Última revisión
01/02/2018
Las empresas no tienen obligación de entregar un registro de compensación por prolongación de jornada. Sentencia SOCIAL Nº 3/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 317/2017 de 10 de Enero de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 28079240012018100003
Núm. Ecli: ES:AN:2018:18
Núm. Roj: SAN 18:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00003/2018
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MMM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En MADRID, a diez de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000317/2017 seguido por demanda de FESIBAC CGT (con representación MARIA LOURDES TORRES FERNANDEZ) contra BANCO DE SABADELL SA (Letrado D. José Antonio Soler), SINDICATO CCOO EN BANCO SABADELL (Letrado D. Armando García), SINDICATO UGT EN BANCO SABADELL (Letrado D. Roberto Manzano), SINDICATO CIG EN BANCO DE SABADELL (Letrado D. Enrique Albor Rodríguez), CUADROS GRUPO BANCO DE SABADELL (Letrada Dª. Nieves Abad Méndez-Sotomayor), SINDICATO USO EN BANCO DE SABADELL (Letrada Dª Mª. Eugenia Moreno), SINDICATO ALTA EN BANCO DE SABADELL, SINDICATO SICAM EN BANCO DE SABADELL (Letrado D. José Luis Muñoz Torrejón), SINDICATO CSICA EN BANCO DE SABADELL, SINDICATO LAB EN BANCO DE SABADELL, SINDICATO ELA EN BANCO DE SABADELL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Antecedentes
La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende se condene al Banco de Sabadell a entregar a los representantes de los trabajadores, entre los que se encuentra mi representada, las hojas de registro de compensación de las prolongaciones de jornada, firmados por cada trabajador, así como su correlativa prolongación de jornada, todo ello a los efectos de facilitar a mi representada una información adecuada para poder ejercer sus funciones de control de realización de horas extraordinarias que legalmente tiene reconocido, con lo demás procedente con arreglo a Derecho.
Mantuvo, al efecto, que la empresa, pese a los requerimientos del sindicato, no ha aportado los registros mencionados, lo cual impide que los representantes de los trabajadores controlen efectivamente si se realizan o no horas extraordinarias. - La tesis mencionada ha sido asumida por la Inspección de Trabajo, quien ha levantado actas contra la empresa en Madrid, Asturias y Barcelona.
UGT, CONFEDERACIÓN DE CUADROS, SICAM, ALTA, CIGA, USO y CCOO se adhirieron a la demanda.
BANCO DE SABADELL, SA se opuso a la demanda, admitiendo únicamente los hechos 3º, 4º y 10º.
Destacó, que el 24-04-2015 se alcanzó acuerdo conciliatorio ante la Sala en el proced. 66/15, en el que la empresa se comprometió a extender a todos los trabajadores el registro de jornada, implantado para algunos de ellos, comprometiéndose, así mismo, a informar a la RLT sobre la realización de las horas extraordinarias.
Posteriormente CGT promovió demanda ejecutiva de dicha conciliación, que concluyó con Auto, dictado por la Sala, en la que se ordenó a la empresa entregar los registros diarios de jornada, así como resúmenes mensuales e informe trimestral, lo que se ha cumplido escrupulosamente.
Excepcionó, a continuación, cosa juzgada, por cuanto la conciliación mencionada agotó las pretensiones relacionadas con el registro de jornada y su información.
Mantuvo, en cualquier caso, que ni las normas legales, ni tampoco las convencionales obligan a la empresa a satisfacer la pretensión de los demandantes, quienes pueden, con la información aportada, controlar perfectamente si se realizan o no horas extraordinarias, como demuestra que CGT se haya dirigido a trabajadores para advertirles, que debían compensar con descansos las horas extraordinarias.
Los demandantes se opusieron a la excepción propuesta, por cuanto ni concurre identidad de partes, ni tampoco de pretensión, puesto que en los litigios precedentes no se reclamó el informe sobre compensaciones.
