Sentencia Civil Nº 5/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 5/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 453/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 5/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100012

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00005/2014

SENTENCIA NÚMERO 5/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a catorce de enero de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 173/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 453/13;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Onesimo representado por la Procuradora Doña Cristina Torrente Moro y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Alejo Santos y como demandada-apelante DOÑA Noelia representada por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Peix García.

Antecedentes

1º.-El día 9 de octubre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que en el ACTIVO de la sociedad de gananciales formada por Don Onesimo y Doña Noelia disuelta por sentencia de fecha 26 de octubre de 2.012, se incluye:

A) un 56,45 % de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Salamanca correspondiendo en proindiviso el 43,55% al Don Onesimo .

b) el mobiliario y el ajuar de la misma.

c) los dos vehículos, el Skoda .... LDQ y el Daewo IS-....-E

d) un saldo de 36.850 €.

Y en el PASIVO:

a) el importe del préstamo que grava la vivienda pendiente de pago

b) el importe de IBI y seguro de la misma a partir de la fecha de disolución de la sociedad, 26.10.12, abonados por Don Onesimo .

Se condena en costas a la demandada.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se revoque la sentencia de instancia en el sentido de considerar que D. Onesimo no tiene derecho a reclamar la suma de 58.899,19 € como privativos, ya que, por las razones expuestas, la vivienda es ganancial y adquirida por ambas partes por mitad e iguales partes, y, todo ello, con imposición de costas procesales a la parte contraria.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de apelación, confirme la citada sentencia en todas sus partes, con expresa condena en costas en esta instancia.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día diez de enero de dos mil catorcepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, y en la infracción del artículo 1355 CC , ya que según la escritura pública unida a los autos, la vivienda objeto de litis se compró con dinero ganancial, sin que de las pruebas obrantes en autos se haya acreditado lo contrario.

La parte demandante-apelada se opuso a dicho recurso.

Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que en el presente procedimiento de división de la sociedad de gananciales, la única cuestión debatida entre las partes no ha sido otra que la de terminar la naturaleza jurídica ganancial o privativa de la que fue vivienda conyugal, así como el carácter ganancial o privativo del dinero entregado para la compra de la misma.

Cuestión para cuya solución hemos de partir de que según la escritura pública unida a los folios 15 y siguientes de los autos, con fecha 19 octubre 1998 los cónyuges Sres Onesimo y Noelia compraron 'para su sociedad de gananciales' la finca, vivienda habitual de la familia, objeto de juicio, conforme a la estipulación primera de dicha escritura pública de compraventa. Indicándose asimismo en la estipulación segunda de la misma que el precio de la compraventa es la cantidad de 12.500.000 pesetas, cantidad que 'confiesa la vendedora tenerla recibida de la parte compradora, antes de este acto, por lo que le otorga completa carta de pago'.

