Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 139/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 156/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 139/2014
Núm. Cendoj: 48020370052014100138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-13/006669
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2013/0006669
A.p.ordinario L2 156/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia :Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 853/2013(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Cristina
Procurador/a / Prokuradorea:JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a / Abokatua:DAVID PRIETO RODRIGUEZ
Recurrido/a / Errekurritua: ARIDOS Y CANTERAS DEL NORTE S.A.U.
Procurador/a / Prokuradorea:EMILIO MARTINEZ GUIJARRO
Abogado/a / Abokatua:JOSE MARIA ARROITA BERENGUER
SENTENCIA Nº: 139/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Dña. ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGÚNDEZ
En BILBAO, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO SOBRE RETRACTO DE COMUNEROS Nº 853/13seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo y del que son partes como demandante Cristina , representada por el Procurador Sr. Fuente Lavín y dirigida por el Letrado Sr. Prieto Rodríguez y como demandada, ÁRIDOS Y CANTERAS DEL NORTE, S.A.U.-ARCANOR, S.A.U,representada por el Procurador Sr. Martínez Guijarro y dirigida por el Letrado Sr. Arroita Berenguer, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 10 de febrero de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Fuente Lavín, en nombre y representación de DOÑA Cristina , contra la mercantil ARIDOS Y CANTERAS DEL NORTE, S.A.U ¿ ARCANOR, S.A.U, representada por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Martínez Guijarro, ABSOLVIENDOa la demandada de las pretensiones de la demanda.
En cuanto a las costas procésales, se imponen a la parte demandante.
Devuélvanse a la demandante las cantidades consignadas en el presente procedimiento, poniendo en las actuaciones certificación de las mismas.'
Dicha resolución fue aclarada de oficio al apreciarse un error material en su redacción, dictándose a tal efecto auto de fecha 20 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva dice:
' Se Subsana el defecto advertido en la Sentencia nº 19/2014 de fecha 10 de Febrero de 2.013, consistente en un defecto de transcripción en el año de la fecha de la misma en los siguientes términos: DONDE PONE: 'En BARAKALDO (BIZKAIA), a diez de febrero de dos mil trece, DEBE PONER: En BARAKALDO (BIZKAIA) a diez de febrero de dos mil catorce '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cristina y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 16 de julio de 2014 para su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 36 minutos y 33 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y:
1º.- Se declare tener derecho al retracto de comunero respecto al 50% de la finca urbana nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Portugalete, correspondiente a la vivienda NUM001 NUM002 . de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Portugalete, en las condiciones de satisfacer en concepto de precio la suma de 61.500 euros ya consignada a favor de la parte demandada en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baracaldo -ejecución título judicial 2/2012-K, así como sufragar a su costa los gastos de la escritura, pago de impuestos así como inscripción en el Registro de la Propiedad de Portugalete y cualquier otro pago o pago legitimo que se acreditase por la parte demandada a lo largo de este pleito, y como consecuencia de dicha declaración y de cuanto de la misma se desprenda con arreglo a derecho.
2º.- Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a otorgar a su favor la escritura de retracto o subrogación de la venta del 50% de la finca urbana referenciada en las condiciones anteriormente referidas, bajo el apercibimiento de que no hacerlo la demandada, se otorgará por el Juzgador y a su costa, ante el Notario, día y hora que igualmente indique así como al pago de las costas causadas.
Y ello por entender que:
a.- concurre la infracción procesal denunciada en el acto de audiencia previa de falta de personalidad en el Procurador de la demandada, que al no ser subsanada determina que su contestación a la demanda no debe tenerse por formulada, estando en situación de rebeldía hasta que se personó adecuadamente en la segunda audiencia previa celebrada, debiendo devolvérsele, por ello, todas las actuaciones realizadas hasta esa segunda audiencia previa.
Así, estando ante un persona jurídica la misma ha de comparecer a través de sus representantes legales, dándose la circunstancia de que el Sr. Teofilo quien otorga poder a favor del Procurador Sr. Martínez Guijarro, en nombre de la demandada, en base a su vez a un poder de fecha 11 de febrero 2008, ya no lo es, siendo requerida aquélla en la primera audiencia previa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 416 nº 1, para que se acreditara la vigencia del mismo, dado que en el Registro mercantil constan inscritos diversos acuerdos de revocación, y al no hacerlo, pues lo que se aportó es un nuevo poder de quien ahora es su representante legal conferido con fecha posterior a la primera audiencia, ello evidencia la bondad de la excepción alegada, siendo lo procedente no tener por subsanada tal falta de personalidad y proceder a su declaración de rebeldía ( art. 481 nº 3 LECn .), no teniendo por contestada la demanda y alzándose la misma en la segunda audiencia, al personarse correctamente en ese momento.
