Última revisión
08/11/2013
Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Exención tributaria prestación servicio postal universal. Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 588/2013, de 07 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 63 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Núm. Cendoj: 28079130022013100931
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4930
Núm. Roj: STS 4930/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación en interés de la ley 588/13, interpuesto por la Diputación Provincial de Huesca, representada por la procuradora doña Paloma Solera Lama, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Huesca en el procedimiento abreviado 513/11, sobre liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles. Han intervenido la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
La motivación de la sentencia es del siguiente tenor:
«La controversia que aquí se plantea es estrictamente jurídica. Se trata de discernir si la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA está o no exenta de abonar el impuesto de Bienes Inmuebles reclamado por la demandada.
El 22.2 la Ley 43/2010, dispone que el operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal quedará exento de los tributos que graven su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el impuesto sobre Sociedades.
No cabe duda alguna de que la sociedad actora es el operador que tiene encomendada la prestación del servicio postal universal tal y como dispone la Disposición adicional primera de la Ley referida; La demandante está obligada a disponer de inmuebles como parte de una red postal pública para prestar los servicios postales encomendados (art 3.12, 23.a) y 33 b) y Título V de la ley).
Ha de darse la razón a la Abogacía del Estado. En efecto, la entidad actora está obligada a mantener y conservar una red de oficinas que permita la prestación del servicio postal universal, por lo que la exención tributaria prevista en el artículo 22.2 alcanza al IBI.
La petición de la demandada relativa al planteamiento de cuestión prejudicial para obtener pronunciamiento sobre la interpretación de la Directiva 2008/6/CE cuando impide ayudas de estado, no puede acogerse, ya que el art 22.2 regula una exención».
Considera evidente que la doctrina fijada en la sentencia resulta gravemente dañosa para el interés general, si se tiene en cuenta que Correos y Telégrafos cuenta con más de 10.000 puntos de acceso, 2.739 oficinas multiservicio, 100 unidades de servicios especiales, 1.804 unidades de distribución y más de 7.238 puntos de servicio en el ámbito rural, además de 64 centros logísticos, de los cuales 6 son centros de admisión masiva, 17 centros de tratamiento automatizado de los envíos, 36 centros de tratamiento postal y 5 centros de tratamiento local, con una flota de casi 14.000 vehículos. Estos datos corresponden a un importante número de unidades inmobiliarias, sujetas al impuesto sobre bienes inmuebles, lo que determina que el número de corporaciones locales que podrían verse afectadas fueran precisamente la totalidad de los municipios españoles, sin que pueda determinarse exactamente el número de unidades catastrales afectadas dado el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre). Subraya que este carácter reservado impide señalar con precisión el importe exacto de las cuotas del impuesto sobre bienes inmuebles que podrían dejar de percibir los Ayuntamientos de continuar la errónea doctrina fijada en la sentencia. No obstante, si se atiende al importe del inmueble sito en Huesca, puede calcularse que la suma global anual que los Ayuntamientos dejarían de percibir alcanzaría alrededor de 28 millones de euros (12.000 euros de cuota anual por cada una de las 2.379 oficinas multiservicio existentes). Afirma que a esta cantidad habría que añadir la correspondiente al resto de los inmuebles.
Sentado lo anterior, opina que la sentencia que combate yerra al considerar que la exención establecida en el artículo 22.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (BOE de 31 de diciembre) [en lo sucesivo, « Ley Postal»], alcanza al impuesto sobre bienes inmuebles. Precisa que ni el articulado ni la exposición de motivos del mencionado texto legal explicitan a qué tributos se refiere el artículo 22.2 ni justifican que la dispensa alcance a los tributos locales, que, en su opinión, ya de por sí supondría una vulneración del principio de reserva de ley del artículo 133.3 de la Constitución Española y recogido en el artículo 8 de la Ley General Tributaria de 2003 , que padece cuando las exenciones se establecen de forma vaga e imprecisa.
Expone que de la redacción del indicado precepto se desprende, en primer lugar, que la Ley Postal reconoce una exención tributaria al operador que preste el servicio postal universal, pero no una exención subjetiva respecto de todos los tributos sino únicamente de aquellos que graven su actividad, y, en segundo término, que dicha actividad ha de estar vinculada al servicio postal universal. Pues bien, a su juicio, dicha exención no puede alcanzar al impuesto sobre bienes inmuebles por las siguientes razones:
Por otra parte, durante la tramitación de la Ley Postal se modificó el artículo 22.2 , reduciendo notablemente su ámbito de aplicación. Así, en el proyecto de ley se recogía que el operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal quedaría exento de «cuantos tributos se devenguen como consecuencia de su actividad» vinculada al servicio postal universal, excepto del impuesto sobre sociedades. Comparando esta redacción con la definitiva se constata que la Ley no acoge la pretensión que sostiene la sentencia de considerar el artículo 22.2 como una exención subjetiva general a favor de Correos y Telégrafos, sino que se limita a dispensar los tributos que gravan la actividad.