Pues bien, de acuerdo con las pruebas obrantes en autos es aclaro que parte del dinero entregado a la vendedora para la compra de dicha vivienda tenía carácter privativo del esposo, como se desprende de los extractos bancarios unidos a los autos y de la prueba testifical de la hermana y padre de dichos esposo, practicada en la vista oral. Puesto que dicho dinero procedía de la venta de una vivienda de la que el esposo era cotitular junto con su hermana, así como de una donación de dinero por parte de de su padre. De suerte que ambas cantidades, la procedente de la venta de la vivienda privativa, como la procedente de la donación de su padre, fueron ingresadas por el esposo en la cuenta corriente de la sociedad de gananciales para el pago de la vivienda conyugal, según ha quedado acreditado en autos. Ciertamente la declaración testifical fue practicada por una hermana y por el padre del esposo, pero sin embargo la existencia de dicha tacha legal no invalida su testimonio. Ya que no cabe confundir la nulidad con la inhabilidad de un testigo, y la tacha del mismo. Siendo la tacha tan sólo un procedimiento para cuestionar, en principio, la prueba testifical, al suponer una alegación de parte con la pretensión de desvirtuar la fuerza probatoria de lo declarado por los testigos. Viene a suponer, pues, una garantía de la objetividad del testimonio, que debe ser emitido a tales efectos por un tercero al proceso, no vinculado directa ni indirectamente con las partes, a fin de obtener de su declaración cierta objetividad, y por ende, credibilidad. Para ello, aparte de las preguntas generales de la ley, se articula un sistema de tachas, las cuales no excluyen a un testigo como tal, sino que constatan una circunstancia que cuestiona su imparcialidad, circunstancia que habrá de ser tenida en cuenta, en su caso, al valorar la prueba, junto con otras circunstancias y en conjunto con el resto de las demás pruebas. De ahí que tras el procedimiento previsto sobre la tacha, no se dicte resolución sobre la misma. Con las tachas no se acredita la falta de veracidad de un testigo, sino sólo la justificación de la sospecha de que puede no haber dicho la verdad, y por ello, la declaración de dicho testigo es 'válida', sin perjuicio del valor que le dé el tribunal al apreciar la prueba testifical, conforme a las reglas de la sana crítica, a que hace referencia el artículo 376 LEC . 'Las tachas, que no incapacitan al testigo para serlo, no son más que motivos de recelo o sospecha que si hacen que se preste atención, al valorar la prueba, al influjo que las circunstancias que los determinan han podido ejercer en la fidelidad del testimonio, no impiden que éste sea tenido en cuenta y creído por el sentenciador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha conducido verazmente en su declaración' ( SSTS de 26 noviembre 1943 , 6 mayo 1983 , 3 noviembre 1984 y 12 junio 1998 ). Como así ha sucedido en el presente caso, donde como con total acierto se dice en la sentencia impugnada, pese a que la testigo fue tachada por razón de parentesco, su declaración viene a corroborar lo que resulta de la prueba documental, que cobraron 12 millones de pesetas, entregándose a cada hermano un cheque de 6 millones de pesetas, añadiendo que aunque el precio escriturado fue de 12 millones de pesetas, realmente cobraron 14 millones de pesetas y que los 2 millones les fueron entregados en B a razón de 1 millón a cada hermano, lo que explica que ese mismo día don Onesimo ingresase el cheque de 6 millones de pesetas, y que hiciese además una imposición en efectivo de 800.000 pesetas. Todo ello sin olvidar que la propia demandada cuando fue interrogada manifestó que creía que la vivienda familiar se había pagado con dinero del matrimonio y con el préstamo hipotecario, así como que ignoraba la cuantía por la que el préstamo se había solicitado, que pudiera ser coincidente con el precio de la vivienda, que asimismo desconocía que el esposo hubiera ingresado dinero de la venta de la vivienda de la que era copropietario con su hermano y que su padre hubiera donado para la compra de la vivienda familiar 3 millones de pesetas. Habiendo declarado también el padre de don Onesimo como testigo para confirmar que había donado a su hijo la referida suma de 3 millones de pesetas antes de que el matrimonio comprara la vivienda, sin que resulte aplicable la presunción de ganancialidad de la donación de bienes por terceros constantes matrimonio del artículo 1353 del código civil , pues la esposa no pudo aceptar esa donación, cuya realización ignoraba.

Ahora bien, acreditada de manera indubitada la naturaleza privativa del dinero entregado por el esposo para la compra de la vivienda, 9.800.000 pesetas, ello no significa que por aplicación sin más del artículo 1354, al que se remite el artículo 1357, en su último párrafo, ambos del código civil , la vivienda corresponda proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas, pues, como con acierto se indica por la parte apelante, hemos de tener en cuenta el artículo 1355 también del código civil , según el cual los cónyuges podrán de común acuerdo atribuir la condición de ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Referido precepto, 1355 CC , como señala el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 29-9-1997, nº 839/1997, rec. 2491/1993 . Pte: Villagómez Rodil, Alfonsono se presenta como una excepción y menos imperativa, sino que es reflejo de la autonomía privada, ya que la voluntad negocial que contiene se refiere a que proceda de la voluntad común de los esposos, como manifestación bien patente de reglas de libertad, que producen eficacia en cada acto concreto y no cabe extrapolarlas a otros en las que los cónyuges se expresan de forma distinta. Y desde luego, según reza dicho precepto, debe tratarse de bienes adquiridos durante el matrimonio y a título oneroso( cfr. Tribunal Supremo Sala 1ª, S 26-2-2002, nº 157/2002, rec. 2867/1996. Pte: Martínez-Calcerrada Gómez , Luis Tribunal Supremo Sala 1ª, S 26-2- 2002, nº 157/2002, rec. 2867/1996 . Pte: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis ).

Como así sucede en el presente caso, en el que nos encontramos ante la compraventa de la vivienda conyugal por ambos esposos constante el matrimonio, declarando ambos esposos de común acuerdo en la escritura pública de compraventa 'que compran para su sociedad de gananciales'. A este respecto hemos de tener en cuenta que como declara el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 8-10-2004, nº 969/2004, rec. 2717/1998 . Pte: Ruiz de la Cuesta Cascajares, Rafael 'si bien el art. 1361 C.c . establece, como regla general, a falta de otra prueba o declaración al respecto, la presunción de ganancialidad de los bienes 'existentes' en el matrimonio, debiendo probar la parte que pretenda la privacidad de los mismos, o de algunos de ellos, que en realidad lo son del cónyuge que así lo exija; existen otras normas, no obstante, que permiten alterar esa regla, como son la del art. 1355, por un lado, que autoriza a los citados cónyuges a establecer, de común acuerdo, la facultad de atribuir esa condición de ganancialidad a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio; y, por otro lado, la del art. 1324, que, que a su vez, permite, mediante 'confesión' (declaración unilateral válida en Derecho) hecha por el que, de ellos, pueda resultar perjudicado, que tal declaración se constituya en prueba eficaz y bastante para que determinados bienes sean considerados, aún perteneciendo a la comunidad o al cónyuge que la hace, como propios del otro (confesión, por otro lado, que sólo tiene efectos jurídicos entre los cónyuges o sus herederos, es decir, siempre que no se perjudique la legítima de los herederos forzosos, y sin que pueda trascender a los acreedores).

Por consiguiente, como ya se declaró por esta misma audiencia entre otras en su sentencia de 21 de marzo de 2012 , la vivienda objeto de litis tiene naturaleza ganancial por aplicación del artículo 1355 del código civil , ya que en la escritura pública de compraventa ambos cónyuges constante el matrimonio atribuyeron de común acuerdo dicha condición ganancial a la vivienda al manifestar que realizaban la adquisición o compraventa de la misma para su sociedad de gananciales. Ello no obstante, por aplicación del artículo 1358 del mismo cuerpo legal , al haberse acreditado que la cantidad de 9.800.000 pesetas fueron aportadas por el esposo tratándose de dinero de carácter o naturaleza privativa habrá de reembolsarse al mismo el valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.

Procede, pues, estimar parcialmente el presente recurso de apelación.

En cuanto a las costas de la primera instancia, por aplicación del artículo 394.2 LEC , no se hace imposición de las mismas a ninguna de las partes, puesto que la postura de dichas partes respecto a la cuestión debatida en el presente juicio, determinar la naturaleza ganancial o privativa de la vivienda familiar, así como reconocer y probar la aportación privativa del esposo a la adquisición de dicha vivienda familiar, ha sido estimada parcialmente.

Tercero.-Por aplicación del artículo 398 .2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos en nombre y representación de DOÑA Noelia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, con fecha 9 de octubre de 2013 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada, con la excepción de que en el activo de la sociedad de gananciales objeto de juicio deberá incluirse la totalidad de la vivienda sita en la PLAZA000 número dos, NUM001 NUM002 de Salamanca, y asimismo en el pasivo de dicha sociedad de gananciales deberá incluirse el valor satisfecho a costa del caudal propio del esposo, 58.899,19 €, a quien deberá reintegrársele de su importe actualizado al tiempo de la liquidación. Todo ello sin hacer imposición de las costas de la primera instancia, ni de las de este recurso, a ninguna de las partes; y con devolución a la recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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