-El sindicato CGT mandó un correo a un trabajador para decirle que podía compensar las horas realizadas de más.
-En el procedimiento 66/15 ante esta Sala se llegó a acuerdo de 24 de Abril de 2015 en el que se acordó que el registro que ya tenía implantado el Banco se extendiera a todo el personal y la empresa notificaría las horas extras realizadas a cada trabajador.
-Se produce solicitud ejecución por CGT, se dictó auto por AN en el que se requirió a empresa para que aportara copia del informe, resumen mensual y trimestral, la empresa ha cumplido ese mandato.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
BANCO SABADELL, SA regula sus relaciones laborales por el XXIII Convenio Colectivo del Sector de Banca.
La demanda mencionada se apoyó en lo dispuesto en el art. 35.5 ET , en relación con lo establecido en los arts. 20.4 y 20.5 del XXII Convenio de Banca , que disponen que las horas extraordinarias se reflejarán en un boletín de cada trabajador visado por su jefe respectivo y se informará trimestralmente a la RLT de las horas extraordinarias.
El 22-04-2015 la empresa demandada alcanzó avenencia con CGT y CCOO en los términos siguientes:
No comparecieron, pese a estar citados debidamente CSICA; SINDICATO VIETNAMITA; CC Y P-BS; CSC-BS; ALTA-CAM; SICAM-BCAM y UGT.
1. -
2.
3.
El 30-11-2015 dictamos Auto, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente:
1. -
2. -
La empresa ejecutada ha cumplido lo mandado en el Auto antes dicho.
El 25-05-2017 la Inspección de Trabajo de Asturias requirió a BANCO SABADELL, con base al artículo 22 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social a extender requerimiento a la empresa al objeto de su cumplimiento, iniciándose, en caso de omisión, el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, en los términos siguientes:
El 9-08-2017 la Inspección de Trabajo de Barcelona requirió a la empresa demandada, para que en el plazo de un mes desde la recepción del presente requerimiento proceda a registrar en esta Inspección cuanta documentación acredite bien la compensación de las horas extras hasta aquí descritas, bien su abono o bien acuerdo con los trabajadores que acredite de común acuerdo su disfrute en los próximos 4 meses.
El 24-08-2017, la Consejería de Desarrollo Económico e Innovación del Gobierno de la Rioja dictó resolución, por la que estimando el recurso de alzada interpuesto por Banco de Sabadell contra la resolución que confirmaba el Acta de Infracción, revoca la misma a la luz de las recientes sentencias del Tribunal Supremo.
El 21-12-2017 la Dirección General de Trabajo de Madrid dictó resolución en la que dejó sin efecto el expediente sancionador, abierto contra la empresa demandada, porque la misma no está obligada a notificar a los representantes legales de los trabajadores las hojas diarias de registro de compensaciones.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
a. - El primero es pacífico.
b. - El segundo de la demanda y acta de conciliación alcanzada ante la Sala, que obran como documentos 1y 2 de la empresa (descripciones 31 y 32 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
c. - El tercero de la demanda ejecutiva y del Auto mencionado, que obran como documentos 3 y 4 de la demandada (descripciones 33 y 34 de autos), que fueron reconocidos de contrario. - Es conforme y así se refleja en el acta del juicio, que la empresa cumplió lo mandado en el Auto.
d. - El cuarto del correo electrónico de 16-11-2016, que obra como documento 7 de la empresa (descripción 37 de autos), que tiene crédito para la Sala, aunque no se reconociera por los demandantes, quienes no cuestionaron su autenticidad, limitándose a desconocerlo.
e. - El quinto de los requerimientos mencionados, que obran como documentos 6 a 8 de CGT (descripciones 48 a 50 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
f. - El sexto de los documentos 8 y 9 del Banco (descripciones 38 y 39 de autos), así como de su documento 10, aportado en papel en el acto del juicio, que tienen pleno crédito para la Sala, aunque no se reconocieran de contrario, puesto que se trata de documentos públicos, expedidos por las Consejerías citadas, que despliegan plenos efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 317 y 319 LEC .
g. - El séptimo del documento 3 de CGT (descripción 3 de autos), que fue reconocido de contrario.
