Las empresas no tienen ob...ro de 2018

Última revisión
01/02/2018

Las empresas no tienen obligación de entregar un registro de compensación por prolongación de jornada. Sentencia SOCIAL Nº 3/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 317/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 3/2018

Núm. Cendoj: 28079240012018100003

Núm. Ecli: ES:AN:2018:18

Núm. Roj: SAN 18:2018

Resumen:
Pretendiéndose que la empresa entregue a los representantes de los trabajadores las hojas de registro de compensación de las prolongaciones de jornada, firmados por cada trabajador, así como su correlativa prolongación de jornada, todo ello a los efectos de facilitar a la RLT una información adecuada para poder ejercer sus funciones de control de realización de horas extraordinarias que legalmente tiene reconocido, se desestima la excepción de cosa juzgada con la conciliación previa, alcanzada ante la Sala, por cuanto no se trata de las mismas pretensiones, ni tampoco de las mismas causas de pedir. - Se desestima, sin embargo, la demanda, por cuanto no existe norma legal, ni convencional, que obligue a la empresa a llevar dicho registro de compensación de las prolongaciones de jornada.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00003/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 3/2018

Fecha de Juicio:9/1/2018 a las 11:00

Fecha Sentencia:10/01/2018

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000317/2017

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:RICARDO BODAS MARTÍN

Demandante:FESIBAC CGT

Demandados:BANCO DE SABADELL SA, SINDICATO CCOO EN BANCO SABADELL, , SINDICATO UGT EN BANCO SABADELL , SINDICATO CSICA EN BANCO DE SABADELL , SINDICATO CIG EN BANCO DE SABADELL , SINDICATO LAB EN BANCO DE SABADELL , CUADROS GRUPO BANCO DE SABADELL , SINDICATO USO EN BANCO DE SABADELL , SINDICATO ELA EN BANCO DE SABADELL , SINDICATO ALTA EN BANCO DE SABADELL , SINDICATO SICAM EN BANCO DE SABADELL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Equipo/usuario: MMM

NIG:28079 24 4 2017 0000333

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000317 /2017

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.:RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA 3/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª.EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D.RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a diez de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000317/2017 seguido por demanda de FESIBAC CGT (con representación MARIA LOURDES TORRES FERNANDEZ) contra BANCO DE SABADELL SA (Letrado D. José Antonio Soler), SINDICATO CCOO EN BANCO SABADELL (Letrado D. Armando García), SINDICATO UGT EN BANCO SABADELL (Letrado D. Roberto Manzano), SINDICATO CIG EN BANCO DE SABADELL (Letrado D. Enrique Albor Rodríguez), CUADROS GRUPO BANCO DE SABADELL (Letrada Dª. Nieves Abad Méndez-Sotomayor), SINDICATO USO EN BANCO DE SABADELL (Letrada Dª Mª. Eugenia Moreno), SINDICATO ALTA EN BANCO DE SABADELL, SINDICATO SICAM EN BANCO DE SABADELL (Letrado D. José Luis Muñoz Torrejón), SINDICATO CSICA EN BANCO DE SABADELL, SINDICATO LAB EN BANCO DE SABADELL, SINDICATO ELA EN BANCO DE SABADELL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 9 de Octubre de 2017 se presentó demanda por FESIBAC CGT contra SINDICATO CCOO EN BANCO SABADELL, BANCO DE SABADELL SA, SINDICATO UGT EN BANCO SABADELL, SINDICATO CSICA EN BANCO DE SABADELL, SINDICATO CIG EN BANCO DE SABADELL, SINDICATO LAB EN BANCO DE SABADELL , CUADROS GRUPO BANCO DE SABADELL, SINDICATO USO EN BANCO DE SABADELL, SINDICATO ELA EN BANCO DE SABADELL, SINDICATO ALTA EN BANCO DE SABADELL, SINDICATO SICAM EN BANCO DE SABADELL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 9/1/2018 a las para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.-Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende se condene al Banco de Sabadell a entregar a los representantes de los trabajadores, entre los que se encuentra mi representada, las hojas de registro de compensación de las prolongaciones de jornada, firmados por cada trabajador, así como su correlativa prolongación de jornada, todo ello a los efectos de facilitar a mi representada una información adecuada para poder ejercer sus funciones de control de realización de horas extraordinarias que legalmente tiene reconocido, con lo demás procedente con arreglo a Derecho.