b.- la actual demanda en la que se ejercita el retracto de comuneros, presentada el día 17 de setiembre de 2013, momento en el que aún no se había dado la inscripción registral y por tanto no se habían liquidado los correspondientes impuestos y gastos registrales, no puede decirse que lo haya sido fuera de plazo, y que por ello concurra la excepción de caducidad ya que en el plazo de nueve días que prevé el art. 1524 Cº Civil esta parte computándolos desde que se le notificó el auto de adjudicación a favor de la demandada de la mitad indivisa de la vivienda de la que es copropietaria con su esposo, sin esperar a su firmeza ni a la inscripción, realizó diversos actos tendentes a materializar su derecho:
.- consignó en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo en el que se dio la adjudicación el precio de la misma, a la vez que expresó su derecho de ejercitar la presente acción.
.- presentó demanda de conciliación con igual pretensión el día 2 de julio de 2013, dentro de los nueve días, celebrándose el acto el día 6 de setiembre de 2013 en el que la demandada reconoce nuestro derecho si bien lo condiciona al cumplimiento de determinados condicionantes en el plazo de diez días naturales, siendo incorrectamente considerado tal acto como celebrado sin avenencia, cuando lo fue con avenencia.
En ejecución de lo así convenido, esta parte citó a la demandada para el día 16 de setiembre en una Notaria al efecto de otorgar la escritura pública, interesando a la vez del Juzgado que entregara la cantidad consignada, no compareciendo aquélla ante lo cual se ha tenido que presentar la actual demanda, que sin duda lo ha sido en plazo.
Y lo ha sido, en la medida en que la Juzgadora que ninguna valoración realiza en cuanto al contenido y significado del acto de conciliación obvia que el mismo supone una novación de la institución jurídica de la caducidad, dejando de lado el plazo de los nueve días para conceder diez, dentro de los cuales se presenta la actual demanda, a lo que se une que tampoco considera el hecho de que no se espera a la firmeza del auto de adjudicación, la cual no acredita la parte demandada, siendo lo cierto que ello se ha demorado desde el momento en el que para poder ser inscrito tal derecho en el Registro de la propiedad se ha tenido que dictar un nuevo Decreto que subsanara los defectos apreciados, y será desde su firmeza cuando se deberá computar el plazo de nuevo ( 30 de diciembre de 2013).
Finalmente, es errónea la estimación como fecha de inicio del plazo el día 24 de junio de 2013, fecha de notificación del Decreto de adjudicación, pues además en ese momento solo se conoce el precio de la adjudicación no el importe de los otros gastos de ello derivados ( impuestos, inscripción ..), de ahí que se diera su ofrecimiento en el acto de conciliación y se diera lugar a una consignación prudencial
SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, la primera cuestión a la que se debe dar respuesta por esta Sala lo es la concurrencia o no de la excepción de falta de personalidad en el Procurador de la demandada y en su caso, de estimarse la misma cuál debe ser la consecuencia de ello.
A tal efecto se ha de considerar lo declarado por esta Sala, entre otras resoluciones en su sentencia de 13 de abril de 2011 , en la que al respecto se dice:
' a.- El significado de la legitimación.
Esta Sala en reiteradas resoluciones como en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006 , 19 de octubre de 2007 y 10 de noviembre de 2010 , y en sus sentencias de 15 y 18 de mayo y 27 de diciembre de 2007 , 15 de mayo de 2009 y 18 y 20 de marzo de 2009 , entre otras, sobre esta cuestión ha declarado lo siguiente:
' La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982 , 17 de Mayo de 1993 y 24 de Mayo de 1995 , entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 533 nº 2 y 4 L.E.C ), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.
Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que:
.- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6 a 9 LECn ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio ( art. 9 LECn ) en el momento de admisión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn , o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art. 443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405 LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº 2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.
Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es en fase de admisión a trámite de la demanda determinará su inadmisión o si lo fuera en el de la contestación o de la reconvención, la declaración de rebeldía del demandado, si se planteara en acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el juicio verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn ), y afecta al actor conllevaría el sobreseimiento del proceso ( art. 418 LECn ), mientras que si es afecta a la parte demandada da lugar a la declaración de su rebeldía, lo mismo si se resuelve como cuestión incidental ( art 391 y ss LECn ), o al dictar sentencia, imposibilitando al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, estando para el supuesto de que concurre en la persona del actor ante una sentencia absolutoria en la instancia que dejaría imprejuzgada la acción.