La jurisprudencia, por todas STS 27-06-2017, rec. 49/2016 , ha establecido los requisitos necesarios para la concurrencia de cosa juzgada, distinguiendo los efectos negativos y positivos del modo siguiente:
Por otra parte, el art. 400 LEC dice lo siguiente:
Debemos precisar, a continuación, si concurren las identidades, requeridas por el art. 222 LEC , entre lo resuelto en la conciliación reiterada, cuya ejecución se acordó mediante Auto de 30-11-2015 y la presente demanda. - Para alcanzar dicho objetivo, conviene precisar algunos extremos, que han quedado perfectamente acreditados:
a. - En la demanda, formulada por CGT el 9-03-2015, se pidió que se condenara a la empresa a implantar en la entidad un sistema de registro adecuado de la jornada de trabajo, mediante la instalación de sistemas automatizados de cómputo de la jornada laboral, así como que proceda a informar a los representantes de los trabajadores, entre ellos, el sindicato demandante, en su caso, de la realización de horas extraordinarias, en los términos y condiciones previstos legal y convencionalmente, con los demás procedente conforme a derecho. - Dicha demanda se apoyó en el art. 35.5 ET , así como en los arts. 20.4 y 20.5 del XXII Convenio Colectivo del Sector de Banca , vigente en aquel momento.
b. - En la conciliación, alcanzada ante la Sala el 22-04-2015, se convino lo siguiente:
c. - No comparecieron a los actos de conciliación y juicio, pese a estar citados debidamente CSICA; SINDICATO VIETNAMITA; CC Y P-BS; CSC-BS; ALTA-CAM; SICAM- BCAM y UGT.
d. El 30-07-2017 CGT promovió demanda de ejecución de la conciliación mencionada, en cuyo suplico pidió:
1. -
2.
3.
e. - El 30-11-2015 dictamos Auto, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente:
1. -
2.
f. - La empresa ejecutada ha cumplido lo mandado en el Auto antes dicho.
g. - En la presente demanda se pretende que la empresa entregue a los representantes de los trabajadores las hojas de registro de compensación de las prolongaciones de jornada, firmados por cada trabajador, así como su correlativa prolongación de jornada, todo ello a los efectos de facilitar a mi representada una información adecuada para poder ejercer sus funciones de control de realización de horas extraordinarias que legalmente tiene reconocido, con lo demás procedente con arreglo a Derecho.
La simple lectura de los hechos referidos permite concluir razonablemente que la pretensión actual, aun relacionada con el control sindical de las horas extraordinarias, es completamente distinta a la promovida mediante demanda de 9-03-2015, puesto que allí se reclamaba, por una parte, que se estableciera un registro de jornada automatizado y que se informara a los representantes legales de la realización de las horas extraordinarias, lo que se resolvió mediante la conciliación alcanzada ante la Sala el 22-04-2015, que se ejecutó mediante Auto de 30-11-2015 , en el que se ordenó a la empresa que entregara a la RLT copia resumen mensual del registro diario de horas extraordinarias por trabajador, así como la información trimestral con expresión del número de horas extraordinarias, especificando sus causas y distribuidas por centros de trabajo, lo que se ha cumplido por BANCO SABADELL, mientras que ahora se reclama que la empresa entregue a los demandantes las hojas de registro de compensación de las prolongaciones de jornada, firmadas por cada trabajador, así como su correlativa prolongación de jornada, con la finalidad de facilitar a la RLT una información adecuada para poder ejercer sus funciones de control de realización de horas extraordinarias que legalmente tiene reconocido.