Mantuvo, al efecto, que la empresa, pese a los requerimientos del sindicato, no ha aportado los registros mencionados, lo cual impide que los representantes de los trabajadores controlen efectivamente si se realizan o no horas extraordinarias. - La tesis mencionada ha sido asumida por la Inspección de Trabajo, quien ha levantado actas contra la empresa en Madrid, Asturias y Barcelona.

UGT, CONFEDERACIÓN DE CUADROS, SICAM, ALTA, CIGA, USO y CCOO se adhirieron a la demanda.

BANCO DE SABADELL, SA se opuso a la demanda, admitiendo únicamente los hechos 3º, 4º y 10º.

Destacó, que el 24-04-2015 se alcanzó acuerdo conciliatorio ante la Sala en el proced. 66/15, en el que la empresa se comprometió a extender a todos los trabajadores el registro de jornada, implantado para algunos de ellos, comprometiéndose, así mismo, a informar a la RLT sobre la realización de las horas extraordinarias.

Posteriormente CGT promovió demanda ejecutiva de dicha conciliación, que concluyó con Auto, dictado por la Sala, en la que se ordenó a la empresa entregar los registros diarios de jornada, así como resúmenes mensuales e informe trimestral, lo que se ha cumplido escrupulosamente.

Excepcionó, a continuación, cosa juzgada, por cuanto la conciliación mencionada agotó las pretensiones relacionadas con el registro de jornada y su información.

Mantuvo, en cualquier caso, que ni las normas legales, ni tampoco las convencionales obligan a la empresa a satisfacer la pretensión de los demandantes, quienes pueden, con la información aportada, controlar perfectamente si se realizan o no horas extraordinarias, como demuestra que CGT se haya dirigido a trabajadores para advertirles, que debían compensar con descansos las horas extraordinarias.

Los demandantes se opusieron a la excepción propuesta, por cuanto ni concurre identidad de partes, ni tampoco de pretensión, puesto que en los litigios precedentes no se reclamó el informe sobre compensaciones.

Quinto.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos Controvertidos:

-El sindicato CGT mandó un correo a un trabajador para decirle que podía compensar las horas realizadas de más.

Hechos Conformes:

-En el procedimiento 66/15 ante esta Sala se llegó a acuerdo de 24 de Abril de 2015 en el que se acordó que el registro que ya tenía implantado el Banco se extendiera a todo el personal y la empresa notificaría las horas extras realizadas a cada trabajador.

-Se produce solicitud ejecución por CGT, se dictó auto por AN en el que se requirió a empresa para que aportara copia del informe, resumen mensual y trimestral, la empresa ha cumplido ese mandato.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO. - CGT es un sindicato de ámbito estatal, implantado debidamente en BANCO SABADELL, SA. - CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en la empresa mencionada, al igual que CIGA, quien ostenta, además, la condición de sindicato más representativo a nivel autonómico. - CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CUADROS EN BANCO SABADELL; ALTA y USO están debidamente implantados en la empresa reiterada.

BANCO SABADELL, SA regula sus relaciones laborales por el XXIII Convenio Colectivo del Sector de Banca.

SEGUNDO. - El 9-03-2015 CGT formuló demanda de conflicto colectivo contra BANCO SABADELL, en cuyo suplico pidió que se condenara a la empresa a implantar en la entidad un sistema de registro adecuado de la jornada de trabajo, mediante la instalación de sistemas automatizados de cómputo de la jornada laboral, así como que proceda a informar a los representantes de los trabajadores, entre ellos, el sindicato demandante, en su caso, de la realización de horas extraordinarias, en los términos y condiciones previstos legal y convencionalmente, con los demás procedente conforme a derecho.

La demanda mencionada se apoyó en lo dispuesto en el art. 35.5 ET , en relación con lo establecido en los arts. 20.4 y 20.5 del XXII Convenio de Banca , que disponen que las horas extraordinarias se reflejarán en un boletín de cada trabajador visado por su jefe respectivo y se informará trimestralmente a la RLT de las horas extraordinarias.

El 22-04-2015 la empresa demandada alcanzó avenencia con CGT y CCOO en los términos siguientes: Banco Sabadell manifiesta que ha implantado un registro de jornada y de horas extraordinarias que afecta a todo el personal del banco, y que comunicará el cómputo de horas extraordinarias a las representaciones sindicales siguiendo la legislación vigente.