.- se denomina legitimación en puridad a lo que conocíamos como legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LECn ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte
Su consideración o no exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia ya de su falta de acción por carecer de ella (legitimación activa ), ya por ejercitarla frente a quien no se debe ( legitimación pasiva), con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, sin que a juicio de la Sala, la cual es conocedora de posturas doctrinales contradictorias al respecto, pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues por afectar a la cuestión de fondo su consideración o no supone tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso, lo que de algún modo se infiere del art. 416 nº 1 LECn , que si bien acepta la posibilidad de resolución en el acto de audiencia previa de cualquier circunstancia, además de las enumeradas en el citado precepto, que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia de fondo, ello no cabe predicarlo de la falta de legitimación, pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada. Este criterio sería aplicable tanto a los supuestos de legitimación directa u ordinaria, la cual puede ser originaria o derivada, ésta en los supuestos de sucesión inter vivos o mortis causa, como en aquellos supuestos en los que el legislador reconoce tal sin ser titular del derecho, legitimación extraordinaria'.
Es por ello que esta Sala ya en sus autos de 10 de noviembre de 2006 y 16de junio de 2009 ha considerado que en la audiencia previa no cabe resolver sobre la falta de legitimación activa o pasiva entendida en el sentido tradicional de falta de legitimación ad causam, cuyo decisión requiere la tramitación en su integridad del proceso, con recibimiento del mismo a prueba y celebración, en su caso, del acto de juicio, y con el consiguiente dictado tras ello de la oportuna sentencia que como establece el art. 210 nº 3 LECn no puede ser dictado oralmente, la cual a diferencia de un auto que se dicte en esta fase del proceso, apreciando alguna excepción, será susceptible de recurso de casación, mientras aquél no lo sería, con arreglo a la interpretación dada por el Tribunal Supremo a lo dispuesto en la disposición final decimosexta, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que únicamente cabe recurso de casación con respecto a las sentencias, quedando excluidos los autos ( ATS 2 de diciembre de 2004 , así como de 22 de febrero , 1 , 8 y 22 de marzo , 26 de abril , 4 de mayo , 28 de junio , 19 de julio E , 13 de septiembre , 25 de octubre , 15 de noviembre , 13 de diciembre de 2005 y 14 de febrero de 2006 , entre otros).
b.- La comparecencia en juicio de las personas jurídicas
El art. 6 nº 1 , 3ª de la LECn , al establecer quienes tienen capacidad para ser parte en los procesos ante los Tribunales civiles, y por lo que ahora nos afecta, se la reconoce a las personas jurídicas que han de comparecer en juicio a través de quienes les representen legalmente ( art. 7 nº 4), y quienes son ellos nos lo determina la propia legislación mercantil, en este caso la LSRL cuyo art. 62 al regular los órganos sociales señala que la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, representación que tiene un contenido predeterminado legal y estatutariamente, no negociable y público en cuanto está inscrito en el Registro Mercantil.
Esta representación legal constituye lo que en la doctrina se conoce como representación orgánica, consecuencia del hecho de que la Sociedad surgida por la afectio societatis de quienes la integran carece de un soporte físico mediante el que manifestarse en el mundo real, debiendo valerse para ello de una o alguna de las personas asociadas, u otra persona aunque no tenga la cualidad de accionista, a menos que los estatutos dispongan lo contrario ( artículo 58 L.S.R.L .), esto es de su administrador o administradores debidamente nombrado o nombrados por los órganos legalmente previstos para ello y con arreglo a las normas igualmente previstas por la ley, quienes actúan en nombre de la misma y son sus legales representantes (esto es, nombrados con arreglo a la Ley). Su representación orgánica supone la actuación misma de la sociedad, sin perjuicio de que en el orden interno, en sus estatutos, e incluso con previsión legal, se les confiera poder de delegación de determinadas facultades para actuar en el tráfico mercantil, pero sin que la cualidad de administrador, es decir, de ser la sociedad misma, sea delegable.
Como declara la A.P.de Barcelona, Sec. 14 ª en su Auto de 13 de Enero de 2006 , 'La representación orgánica constituye el instrumento a través del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades; es el propio ente el que actúa, siendo, por tanto, un elemento imprescindible de su estructura y conformación funcional, y sus actos directamente vinculantes para el organismo actuante, por lo que, en puridad, no puede afirmarse que exista un supuesto de actuación 'alieno nomine', sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema de actuación legal y estatutariamente establecido (autoeficacia); de esta naturaleza peculiar derivan, a su vez, las características que la definen: actuación vinculada, competencia exclusiva del órgano, determinación legal del ámbito del poder representativo mínimo eficaz frente a terceros y supeditación, en todo lo relativo a su existencia y composición, a las decisiones del órgano soberano de manifestación de voluntad social.'