En este tributo, tanto la definición de su hecho imponible como el método y el régimen de determinación de la base imponible revelan la capacidad económica que se quiere gravar, puesta de manifiesto por la mera titularidad el día 1º de enero de cada ejercicio del bien gravado.
Por lo demás, en sus oficinas, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos realiza otras actividades que no tienen la consideración de servicio postal universal.
Termina solicitando la estimación del recurso y la fijación de la siguiente doctrina legal:
«Los bienes inmuebles titularidad del operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal no están exentos del impuesto sobre bienes inmuebles establecido en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
No cabe entender que el artículo 22.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal , de los derechos de los usuarios y del mercado postal, establezca exención alguna en el impuesto sobre bienes inmuebles dado que este impuesto no grava ninguna actividad vinculada al servicio postal universal sino la titularidad de una concesión administrativa, de un derecho real de superficie, de un derecho real de usufructo o del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre inmuebles de características especiales con independencia del uso, destino o actividad que en los mismos desarrolle su titular».
Mediante otrosí interesó el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Considera que, en principio, no cabe delegar para interponer un recurso en interés de la ley, ni siquiera para recurrir en vía contencioso-administrativa, según parece desprenderse del artículo 20.b) de la Ley de esta jurisdicción y, aun admitiendo que procediera tal delegación, debe ser clara y expresa, condiciones que no se cumplen en este caso.
Acepta que una diputación provincial defienda en vía judicial los actos administrativos que haya dictado en ejercicio de esas facultades delegadas, pero, a su entender, cosa distinta sucede con la interposición de un recurso de casación en interés de la ley, en el que la Diputación no defiende la corrección formal o material de los actos administrativos dictados en el ejercicio de las facultades que tiene delegadas, pues esa defensa ya se produjo en el juicio seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Huesca que dio lugar a la sentencia impugnada. La interposición del recurso supone que la Diputación pide la fijación de doctrina legal en relación con un impuesto del que no es titular. Por lo demás, no consta en ningún lado que los Ayuntamientos titulares hayan delegado en la Diputación para la interposición del recurso.
En definitiva, la doctrina que propone la Diputación no es coherente con el objeto del proceso contencioso-administrativo que dio lugar a la sentencia impugnada, lo que es causa suficiente para la inadmisión del recurso.
Dice que el razonamiento que realiza la Diputación Provincial de Huesca para justificar la existencia de un grave daño para el interés general no cumple con la necesaria justificación que demanda el artículo 100 de la Ley 29/1998 .
Nos encontramos, por tanto, ante un beneficio fiscal subjetivo a favor del operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal; se trata claramente de una exención tributaria y alcanza a todos los tributos que gravan la actividad de Correos y Telégrafos vinculada al servicio postal universal. Prueba de lo anterior es, precisamente, la no exención para el impuesto sobre sociedades: dado que el motivo del beneficio es la no obtención de renta por la realización del servicio postal universal, si tal renta existiese habría devengo del impuesto sobre sociedades.
Correos y Telégrafos no sólo necesita los inmuebles para prestar el servicio, sino que también está obligado a disponer de ellos como parte de una red postal pública, con el fin de prestar los servicios que tiene encomendados [ artículos 3.12 , 23.a ), 33,b) y título V de la Ley Postal ]. Por lo tanto, la actividad de Correos y Telégrafos consistente en ser titular de un derecho de propiedad sobre los inmuebles mencionados está directamente vinculada con la prestación del servicio postal universal, por lo que la exención controvertida es directamente aplicable al impuesto sobre bienes inmuebles.
Como consecuencia de la obligación que le incumbe de asegurar una cobertura integral del servicio postal universal a través de oficinas fijas [ artículo 49 del Reglamento Postal , aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre (BOE de 31 de diciembre)], Correos y Telégrafos se ve obligada a mantener más de 2.300 oficinas multiservicios operativas. En cambio, su principal competidor, Unipost, que opera sin estar sometido a dichas obligaciones de servicio público, es capaz de prestar servicios en la mayor parte del territorio nacional utilizando una red de tan sólo 200 centros, como consecuencia, en muchos casos, de acuerdos de franquicia o de colaboración mercantil. De no estar sometida Correos y Telégrafos a determinadas obligaciones de servicio público, el número de inmuebles que conforma su red postal se reduciría drásticamente. Considera que difícilmente puede encontrarse una actividad más vinculada con la prestación del servicio postal universal que la de tener en propiedad aquellos establecimientos que la misma Ley obliga a Correos y Telégrafos a mantener para realizar en ellos las actividades propias del servicio postal universal. En definitiva, nos encontramos ante un caso paradigmático de aplicación de la exención que nos ocupa: Correos y Telégrafos tiene la obligación de prestar el servicio postal universal; Correos y Telégrafos tiene que disponer de una red de establecimientos postales desde donde llevar a cabo la prestación del servicio; Correos y Telégrafos es titular de los inmuebles necesarios para disponer de dicha red postal, lo que constituye, por lo dicho, una actividad vinculada con la prestación de los servicios postales.