No comparecieron, pese a estar citados debidamente CSICA; SINDICATO VIETNAMITA; CC Y P-BS; CSC-BS; ALTA-CAM; SICAM-BCAM y UGT.

TERCERO.-El 30-07-2017 CGT promovió demanda de ejecución de la conciliación mencionada, en cuyo suplico pidió:

1. - Contenido del protocolo de implantación del registro de jornada diaria a todos los empleados del banco.

2. - Copia resumen mensual del registro de horas extraordinarias por trabajador.

3. - Información trimestral con expresión del número de horas extraordinarias, especificando sus causas y distribuidas por centro de trabajo.

El 30-11-2015 dictamos Auto, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente:

'Requerir a la empresa para que facilite a la representación legal y sindical de los trabajadores, entre las que se encuentra el sindicato demandante, la siguiente información:

1. - Copia resumen mensual del registro diario de horas extraordinarias por trabajador.

2. - Información trimestral con expresión del número de horas extraordinarias, especificando sus causas y distribuidas por centros de trabajo'.

La empresa ejecutada ha cumplido lo mandado en el Auto antes dicho.

CUARTO.- CGT se ha dirigido a los trabajadores para informarles, con base a la información de la empresa, que habían realizado horas extraordinarias y les invitaba a que procedieran a su compensación.

QUINTO.- El 2-03-2017 la Inspección de Trabajo de Alicante concedió a la empresa un plazo de dos meses para que establezca un sistema de información para los representantes legales de los trabajadores y, en su caso, delegados sindicales, que recoja una relación entre horas extraordinarias realizadas y compensación de esas mismas horas extraordinarias realizadas.

El 25-05-2017 la Inspección de Trabajo de Asturias requirió a BANCO SABADELL, con base al artículo 22 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social a extender requerimiento a la empresa al objeto de su cumplimiento, iniciándose, en caso de omisión, el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, en los términos siguientes:

'...Por lo que respecta al resto de cuestiones planteadas referidas a las obligaciones empresariales sobre las horas extraordinarias tenemos que, para garantizar el respeto de los limites legal o convencionalmente establecidos, el empresario debe cumplir las siguientes obligaciones:

1.- Registro diario de cada una de las horas extras realizadas (TS 16/06/88).

2.- Totalización de los partes diarios en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador.

3.- Comunicación mensual de las horas realizadas a los representantes de los trabajadores, cualquiera que sea su forma de compensación, mediante la entrega de copia de los resúmenes entregados al trabajador (Real Decreto 1561/1995, disposición adicional 3.b, sobre jornadas especiales de trabajo: 'Ser informados mensualmente por el empresario de las horas extras realizadas por los trabajadores, cualquiera que sea su forma de compensación, recibiendo a tal efecto copia de los resúmenes a que se refiere el apartado 35-5 del Estatuto de los Trabajadores '), lo que no implica que deba entenderse como un conocimiento anticipado de las horas programadas (TS 11/03/199). El deber de información solo opera cuando se acredita la superación de la jornada (TS 18/06/2013).

La obligación de comunicación mensual se mantiene a pesar del computo anual de la jornada y la posibilidad de compensar dichas horas mediante descanso (TS unificación de doctrina 25/04/2006)'.

...Todo ello, sin perjuicio de lo que pueda establecerse o esté establecido mediante convenio colectivo en cuanto a medidas adicionales o complementarias respecto al registro, control e información a los trabajadores y a sus representantes.

El 9-08-2017 la Inspección de Trabajo de Barcelona requirió a la empresa demandada, para que en el plazo de un mes desde la recepción del presente requerimiento proceda a registrar en esta Inspección cuanta documentación acredite bien la compensación de las horas extras hasta aquí descritas, bien su abono o bien acuerdo con los trabajadores que acredite de común acuerdo su disfrute en los próximos 4 meses.

SEXTO.- El 28-08-2017, la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de Málaga dictó resolución, por la que se acuerda la revocación del acta de Infracción por ausencia de registro de jornada, a la luz de las recientes sentencias del Tribunal Supremo.

El 24-08-2017, la Consejería de Desarrollo Económico e Innovación del Gobierno de la Rioja dictó resolución, por la que estimando el recurso de alzada interpuesto por Banco de Sabadell contra la resolución que confirmaba el Acta de Infracción, revoca la misma a la luz de las recientes sentencias del Tribunal Supremo.

