Última revisión
28/09/2017
Gastos escolares incluidos en la pensión de alimentos en cuanto son considerados gastos ordinarios. Reitera doctrina. Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Septiembre de 2017, número 500/2017, sección 1, recurso número 2950/2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 500/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100473
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3277
Núm. Roj: STS 3277:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 13 de septiembre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2016, dictada en recurso de apelación núm. 558/2016, de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén , dimanante de autos de juicio de familia, para modificación de medidas, núm. 299/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carolina, recurso interpuesto ante la citada Audiencia por doña Graciela , representada ante las instancias por la procuradora doña Rosalía Téllez Sánchez, bajo la dirección del letrado don Jorge Machuca Gallardo, no consta personado recurrido alguno y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Antecedentes
«Por formulada solicitud de modificación de las medidas definitivas acordadas por sentencia 40/06 del Juzgado Mixto núm. 2 de la DIRECCION000 , de fecha 2 de junio de 2006, y en consecuencia se modifiquen las medidas contenidas en la misma según lo solicitado en el hecho sexto».
Y el hecho sexto indica:
«Sexto.- Que se interesa que se modifiquen las medidas definitivas de la sentencia de divorcio en el sentido de:
»1.- Se estima adecuado la fijación de una pensión alimenticia mensual para la menor de 100 euros mensuales. Dicha pensión será revalorizable anualmente conforme al IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.
»2.- Los gastos extraordinarios, originados por la actividad escolar, libros, matrículas, uniformes, academias, actividades extraescolares, viajes escolares y de formación, etc.; serán abonados por mitad entre ambos progenitores. Los gastos extraordinarios de naturaleza médica, no cubiertos por la Seguridad Social, como oftalmología, odontología, logopeda, fisioterapia, etc.; serán abonados por mitad por ambos progenitores. En ambos casos se necesitará el consentimiento o previa aceptación por escrito de ambas partes.
»3- Para el caso de cambio de domicilio, el nuevo domicilio será comunicado fehacientemente al otro progenitor».
«Sea desestimada la demanda de modificación de medidas solicitada pues no procede la reducción de la pensión de alimentos instada por el demandante, debiendo estarse y mantenerse lo ya sentenciado al respecto por la sentencia núm. 40/06 del mismo Juzgado al que me dirijo, que por ello debe seguir siendo definitiva y firme».
«Fallo. Que desestimando la demanda presentada por D. Clemente , contra Dña. Graciela , debo denegar y deniego la petición de modificación de medidas establecidas en su día en sentencia de divorcio, autos núm. 318/2005, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de La DIRECCION000 , sin hacer expresa imposición de costas».
«Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La DIRECCION000 , con fecha 9 de diciembre de 2015, en autos de juicio sobre modificación de medidas, seguidos en dicho juzgado con el núm. 299/2015, debemos revocar y revocamos en parte la misma y en su lugar estimando en parte la modificación de medidas solicitada, debemos fijar la cuantía de alimentos de la hija menor Esmeralda en la cantidad de 206 euros mensuales, actualizables conforme al IPC anualmente, y fijando como gastos extraordinarios que deben sufragarse al 50%, los referidos a la actividad escolar y universitaria en su caso, tales como libros, matrículas, academias, actividades extraescolares, viajes escolares y de formación; también los de naturaleza médica no cubiertos por la Seguridad Social, tales como oftalmología, odontología, fisioterapia, etc; siendo necesario el consentimiento del que se pretenda obligar, salvo en relación a los que resulten urgentes y perentorios, para su reclamación al mismo. Se confirma la sentencia en restante y sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias».
Motivo único.- La sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contemplada en los arts. 93 y 142 del Código Civil (pensión de alimentos - gastos ordinarios - gastos extraordinarios), presentando el correspondiente interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concreto al primer supuesto contemplado por el art. 477.3 LEC (oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: STS núm. 579/14 , Sala I).
Remitidas las actuaciones a la
Fundamentos
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
El demandante, D. Clemente , alegó que las circunstancias actuales ha variado pues reside y convive con otra pareja con la que tiene un hijo de ocho años, y con los tres hijos también menores de su pareja.
Solicitó la modificación de la pensión alimenticia que fue acordada fijándose la misma en 100 euros; y que los gastos extraordinarios originados por la actividad escolar, libros, matrículas, uniformes, academias, actividades extraescolares y de formación, serán abonados por mitad entre ambos progenitores, los gastos extraordinarios de naturaleza médica, no cubiertos por la Seguridad Social, como oftalmología, odontología, logopeda y fisioterapia, serán abonados por mitad por ambos progenitores. En ambos casos se necesitará el consentimiento o previa aceptación por escrito de ambas partes.
La recurrente cita la sentencia n.º 579/2014 de 15 de octubre: «1 . Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. 2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. 3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos».
La sentencia recurrida contraviene el interés legítimo de la alimentista pues los gastos de educación están dentro de la pensión de alimentos y no pueden ser excluidos de la misma como hace la sentencia recurrida, que declara: «...fijando como gastos extraordinarios que deben sufragarse al 50% los referidos a la actividad escolar y universitaria en su caso, tales como libros, matrículas, academias, actividades extraescolares, viajes escolares y de formación...»
El recurrido no ha comparecido ante esta sala.
«1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.
»2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.
»3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.»
La anterior doctrina vino a ser aplicada por la sentencia 557/2016, de 21 de septiembre , que en aplicación de ella, declaró que «los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar».
(i) No puede mantenerse la pensión de 206 euros mensuales fijada por la sentencia recurrida por cuanto a ella se ha de sumar, de forma estimada y prorrateada, la que corresponde a los gastos ordinarios por actividad escolar y universitaria, tales como libros, matrículas y cualesquiera otros de tal naturaleza que sean previsibles al comienzo del curso escolar.
(ii) Que tampoco puede mantenerse la pensión que el recurrido venía abonando y que la sentencia de primera instancia no modificó, ascendente a 280 euros mensuales, pues la sentencia recurrida ha estimado que existe un cambio sustancial de circunstancias para aminorarla -escaso incremento de los ingresos del obligado y aumento de su carga familiar-, y, sin embargo, tal decisión no es objeto de impugnación en el recurso de casación, que se contrae a los gastos extraordinarios a que hemos hecho mención; por lo que debe mantenerse lo resuelto.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