Prueba de lo anterior es también el hecho de que numerosas resoluciones judiciales acuerdan la aplicación de la exención a distintas actividades que también están vinculada con la prestación del servicio postal universal: impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, tasas por ocupación de dominio público, etc.
Cita, por su semejanza con el caso actual y como precedente favorable, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2011 (casación en interés de la ley 17/10).
Considera que ningún sentido tiene la alusión que hace la Diputación a la posible existencia de una ayuda de Estado, cuando parece obvio que la exención de la Ley Postal que estamos glosando es consecuencia directa de la Directiva, que permite el uso de esa herramienta como una forma, entre otras, de financiar la carga financiera 'injusta' que supone la prestación de un servicio público como los es el postal universal.
Por otro lado, considera que no cabe hablar de ayuda de Estado pues tal concepto, por definición, es contrario al de actividad de interés general: cuando una actividad es de interés general no hay ayuda pública, porque lo público es protagonista directo de la actividad. La ayuda de Estado no permitida por la Unión Europea es, por definición, una transferencia de fondos públicos hacia una empresa que actúa en el sector privado y que, como consecuencia, obtiene una ventaja económica anticompetitiva. Sin embargo, en el presente caso nos encontramos ante una exención tributaria -que evidentemente es una forma de ayuda- que se contempla no a favor de cualquier empresa que compita en el sector privado, sino en beneficio de una determinada entidad que presta un servicio público al que no están obligados sus competidores y que, como consecuencia de la prestación de ese servicio, soporta una carga económica 'injusta' ( artículo 28 de la Ley Postal ), que sólo le perjudica a ella. Subraya que, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria y la práctica de la Comisión Europea, la compensación recibida por la prestación de servicios económicos de interés general no tienen la consideración de ayudas de Estado, en tanto no confieran una ventaja anticompetitiva a la empresa receptora de dicha compensación.
Tampoco cabe hablar de 'distorsiones de las condiciones de competencia' que menciona la Diputación, cuando es obvio que la finalidad tanto de la Ley Postal como de la Directiva 2008/6 es facilitar la financiación del servicio postal universal y disminuir la carga financiera 'injusta' que el operador designado soporta.
A todo lo anterior añade, que el órgano competente en la Unión Europea para determinar la existencia de ayudas de Estado contrarias al derecho comunitario es la Comisión. En consecuencia, la cuestión prejudicial que pretende la Diputación recurrente no constituye un mecanismo adecuado para enjuiciar si nos encontramos o no ante una ayuda de Estado.
Estando constituido el hecho imponible del impuesto sobre bienes inmuebles por la propiedad u otros derechos reales sobre los mismos, gravando su valor y no los productos o rentas que con ellos se obtengan, la interpretación restrictiva que requieren la exenciones, el principio de reserva de ley tributaria en su establecimiento y la prohibición de analogía que impide extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones exige una interpretación del artículo 22.2 de la Ley Postal en la que la expresión «graven su actividad vinculada al servicio postal universal» se interprete conforme al tenor literal y sentido técnico- jurídico de sus palabras.
Por lo tanto, los inmuebles titularidad de Correos y Telégrafos no están sujetos a exención alguna, ni de naturaleza subjetiva, al no existir previsión expresa en la Ley, ni de naturaleza objetiva, al no dedicarse la sociedad estatal a actividades de seguridad ciudadana, servicios educativos y penitenciarios, defensa nacional o servicio ferroviario.
El carácter deficitario del servicio postal universal tampoco permite justificar la interpretación que contiene la sentencia recurrida, para así evitar el mayor coste financiero, situación que la Ley Postal contempla a través del artículo 22.3, párrafo segundo .
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala
Fundamentos
En su escrito de oposición, dicha sociedad anónima estatal pide, de entrada, que el recurso sea rechazado
No podemos compartir su criterio.