El 21-12-2017 la Dirección General de Trabajo de Madrid dictó resolución en la que dejó sin efecto el expediente sancionador, abierto contra la empresa demandada, porque la misma no está obligada a notificar a los representantes legales de los trabajadores las hojas diarias de registro de compensaciones.

SÉPTIMO- El 3-08-207 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - El primero es pacífico.

b. - El segundo de la demanda y acta de conciliación alcanzada ante la Sala, que obran como documentos 1y 2 de la empresa (descripciones 31 y 32 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

c. - El tercero de la demanda ejecutiva y del Auto mencionado, que obran como documentos 3 y 4 de la demandada (descripciones 33 y 34 de autos), que fueron reconocidos de contrario. - Es conforme y así se refleja en el acta del juicio, que la empresa cumplió lo mandado en el Auto.

d. - El cuarto del correo electrónico de 16-11-2016, que obra como documento 7 de la empresa (descripción 37 de autos), que tiene crédito para la Sala, aunque no se reconociera por los demandantes, quienes no cuestionaron su autenticidad, limitándose a desconocerlo.

e. - El quinto de los requerimientos mencionados, que obran como documentos 6 a 8 de CGT (descripciones 48 a 50 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

f. - El sexto de los documentos 8 y 9 del Banco (descripciones 38 y 39 de autos), así como de su documento 10, aportado en papel en el acto del juicio, que tienen pleno crédito para la Sala, aunque no se reconocieran de contrario, puesto que se trata de documentos públicos, expedidos por las Consejerías citadas, que despliegan plenos efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 317 y 319 LEC .

g. - El séptimo del documento 3 de CGT (descripción 3 de autos), que fue reconocido de contrario.

TERCERO.- La empresa demandada, como anticipamos más arriba, excepcionó cosa juzgada material entre lo resuelto en la conciliación, alcanzada ante la Sala el 22-04- 2015, cuya ejecución se ordenó por AAN 30-11-2015 y la presente demanda. - CGT, adhiriéndose los demás sindicatos, se opuso a la excepción propuesta, por cuanto se promueve ahora una pretensión distinta, que no se reclamó en el procedimiento antes dicho, si bien UGT precisó, además, que no concurría la identidad subjetiva, por cuanto dicho sindicato no suscribió el acuerdo de conciliación mencionado.

La jurisprudencia, por todas STS 27-06-2017, rec. 49/2016 , ha establecido los requisitos necesarios para la concurrencia de cosa juzgada, distinguiendo los efectos negativos y positivos del modo siguiente: ' 1.- El examen de la cuestión referida al análisis de la cosa juzgada, requiere recordar lo dispuesto en elart. 222 LEC: '1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a lospuntos a que se refieren los apartados 1 y2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Nuestra STS de 11 de noviembre de 2008 (rec.- 207/2008 ), ya nos dice que este precepto establece, de una parte, el llamado efecto negativo de la cosa juzgada, 'la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto', y de otra el denominado efecto positivo, 'la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme'. Precisando seguidamente que la concurrencia del efecto negativo que excluye la posibilidad de plantear un nuevo proceso, exige que 'el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo'. 'El efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'. Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada'.

En el mismo sentido, nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2015 (rec. 5/2015 ), recuerda que: 'el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad que, de darse, excluiría el segundo proceso, sino que para ese efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'. Así, la STS 12-7-2013, R. 2294/12 (EDJ 2013/168378) , contiene la siguiente doctrina: 'como establece nuestra sentencia de 13 de octubre de 2000 ,que recoge los criterios ya establecidos en las sentencias de 20 de mayo de 1995 ,23 de octubre de 1995 y 17 de diciembre de 1998 , el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad, que es propia del efecto negativo y que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, pues basta que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. De ahí que, como precisa la sentencia de 17 de diciembre de 1998 y reitera la más reciente de 13 de junio de 2006 , dentro de esta concepción que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez dos posibles alternativas: una más rigurosa, de acuerdo con la cual sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo y una concepción más flexible, que ha sido la finalmente seguida por esta Sala, conforme a la cual la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Por ello, las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso'.