Por el contrario, sigue declarando la citada resolución ' la representación voluntaria se dirige a posibilitar la actuación de un sujeto distinto del titular de la relación jurídica con plenos efectos para este último (heteroeficacia), por lo que queda sometida a principios de actuación diferentes de los de la primera: su utilización, de carácter potestativo, y su contenido, en todo lo concerniente al ámbito de la actuación representativa y a la actuación del apoderado, se somete a lo estrictamente estipulado en el acto de otorgamiento del poder, correspondiendo la decisión sobre su conveniencia y articulación, en sede de persona jurídica, al órgano de administración al tratarse de una materia reservada a su ámbito de competencia exclusiva, sin perjuicio de la obligación de respetar las disposiciones estatutarias al respecto (cfr. Res. 26 febrero 1991)'.
Por otra parte, cuando la intervención de una persona jurídica en un proceso lo sea en aquellos en los que es preceptiva la intervención de Procurador ( art. 23 LECn ) y Letrado ( art.32 LECn .), su designación le corresponde al administrador, entendiendo que la misma mantiene su eficacia, no siendo precisa una nueva o la reiteración de la personación en el caso del Procuradora, aún cuando en el curso del proceso el administrador cambie, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 nº 2 LECn , a no ser obviamente que se dé una revocación expresa o tácita del poder o del contrato de arrendamiento de servicios con el Letrado'.
Desde esta perspectiva y en atención a las circunstancias fácticas concurrentes en autos, esta Sala considera, como ya entendió la Juzgadora de instancia en los actos de audiencia previa celebrados, que habiendo denunciado la parte actora la falta de personalidad del Procurador Sr. Martínez Guijarro quien actúa en representación de la parte demandada ( art. 416 nº 1, 1º LECn .), por cuanto Don. Teofilo que es quien otorga poder a su favor con fecha 13 de junio de 2008 en uso de un poder de fecha 11 de febrero 2008 al mismo conferido, ya no es su administrador al habérsele revocado sus poderes y con ello tal condición con posterioridad, estando el acuerdo societario que así lo establece debidamente inscrito en el Registro Mercantil, la supuesta insuficiencia, por ello, de tal poder, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 30 nº 2 LECn . no determinaría de modo inmediato que el escrito de contestación presentado por la demandada se deba considerar como inexistente y por ello se deba declarar su rebeldía, sin perjuicio de su ulterior personación en cualquier fase del proceso, sino que, como se deduce de reiterada Jurisprudencia incluida la del Tribunal Constitucional y del propio texto legal procesal ( art. 418 LECn .) así como de la LOPJ en su art. 11 nº 3 ' los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la C.E ., deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes', se está ante un defecto subsanable, al igual que acontece con quien dice ostentar una representación que no acredita, de modo que si el Secretario judicial no le hubiera requerido de subsanación antes de la admisión de la contestación y ello se denuncia por la parte actora en el acto de audiencia previa, se le debe conceder un plazo de subsanación, como así se hizo en la instancia, la cual se produce o bien aportando el poder en vigor de quien confirió representación al citado Procurador o bien otorgando, como así ha sido, un nuevo poder por quien en la actualidad es la administradora de la demandada con poder vigente, la Sra. Ramona , no concurriendo por ello la excepción procesal alegada ni la infracción que se dice cometida por la Juzgadora de instancia, cuando tiene por subsanado el defecto denunciado.
TERCERO.- El retracto de comuneros: la caducidad de la acción.
La parte actora en su demanda pretende se le reconozca su derecho a retraer como copropietaria que es de la vivienda segunda derecha de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Portugalete, la mitad indivisa de la misma que en subasta judicial se le ha adjudicado a la demandada, esto es ejercita el retracto legal de comuneros del art. 1522 Cº Civil .
Al respecto de esta figura el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 18 de noviembre de 2013 , ha declarado lo siguiente:
' SEGUNDO.- El retracto legal, como dice sentencia de 4 febrero de 2008 'puede ser definido como el derecho que por ministerio de la ley tienen ciertas personas y en determinadas situaciones para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compraventa, subrogándose en el lugar del comprador'. Es un límite al derecho de propiedad, en cuanto impone al propietario una restricción a su libre disponibilidad y, como añade esta misma sentencia, supone 'una venta forzosa por parte del comprador al retrayente' y, además, dice: 'aunque puede redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general'. El retracto de comuneros responde al criterio del Derecho romano, que considera antieconómicas y perjudiciales las situaciones de comunidad.
