Enfermedad profesional de...yo de 2019

Última revisión
19/03/2020

Enfermedad profesional de enfermera contagiada por contacto con pacientes infectados. Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 481/2019 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012019102236

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3289

Núm. Roj: STSJ GAL 3289:2019

Resumen:
En el supuesto analizado, la Sala de lo Social entiende, que el proceso de IT de la enfermera diagnosticada de gripe aviar varios días después del contacto con pacientes que padecían la misma enfermedad infecciosa que ella, tuvo lugar por la exposición -con motivos laborales- al agente biológico, y por lo tanto, el origen de su situación de IT es claramente profesional.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:36038 44 4 2017 0000928

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000481 /2019-MJC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000237 /2017

RECURRENTE/SINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Leonor

ABOGADO/A:JAVIER PEREZ ESTEVEZ

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRA.Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a trece de mayo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 481/2019, formalizado por D. José Mario Paredes Rodríguez, Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y Dª Rosario Dieguez Roo, Letrada del Servicio Galego de Saúde, en nombre y representación de dicho organismo autónomo, contra la sentencia número 227/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 237/2017, seguidos a instancia de Dª Leonor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Leonor presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 227/2018, de fecha uno de octubre de dos mil dieciocho

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:PRIMERO.- La demandante Doña Leonor , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para el Sergas con la categoría profesional de enfermera y destino en el Servicio de Hematología-Cirugía Vascular del Hospital de Montecelo. La demandada Sergas tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con el Instituto Nacional de la Seguridad Social. SEGUNDO.- En fecha 28 de enero de 2017 la demandante inició situación e incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional con el diagnóstico de 'gripe debida a virus de la gripe aviar identificado'. En dicha situación permaneció hasta el 6 de febrero de 2017. TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social inició de oficio expediente de determinación de contingencia referido al citado proceso de incapacidad temporal y en Resolución de fecha 29 de marzo de 2017 declaró que éste derivaba de contingencias comunes. CUARTO.- En la Unidad de Enfermería de Hematología/Cirugía Vascular en la que presta servicios la demandante ingresaron tres pacientes a lo largo del mes de enero de 2017 que fueron diagnosticados de gripe A, de los cuales al menos dos de ellos estuvieron a cargo de la demandante, uno los días 11 y 13 de enero de 2017 y el otro el 19 de enero de 2017. La demandante fue atendida en Urgencias del CHOP el 27 de enero de 2017 por presentar malestar general de dos días de evolución, disnea y dolor articular, y le fue realizada determinación de virus respiratorios, que fue positiva para gripe A y negativa para VRS y gripe influenza B.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda presentada por Dª. Leonor , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo declarar y declaro que la contingencia de la 4 incapacidad temporal iniciada por la demandante el 28 de enero de 2017 es la enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con los efectos que de ella se derivan

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERGAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04/02/2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda presentada por la actora contra el INSS y Sergas y declaro que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada por la demandante el 28 de enero de 2017 es la enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con los efectos que de ella se derivan.

Se alzan en suplicación el letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS y la letrada del SERGAS, interponiendo sendos recursos amparados ambos en un solo motivo correctamente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncian infracciones jurídicas.

SEGUNDO:El letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS interpone recurso de suplicación en base a un único motivo amparado en el apartado c) del art 193 de la LRJS en la que denuncia infracción en concepto de aplicación indebida del art 158 de la LGSS aprobada por RDL 8/2015 de 30 de octubre.

Y la letrada del servicio galego de saude interpone recurso de suplicación en base a un único motivo amparado en el aparatado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas concretamente denuncia infracción por interpretación errónea del art 157 de la LGSS en relación con lo dispuesto en el RD 1299/2006 por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la seguridad social, allegando en esencia en ambos recursos que en el caso de autos nos encontramos en presencia de un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común habida cuenta de que no se ha constatado en ningún momento una relación directa de la patología que la demandante presentaba con el desarrollo de su trabajo habitual.

Por lo que la sala estima que han d examinarse conjuntamente ambos recursos.

El artículo 157 de la LGSS fija el concepto de la enfermedad profesional en estos términos: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.

La disposición a la que se refiere el precepto transcrito está constituida actualmente por el RD 1299/06, de 10 de noviembre. Su artículo 1 acuerda: 'Se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales que figura como anexo 1 de este real decreto , así como la lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha, que figura como anexo 2, y cuya inclusión en el anexo 1 podría contemplarse en el futuro'.

Ese anexo 1 al que remite el artículo 1 de dicha disposición reglamentaria diferencia las enfermedades profesionales en función de la causa que las haya provocado, distinguiendo entre enfermedades causadas por agentes químicos (grupo 1), físicos (grupo 2), biológicos (grupo 3), inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en otros apartados, sustancias y agentes no comprendidos en otro apartado (grupo 4) y agentes carcinogénicos (grupo 5). Dentro de las enfermedades causadas por agentes biológicos se incluyen las ' enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección (excluidos aquellos microorganismos incluidos en el grupo 1 del R.D. 664/1997, de 12 de mayo regulador de la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo)'.

El primer elemento que debe concurrir para calificar como profesional una patología es que ésta haya sido causada por el trabajo. Se debe acreditar este extremo y, una vez constatado que es así, es cuando se considera que esa patología constituye enfermedad profesional. Esta es la diferencia con la catalogación de otras patologías como enfermedades profesionales, que es lógica, pues, de otro modo, resultaría que todas las patologías (gripes, catarros, afecciones respiratorias, cardíacas, renales, hepáticas, etc.) causadas por un agente biológico sufrida por alguna de las personas encuadradas en el apartado A del grupo 1 (personal sanitario y auxiliar de instituciones cerradas; personal de laboratorio; personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio; trabajadores de laboratorios de investigación o análisis clínicos; trabajos de toma, manipulación o empleo de sangre humana o sus derivados; trabajos de toma, manipulación o empleo de sangre humana o sus derivados; odontólogos; personal de auxilio, trabajadores de centros penitenciarios, personal de orden público) se clasificaría como enfermedad profesional, lo cual no ha sido querido por el legislador ni tiene lógica. El legislador pide que se acredite el vínculo entre trabajo y lesión y, de ser así, es cuando establece la calificación profesional para esa patología.

La actora que presta servicios para el Sergas con la categoría profesional de enfermera y destino en el servicio de hematología-cirugía vascular del Hospital de Montecelo, en fecha de 28 de enero de 2017 inicio situación de Incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional con el diagnostico de 'gripe debida a virus de la gripe aviar identificado' permaneciendo en dicha situación hasta el 6 de febrero de 2017; y consta en el HDP 4 que en la unidad de enfermería de hematología/cirugía vascular en la que presta servicios la demandante ingresaron a tres pacientes a lo largo del mes de enero de 2017 que fueron diagnosticados de gripe A, de los cuales al menos dos de ellos estuvieron a cargo de la demandante, uno los días 11 y 13 de enero de 2017 y el otro el día 19 de enero de 2017. La demandante fue atendida en urgencias del CHOP el 27 de enero de 2017 por presentar malestar general de dos días de evolución, disnea, y dolor articular y le fue realizada determinación de virus respiratorios, que fue positiva para gripe A y negativa para VRS y gripe influenza B. El INSS inicio de oficio expediente de determinación de contingencia referido al proceso de incapacidad temporal y en resolución de fecha 29 de marzo de 2017 declaro que este derivaba de contingencias comunes.

De acuerdo con los hechos que se declaran probados, resulta que la enfermedad que ha padecido la demandante , de cuyo origen infeccioso no cuestiona ninguna de las partes , ha de considerase incluida en ese cuadro establecido en el real decreto y la profesión que ejerce la actora es de las incluidas en el mismo real decreto como susceptibles del padecimiento a que se refiere, y acreditado que la patología que sufrió la actora ha sido contraída por razón de su trabajo, (pues en definitiva se ha acreditado que en días previos al proceso de IT estuvo en contacto con pacientes que padecían la misma enfermedad infecciosa que a ella le ha sido diagnosticada varios días después de dichos contactos) y parece obvio por ello que el contagio se produjo en su centro de trabajo por lo que al probarse en definitiva el contagio con enfermos diagnosticados de la enfermedad por la se produce el proceso de IT, la consecuencia es que el origen de su situación de IT es claramente profesional. Y al haberlo estimado así la sentencia de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario lo que conduce a la desestimación de los recursos interpuestos y a la confirmación de la sentencia de instancia En consecuencia.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación del INSS y por la letrada del SERGAS contra la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Pontevedra en los autos nº 237/2017 seguidos a instancias de la actora Leonor contra el INSS y el SERGAS sobre DETERMINACION DE CONTINMGENCIA debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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