Por otra parte, el art. 400 LEC dice lo siguiente:

1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

Debemos precisar, a continuación, si concurren las identidades, requeridas por el art. 222 LEC , entre lo resuelto en la conciliación reiterada, cuya ejecución se acordó mediante Auto de 30-11-2015 y la presente demanda. - Para alcanzar dicho objetivo, conviene precisar algunos extremos, que han quedado perfectamente acreditados:

a. - En la demanda, formulada por CGT el 9-03-2015, se pidió que se condenara a la empresa a implantar en la entidad un sistema de registro adecuado de la jornada de trabajo, mediante la instalación de sistemas automatizados de cómputo de la jornada laboral, así como que proceda a informar a los representantes de los trabajadores, entre ellos, el sindicato demandante, en su caso, de la realización de horas extraordinarias, en los términos y condiciones previstos legal y convencionalmente, con los demás procedente conforme a derecho. - Dicha demanda se apoyó en el art. 35.5 ET , así como en los arts. 20.4 y 20.5 del XXII Convenio Colectivo del Sector de Banca , vigente en aquel momento.

b. - En la conciliación, alcanzada ante la Sala el 22-04-2015, se convino lo siguiente: Banco Sabadell manifiesta que ha implantado un registro de jornada y de horas extraordinarias que afecta a todo el personal del banco, y que comunicará el cómputo de horas extraordinarias a las representaciones sindicales siguiendo la legislación vigente. - Obsérvese, que lo pactado no se ajusta propiamente a lo dispuesto en el art. 35.5 ET , puesto que las partes aceptan sin más el registro de jornada y horas extraordinarias existente en la empresa.

c. - No comparecieron a los actos de conciliación y juicio, pese a estar citados debidamente CSICA; SINDICATO VIETNAMITA; CC Y P-BS; CSC-BS; ALTA-CAM; SICAM- BCAM y UGT.

d. El 30-07-2017 CGT promovió demanda de ejecución de la conciliación mencionada, en cuyo suplico pidió:

1. - Contenido del protocolo de implantación del registro de jornada diaria a todos los empleados del banco.

2. - Copia resumen mensual del registro de horas extraordinarias por trabajador.

3. - Información trimestral con expresión del número de horas extraordinarias, especificando sus causas y distribuidas por centro de trabajo.

e. - El 30-11-2015 dictamos Auto, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente:

'Requerir a la empresa para que facilite a la representación legal y sindical de los trabajadores, entre las que se encuentra el sindicato demandante, la siguiente información:

1. - Copia resumen mensual del registro diario de horas extraordinarias por trabajador.

2. Información trimestral con expresión del número de horas extraordinarias, especificando sus causas y distribuidas por centros de trabajo'.- Téngase presente también, que lo mandado por la Sala se acomoda a lo pactado, que no es propiamente lo dispuesto en el art. 35.5 ET , como se anticipó más arriba.

f. - La empresa ejecutada ha cumplido lo mandado en el Auto antes dicho.

g. - En la presente demanda se pretende que la empresa entregue a los representantes de los trabajadores las hojas de registro de compensación de las prolongaciones de jornada, firmados por cada trabajador, así como su correlativa prolongación de jornada, todo ello a los efectos de facilitar a mi representada una información adecuada para poder ejercer sus funciones de control de realización de horas extraordinarias que legalmente tiene reconocido, con lo demás procedente con arreglo a Derecho.

La simple lectura de los hechos referidos permite concluir razonablemente que la pretensión actual, aun relacionada con el control sindical de las horas extraordinarias, es completamente distinta a la promovida mediante demanda de 9-03-2015, puesto que allí se reclamaba, por una parte, que se estableciera un registro de jornada automatizado y que se informara a los representantes legales de la realización de las horas extraordinarias, lo que se resolvió mediante la conciliación alcanzada ante la Sala el 22-04-2015, que se ejecutó mediante Auto de 30-11-2015 , en el que se ordenó a la empresa que entregara a la RLT copia resumen mensual del registro diario de horas extraordinarias por trabajador, así como la información trimestral con expresión del número de horas extraordinarias, especificando sus causas y distribuidas por centros de trabajo, lo que se ha cumplido por BANCO SABADELL, mientras que ahora se reclama que la empresa entregue a los demandantes las hojas de registro de compensación de las prolongaciones de jornada, firmadas por cada trabajador, así como su correlativa prolongación de jornada, con la finalidad de facilitar a la RLT una información adecuada para poder ejercer sus funciones de control de realización de horas extraordinarias que legalmente tiene reconocido.