Para empezar, se ha de tener en cuenta que la Diputación Provincial de Huesca, administración pública territorial (véase el artículo 100.1 de la Ley de esta jurisdicción ), fue parte demandada en el procedimiento abreviado en el que se pronunció la sentencia que ataca, por lo que, en principio, no cabe negarle interés legítimo para cuestionar una pronunciamiento jurisdiccional que ha rechazado su planteamiento en defensa de la legalidad de los recibos del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana del ejercicio 2011, cuya gestión recaudatoria tiene encomendada, en virtud de los dispuesto en los artículos 106.3 de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local y 7 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. No se ha de olvidar que el propio texto refundido prevé en el artículo 77.8 la gestión del mencionado tributo, tanto directamente por los propios ayuntamientos como aplicando técnicas de colaboración con otras Administraciones públicas, entre los que se encuentran las Diputaciones Provinciales.
Siendo así, no resulta exagerado afirmar que la legitimación de la Diputación de Huesca resulta de la propia ley y del ámbito competencial que le ha reservado. Fue por tando parte demandada porque así lo quiso el legislador. Difícilmente puede negarse legitimación para impugnar una sentencia que anula un acto administrativo a la Administración autora del mismo y que compareció en el proceso jurisdiccional a defender su legalidad.
Es verdad que, al actuar de esa forma, gestiona y defiende intereses que, en estrictos términos, no son propios de la Diputación, pero el hecho de que sean ajenos no autoriza a concluir, sin más, que carezca del 'interés legítimo en el asunto' requerido por el artículo 100.1 de la Ley de esta jurisdicción para instar esta clase especial de recurso de casación. Cuando una Administración pública dicta un acto en virtud de facultades delegadas gestiona y defiende los intereses de la delegante, y en esa gestión y defensa actúa como si fuera esta última. En otras palabras, cuando el artículo 100.1 habla de 'interés legítimo' alude a la necesidad de que la sentencia que discute la Administración recurrente afecte al ámbito de autonomía o círculo de intereses cuya defensa le corresponde, aunque sea en uso de facultades delegadas. Por ello, el artículo 7.4 del repetido texto refundido subraya que el ejercicio de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tributaria que establece el ordenamiento jurídico, siendo los actos que se dicten impugnables con arreglo a los procedimientos previstos para discutir los actos de órganos gestor, previsión que afecta también a la impugnación contencioso-administrativa.
El planteamiento maximalista de Correos y Telégrafos conduciría al absurdo de negar siempre, en contra de la letra de la Ley, legitimación a las entidades o corporaciones que ostentan la representación y defensa intereses de carácter general o corporativo, pues, por definición, esos intereses no les son propios. Además, cabe interrogarse sobre cuál hubiera sido la posición de Correos y Telégrafos en orden a la legitimación activa si, siendo parte en la instancia la Diputación Provincial, el recurso hubiera sido instado por cualquiera de los ayuntamientos cuya gestión recaudatoria en el impuesto sobre bienes inmuebles tiene encomendada; ¿habría esa sociedad anónima estatal reparado, obteniendo las oportunas consecuencias, en que el Ayuntamiento recurrente no había sido parte en el procedimiento abreviado?
Por lo demás, nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2010 (casación en interés de la ley 60/09), que con énfasis invoca Correos y Telégrafos, no negó legitimación activa a la Diputación Provincial de Huesca para interponer el recurso que resolvía, sino que, muy al contrario, examinando el fondo de la queja, lo desestimó, por lo que vino a reconocer que aquella Diputación, que había sido parte en el proceso jurisdiccional, tenía legitimación para accionar la casación en interés de la ley. Dicha sentencia de 2010 se limitó, ratificando el criterio interpretativo de la allí impugnada, a precisar que una Diputación Provincial, en uso de facultades delegadas, no podía compensar créditos de los Ayuntamiento delegantes frente a la Comunidad Autónoma por diversos tributos con otro que la misma Comunidad Autónoma tenía frente a la propia Diputación, lo que nada tiene que ver, como cabe apreciar, con la legitimación para interponer recurso de casación en interés de la ley frente a una sentencia que afecta a la gestión recaudatoria que la Diputación tiene encomendada.
No cabe negar, por lo tanto, legitimación a la Diputación Provincial de Huesca para que interese la fijación de doctrina legal en relación con un aspecto del impuesto sobre bienes inmuebles, cuya gestión recaudatoria le ha sido encomendada por los respectivos ayuntamientos con arreglo al ordenamiento jurídico.
Este planteamiento no responde en absoluto a la realidad.
