y del comportamiento de inicio en la infancia y /o adolescencia, debida a un ambiente psicosocial desfavorable, asociada a un consumo de cannabis y anfetaminas, es una joven con una identidad personal insuficientemente configurada con ambiente psicosocial desfavorable, lo que la hace muy vulnerable; que, como daño psíquico reactivo a los hechos, ha sufrido intenso malestar psicológico compatible con un DIRECCION001 (vivencia los hechos como traumáticos, que siente como una encerrona, verbaliza intenso malestar psicológico a los hechos, síntomas de intrusión, sueños angustiosos, evitación persistente de lugares que relaciona con los implicados, estado de ánimo con labilidad emocional, ánimo triste, desapego hacia los demás, miedo persistente, alteración de la alerta y reactividad, dificultad de concentración, crisis de ansiedad reactivas al encuentro con esos chicos); Añade que la historia clínica de Osakidetza confirma el DIRECCION003 , que precisó tratamiento médico, además de una primera asistencia facultativa, cuadro que está evolucionando hacia la mejoría progresiva, pero tardará en alcanzar el nivel previo, debido a otros elementos periféricos que se comportan como perpetuadores (dificultades previas y personalidad, consumos de tóxicos, situación familiar, no conciencia de necesidad de ayuda profesional); que ese cuadro de DIRECCION001 no se puede fingir, que fue diagnosticado del mismo en la unidad infantojuvenil. En cuanto a la valoración de la credibilidad del relato, se pone de relieve en la sentencia que los forenses en el juicio inciden en que es de carácter global, lógico y coherente, muestra no haber sido aprendido, sino espontáneo, en función de su propia vivencia, alrededor del trauma que ha sufrido, no está relatado de modo ordenado cronológicamente, lo más importante es su alteración comportamental detectada el día de autos, por agitación psicomotriz, su coherencia de actuación (llama a la policía, cuenta parte de lo ocurrido), sus lesiones son compatibles con el mecanismo comisivo de la agresión, muestra congruencia afectiva con los hechos en su conjunto (agresiones más abusos).

3.3.- Cuestiona la parte recurrente la persistencia en la incriminación que aprecia el tribunal de instancia, con fundamento en las diferentes versiones de los hechos que ofrecen las sucesivas declaraciones de la víctima.

El tribunal de instancia no apreció contradicciones sustanciales entre las declaraciones y manifestaciones efectuadas por la víctima y el testimonio por ella prestado en el plenario, valorando que, de acuerdo con la psicología del testimonio y la práctica forense, la proliferación de actos procesales en los que la joven víctima de estos hechos ha de relatarlos, suponen una progresiva modificación de recuerdos, olvidar ciertas cosas o modificar otras, de ahí que sea tan importante constatar el mantenimiento sustancial del relato, como, así, estima que se produce en el presente caso, en el que lo sustancial es la agresión física y el abuso sexual, así como las circunstancias en los que aquellos actos se desenvuelven, integrando un conjunto narrativo coherente, lógico y comprensible.

Destaca la parte recurrente como variaciones que se producen en las sucesivas manifestaciones, exploraciones y declaraciones que la menor ha tenido que realizar a lo largo del proceso. Así: 1) La de la llamada a SOS Deiak pidiendo ayuda, la menor; 2) la manifestación en urgencias 11-11-17 (folio 67 y ss.; 3) la de declaración ante la fiscalía, el 22 de diciembre de 2017; 4) la manifestación a la forense, el 7 de marzo 2018; 5) la declaración en fiscalía de menores, el 23 de marzo de 2018; 6) la declaración en instrucción 4, el 17 de abril de 2018; 7) la exploración de la víctima (equipo psicosocial), el 16 mayo de 2018; 8) la vista en el juzgado de menores, el 7 y el 20 de noviembre de 2018; 9) la declaración ante la sala, el 23 junio de 2020.