En todo caso, no se trata de subrogarse, como dice el artículo 1521 del Código civil , sino que se produce una nueva adquisición por parte del retrayente. Así lo expresa la sentencia de 9 marzo 1999 : 'poder sobre una cosa para adquirirla después de haber sido transmitida a un tercero...'; lo que 'es objeto de una rigurosa regulación legal y merece una interpretación restrictiva', como concluye la sentencia antes citada de 4 febrero 2008 .'.
Siendo, por ello, uno de los supuestos de retracto legal regulado en el Cº Civil junto con el de colindantes, debe considerar la definición que al respecto nos da el art. 1522 el cual establece 'El copropietario de la cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás codueños o de alguno de ellos ', estando, sin duda, ante un supuesto de enajenación que posibilita el nacimiento de este derecho, cuando la adquisición se da por medio de una subasta judicial y/o administrativa, tal y como de manera reiterada ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras, en su sentencia del Pleno de 20 de enero de 2014 , con cita de anteriores resoluciones y en la que al respecto reflexiona lo siguiente:
' TERCERO .- El art. 1450 del C. Civil establece que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si hubieran convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.
Por el contrario, el contrato de compraventa se consuma con la entrega del precio y de la cosa vendida, según establece el art. 1462 del C. Civil . Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Esta Sala ha declarado recientemente que:
No se discute hoy la posibilidad de ejercicio del derecho de retracto legal en los casos de venta en pública subasta, pero sí se han suscitado ciertas dudas acerca de cuál habrá de entenderse en tal caso como «dies a quo» para el cómputo del plazo de ejercicio del derecho por el retrayente. En un principio se vino entendiendo consumada la venta sólo a partir del otorgamiento de la escritura pública ( SSTS 1 abril 1960 y 20 febrero 1975 ), pero más recientemente se ha entendido que la consumación se produce desde la plena aprobación judicial del resultado de la subasta, pues existiendo título (aprobación del remate) y modo (adjudicación al rematante) el otorgamiento de la escritura pública no se requiere a los efectos de tradición ( SSTS 1 julio 1991 , 11 julio 1992 , 25 mayo 2007 , 26 febrero 2009 ), y ni siquiera resulta ya necesaria a efectos de inscripción ( artículo 674 LEC ).
En todo caso, el conocimiento de la venta debe ser preciso, claro, completo y ha de incluir todos los pactos y condiciones de la transmisión, para que los interesados puedan decidir si ejercitan o no el retracto, sin ser suficiente la mera noticia de la misma ( SSTS 21 marzo 1990 , 20 mayo 1991 , 7 octubre 1996 , 24 septiembre 1997 , 3 marzo 1998 ). Lógicamente ese conocimiento se extiende a la identidad del adjudicatario en los supuestos -como el presente- en que la aprobación del remate se ha hecho con la reserva por parte del rematante de poder ceder a tercero, que será a favor de quien, en su caso, se extenderá el auto de adjudicación -actualmente decreto expedido por el Secretario Judicial según dispone el citado artículo 674- y, en definitiva, será el legitimado pasivamente para soportar la acción de retracto.'. Esta doctrina ya se recogía en sentencias anteriores, como la de 22 de julio de 2013 .
Por otra parte, el art. 1524 del Cº Civil , de común aplicación a los supuestos de retracto legal, tanto de colindantes ( art. 1523 ) como de comuneros ( art. 1522), dispone que ' No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta¿', de lo que se colige lo siguiente:
a.- el plazo para el ejercicio del derecho de retracto, de nueve días, se califica como un plazo de caducidad, no siendo ello un hecho controvertido por la Jurisprudencia de suerte que tratándose de un plazo de naturaleza sustantiva, como ha declarado esta Sala en su sentencia de 25 de mayo de 2012 en relación con otros supuestos de plazo de caducidad, ello implica ' ... como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 22 de enero de 2009 en la que se hace referencia a su sentencia de 12 de junio de 2008 ' ... comporta que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización.'.