Por lo demás, la demanda inicial se fundamentó en el art. 35.5 ET , en relación con los arts. 20.4 y 20.5 del Convenio de Banca , mientras que la presente demanda se apoya en el art. 35.2 ET , en relación con la DA 3ª RD 1561/1995 y el art. 64.7.a ET . - Parece claro, por tanto, que no estamos ante las mismas pretensiones, ni tampoco ante las mismas causas de pedir, sin que podamos validar que la pretensión actual pudo alegarse entonces, por cuanto no era posible adivinar en aquel momento de qué modo iba a realizarse el registro de jornada por la empresa, ni tampoco el modo en el que se iba a informar a los representantes de los trabajadores sobre la compensación en descanso de las horas extraordinarias.

Por consiguiente, vamos a desestimar la excepción de cosa juzgada, propuesta por la empresa demandada, porque no concurre la identidad entre pretensiones y causas de pedir, exigida por el art. 222 LEC , sin que sea preciso pronunciarse sobre la falta de concurrencia de la identidad subjetiva, alegada únicamente por UGT, aunque conviene recordar a dicho sindicato, que su presencia en el litigio se debe al llamamiento efectuado en la demanda de CGT y por su 'condición de interesado con implantación en el ámbito del conflicto', tratándose por tanto, de una intervención 'adhesiva' lo cual le impone ciertas limitaciones: evidentemente, su posición está subordinada a la del demandante y, aunque pueda hacer las alegaciones que tenga por conveniente e incluso proponer pruebas, lo que no puede hacer es, mediante ninguno de esos dos mecanismos (alegaciones y pruebas), variar el contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la demanda, pues eso no lo puede hacer ni siquiera el propio demandante principal, como recuerda la STS 28-01-2015, rec. 35/2014 .

CUARTO.- El art. 35.2 ET dispone que no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. - Por otra parte, el art. 64.7.a ET establece que el comité ejercerá una labor de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes. - Finalmente, la DT 3ª RD 1561/1995 , prevé que los representantes de los trabajadores tienen derecho a ser informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, cualquiera que sea su forma de compensación, recibiendo a tal efecto copia de los resúmenes mensuales a que se refiere el apartado 5 del Estatuto de los Trabajadores.

Como anticipamos más arriba, la empresa ha dado cumplimiento a lo ordenado en nuestro Auto de 30-11-2015 , de manera que entrega a los representantes de los trabajadores copia resumen mensual del registro diario de horas extraordinarias por trabajador, así como información trimestral con expresión del número de horas extraordinarias, especificando sus causas y distribuidas por centros de trabajo .

Debemos despejar, a continuación, si está obligada, además, a proporcionar a la RLT unas hojas de registro de compensación de las prolongaciones de jornada, firmadas por cada trabajador, así como su correlativa prolongación de jornada, cuya existencia no se ha acreditado, con la finalidad de facilitar a la RLT una información adecuada para poder ejercer sus funciones de control de realización de horas extraordinarias que legalmente tiene reconocido, a lo que vamos a adelantar una respuesta negativa.

Nuestra respuesta debe ser necesariamente negativa, por cuanto no concurre norma legal, ni convencional, que avale dicha obligación, no siendo exigible, por consiguiente, que la empresa lleve hojas de registro diario de compensación, ni que las firmen los trabajadores, puesto que no lo exige ni el art. 35.2 ET , ni tampoco el art. 35.5 ET , el cual prevé únicamente que, para el cómputo de las horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente, ni lo requiere tampoco la DT 3ª RD 1561/1995 , debiendo recordar a los demandantes, que en la conciliación, alcanzada ante la Sala, se convino únicamente que la empresa extendería a todos los trabajadores el sistema de registro de jornada y de horas extraordinarias, implantado por la empresa, lo que no es igual que lo dispuesto en el art. 35.5 ET , así como la comunicación del cómputo de horas extraordinarias a las representaciones sindicales siguiendo la legislación vigente, no habiéndose pactado, de ningún modo, que tuvieran que registrarse diariamente las compensaciones de prolongaciones de jornada, habiéndose demostrado, como hemos reiterado, que BANCO SABADELL dio cumplimiento a lo mandado en nuestro Auto de 30-11-2015 .

Así pues, no existiendo obligación legal o convencional de llevar un registro diario de compensaciones de prolongaciones de jornada, no queda más opción que la total desestimación de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron UGT, CSC-BS, ALTA-BS, CIGA, USO y CCOO, desestimamos la excepción de cosa juzgada, alegada por la empresa demandada. - Desestimamos la demanda y absolvemos a BANCO SABADELL, SA de los pedimentos de la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0317 17; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0317 17,pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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