Admitiéndose que en aquellas manifestaciones se han producido algunas variaciones en el relato de los hechos, que han podido deberse bien al contenido de las preguntas que se le formularon, bien a la forma o enfoque de las mismas, bien al estado anímico y emocional de la declarante, al olvido de algunos detalles o precisiones, bien a la imposibilidad de realizar declaraciones idénticas y miméticas unas de otras, como si de un texto memorizado se tratase, debe, sin embargo, coincidirse con la sentencia apelada en que no existen contradicciones ni variaciones en lo sustancial del relato.

Así, la diligencia de apertura de atestado, de 12 de noviembre de 2017, es más extensa y precisa de lo que apunta la parte recurrente y refiere que 'Personada una patrulla atendió a la víctima que refirió haber sido agredida por una persona adulta, D. Arturo ,(...), y un niño de 12 años, Erasmo , (....). Junto a él se encontraba otro menor, identificado como Dionisio ,(...). El recurso actuante observa que Herminia presentaba un golpe en la cara'. Relato que se reitera por la víctima, en su declaración como testigo perjudicado, ante el fiscal de menores, en 22 de diciembre de 2017, recogiéndose: 'Que el día 11-11-2017 dos menores empezaron a insultarla, que le llamaron de todo 'puta, zorra, guarra' sin que hubiese pasado nada. Que sin más uno de los dos menores la tapó, la agarró, y luego la pegaron puñetazos en la cara. Mientras uno la agarra, el otro la pega.

Que el que la agarraba se llama Dionisio y el que la pega se llama Erasmo , que este la pegó en la cara. Que posteriormente, a nada de rato apareció el padre de Dionisio quien le pegó dos puñetazos a la compareciente en la cara, mientras Dionisio la agarraba para que no se marchase'. En el informe pericial, de 13 de marzo de 2018, consecuente a la exploración de la menor, el 7 de marzo de ese año, se recoge la transcripción literal del relato de la víctima que, dentro de su amplitud, es coincidente en lo sustancial con lo manifestado en ocasiones anteriores, añadiéndose nuevos hechos ('y entonces aparece el padre de Dionisio que me tocaba', 'El padre me tocó las tetas: eso me jodió mucho'), que la sentencia justifica por la vergüenza que le daba contarlo, tal como declaró la propia víctima en el plenario (min. 10:48:48, dvd v2), lo que se ha considerado habitual y lógico por los peritos, sin que por ello haya lugar para dudar de ellos. Estos nuevos hechos se reiteran ya en las sucesivas manifestaciones y declaraciones, como en la declaración ante la fiscal de menores, de 23 de marzo de 2018, en que manifiesta: '..., el padre le tocó los pechos por encima de la ropa', y 'El único que le tocó los pechos fue el mayor de edad', la declaración en el juzgado de instrucción, en la exploración de la víctima por el equipo psicosocial, de 16 de mayo de 2018, o la declaración en el plenario.

Debe concluirse que el testimonio de la víctima supera el criterio de persistencia en la incriminación al no haberse producido modificaciones esenciales en la sucesivas declaraciones prestadas por la víctima.

3.4.- Ninguna de las objeciones que la parte recurrente plantea respecto de las corroboraciones periféricas en relación con la agresión física y las lesiones, así como en relación con las secuelas objetivadas, pueden ser acogidas partiendo del examen de las que el tribunal de instancia toma en consideración.

En la diligencia de apertura de atestado, de 12 de noviembre de 2017, se recoge, entre otros extremos, que: 'El recurso actuante observa que Herminia presentaba un golpe en la cara'; el parte de urgencias del hospital de DIRECCION002 , de 11 de noviembre de 2017, en el apartado exploración general, constata hematoma en región maxilar izquierda sin escalones óseos ni crepitantes ni subcutáneos; el informe de la UVIF, emitido por la médico-forense, Dña. Eva María , ratificado por la médico-forense, Dña. Aida , así como el informe emitido por la Dra. Aida y ratificado por la Dra. Eva María , confirmados en el juicio oral por ambas, señala que el mecanismo de producción de hematoma objetivado en el pómulo izquierdo es compatible con el invocado por ella, dos puñetazos por uno de los jóvenes y dos puñetazos por parte del acusado.