Por lo demás, la demanda inicial se fundamentó en el art. 35.5 ET , en relación con los arts. 20.4 y 20.5 del Convenio de Banca , mientras que la presente demanda se apoya en el art. 35.2 ET , en relación con la DA 3ª RD 1561/1995 y el art. 64.7.a ET . - Parece claro, por tanto, que no estamos ante las mismas pretensiones, ni tampoco ante las mismas causas de pedir, sin que podamos validar que la pretensión actual pudo alegarse entonces, por cuanto no era posible adivinar en aquel momento de qué modo iba a realizarse el registro de jornada por la empresa, ni tampoco el modo en el que se iba a informar a los representantes de los trabajadores sobre la compensación en descanso de las horas extraordinarias.
Por consiguiente, vamos a desestimar la excepción de cosa juzgada, propuesta por la empresa demandada, porque no concurre la identidad entre pretensiones y causas de pedir, exigida por el art. 222 LEC , sin que sea preciso pronunciarse sobre la falta de concurrencia de la identidad subjetiva, alegada únicamente por UGT, aunque conviene recordar a dicho sindicato, que su presencia en el litigio se debe al llamamiento efectuado en la demanda de CGT y por su 'condición de interesado con implantación en el ámbito del conflicto', tratándose por tanto, de una intervención 'adhesiva' lo cual le impone ciertas limitaciones: evidentemente, su posición está subordinada a la del demandante y, aunque pueda hacer las alegaciones que tenga por conveniente e incluso proponer pruebas, lo que no puede hacer es, mediante ninguno de esos dos mecanismos (alegaciones y pruebas), variar el contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la demanda, pues eso no lo puede hacer ni siquiera el propio demandante principal, como recuerda la STS 28-01-2015, rec. 35/2014 .
Como anticipamos más arriba, la empresa ha dado cumplimiento a lo ordenado en nuestro Auto de 30-11-2015 , de manera que entrega a los representantes de los trabajadores copia resumen mensual del registro diario de horas extraordinarias por trabajador, así como información trimestral con expresión del número de horas extraordinarias, especificando sus causas y distribuidas por centros de trabajo
Debemos despejar, a continuación, si está obligada, además, a proporcionar a la RLT unas hojas de registro de compensación de las prolongaciones de jornada, firmadas por cada trabajador, así como su correlativa prolongación de jornada, cuya existencia no se ha acreditado, con la finalidad de facilitar a la RLT una información adecuada para poder ejercer sus funciones de control de realización de horas extraordinarias que legalmente tiene reconocido, a lo que vamos a adelantar una respuesta negativa.
Nuestra respuesta debe ser necesariamente negativa, por cuanto no concurre norma legal, ni convencional, que avale dicha obligación, no siendo exigible, por consiguiente, que la empresa lleve hojas de registro diario de compensación, ni que las firmen los trabajadores, puesto que no lo exige ni el art. 35.2 ET , ni tampoco el art. 35.5 ET , el cual prevé únicamente que, para el cómputo de las horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente, ni lo requiere tampoco la DT 3ª RD 1561/1995 , debiendo recordar a los demandantes, que en la conciliación, alcanzada ante la Sala, se convino únicamente que la empresa extendería a todos los trabajadores el sistema de registro de jornada y de horas extraordinarias, implantado por la empresa, lo que no es igual que lo dispuesto en el art. 35.5 ET , así como la comunicación del cómputo de horas extraordinarias a las representaciones sindicales siguiendo la legislación vigente, no habiéndose pactado, de ningún modo, que tuvieran que registrarse diariamente las compensaciones de prolongaciones de jornada, habiéndose demostrado, como hemos reiterado, que BANCO SABADELL dio cumplimiento a lo mandado en nuestro Auto de 30-11-2015 .
Así pues, no existiendo obligación legal o convencional de llevar un registro diario de compensaciones de prolongaciones de jornada, no queda más opción que la total desestimación de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron UGT, CSC-BS, ALTA-BS, CIGA, USO y CCOO, desestimamos la excepción de cosa juzgada, alegada por la empresa demandada. - Desestimamos la demanda y absolvemos a BANCO SABADELL, SA de los pedimentos de la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0317 17; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0317 17,pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