Es verdad que en el recurso se pide la declaración de que el artículo 22.2 de la Ley Postal no permite declarar exentos del impuesto sobre bienes inmuebles a aquellos que son propiedad de Correos y Telégrafos o sobre los que dicha sociedad tiene un derecho de los que constituyen el hecho imponible de ese tributo (véase el artículo 61.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales), sin mayor precisión, sin matizar si tales bienes están adscritos o no a la prestación del servicio postal universal. Pero es que ése fue, precisamente, el objeto del debate en la instancia, en el que se impugnaron liquidaciones del repetido gravamen correspondientes a locales de la mencionada compañía en los que, como ella misma reconoce, suministra ese servicio económico de interés general y otros en los que actúa en régimen de libre competencia con otros operadores. Cuestión distinta es que, para justificar su decisión, la magistrada-juez razonara en su sentencia que la exención se justifica en el hecho de que Correos y Telégrafos está obligada a disponer de tales inmuebles como parte de la red postal pública, operando la dispensa a modo de compensación por tal carga, pero en modo alguno esa forma de razonar altera el objeto del debate que afecta al beneficio fiscal hecha abstracción de si los inmuebles concernidos se destinan o no exclusivamente a la prestación del servicio postal universal.
En definitiva, la sentencia impugnada declara que Correos y Telégrafos está exenta en todo caso del impuesto sobre bienes inmuebles y esa interpretación es la que se pretende combatir en este recurso, proponiendo la fijación de una doctrina que corrija la exégesis fijada en la sentencia recurrida.
Tampoco podemos compartir los razonamientos que el abogado del Estado desgrana en este punto al defender a la mencionada sociedad estatal.
Se ha de recordar que, en el escrito de interposición, con mayor o menor precisión, pero utilizando datos suministrados a través de su página Web por Correos y Telégrafos, la Diputación Provincial de Huesca realiza un cálculo, más o menos aproximado, de la suma que los ayuntamientos españoles dejarían de recaudar con la exención que se declara en el pronunciamiento discutido. Con independencia de la precisa corrección del importe facilitado en el escrito de interposición del recurso (28 millones de euros), incluso la admitida por Correos y Telégrafos (aproximadamente 5,61 millones de euros) constituye una suma suficientemente relevante como para concluir que, de prosperar la doctrina sentada en la sentencia recurrida, los intereses generales padecerían seriamente, máxime en una coyuntura deficitaria para las arcas públicas municipales de nuestro país. Como enfatiza el fiscal en su escrito de alegaciones, parece innegable que el interés económico general resulta perjudicado con la reducción de la recaudación del impuesto sobre bienes inmuebles.
Y la polémica jurisdiccional existente, evidenciada con las numerosas sentencias incorporadas al expediente administrativo y al procedimiento jurisdiccional, pone de manifiesto que el debate resuelto en la sentencia no es aislado, sino que se extiende a lo largo del territorio nacional mediante los recursos que Correos y Telégrafos insta frente a las liquidaciones que le son giradas por las distintas Diputaciones Provinciales en concepto del impuesto sobre bienes inmuebles que grava (o no, según las tesis) los bienes inmuebles urbanos a través de los que la mencionada sociedad estatal suministra sus prestaciones, tanto las integrantes del servicio postal universal como las que lo son en régimen de libre competencia con otros operadores.
En definitiva, a juicio de esta Sala, la Diputación Provincial de Huesca ha expuesto los datos y las circunstancias que le permiten valorar y apreciar la incidencia real para el interés general de la interpretación realizada en la sentencia recurrida, mediante una análisis de los elementos de juicio que se obtienen de la propia información corporativa suministrada por Correos y Telégrafos [véanse la sentencia de 10 de octubre de 2007 (casación en interés de la ley 28/06, FJ 3ª) y el auto de 29 de noviembre de 2012 (casación en interés de la ley 2987/12, FJ 3º)].
Frente a lo anterior, carecen de toda virtualidad los argumentos de Correos y Telégrafos.
En cualquier caso, y como colofón a este extremo, se ha de subrayar un aspecto del mismo en el que no han reparado suficientemente las partes. Si se concluyera que la interpretación que contiene la sentencia recurrida no sólo infringe el ordenamiento jurídico interno, sino que también se opone al de la Unión Europea, desconociendo los objetivos señalados en las directivas postales para la apertura del sector a la libre concurrencia entre los competidores, de mantenerse esa exégesis se haría padecer el objetivo marcado por la Unión y pendería sobre el Reino de España la 'espada de Damocles' de un eventual recurso por incumplimiento instado por la Comisión Europea ante el Tribunal de Justicia de la Unión al amparo del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , con, en su caso, las consecuencias previstas en su artículo 260, razón más que suficiente para concluir que, de ser así, la resolución impugnada, en los términos del artículo 100.1 de la Ley de esta jurisdicción , resultaría «gravemente dañosa para el interés general».
El tenor del precepto legal es como sigue:
«El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal quedará exento de los tributos que graven su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el impuesto sobre sociedades».