Respecto de las secuelas, la parte apelante sostiene que no han quedado acreditadas, haciendo hincapié en que en el informe forense declara que existen elementos periféricos que se comportan como perpetuadores (dificultades previas y personalidad de Herminia , consumo de tóxicos, situación familiar, no conciencia de necesidad de ayuda profesional); y admitiendo que los más probable es que, como secuela, quede una desconfianza hacia las personas en general, y sobre todo a las pertenecientes al género masculino.

Pero lo cierto es, tal como recoge la sentencia, que se apreció por el médico-forense cuadro de DIRECCION001 , que está evolucionando hacia la mejoría, y que lo más probable es que quede una secuela de desconfianza hacia las personas en general, sobre todo a los pertenecientes al género masculino. Lo que permitió al tribunal de instancia considerar, muy razonablemente, que la caracterización como más probable de ésta última es suficiente para dotarle del valor de daño psíquico permanente funcional, a indemnizar.

Cabe, pues, interpretar desde una perspectiva lógica, que los elementos periféricos a que se refiere la parte recurrente, tal como fueron puestos de manifiesto por la médico forense, no se constituyen, como parece pretender la parte apelante, concausa de las secuelas consecuentes a los abusos sexuales, sino como meros agentes lentificadores del proceso de mejoría del DIRECCION001 padecido por la víctima. La secuela de desconfianza hacia las personas en general, sobre todo a los pertenecientes al género masculino, que, tal como fue diagnosticada por la médico forense, quede como más probable, de cuya mejoría o desaparición nada dice la médico forense, no se cuestiona por la recurrente.

Decaen, como consecuencia de lo anteriormente expuesto y en ausencia de un razonamiento justificativo, las demás alegaciones que plantea la apelante respecto de la falta de acreditación sobre la existencia actual de alguna secuela o respecto de que 'los días solicitados como indemnización (...) deriven del hecho enjuiciado y no de su situación personal previa, de su persistencia en el consumo de tóxicos, abandono del tratamiento, de su miedo a engordar y por eso continuar tomando rayas o incluso sean consecuencia del resto de hechos ocurridos ese día'.

Por las razones expuestas el motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación, alega la parte recurrente la infracción de normas del ordenamiento jurídico, al no apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, no atribuible al inculpado y no proporcionada a la complejidad de la causa. Razona que en el supuesto enjuiciado concurre la atenuante de dilaciones indebidas, toda vez que, ocurriendo los hechos en noviembre de 2017, fecha de apertura de diligencias previas, se recibe testimonio de la jurisdicción de menores, en 31 de marzo de 2018, y no es hasta dos años después cuando se celebra la vista, a pesar de que no se trata de una causa compleja, ni así se ha solicitado ni declarado. Manifiesta, asimismo, que invocada por la defensa en sala dicha atenuante, no se ha recogido nada en la sentencia apelada.

Respecto de la atenuante que se invoca, el Tribunal Supremo ha reiterado que las dilaciones indebidas 'son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.' ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; y 338/2010, de 16-4). También es doctrina jurisprudencial que las dilaciones indebidas no se determinan exclusivamente por la duración total del proceso o por el incumplimiento de los plazos, y desde luego la paralización ha de ser 'extraordinaria' para ser apreciada como atenuante simple, según el tenor del artículo 21.6 del Código Penal' ( STS 556/2017, de 13 de Julio de 2017).

La referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud ( SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre). El periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003).

