Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 96/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 186/2014 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES
Nº de sentencia: 96/2015
Núm. Cendoj: 08019370192015100103
Núm. Ecli: ES:APB:2015:6881
Núm. Roj: SAP B 6881/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 186/2014- E
Procedimiento ordinario Nº 396/2013
Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 96/15
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. CARLES VILA I CRUELLS
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a
instancia de Aquilino Y Sara contra CATALUNYA BANC SA; los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Aquilino y Sara contra la sentencia dictada
en los mismos el dia 09/12/2013, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:'Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales d. Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Dª Sara y D. Aquilino , y dirigida contra Catalunya Banc, S.A.
Debo absolver y absuelvo, a la demandada en este juicio Catalunya Banc, S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra y, No debo efectuar y no efectúo una expresa imposición en las costas de este juicio.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Aquilino y Sara mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sr. Magistrado D.CARLES VILA I CRUELLS.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda presentada, solicitaba la actora que se declarase la nulidad de una suscripción de obligaciones subordinadas del año 1992, ignorándose la fecha exacta, por un nominal de 9.000 #. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda al no estimar probado el vicio del consentimiento alegado (error esencial y excusable que vició el consentimiento contractual).
Los demandantes interponen recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, por infracción del art. 217 LEC .
SEGUNDO. - Los demandantes, sin poder precisar la fecha exacta, afirmaban que suscribieron aquellas obligaciones subordinadas en el año 1992, aportando en prueba de ello una fotocopia de un extracto de la cuenta de valores, fechada el 31 de enero de 2012, en el que como único apunte contable consta 'DEUDA SUB 1ªEM (PERP)', con un valor nominal de 9.015,15 #, así como la fotocopia de una 'Libreta de Deuda Subordinada' en la que consta idéntico apunte y una hoja informativa con la condiciones principales de la emisión de deuda. La demandada por su parte no conserva más documentación, atendida la fecha de contratación, que los folletos informativos de la emisión de deuda de junio de 1992. El único medio de prueba propuesto, además de la citada documental, fue la testifical del fue director de la oficina en la que se contrató el producto, que ambas partes propusieron, y que no se pudo practicar ya que había fallecido hacía unos años.
TERCERO.- Las obligaciones subordinadas, a las que se refiere la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, como 'financiaciones subordinadas', son productos de renta fija a largo plazo, que pueden clasificarse como un instrumento financiero complejo de riesgo alto, y su denominación apela a su carácter subordinado en el orden de cobro en caso de una hipotética quiebra y, aunque tiene un vencimiento determinado, esto es, posee una fecha de emisión y de cierre determinada, si se quiere amortizarlas antes de vencimiento habrá que ponerlas a la venta como si de una acción se tratara, en este caso en un mercado secundario, por lo que existe la posibilidad de perder parte o la totalidad del capital. Este mercado no es el bursátil, en el que cotizan las acciones de las sociedades, sino el Mercado AIAF, que funciona de modo diferente, ya que opera de manera bilateral y descentralizada (el bursátil es multilateral y centralizado), por lo que corresponde a la partes acordar los términos de la transacción, que posteriormente se comunica al mercado. Y los precios publicados, que son una media ponderada, son siempre indicativos, pues el precio real se fija entre las partes. Obvio es decir que la paralización de este mercado conlleva la iliquidez de activos como las obligaciones subordinadas o participaciones preferentes emitidas sobre todo por las cajas de ahorros que fueron rescatadas, como es el caso.
Aun cuando la suscripción de las obligaciones subordinadas se llevó a cabo antes de la publicación de la Directiva MiFID, esto no significa que los clientes bancarios y en particular los consumidores estuvieran desprotegidos. Además de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, la Ley del Mercado de Valores, en sus arts. 78 y 79 , ya imponía la obligación a las entidades y demás personas intervinientes en los mercados de valores de comportarse diligente y transparentemente en interés exclusivo de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado y de mantenerlos siempre convenientemente informados.
Sin duda alguna la libre prestación del consentimiento por parte del inversor ha de ir precedida de la oportuna información sobre el producto facilitada por la entidad financiera, y si esa información no cumple con las exigencias del control de incorporación de la condiciones generales previsto en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , cabría apreciar un error excusable en la formación de la voluntad contractual del cliente que implicaría la nulidad del contrato ( arts. 1.266 y 1.300 del Código Civil ).
El déficit de información previa, sobre la naturaleza del producto contratado, en el que la demandante basa el error invocado como vicio del consentimiento, es ciertamente un hecho negativo, por lo que, en principio, no corresponde probarlo a la demandante, antes al contrario, corresponde a la demandada probar que cumplió con todas las exigencias de información previa y transparente requeridas por la legislación vigente en aquellas fechas ( art. 217 LEC ). Y nada de ello ha probado la demandada, sin que le exima de esa carga el hecho de que no conserve los documentos de la concreta operación. Por tanto, concurre error esencial y excusable, lo que conlleva la nulidad del contrato.
Declarada la nulidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.303 del Código Civil , las partes se deben devolver recíprocamente las prestaciones objeto del contrato, con sus frutos y el precio de los intereses.
Ello supone que la parte actora deberá recuperar el nominal invertido, por un importe de 9.000 #, más sus intereses legales desde la fecha de suscripción de las obligaciones, previa deducción de las rentabilidades percibidas, que a su vez devengarán a favor de la demandada el interés legal desde las respectivas fechas de abono, a liquidar y compensar en ejecución de sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.2 LEC , no procede pronunciamiento respecto a las costas de la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Aquilino y doña Sara contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona , se revoca totalmente, estimando íntegramente la demanda formulada por los recurrentes contra CATALUNYA BANC, S.A., por lo que declaramos la nulidad del contrato firmado por los demandantes en el año 1992 sobre suscripción de obligaciones subordinadas, por un nominal de 9.000 #, condenando a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 9.000 #, más sus intereses legales desde la fecha de suscripción de los títulos, previa deducción de las rentabilidades percibidas, que a su vez devengarán a favor de la demandada el interés legal desde las respectivas fechas de abono, a liquidar y compensar en ejecución de sentencia, condenando a la demandada al pago de las costas procesales de primera instancia y sin pronunciamiento sobre las de esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