No se ha de perder de vista que el artículo 22.2 de la ley 43/2010 regula una esención tributaria y como tal debe ser interpretada. En realidad, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ha extendido el supuesto de hecho de manera analógica a una realidad no contemplada ni regulada por la exención, extensión analógica proscrita por el artículo 14 de la Ley General Tributaria de 2003 , en redacicoón parecida a la que recogía el artículo 24 de la ley homónima 230/1963, de 28 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), según ha interpretado la jurisprudencia [ sentencias de 19 de octubre de 2000 (casación 7032/94 , FJ 2º), 10 de octubre de 2011 (casación 4839/08, FJ 2 º) y 11 de febrero de 2013 (casación para la unificación de doctrina 263/10 , FJ 4º), entre otras muchas].
A juicio de esta Sala, los términos de la norma sólo permiten concluir que la exención únicamente alcanza a los tributos que gravan la actividad del operador designado por el Estado vinculada al servicio postal universal; nada más y nada menos. Por ello, como con tino razona la propia Correos y Telégrafos, se excluye de la ventaja el impuesto sobre sociedades, porque, por definición, en la prestación de ese servicio de interés general no se generan rentas susceptibles de ser gravadas por dicho tributo personal y directo.
No se trata, por tanto, de una exención subjetiva que beneficie a Correos y Telégrafos en todo caso y circunstancia, sino de otra objetiva que atiende a la naturaleza de la actividad desarrollada y a su vinculación con el servicio postal universal.
En su artículo 19, con la denominación «derechos especiales y exclusivos atribuidos al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal», en el apartado 1.b) se le reconocía como derecho especial «la exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados». Esta fórmula legal, semejante, por no decir igual, a la actualmente en vigor, no incluía inicialmente la excepción que atañe al impuesto sobre sociedades, que se incorporó a la fórmula legal por la disposición final primera, apartado 3, de la Ley 23/2007, de 8 de octubre , de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal (BOE de 9 de octubre). En el trámite parlamentario que dio lugar a la Ley 24/1998 se rechazó, como indica la Diputación Provincial recurrente, una enmienda que pretendía dispensar al operador designado de «cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, y al mantenimiento y extensión de la red postal pública, y en todo caso el impuesto sobre sociedades» [enmienda 323 presentada en el Congreso (BOCG, Congreso, de 24 de marzo de 1998) y enmienda 311 en el Senado (BOCG, Senado, de 1º de junio de 1998)], indicio de que el legislador no quiso que el beneficio fiscal alcanzara a los tributos que incidieran sobre el mantenimiento y la extensión de la red postal, conceptos en los que se integra la propiedad de los bienes inmuebles urbanos precisos para instalar las oficinas en las que prestar el servicio postal universal, y por ello al impuesto sobre bienes inmuebles.
Es verdad que, como opone Correos y Telégrafos, la enmienda, del Grupo Socialista fue rechazada porque en lo que atañe al impuesto sobre sociedades no se hacía distinción entre servicios reservados y no reservados (Diario de Sesiones, Congreso de los Diputados, Comisiones, número 432, de 22 de abril de 1998, p. 12524), pero el que fuera así no desdice que también se dejara en el tintero la parte relativa al 'mantenimiento y extensión de la red postal pública', cuyo rechazo no aparece explicitado, circunstancia que no impide al intérprete obtener las pertinentes consecuencias exegéticas, de las que acabamos de dejar constancia en el párrafo anterior.
Cuando para incorporar al derecho interno las modificaciones introducidas en la Directiva 97/67/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DOUE, serie C, nº 15, de 21 de enero de 1998, p. 14) -en adelante, «Directiva 97/67»- por la Directiva 2006/8, se acometieron los trabajos legislativos que culminaron en la vigente Ley Postal, el proyecto de Ley incorporaba un artículo 22.2, párrafo segundo , del siguiente tenor: «El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal quedará exento de cuantos tributos se devenguen como consecuencia de su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el impuesto sobre sociedades». La toma en consideración de la enmienda número 171, presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario Cataán (BOCG, Congreso, de 4 de noviembre de 2010), que pedía la suspensión del precepto, dio lugar a una enmienda transacional (Diario de Sesiones, Congreso de los Diputados, Comisiones, número 655, de 10 de noviembre de 2010, p.10), por cuya virtud el artículo quedó como está en la actualidad.
Si se comparan ambos textos se comprueba que allí donde el proyecto decía 'cuantos tributos se devenguen con consecuencia de su actividad vinculada al servicio postal universal' la Ley definitivamente aprobada dijo 'tributos que graven su actividad vinculada al servicios postal universal'. Esta segunda fórmula es más restrictiva que la inicial, pues en la expresión tributos que se devenguen 'como consecuencia' cabría entender comprendida cualquier exacción relacionada con la prestación del servicios postal universal, mientras que en la dicción definitiva ('tributos que graven') sólo caben aquellas figuras tributarias que recaigan sobre la actividad en sí misma considerada.