En el supuesto de autos, se acordó incoar juicio sobre delitos leves, mediante auto, de 16 de enero de 2018; se señaló para el día 7 de febrero de 2018 la celebración del juicio, que quedó suspendido, mediante auto de esa misma fecha, en el que se acordó un nuevo señalamiento; se señaló para el día 17 de abril de 2018 la celebración del juicio. Tras recibir declaración de Dña. Herminia en el juzgado de instrucción, en 17 de abril de 2018, se dictó auto de transformación del procedimiento en diligencias previas, en 24 de abril de 2018, en el que se acordó entre otras, la decisión de informar al imputado, Arturo , de los hechos que se le imputaban, y, mediante auto, de 25 de abril de 2018, se declaró, al reputarse grave el hecho objeto de procedimiento, compleja la instrucción, previendo una duración de dieciocho meses computados desde la fecha del auto de incoación, señalándose que el plazo de instrucción finalizaría el día 16 de octubre de 2019. Mediante auto, de 6 de septiembre de 2018, se transformaron las diligencias previas en sumario por un delito de agresión sexual contra víctima especialmente vulnerable; y, mediante auto de esa misma fecha, se declaró procesado a D.

Arturo . El sumario se declaró concluso, mediante auto, de 22 de enero de 2019, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Bizkaia en 11 de febrero de 2019. Sin que conste la impugnación de ninguna de aquellas resoluciones. El 18 de febrero de 2019, se dictó diligencia de recepción del sumario por la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia. Instruidas las partes de las actuaciones, en 9 de mayo de 2019, se dictó auto de apertura de juicio oral. Presentados los escritos de acusación y defensa, se dictó auto, de 9 de octubre de 2019, resolviendo sobre la prueba propuesta y acordando que por la Letrada de la Administración de Justicia se procediera a señalar día y hora para el comienzo de las sesiones de juicio oral; señalándose el día 23 de junio de 2020, a las 10:00 horas, y su continuación para el día 29 de junio de 2020. Se dictó sentencia el 17 de julio de 2020.

Respecto a la duración global del proceso, el Tribunal Supremo ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años, casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 ( STS 291/2003, de 3 de marzo); por hechos ocurridos 15 años atrás ( STS 896/2008, de 12 de diciembre,. la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción ( STS 551/2008, de 29 de septiembre); y, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones ( STS 630/2007, de 6 de julio). Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

No se observa en el presente caso, a la vista de los hitos procesales que han marcado la tramitación procesal, más arriba reflejados, paralización en la tramitación de la causa, ni dilación extraordinaria en un proceso que concluyó en un plazo inferior a los dos años y medio desde su inicio, que permita, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa. Debiendo convenirse, de otro lado, que el plazo de conclusión del proceso fue razonable, considerando que dificilmente hubiera podido reducirse, si se atiende a factores tales como el orden de los señalamientos que se sigue en cada órgano jurisdiccional y la concurrencia de una circunstancia excepcional, como fue la suspensión de los plazos procesales desde el día 14 de marzo de 2020, como consecuencia de la declaración del estado de alarma ( Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo) hasta el 4 de junio de 2020 (Resolución del Congreso de los Diputados, de 20 de mayo de 2020).

La parte recurrente se limitó a solicitar, en el trámite de conclusiones, en la vista oral 'que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas' sin exponer las razones que permiten calificar determinados espacios temporales, que no delimita, como injustificados o que determinan el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración; debiendo tenerse por contestada en la sentencia, si bien, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, de forma genérica, la solicitada atenuante de dilaciones indebidas, en la expresión 'no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal'.

Igualmente, omite la parte apelante cualquier alusión o referencia tanto a las consecuencias gravosas para ella de la dilación que denuncia, como respecto de la falta de motivación de la sentencia sobre esta cuestión, en relación con una hipotética indefensión, que tampoco se observa por este tribunal de apelación una vez examinado el motivo de impugnación.

El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.



CUARTO.- De cuanto ha quedado expuesto y razonado debe seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo que disponen los artículos 239 LECrim. y 4 y 394 a 398 LEC.

Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente FALLO Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales, Dña. María Elena Manuel Martín, en representación de Arturo , contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 17 de julio de 2020, que se confirma. Se imponen las costas procesales la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Presidente/a en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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