Última revisión
20/04/2017
Impuesto de la Plusvalía. Devolución del impuesto. Inexistencia incremento valor. Sentencia Juzgado de los Contencioso Administrativo Burgos, Nº 129/2017, Rec 188/2016 de 29 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Burgos
Ponente: FRESCO SIMON, PATRICIA
Nº de sentencia: 129/2017
Núm. Cendoj: 09059450012017100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:72
Núm. Roj: SJCA 72:2017
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVDA. REYES CATOLICOS Nº 52
Equipo/usuario: UNO
En BURGOS, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
DEMANDANTE: DON Patricio
Procurador: don Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez
Abogado: don Luis Arregui Díaz
Abogado: Letrado adscrito al servicio jurídico del Ayuntamiento
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la entidad demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se anule la autoliquidación en su día presentada y se devuelva el importe detraído más intereses legales, condenando al Ayuntamiento demandado a su pago en concepto de principal e intereses. Con condena en costas.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho apoyándose en las consideraciones que, de manera extractada, se van a señalar seguidamente:
1º Concurre el hecho Imponible del Impuesto resultando, además, que la autoliquidación del mismo se realizó cuantificando la base imponible según la normativa aplicable.
2º No se prueba la alegada minusvalía en los términos pretendidos por el recurrente en tanto no acredita que no se ha producido ese incremento de valor del mercado del inmueble.
La cuestión que plantea lo alegado por la entidad demandante, que es a la que debe dar respuesta esta sentencia, se concreta en determinar si procede liquidar el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IMIVTNU) teniendo en cuenta el valor que resulta de aplicar lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), sin considerar, en definitiva, si se ha producido el hecho imponible del Impuesto en los términos en que el mismo se concreta en el artículo 104,1 del TRLRHL.
La Administración demandada entiende, en lo esencial, que el IMIVTNU no somete a tributación una plusvalía real sino aquella que se produce según lo dispuesto en el artículo 107 del TRLRHL, que permite obtener un incremento de valor objetivo sin admitir prueba en contrario, atendido en todo caso el valor catastral del bien que estima no se ha acreditado suficientemente en autos. La entidad demandante, como se ha dicho, considera que el hecho imponible del Impuesto exige un incremento real del valor del terreno de manera que cuando ese incremento no se ha producido, y así se acredita, no se puede liquidar el citado Impuesto.
A estos efectos hay que estar a la diferenciación ya seguida jurisprudencialmente sobre
1ª El IMIVTNU se regula en los artículos 104 a 110 del TRLRHL. El artículo 59,2 de la Ley citada lo configura como un Impuesto potestativo que los municipios pueden establecer de acuerdo con el TRLRHL, las disposiciones que lo desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales, que tendrán el contenido señalado en el artículo 16,1 del propio TRLRHL.
2ª El Ayuntamiento de Burgos tiene aprobada la Ordenanza Fiscal, que está identificada con el número 503, reguladora del IMIVTNU. El artículo 7 de la referida ordenanza regula la base imponible del Impuesto, que estará constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años. La determinación del incremento real mencionado se hará teniendo en cuenta las reglas que se establecen en el propio artículo 7 y el artículo 8. El artículo 2,1 de la ordenanza concreta el hecho imponible del Impuesto coincidiendo, en este apartado, con lo dispuesto en el artículo 104,1 del TRLRHL.
3ª El hecho Imponible del Impuesto, tal y como se define en el TRLRHL y en la ordenanza municipal, viene determinado por el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de una transmisión de los mismos.
4ª El artículo 107 del TRLRHL se refiere a la base imponible del Impuesto, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 7 y 8, de la ordenanza fiscal aprobada por el Ayuntamiento de Burgos y vigente en el momento de practicar la autoliquidación, no coincide con el contenido del artículo 107 citado ya que ese incremento al que se refiere la ordenanza fiscal resulta de aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, que será el fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles -que es valor catastral-, un determinado porcentaje en función del número de años durante los cuales se hubiera generado el incremento. Lo que se acaba de señalar permite entender que la ordenanza fiscal aprobada por el Ayuntamiento demandado, que, desde luego, regula el IMIVTNU al tener éste carácter potestativo, está relacionando la base imponible del referido Impuesto con un incremento real que, además, se manifiesta a lo largo de un determinado periodo por lo que no puede descartarse que en el periodo considerado no se produzca ese incremento real. Cuando esto ocurra, y así se acredite, no se podrá cuantificar la base imponible del Impuesto atendiendo a las reglas establecidas en la propia ordenanza fiscal considerando que esas reglas solamente se aplicaran cuando haya un incremento real del valor del terreno.
5ª Lo que se acaba de señalar en las consideraciones anteriores permite diferenciar el hecho imponible del Impuesto de la base imponible del mismo;
El hecho imponible exige, como presupuesto necesario, que se produzca un incremento de valor del terreno en el momento del devengo del Impuesto y teniendo en cuenta el periodo que se considere en la correspondiente liquidación tributaria. La base imponible del Impuesto solamente se tendrá en cuenta cuando se ha producido el incremento de valor del terreno cuantificándolo de una manera objetiva en función de las reglas previstas en el artículo 107 del TRLRHL y en el artículo 7 de la ordenanza fiscal. En consonancia con lo establecido en el referido artículo 7, el incremento del valor del terreno que determina la existencia del hecho imponible del Impuesto ha de producirse en términos económicos y reales. Solamente de esta manera se respetará la esencia y la razón de ser del Impuesto, que hay que relacionar con la participación de la comunidad en las plusvalías generadas y puestas de manifiesto en un momento determinado, que es el del devengo. La exigencia del Impuesto, máxime si se tiene en cuenta que el mismo es directo, sin haberse producido una plusvalía en los términos indicados contraviene los principios que rigen el sistema tributario, tal y como los mismos se establecen en la Constitución y en la Ley General Tributaria. Lo determinante, atendiendo a la naturaleza y finalidad del Impuesto, es la existencia de un incremento real del valor del terreno debiendo entenderse -como ya se ha dicho y ahora se insiste en ello- que la aplicación de los criterios legales de cuantificación de la base imponible solamente pueden tenerse en cuenta cuando existe el incremento real del valor del terreno, que es lo que, según el hecho imponible, grava el Impuesto y permite su liquidación.
6ª Producido el hecho imponible del Impuesto, procede cuantificar la base imponible del mismo aplicando los criterios legales establecidos. A este respecto hay que señalar que la Administración que gestiona el Impuesto no tiene necesidad de acreditar la ocurrencia del hecho imponible del mismo dado que la regulación del Impuesto, especialmente en lo que se refiere a la cuantificación de la base imponible, presupone la existencia, en el momento del devengo, de un incremento de valor del terreno transmitido. Puede decirse que se establece una presunción legal en ese sentido, es decir respecto a la producción del hecho imponible, sin perjuicio de que la misma pueda ser desvirtuada por quién la cuestione aportando los medios de prueba, de entre los que sean admisibles en derecho, que crea conveniente para conseguirlo correspondiendo a la Administración que gestiona el Impuesto su valoración y, en su caso, la aportación de otras pruebas de las que pueda deducirse la ocurrencia del hecho imponible. En este aspecto hay que señalar que el 'valor' del terreno, que es la expresión que se utiliza en el artículo 104,1 del TRLRHL y en el artículo 1,1 de la ordenanza fiscal, no equivale, necesariamente, al 'precio' del terreno aunque el resultado obtenido de la diferencia entre 'el precio' de compra y el 'precio' de venta del terreno es un elemento útil para poder determinar la existencia de un incremento de valor del terreno en los términos indicados, es decir atendiendo al aspecto económico y real. Así lo tiene dicho la sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid en Sentencia reciente de fecha 10/06/16 reiterado en Sentencia de fecha 28/06/16 , entre otras.
Una vez que se ha decidido, teniendo en cuenta lo que se acaba de señalar, que se ha producido el hecho Imponible del Impuesto, la cuantificación de la base imponible es la que resulta de aplicar los criterios legales ya señalados.
7ª La sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, fechada el día 25 de septiembre de 2015, Recurso de Apelación número 267/2015, analiza la forma de calcular la base imponible del Impuesto una vez que se ha producido el hecho imponible del mismo, es decir, cuando ha existido incremento real del valor del terreno, por lo que no resulta aplicable para decidir la cuestión que se está analizando, que se concreta en determinar si se ha producido el hecho imponible del Impuesto.
8ª El artículo 221,4 de la Ley General Tributaria posibilita que el obligado tributario, cuando considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, inste la rectificación de dicha autoliquidación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 120,3 de la Ley citada .
En primer lugar, hay que indicar que el recurrente ha acreditado suficientemente que en el periodo de tiempo considerado, que es el que transcurre entre 18/07/15 y el 15/01/16
-momento en el que adquiere el inmueble, y momento en el que lo enajena- no se ha existido ningún incremento del valor del terreno por lo que no se ha producido el hecho imponible del Impuesto ni tampoco concurre el presupuesto necesario para cuantificar la base imponible en los términos previstos en el artículo 8 de la ordenanza fiscal, que es, como se ha dicho, el incremento real del valor del terreno.
En segundo lugar, hay que señalar que la Administración demandada no ha aportado ninguna prueba de la que pueda deducirse, de manera objetiva, que se ha producido un incremento real del valor del terreno en el periodo que se ha considerado más allá de la consideración general del terreno en que se ubica, que ha venido gozando de una mayor dotación de usos.
A todo ello debe añadirse que el Tribunal Constitucional se ha vuelto a pronunciar sobre el impuesto de las plusvalías hace apenas unos días después de la primera sentencia que ya declaró nulo el impuesto en los casos en que se 'somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los contribuyentes acreditar que no se produjo efectivamente un incremento de valor', y ha dictado una segunda resolución que se pronuncia en este mismo sentido.
En el primer caso, la sentencia, con fecha de 16 de febrero de 2017 , analizaba varios artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa, y en la resolución más reciente, STC 37/2017 con fecha de 1 de marzo de 2017 , se estudian los artículos similares que contiene la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del
El Alto tribunal vuelve a pronunciarse en el mismo sentido que en el primer fallo, insistiendo en que 'en ningún caso se puede establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia'. Concluye, en la misma línea que la sentencia previa, que los citados preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, 'aunque exclusivamente en la medida en que no han previsto excluir del tributo a las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor'.
Así el TC. ha incidido en este tema, dado que
Por todo ello el recurso debe ser estimado íntegramente en atención al primer motivo esgrimido en la demanda, sin entrar ya a resolver acerca de los dos que habían sido invocados.
Fallo
En atención a la fundamentación anterior
Sin condena en costas.
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncia, manda y firma Dña. Patricia Fresco Simón, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos.