Así pues, la evolución legislativa y la actividad parlamentaria que desembocaron en el texto que estamos llamados a interpretar conducen a un desenlace diferente del señalado en la sentencia impugnada y pretendido por Correos y Telégrafos. La exégesis correcta es la que propone la Diputación Provincial de Huesca, como se obtiene también abordando una interpretación teleológica de la norma.
La Ley 24/1998 fue 'inspirada', en expresión de su preámbulo, por la Directiva 97/67, incorporándola a nuestro derecho interno, mientras que la Ley 43/2010 hizo lo propio con la Directiva 2008/6, que modificó aquella primera para alcanzar la plena liberalización del mercado interior de los servicios postales comunitarios. Quedamos, por tanto, abocados a interpretar nuestras leyes sectoriales a la luz de las metas marcadas en la legislación de la Unión. Esas metas no son otras que una liberalización progresiva y controlada del mercado de los servicios postales, con el fin de garantizar la libre prestación de los servicios en el sector (considerandos 8º de la Directiva 97/67), al tiempo que se garantiza un servicio postal universal de calidad a un precio asequible, proporcionando a todos los usuarios un fácil acceso a la red postal (considerandos 11º y 12º de la Directiva 97/67). Este objetivo básico de garantizar la prestación sostenible de un servicio universal que reúna las condiciones de calidad fijadas en la Directiva 97/67 quedó garantizado en toda la Comunidad allá por el año 2009 sin necesidad de la existencia de un sector reservado, momento en el que los proveedores del servicio universal habían podido ya adoptar las medidas precisas para garantizar su viabilidad en un mercado cada vez más abierto y competitivo (considerandos 11º y 12º de la Directiva 2008/6). Pues bien, esta Directiva, modificando la 97/67, elimina el sector reservado como medio de garantizar la financiación del servicio universal, permitiendo a los Estados miembros la financiación externa de los costes residuales del servicio universal (considerandos 25º y 26º).
Con tal designio modificó el artículo 7 de la Directiva 97/67 , en el que, tras negar a los Estados miembros la posibilidad de otorgar o mantener en vigor derechos especiales o exclusivos para el establecimiento y la prestación de servicios postales, les permite financiar la prestación del servicio universal conforme a uno o varios de los sistemas previstos en los apartados 2 a 4 del mismo precepto, o aplicando cualquier otro sistema compatible con el Tratado (apartado 1). Les permite sacar a licitación la prestación del servicio universal (apartado 2) y cuando consideren que las obligaciones inherentes al mismo comporten un coste neto y representen una carga financiera 'injusta' para el proveedor o los proveedores del servicio universal, le cabe crear un mecanismo para compensar a la empresa o empresas afectadas con fondos públicos o para repartir ese coste neto entre los proveedores de servicios, los usuarios o ambos (apartado 3). Si siguen esta última fórmula, pueden constituir un fondo de compensación financiado mediante un canon aplicado a los proveedores del servicio, a los usuarios o a ambos, gestionado por un organismo independiente del beneficiario o los beneficiarios. También pueden condicionar la concesión de autorizaciones a los proveedores de servicios a la obligación de hacer una aportación financiera al citado fondo o al cumplimiento de obligaciones del servicio universal (apartado 4).
Pues bien, nuestra vigente Ley de 2010 ha seguido este último camino (el suministrado por los apartados 3 y 4 del nuevo artículo 7 de la Directiva 97/67 ), creando, para la financiación del servicio postal universal y para compensar la carga financiera 'injusta' que comporta su llevanza, un fondo de financiación, regulando diversas fuentes adicionales para allegar recursos a tal fin, como son la contribución postal y la tasa por concesiones de autorizaciones administrativas singulares, y garantizando de este modo el equilibrio financiero del prestador del servicio postal universal (apartado II del preámbulo de la Ley).
En consonancia con tales propósitos, el capítulo III del título III de la Ley, además de exigir al operador designado para la prestación del repetido servicio económico de interés general la llevanza de una contabilidad analítica, en la que se diferencie claramente los servicios y productos que forman parte del servicio universal y los que no se integran en el mismo (artículo 26.1), autoriza la fijación del coste neto de las obligaciones del servicio público postal, permitiendo la determinación por la Comisión Nacional del Sector Postal de la cuantía de la carga financiera 'injusta' que comportan las obligaciones del servicio postal universal para el operador designado, que se compensa con cargo a un fondo de compensación (artículos 27.1 y 28). Este fondo se nutre por transferencias consignadas en los presupuestos generales del Estado y por determinadas prestaciones patrimoniales de carecer público, como una contribución postal a cargo de los titulares de autorizaciones administrativas singulares y una tasa por la concesiones de esas autorizaciones (artículos 29 a 32).