Por tanto, se puede aplicar la doctrina sentada para otros supuestos de plazos de caducidad como lo es el de acción de saneamiento por vicios ocultos del contrato de compraventa del art. 1490 del Cº Civil , habiendo declarado al respecto esta Sala en su sentencia, entre otras, de 6 de mayo de 2010 con cita de resoluciones del Tribunal Supremo que la posibilidad de su apreciación de oficio y la imposibilidad de su interrupción en atención a la seguridad jurídica como fundamento de aquélla a diferencia de la prescripción y aunque es cierto que dicho principio ha sido matizado por la jurisprudencia en determinada ocasiones, no lo es menos que cuando se ha otorgado carácter interruptivo al acto de conciliación en relación con la caducidad, ha sido para casos acaecidos antes de la reforma operada por la Ley 34/84 de 6 de Agosto, que suprimió la obligatoriedad del acto de conciliación, al considerar que era una actividad precisa para la iniciación del proceso judicial, lo que actualmente no sucede dado su carácter facultativo. Así la sentencia del T.S. de 19-2-90 estima que la presentación de la demanda de conciliación no interrumpe el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, y este criterio opuesto a la posibilidad de interrupción de los distintos plazos de caducidad, es constante en la jurisprudencia más reciente que declara que la caducidad no es susceptible de ser interrumpida ( SS. del T.S. de 30-9- 92 , 20-7-93 , 29-12-94 , 4-2-96 , 26-9-97 y 10-7-99 entre otras). En consecuencia, sólo el verdadero ejercicio de la acción en el juicio correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento, y el alcance del acto conciliatorio previo ha de entenderse necesariamente referido a aquellas acciones postuladas antes de la Ley 34/84 que no es el caso de autos, ya que esta nueva normativa ha privado a la conciliación de su fuerza obligatoria, así como de su condición de ejercicio anticipado de acciones ( SS. del T.S. de 24-5-90 , 30-5-91 , 2-7-92 y 16-12-93 ).'.
De modo especial y en relación con el retracto y:
.- la no posibilidad de su interrupción de dicho plazo por un acto de conciliación la ha declarado, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 14 de junio de 2004 :
' El plazo para el ejercicio de la acción de retracto no hay duda que es de caducidad; y tampoco la hay de que ningún plazo de caducidad admite interrupción. Prescindiendo de la situación procesal anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 6 de agosto de 1984, actualmente el acto de conciliación es facultativo y no cabe que el mismo interfiera el ejercicio de una acción sujeta a plazo de caducidad; la conciliación es intrascendente a los efectos de la caducidad. Así lo expresó, para un caso de acción de responsabilidad en transporte marítimo la sentencia de 19 de febrero de 1990 , en estos términos: '...como de caducidad el plazo de un año, a contar desde la entrega de las mercancías... cuerpo de doctrina uniforme en la que no deja de subrogarse el dato de la inoperancia de la conciliación a efectos de interrupción del plazo.'
En el presente caso -al igual que en el de la sentencia citada- se presentó la demanda transcurrido el plazo de caducidad, por lo que no cabe prosperar la acción de retracto. Por tanto, esta Sala, al asumir la instancia, debe desestimar la demanda formulada.'.
.- la determinación para su cómputo del dies a quo, implica considerar lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras, en su sentencia de 18 de noviembre de 2013 , en la que al resumir la doctrina jurisprudencial al respecto señala:
'la inscripción registral implica una presunción iuris et de iure de conocimiento por el retrayente de la transmisión, pero si se acredita que antes tuvo conocimiento cabal de la misma el plazo se computará a partir de dicho conocimiento, pero no así cuando se invoque que el conocimiento fue posterior a la inscripción.', considera que ' ¿ la importancia del plazo de caducidad, breve e inexorable, que se explica por razón de que el retracto es -como se ha dicho- un límite al derecho de propiedad. Plazo que parte de la consumación del contrato transmisivo de la propiedad, que no incluye ni los tratos previos, ni la perfección, sigue con el conocimiento completo de todos los detalles del mismo y termina, en su caso, con la inscripción en el Registro de la Propiedad.'.
.- el modo en el que se ha de entender ejercitado este derecho en el referido plazo debe serlo a través de la presentación de la demanda por el cauce procedimental adecuado ante el Juzgado competente, con el cumplimiento, en su caso, de la consignación del precio, que si bien era exigible con la anterior LEC en su art. 1618 hoy día dada la redacción del art. 266 nº 3 LECn . ( ' Se habrán de acompañar a la demanda: 3º ' los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por la ley o por el contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere') y la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de setiembre de 2004 , ello ha dado lugar a criterios jurisprudenciales diversos, entendiéndose, en todo caso, por el Tribunal Supremo, Sala Primera, que además de la consignación si fuere exigible, lo determinante lo es la presentación de la demanda, así lo establece:
.- la sentencia de 29 de abril de 2009 que al analizar la caducidad de la acción en un supuesto de retracto arrendaticio urbano y la interpretación que merece el art. 135 LECn sobre presentación de escritos, declara:
' Ahora bien la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano judicial..'
.- la sentencia de 29 de mayo de 2006 , con cita de otras anteriores, que al analizar la viabilidad del ejercicio de una acción de retracto legal en plazo, desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declaraba caducada la acción, argumentado al respecto, en un supuesto muy similar al de autos, lo siguiente
' SEGUNDO.- El ejercicio de la acción de retracto legal está sujeto al cumplimiento de rigurososrequisitos acordes con la especial naturaleza de la institución que, en definitiva, supone una excepción al principio general de libertad de contratación de modo que al establecer el artículo 1.521 del Código Civil tal derecho de subrogación con las mismas condiciones estipuladas en el contrato en el lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago está afectando al derecho inicial que ha de reconocerse a todo vendedor en orden a elegir la persona del comprador a quien desea transmitir la propiedad del bien de que se trate pues, en definitiva, por razón del ejercicio del retracto viene a quedar sin efecto la adquisición de la propiedad operada a favor del comprador en el primitivo contrato al ser entregado el bien objeto del mismo. Entre los requisitos exigidos al retrayente, el artículo 1.524 del Código Civil señala uno de carácter temporal en el sentido de que «no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta». La norma exige por tanto el ejercicio de la acción dentro del breve plazo de caducidad que establece, lo que por tanto no puede ser suplido por cualquier otra actividad del retrayente que, aunque pudiera aparecer orientada al mantenimiento de su derecho, no suponga el efectivo ejercicio de la acción.
La sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1992 señala al respecto que «el plazo de nueve días tiene la naturaleza propia de la caducidad, no admitiéndose por consiguiente interrupción alguna del mismo; que dentro del referido plazo es obligado presentar la demanda y hacer la consignación, aunque estos trámites no se efectúen al mismo tiempo; y que la demanda de retracto, o la consignación efectuada ante Juez que carece de jurisdicción para el conocimiento del proceso, no puede surtir efectos de clase alguna[ SS. 21-2-1953 ; 4-5-1956 ; 8-6-1979 , etc.]». De ahí que incluso el intento de conciliación no pueda suplir al ejercicio de la acción propiamente dicho como queda acreditado por el hecho de que, incluso en momento en que la conciliación previa resultaba preceptiva, el artículo 1.621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 determinaba que, presentada la demanda, el juez se reservara proveer sobre el curso de la misma hasta la presentación de la certificación del acto de conciliación celebrado, en consonancia con el artículo 1.618-1º que ya exigía la interposición de la demanda de retracto dentro del breve plazo de nueve días.
Precisamente el primero de los motivos del recurso, en el que, como en el segundo, se incumple la exigencia casacional de citar el párrafo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se apoya, denuncia la infracción del artículo 1.618-1º de la misma Ley , en relación con el 1.620, y la jurisprudencia que los desarrolla, insistiendo en la relevancia de la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el Juzgado de Paz de Rois (La Coruña), que tuvo lugar dentro del indicado plazo de nueve días desde la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad, con la pretensión de que tal actuación interrumpió el plazo de caducidad. La inscripción registral se produjo el día 29 de septiembre de 1996 y la demanda de conciliación se presentó el 5 de octubre siguiente, poniendo a disposición de los demandados la cantidad de ocho millones de pesetas en una oficina bancaria, celebrándose el acto de conciliación sin efecto el día 15 de octubre siguiente, fecha en que se interpone la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Padrón, una vez extinguido el plazo de caducidad. La parte recurrente cita en apoyo de su tesis favorable a la interrupción del plazo la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1993 . En primer lugar se trata de la cita de una sola sentencia, insuficiente para fundar un recurso de casación por infracción de doctrina jurisprudencial, y en segundo lugar, examinada la misma, se comprueba cómo tajantemente señala, con cita de otras anteriores como las de 25-9-50; 24-11-53; 30-5-69 y 7-5-81 que el plazo de caducidad «no lo interrumpe el acto de conciliación, sino que sólo el verdadero ejercicio de la acción en el juicio correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento»; no obstante lo cual, a continuación y como simple 'obiter' señala que el efecto de la conciliación únicamente podría ser el de interrumpir la prescripción o la caducidad volviendo a correr el plazo, que igualmente -en el caso contemplado por aquella sentencia- había resultado agotado antes del ejercicio de la acción, pues lo que no cabía reconocerle era la posibilidad de ejercitar la acción en los dos meses siguientes prevista en el artículo 1.947 del Código Civil . En este sentido ha de citarse la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1999 que afirma cómo «la Jurisprudencia más moderna se pronuncia en el sentido de que la caducidad no admite interrupción de ninguna clase ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1992 y 20 de julio de 1993 )» en consonancia con la naturaleza de los derechos para cuyo ejercicio se establece que, siendo de carácter potestativo, nacen y se extinguen con el propio plazo de caducidad al contrario de lo que ocurre con la prescripción que únicamente afecta al ejercicio del derecho y no a su existencia.
En consecuencia, ninguna infracción cabe apreciar respecto de lo dispuesto en el artículo 1.618-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se limita a señalar como requisito para dar curso a las demandas de retracto el de que se interpongan dentro del plazo establecido de nueve días, ni se da explicación a la pretendida infracción del artículo 1.620 cuando el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de ejercicio se ha fijado, sin controversia, en la fecha de la inscripción registral.
De igual modo ha de rechazarse el segundo de los motivos del recurso que versa sobre la infracción del artículo 1.618.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y defiende la corrección de la consignación efectuada a favor de los compradores para el ejercicio del derecho de retracto, ya que, ejercitado el derecho cuando ya se había extinguido por caducidad, tal extremo carece de relevancia.'.
Desde esta perspectiva jurídica aplicable al supuesto de autos, no hay duda y en ello se asume la sentencia de instancia que cuando la demanda que da lugar a la tramitación del presente proceso, se presenta el día 17 de setiembre de 2013 para entonces se había dado la caducidad del derecho a retraer que pretende irrogarse la parte demandante, pues si consideramos que la misma funda su pretensión en el conocimiento que tiene de la adquisición por la demandada en pública subasta de la mitad indivisa de la vivienda de la que ella también es copropietaria, al notificársele el día 24 de junio de 2013 el decreto de adjudicación de la misma fechado el día 11 de junio ( doc nº 1 demanda), conociendo quien es, por ello, la nueva copropietaria, frente a quien debe ejercitar la acción y el precio de 61.500 euros que abonado en la subasta que no cubría la deuda que con ella mantenía el anterior copropietario, es obvio que desde ese día, tal y como se ha razonado, tenía pleno conocimiento de las condiciones necesarias para ejercitar el retracto, no siendo necesario ni esperar a la firmeza del decreto de adjudicación ( ello ni siquiera lo consideró en su demanda) ni a la inscripción registral, por lo que poco importa que al parecer se haya dictado otro decreto ulterior para facilitar el acceso al Registro de la Propiedad, como tampoco que no se conocieran y con ello, cuál era su cuantificación, respecto de aquellos otros gastos que ha de asumir conforme a lo dispuesto en el art. 1518 Cº Civil , pues la consignación, en su caso, afectaría al precio y no a éstos respecto de los que debe comprometerse a su abono, y condenársele en tal sentido, pudiendo ser satisfechos con posterioridad.
Y ello aunque en el proceso de ejecución determinante de la demanda, antes del plazo de nueve días ( vencía el día 3 de julio de 2013), consignara el precio y manifestara su voluntad de ejercitar el retracto en un escrito de 3 de julio ( doc. nº 2 demanda), pues ello no es la presentación de la demanda que como ejercicio efectivo se exige por la Jurisprudencia, como tampoco lo es el acto de conciliación que se presenta el día 2 de julio de 2013 y se celebra el día 6 de setiembre de 2013, respecto del cual se dice que se había logrado un acuerdo entre las partes, no siendo tal lo que se deduce de su tenor, pues el mismo concluye sin avenencia y como tal lo admiten conciliante y conciliada, por más que de su contenido se aprecie como esta última sujetaba la hipotética admisión del retracto al cumplimiento de dos condiciones ( doc. nº 3 a 5 demanda), no pudiendo impugnarse, ahora, tal consideración del Secretario Judicial cuando entonces se admitió sin objeción al firmar el acta, siendo evidente que no entendía la propia conciliante que se había dado un reconocimiento de su derecho a retraer y un acuerdo al respecto sobre cuyo cumplimiento en todo caso discrepa la parte demandada, pues, en tal caso, no hubiera presentado la actual demanda sino que hubiera exigido el cumplimiento y la ejecución de lo convenido en el acto de conciliación, respecto del cual no funda como tal en su demanda la acción ni desde luego hace referencia a lo que ahora pretende en esta alzada se considere como una alteración convencional de los plazos de caducidad ( art. 1156 , 1203 , 1255 , 1256 y 1258 nº 1 Cº Civil )), pues no solo ello entraña una cuestión nueva como tal desestimable sin más sino también de considerarse se estaría dando una alteración de los términos del debate y de la causa de pedir inadmisible y extemporánea, a lo que se une que el acto de conciliación por lo que se ha argumentado no puede interrumpir una institución como la caducidad, sobre todo si tenemos en cuenta que para cuando el mismo se celebra ya se había superado con creces el plazo de nueve días a que se refiere el art. 1524 Cº Civil , y cuyo dies a quo la parte actora en su demanda fija desde el conocimiento de la compraventa.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Secretario a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fuente Lavín, en nombre y representación de Cristina , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 aclarada por auto de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo, en los autos de Juicio Ordinario nº 853/13 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por el Sr. Secretario el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 015614. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