El marco normativo de que hemos deja sucinta constancia pivota, pues, sobre dos pilares:
Este segundo pilar evidencia el error de la sentencia de instancia y de la tesis de Correos y Telégrafos: la exención en el impuesto sobre bienes inmuebles no se puede justificar en la necesidad de compensar a dicha sociedad estatal por la carga financiera 'injusta' que supone la prestación del servicio postal universal y, en particular, el mantenimiento y la conservación de una red de oficinas que permitan esa prestación, por la sencilla razón de que esa compensación viene por otros cauces, como acabamos de comprobar.
Más en particular, y en lo que se refiere al mantenimiento de una red de oficinas, se ha de precisar que cuando se creó Correos y Telégrafos como sociedad anónima estatal, mediante el artículo 58 de la Ley 14/2000 , sucedió a la entidad pública empresarial del mismo nombre, subrogándose en su posición y recibiendo, sin coste adicional alguno, su red de oficinas, salvo determinados inmuebles de uso administrativo (apartados 3 y 4), quedando exenta de todo tributo, local o estatal, por las transmisiones, actos y operaciones que se efectuasen o documentos que se otorgasen en virtud de los establecido en el precepto (apartado 5). Viene a cuanto esta precisión porque evidencia que, lejos de encontrarse en una posición de desventaja frente a sus competidores, la sociedad estatal Correos y Telégrafos, en cuando sucesora de la entidad pública homónima, inició su andadura en un mercado competitivo con ciertas ventajas iniciales.
Y en ese sentido, se ha de recordar que, en una sector 'hermano' como el de las telecomunicaciones, que ha seguido un proceso liberalizador parejo al vivido en el de los servicios postales, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha proscrito cualquier carga adicional, que recaiga sobre los competidores del operador dominante proveedor del servicio público, destinada a compensar a este último del déficit que implica tal obligación de servicio universal [ sentencia de 17 de julio de 2008, Arcor y otros (C-152/07 a C-154/07)]. En esta tesitura, una interpretación como la sentada en la sentencia de instancia y patrocinada por Correos y Telégrafos otorgaría a esta sociedad estatal una ventaja anticompetitiva (véase en este sentido el informe rendido el 2 de junio de 2010 por la Comisión Nacional de la Competencia) lesiva del primero de los pilares citados, que exige que el operador dominante, sucesor del antiguo titular del monopolio, no goce de más ventajas que las imprescindibles para hacer frente a la carga financiera que supone la prestación del servicio postal universal. Ventaja que se evidencia más aún si se tiene en cuenta que desde los inmuebles a los que debería alcanzar el beneficio fiscal, según la sentencia recurrida, Correos y Telégrafos también suministra servicios en régimen de libre concurrencia, siendo así que sus competidores están obligados a pagar tal tributo. Según precisó el abogado general Ruiz-Jarabo Colomer en las conclusiones que presentó el 12 de diciembre de 2002 en el asunto en el que fue dictada la sentencia de 18 de septiembre de 2003, Albacom e Infostrada (asuntos C-292/01 y 203/01, punto 62), la completa liberalización del mercado (allí de telecomunicaciones, postal en nuestro caso) y la supresión de obstáculos al acceso de nuevos operadores exige la eliminación de toda barrera, formal o material, que estorbe la satisfacción del fin propuesto y otorgue al operador dominante ventajas injustificadas.
Como se ve llevaba razón Correos y Telégrafos cuando defendía la no necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues el debate podía zanjarse con parámetros exclusivamente internos, sin perjuicio de que ese ordenamiento jurídico transnacional suministre elementos que abonan una conclusión distinta de la que contiene el pronunciamiento judicial recurrido.
En definitiva, este recurso de casación en interés de la ley debe ser estimado y, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada, fijamos como doctrina legal que:
«El artículo 22.2, párrafo segundo, de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (BOE de 31 de diciembre), debe ser interpretado en el sentido de que la exención tributaria que establece a favor del operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal no alcanza a los bienes inmuebles desde los que provee tal servicio y las demás prestaciones postales que realiza en régimen de competencia con otros operadores del sector».
Fallo
Respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca en el procedimiento abreviado 513/11, fijamos como doctrina legal que:
«El artículo 22.2, párrafo segundo, de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (BOE de 31 de diciembre), debe ser interpretado en el sentido de que la exención tributaria que establece a favor del operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal no alcanza a los bienes inmuebles desde los que provee tal servicio y las demás prestaciones postales que realiza en régimen de competencia con otros operadores del sector».
Sin costas.
Publíquese esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado a los efectos prevenidos en el artículo 100.7 de la Ley reguladora de esta jurisdicción .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico

